Micelio
11001032800020240018100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-02

Radicación interna: 583 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jean Carlos Lopez Rolon·Demandado: Dina Margarita Zabaleta

Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandado: Dina Margarita Zabaleta Molina, personera municipal de Valledupar (Cesar), periodo 2024 - 2028 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Villavicencio, Meta, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00181-00 Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandado: Dina Margarita Zabaleta Molina, personera municipal de Valledupar (Cesar), periodo 2024 - 2028 Asunto: Competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad electoral contra la elección de personeros municipales.

AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA 1. Sería del caso decidir dentro del proceso de la referencia sobre la admisibilidad del presente medio de control; no obstante, se advierte que el Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitar en única instancia los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de los personeros municipales. 2.

Lo expuesto en consideración a que tales asuntos son del conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el literal b) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que a la letra reza: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento1; (…) Negrilla propia 3. En virtud de lo anterior, les corresponde a los tribunales administrativos tramitar y decidir la demanda de nulidad electoral de la referencia en primera instancia y no al Consejo de Estado – Sección Quinta en única. 1 Valledupar es capital de departamento.

Demandante: Jean Carlos López Rolón Demandado: Dina Margarita Zabaleta Molina, personera municipal de Valledupar (Cesar), periodo 2024 - 2028 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Además, en atención a la competencia en razón del territorio, la demanda debe remitirse al Tribunal Administrativo del Cesar, según lo establece el numeral 12 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la elección se realizó en el municipio de Valledupar, que hace parte de esa jurisdicción. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en única instancia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 2 «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.

En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. (…)»