CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO EN LO CONCERNIENTE A LA SUPUESTA AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE DENIEGA FRENTE A LA POSIBLE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de abril de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.2 al no haber dado respuesta a la petición de impulso procesal presentada el 11 de marzo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 11001-33-35-012-2019-00018-00 y al haber incurrido en una presunta mora judicial por la omisión en dictar sentencia de primera instancia en el mismo proceso.
I.2.- Hechos Indicó que el 29 de enero de 2019 promovió demanda en ejercicio 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la liquidación de las prestaciones con el 100% de lo devengado mensualmente de manera habitual y periódica, es decir, sin incluir la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30%.
Manifestó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2019-00018-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que admitió la demanda, corrió traslado de notificación de la misma y fijó fecha para audiencia inicial. Advirtió que en la audiencia inicial celebrada el 20 de mayo 2021, el titular del despacho manifestó impedimento por tener interés directo en las resultas del proceso, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Transitorio Administrativo correspondiente.
Relató que, encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia, el 26 de julio de 2024, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación allegó solicitud de audiencia de conciliación junto con la propuesta de conciliación. 4 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que luego de presentar pronunciamiento sobre el acuerdo conciliatorio propuesto por la entidad demandada, mediante petición de 11 de marzo de 2025 solicitó impulso procesal, sin que haya recibido respuesta alguna.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que transcurridos más de tres años de inactividad del despacho accionado y después de más de 8 meses desde que la entidad demandada presentó propuesta conciliatoria, el JUZGADO no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la tutela judicial efectiva.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO SEISCIENTOS UNO (601) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, que en el término perentorio de 48 horas responda el derecho de petición - solicitud de impulso procesal presentada 11 de marzo de 2025, y de este modo, proceda a continuar con el trámite procesal pertinente, esto es, proferir sentencia de primera instancia […]”. 5 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO informó que dicho despacho judicial no es permanente y que el juez debe ser un funcionario judicial distinto año a año, con el propósito de no generar conflicto de intereses con los procesos tramitados, lo que implica el cambio de empleados judiciales que operan en el despacho y la alteración del orden de llegada de los procesos hecho en los años anteriores.
Aseveró que tales juzgados transitorios están conformados solamente por un juez, un profesional universitario, un sustanciador de circuito y un secretario, los cuales tienen a su cargo, inicialmente, 2.107 procesos y una meta mensual de 30 sentencias. Relató que inició sus labores como juez de ese despacho el 20 de febrero de 2025 y que al 23 de abril de 2025 ha recibido un total de 2.273 procesos, conformados por demandas radicadas desde el año 2009.
Informó que respecto del proceso origen de controversia, este ingresó a despacho el 20 de febrero de 2025, encontrándose para fijar fecha de audiencia de conciliación judicial y/o para estudio de la 6 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobación e improbación de la propuesta conciliatoria allegada por la entidad demandada, enlistándose en el turno 65 para ser conocido, por lo que teniendo en cuenta el cronograma establecido, este será conocido entre los meses de mayo y junio.
Alegó que el derecho de petición, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, no debe utilizarse para impulsar los procesos, además, que debido al volumen de solicitudes le ha sido imposible dar respuesta a la solicitud presentada por el actor. Expuso que, en cuanto a la mora judicial injustificada, contrario a lo expuesto por el actor, desde la fecha de iniciación, esto es, desde el 20 de febrero de 2025, siempre ha estado en pro de la administración de justicia, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como ha salvaguardado el respeto a los usuarios, tan es así que los resultados de los dos meses que lleva operando ese Juzgado lo han demostrado con estadísticas impecables, pues a la fecha y pese al corto tiempo de ejecución, se han conocido un aproximado de 226 procesos, profiriendo a la fecha 75 sentencias y 317 autos.
En esa medida, resaltó que el proceso objeto de reproche no ha 7 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durado un período de 3 años y 9 meses o más sin que ese despacho le hubiese dado trámite, como lo pretende hacer valer el accionante, de tal forma que se ha seguido la metodología establecida para el turno de los procesos, sin que sea posible darle un trámite diferencial al medio de control de la referencia. Por lo anterior, manifestó que una vez el proceso se encuentre en turno para ser conocido, de acuerdo con el cronograma establecido, se le dará el trámite que en derecho corresponda, atendiendo a los principios procesales de celeridad y acceso a la justicia. En tales términos, solicitó que se dé por terminada la acción de tutela de la referencia y se archivé, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 28 de abril de 2025, denegó el amparo solicitado al considerar que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial, por lo que no resulta procedente amparar el derecho de petición como lo pretende el actor.
Sumado a lo anterior, en cuanto a la mora judicial alegada, advirtió 8 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no era posible concluir que la tardanza en proferir el fallo de primera instancia sea atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada, pues ello se debe a razones constitucionalmente válidas como la excesiva carga laboral, no contar con el personal suficiente para la sustanciación del proceso y el turno de ingreso al despacho, comoquiera que existen otros procesos previos al del actor.
Advirtió que los juzgados transitorios no son continuos, pues cada año se dan por terminadas las medidas transitorias y se vuelven a crear el año siguiente, lo que implica una interrupción en su continuidad, sumado al tiempo que toma la designación, nombramiento y posesión del personal de cada despacho, luego de ser creados. Agregó que la autoridad judicial accionada ha realizado un gran esfuerzo en evacuar la cantidad de procesos en trámite, al punto que desde el 20 de febrero de 2025 ha conocido de aproximadamente 226 procesos, lo que denota gran compromiso personal y humano. Así las cosas y al no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto, encontró que la autoridad judicial 9 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada no ha conculcado los derechos fundamentales invocados, pues no se advierte una tardanza desproporcionada, irracional o injustificable en el asunto.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia y solicitó revocar la decisión para que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. Sostuvo que las conclusiones a las cuales llegó el a quo denotan un análisis superficial del asunto, comoquiera que es flagrante la vulneración de sus derechos fundamentales invocados; además, cuando inició la descongestión de este año, los expedientes entraron al despacho en la misma fecha, lo que desconoce convenientemente el historial del expediente que sigue sin resolverse.
Insistió en que el proceso lleva más de tres años sin tener una decisión definitiva, frente a otros expedientes en custodia de la misma oficina, en los que se han emitido sentencia incluso cuando han ingresado con posterioridad, lo que deja en evidencia la violación de sus derechos, máxime, cuando el proceso de la referencia no 10 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere terminar de ser sustanciado ni que se estudie su problema jurídico en una sentencia, pues se encuentra a la espera de que sea aceptado el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.
Alegó que resulta cuestionable el criterio utilizado para asignar turnos a los expedientes, además, que la naturaleza del JUZGADO es la misma que la de los juzgados antecesores a este, luego es claro que lo único que ha cambiado a través del tiempo es la nomenclatura de los despachos y los jueces designados, pues, por lo demás, el proceso ingresó hace más de 3 años sin que haya tenido movimiento alguno, superando de esta forma el término previsto para ello.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 11 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.
Caso concreto A través de la presente acción de tutela el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO al no haber dado respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada el 11 de marzo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 2019-00018-00 y al haber incurrido en una presunta mora judicial por la omisión en dictar sentencia de primera instancia en el mismo proceso.
En el curso de la primera instancia el TRIBUNAL negó el amparo solicitado al considerar que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial, por lo que no resulta procedente amparar el derecho de petición como lo pretende el actor y, además, concluyó que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, pues se encontraba razonada la tardanza en la resolución del proceso. 12 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la impugnación el actor insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues han transcurridos más de tres años y no se ha proferido decisión definitiva, por lo que resulta cuestionable el criterio utilizado para asignar turnos a los expedientes.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, pero, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 13 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20173, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 14 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues 15 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4. 4 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 16 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible.
Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia5 que le asigna la ley6 […]”. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud presentada el 11 de marzo de 2025 es que el JUZGADO de impulso procesal y emita una decisión de fondo y definitiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 2019- 00018-00, asunto que corresponde al proceso judicial, por lo que consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por el actor, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 5 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 6 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si el JUZGADO incurrió en una mora judicial injustificada al no haberse emitido pronunciamiento definitivo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 2019-00018-00, promovido por el actor contra la Nación Procuraduría General de la Nación. Ello, por cuanto de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sección en sentencia de 17 de noviembre de 20177 -según el cual en estos eventos el juez deberá abordar el estudio de la acción de tutela bajo la égida de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en una mora judicial- procede la Sala a analizar si en el sub examine se acreditó la mora judicial injustificada.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 2019-00018-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial 7 Consejo de Estado, Sección Primera;
M.P.: María Elizabeth García González; Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00; Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela; Demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 18 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificada al no haberse proferido sentencia de primera instancia o resolver respecto del acuerdo conciliatorio propuesto por la entidad demandada.
Según información relacionada en consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial y SAMAI, así como del informe rendido por la autoridad judicial accionada, se tiene lo siguiente: • El proceso fue radicado el 29 de enero de 2019, correspondiendo el asunto por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, mediante auto de 14 de marzo de 2019 lo admitió. • Mediante proveído de 19 de mayo de 2019 el Procurador asignado al proceso fue relegado y se asignó nuevo Procurador. • En auto de 28 de octubre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. fijó fecha para audiencia inicial. • El titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. se declaró impedido para conocer del proceso, por lo que mediante Oficio de 24 de agosto de 2021 remitió el expediente al Juzgado Tercero Transitorio del Circuito de 19 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021. • Al finalizar la medida transitoria, fue regresado al proceso de origen el 10 de diciembre de 2021, por lo que, conforme con el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, el 2 de marzo de 2022 el proceso fue remitido al Juzgado Primero Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. • Por finalización de la medida transitoria el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 30 de noviembre de 2022 y, conforme con el Acuerdo PCSJA23-12034 de 2023, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. • Culminada la medida transitoria, el proceso regresó al despacho de origen y en virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024 fue remitido al Juzgado 404 Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. • Mediante Oficio de 26 de julio de 2024, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación allegó formula conciliatoria, por lo que el apoderado de la parte actora en memorial de 31 de julio de 2024 dio respuesta a la misma. • Por finalización de la medida transitoria, el proceso regresó al Despacho de origen y de conformidad con el Acuerdo PCSJA25- 20 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12255 de 24 de enero de 2025, fue remitido al JUZGADO, ingresando a ese Despacho el 20 de febrero de 2025.
En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que, si bien no se ha dictado sentencia de primera instancia o decisión que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio presentado, lo cierto es que se ha surtido el trámite correspondiente en el asunto, además, la tardanza en la resolución del mismo obedece al volumen de procesos que se encuentran para estudio en el despacho judicial, los cuales a la fecha suman 2.107 en trámite, así como a las interrupciones por tratarse de juzgados transitorios, lo que impide continuidad en el proceso.
Sumado a lo anterior, es del caso destacar que, de conformidad con lo informado por el JUZGADO, el proceso origen de controversia se encuentra en turno 65 para decidir, de tal forma que, según el cronograma del despacho, este será conocido entre los meses de mayo y junio de la presente anualidad. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido 21 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en mora judicial injustificada, además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto, razón por la cual se modificará la decisión del a quo y, en su lugar, se denegará el amparo solicitado frente al debido proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto al derecho de petición y DENEGAR las pretensiones en lo referente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00236-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO SANJUÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.