Micelio
11001031500020211072300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 14384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Transportes Calderon S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: Transportes Calderón S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 46 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: TRANSPORTES CALDERÓN S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La empresa Transportes Calderón S.A, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas – Revisión núm. 042412019000020 del 2 de abril de 2019, por medio de la cual fue modificada la liquidación privada del referido impuesto del segundo bimestre del año gravable 2015, y de la Resolución núm. 2309 del 3 de abril de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto administrativo.

Adicionalmente, solicitó declarar, primero que el 19 de abril de 2018 quedó en firme la declaración de renta del año gravable 2015 presentada el 19 de abril de 2016, ante la ausencia de un requerimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, y, segundo, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable mencionado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: Transportes Calderón S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 22 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. b) Inconformidad La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al expedir la providencia del 22 de abril de 2021.

Para el efecto, afirmó que aquella autoridad incurrió en defecto sustantivo, por aplicar indebidamente una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecuaba a la situación fáctica del caso en concreto y, por tanto, perjudicaba sus intereses. Asimismo, estimó que esta situación también constituye un defecto procedimental, comoquiera que el operador judicial actuó al margen del procedimiento, puesto que no debió rechazar la demanda por la presunta configuración del fenómeno de la caducidad, sino que, todo lo contrario, debió admitirla y darle el trámite previsto en el CPACA, por cuanto la demanda fue radicada el 23 de octubre de 2020 y no el 7 de diciembre de igual anualidad, como erróneamente lo afirmó el Tribunal precitado en la providencia censurada, ni mucho menos el 16 del mismo mes y año, como quedó registrado en el Sistema de Gestión Judicial “Justicia Siglo XXI”.

Adicionalmente, sostuvo que la Resolución núm. 2309 del 3 de abril de 2020 fue notificada el 23 de junio del mismo año, de manera que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho finalizaba el 23 de octubre de 2020. Sin embargo, precisó que con la expedición del Decreto 564 de 2020, los términos de caducidad de los medios de control fueron suspendidos del 16 de marzo de igual anualidad hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura los reanudó, lo cual ocurrió a partir del 2 de julio de 2020, por lo que al haberse notificado la aludida Resolución en una fecha en la cual se encontraban los términos judiciales suspendidos, el plazo de la caducidad debía contarse a partir del 2 de julio al 2 de noviembre de 2020.

Finalmente, manifestó que desconoce las razones por las cuales existe una diferencia entre lo consignado en el sistema de gestión judicial y lo expuesto por la corporación accionada, situación que no le resulta atribuible, dado que la demanda la radicó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 164 del CPACA. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin valor ni efectos la providencia dictada el 22 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2020- 01091-00, para, en su lugar, adoptar todas las medidas necesarias para impedir la vulneración de las garantías precitadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: Transportes Calderón S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Santander La magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza peticionó declarar improcedente la acción de la referencia, al concluir que esta no reúne los requisitos generales de procedibilidad exigidos en contra de providencias judiciales, comoquiera que, en primer lugar, no se encuentra satisfecha la exigencia de subsidiariedad, puesto que la parte accionante no interpuso los recursos con los que contaba en el proceso ordinario para discutir el auto censurado ni tampoco planteó una circunstancia que le hubiese impedido acudir a ellos y, en segundo lugar, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, debido a que la solicitud de amparo fue interpuesta nueve meses después de haberse notificado el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN, Diana Astrid Chaparro Manosalva, aseguró que la parte accionante sustentó equivocadamente la procedencia de la acción de tutela, debido a que esta i) no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que se interpuso después de seis meses de la última actuación adelantada dentro del proceso ordinario; ii) no se evidencia la configuración del defecto procedimental absoluto, por cuanto el actuar de la autoridad judicial se ajustó a derecho; iii) no se agotaron todos los medios ordinarios para la procedencia de este mecanismo y iv) no goza de relevancia constitucional.

En consecuencia, solicitó rechazar por improcedente el amparo invocado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: Transportes Calderón S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: Transportes Calderón S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia emitida el 22 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander y la presentación de esta acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la acción de la referencia? 3. ¿La sociedad accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la decisión precitada? 4. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la peticionaria se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez, (III) justificación frente a la inactividad de la accionante, (IV) exigencia general de subsidiariedad, (V) análisis de la existencia de otro medio de defensa judicial, (VI) el perjuicio irremediable y (VII) ausencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia emitida el 22 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela La compañía Transportes Calderón S.A solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera Radicado: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: Transportes Calderón S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que, al expedir la providencia del 22 de abril de 2021, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.

Pues bien, en atención al informe rendido por la autoridad accionada al interior de la presente acción constitucional, esta Subsección encuentra necesario determinar si en el presente trámite están satisfechos los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad y, por tanto, si hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. Así, se advierte que la hoy accionante discute la providencia emitida el 22 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por aquella en contra de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas – Revisión núm. 042412019000020 del 2 de abril de 2019 y de la Resolución núm. 2309 del 3 de abril de 2020.

Al respecto, se repara en que la anterior providencia fue notificada por estado el 23 de abril de 20215, por lo que adquirió ejecutoria el 28 del mismo mes y año6. Ahora bien, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 29 de abril de 20218 y venció el 29 de octubre de la misma anualidad.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 17 de noviembre de igual año, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente para ese efecto. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la empresa de Transportes Calderón S.A en contra del Tribunal Administrativo de Santander no cumple con la exigencia de la inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 5Según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial al consultar el número de radicado 68001233300020200109100. 6 Código General del Proceso, artículo 302.

Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: Transportes Calderón S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección advierte que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos9 ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1.

Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante.

En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales fijadas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable. III. Justificación frente a la inactividad de la accionante En el escrito de tutela, la sociedad accionante alegó que, con posterioridad a la notificación de la providencia censurada, intentó en varias ocasiones comunicarse con la Secretaría General del Tribunal precitado, con el fin de esclarecer las razones por las cuales la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aparecía radicada hasta el 16 de diciembre de 2020, siendo infructuosa su gestión. Sin embargo, como se indicó en renglones anteriores, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, precisó que el término de inmediatez debía contabilizarse a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia que pretende cuestionarse, por lo que en el caso sub examine no es posible calcular el plazo de esta exigencia con base en las peticiones que la accionante presentó con posterioridad, máxime cuando no señaló en qué fechas las elevó. En esa medida, ese argumento no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, se observa que la accionante también solicitó flexibilizar el requisito de inmediatez, puesto que se trata de un caso de relevancia constitucional. Al respecto, se advierte que el juez, al analizar el asunto bajo estudio, no solo debe determinar si la petición de amparo goza de relevancia constitucional, sino que también debe advertir si cumple con los demás presupuestos de procedibilidad, entre los cuales, se encuentra el de inmediatez, que exige que la petición de amparo se haya presentado oportunamente, esto es, dentro de los seis meses previstos jurisprudencialmente para ese efecto. 9 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: Transportes Calderón S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por tanto, como en el caso en concreto la accionante no interpuso la solicitud de amparo en el término previsto y tampoco planteó un argumento para justificar su tardanza, este último requisito no puede flexibilizarse.

Adicionalmente, se denota que si la peticionaria consideraba que este caso revestía una importancia constitucional, no debió dejar transcurrir más de seis meses para discutir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, situación que permite inferir que no existe una urgencia para la protección de los derechos que estima conculcados.

Bajo ese entendido, la Subsección concluye que la presente acción constitucional no superó el requisito de inmediatez. Ahora, si bien es cierto que los anteriores argumentos resultan suficientes para rechazar por improcedente la petición de la referencia, también lo es que tampoco se cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo cual se examinará a continuación. - Tercer problema jurídico ¿La sociedad accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la decisión precitada? IV.

Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 10 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: Transportes Calderón S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 V. Análisis de la existencia de otro medio de defensa judicial La empresa de Transportes Calderón S.A. afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia del 22 de abril de 2021, incurrió en defecto sustantivo, por aplicar una norma que no se adecuaba a la situación fáctica del caso en concreto, y en defecto procedimental, porque actuó al margen del procedimiento previsto, al rechazar la demanda por caducidad, a pesar de que debió admitirla e impartirle el trámite previsto en el CPACA, dado que la demanda fue interpuesta el 23 de octubre de 2020 y no el 7 de diciembre de igual anualidad como erróneamente lo concluyó en la providencia censurada, ni mucho menos el 16 del mismo mes y año, como quedó registrado en el Sistema de Gestión Judicial “Justicia Siglo XXI”.

Pues bien, como en el presente asunto la parte accionante pretende controvertir el proveído expedido el 22 de abril de 2021, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta ineludible precisar que en el ordinal 1.° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202111, se dispone que serán apelables los autos dictados en primera instancia a través de los cuales se rechace la demanda.

Por consiguiente, se colige que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el recurso de apelación, para discutir la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander y, así, dirimir los cargos planteados en esta sede constitucional. Sin embargo, se repara en que aquella no interpuso dicho recurso.

Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto que no se realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos en el ordenamiento jurídico, a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha.

En ese sentido, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso no ocurrió, por lo que al juez constitucional le está vedado emitir un pronunciamiento al respecto, pues, 11 «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]». Radicado: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: Transportes Calderón S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de lo contrario, estaría desconociendo las competencias que el legislador atribuyó a otra autoridad judicial.

En consecuencia, al no haber la accionante agotado todos los medios de defensa judicial con los que contaba para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo, la acción de la referencia se torna improcedente, ante la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad. Sin embargo, como la demostración de un perjuicio irremediable o de una circunstancia que le impidiera a aquella emplear el medio de defensa judicial con el que contaba podrían permitir la flexibilización de este requisito de procedibilidad, en los siguientes acápites pasará a verificarse estos aspectos. - Cuarto problema jurídico ¿Está demostrado que la peticionaria se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? VI.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. VII.

Ausencia de un perjuicio irremediable y de una circunstancia de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la sociedad accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: Transportes Calderón S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria reclama, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo.

Sumado a lo expuesto, tampoco se avizora alguna circunstancia que le impidiera emplear ese mecanismo para la defensa de los derechos invocados en esta sede de amparo. En consecuencia, al no haberse satisfecho las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad, como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por Transportes Calderón S.A en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Transportes Calderón S.A en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF Radicado: 11001-03-15-000-2021-10723-00 Accionante: Transportes Calderón S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12