Micelio
19001233100020100024201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-02-04

Radicación interna: 56260 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Monica Ramirez Izquierdo, Yerli Yasmin Ramirez Izquierdo, Ingri Ximena Ramirez Izquierdo, Edgar Humberto Diaz Rosero, Jenny Patricia Diaz Rosero Y Otros, Esperanza Izquierdo Carmona·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: MÓNICA RAMÍREZ IZQUIERDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por desaparición forzada.

Daños causados con armas de dotación oficial. Ejecución extrajudicial en operativo militar – falso positivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de agosto de 2008, aproximadamente a las 21:30 horas, John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, residentes del municipio de Yumbo (Valle), resultaron muertos en el municipio de El Tambo (Cauca), en ejecución de la Misión Táctica No. 096 “Arco” desplegada por la Compañía C del Batallón de Alta Montaña No. 4, de la 29ª Brigada Benjamín Herrera Cortés, de la Tercera División del Ejército Nacional, que reportó a las víctimas como NN.1 y NN.2. y como miembros de la Compañía Camilo Cienfuegos de las ONT`ELN.

Los muertos, según indicaron los operativos de la fuerza pública, vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares, portaban armas de corto alcance que dispararon contra la tropa, granadas de mano, municiones y 10.38 metros de cordón explosivo, todos en condiciones de funcionamiento e igualmente llevaban consigo distintivos y propaganda alusiva al grupo armado al margen de la ley ELN.

Los demandantes afirman que John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán fallecieron a causa del actuar irregular de las unidades castrenses, que en un “falso positivo” trasladaron a las víctimas hasta el departamento del Cauca, donde “Posterior a su ejecución proceden los militares miembros de esa compañía o unidad […] a disfrazarlos o vestirlos como guerrilleros, no se sabe donde (sic) o en que (sic) lugar les quitaron sus ropas, con prendas Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 2 militares nuevas que no eran de su talla, les ponen botas mediacaña- totalmente nuevas -y sendos revólveres en sus manos.” II.

ANTECEDENTES Expediente 1900123000320100024200 1. Demanda El 1º de junio de 20101, Esperanza Izquierdo Carmona, Ingri Ximena Ramírez Izquierdo y Marlon Alfredo Ramírez Izquierdo, Mónica Ramírez Izquierdo, Yerli Yasmín Ramírez Izquierdo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de la desaparición forzada y la muerte de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, ocurridas el 24 de agosto de 2008.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV para Esperanza Izquierdo Carmona y 400 para cada uno de los demás demandantes; y por lucro cesante para Esperanza Izquierdo Carmona, Ingri Ximena Ramírez Izquierdo y Marlon Alfredo Ramírez Izquierdo la suma que corresponda según lo probado y las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, tasado inicialmente en $70.174.611.04.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el mes de agosto de 2008, cuando trabajaban en el centro comercial Plaza de Yumbo, donde realizaban labores de construcción, Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero fueron contactados por un desconocido que les ofreció trabajo con “excelentes condiciones laborales”, bajo la advertencia de “guardar total secreto” sobre todo con sus familiares y amigos.

Así, el desconocido los citó para el 24 de agosto de 2008 a las 3:00 p.m. Aduce que el 24 de agosto de 2008, Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero fueron conducidos por el desconocido al departamento del Cauca, donde fueron víctimas de desaparición forzosa y homicidio. 1 Fl. 66 a 91, C. 1. Exp. 20100024200 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 3 Sostiene que el 24 de agosto de 2008, a las 7:00 p.m., Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero tuvieron la última comunicación con sus familias.

Indica que, en fecha sin especificar y como producto de las labores de búsqueda, los familiares de las víctimas fueron informados por la Policía del Cauca de la muerte de dos hermanos, reportados por el Ejército Nacional como guerrilleros abatidos en combate. Expone que, en fecha indeterminada, Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero fueron sepultados como N.N.`s Informa que el 10 de septiembre del 2008, los cuerpos sin vida de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero fueron entregados a sus familiares.

Los demandantes consideran que los miembros de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Popayán, “son autores intelectuales y materiales de la desaparición y posterior homicidio de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero, quienes “nunca fueron sediciosos, menos guerrilleros, no fueron activistas de grupo subversivos, […] civiles que nunca participaron en hostilidades […] Posterior a su ejecución proceden los militares miembros de esa compañía o unidad […] a disfrazarlos o vestirlos como guerrilleros, no se sabe donde (sic) o en que (sic) lugar les quitaron sus ropas, con prendas militares nuevas que no eran de su talla, les ponen botas mediacaña- totalmente nuevas -y sendos revólveres en sus manos, […] el perverso personaje [que los contacto era] criminal a sueldo […] sin duda quien hace tal trabajo […] al servicio del Ejercito Nacional y a órdenes de la Vigésima Novena Brigada”. 2.

Contestación El 13 de enero de 20112, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 señaló que la demanda carece de fundamento legal y probatorio que permita establecer su responsabilidad, advirtiendo que el daño es imputable a la culpa exclusiva de la víctima. 2.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 2 Fl. 78, C. 1. Exp. 20100024200 3 Fl. 85 a 91, C.1. Exp. 20100024200 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 4 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de noviembre de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte actora5 alegó que el hecho dañoso fue cometido por militares del Ejército Nacional con armas del Estado colombiano, sin que se hallara demostrado que las víctimas participaron en el combate reportado en los informes militares. Al respeto advirtió que no se probó que estas hubieren disparado armas de fuego, pues el CTI no elaboró la prueba de subsunción atómica; que el levantamiento de los cadáveres no fue elaborado por una autoridad judicial; que al momento de su desaparición las víctimas portaban sus documentos de identificación, pero los militares los reportaron como N.N´s; que las botas halladas en los cuerpos sin vida estaban nuevas y totalmente limpias, sin nada de barro, así como los uniformes camuflados no correspondían a su talla; y que las víctimas nunca habían salido del departamento del Valle del Cauca, de manera que no conocían el municipio del Tambo, ni la vereda Guineal, donde fueron hallados sus cuerpos. 3.2.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 reiteró lo dicho en instancias anteriores. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. Expediente 1900123000320100024200 1. Demanda El 28 de julio de 20107, Edgar Humberto Díaz Rosero, Víctor Javier Rosero, Yenny Patricia Díaz Rosero, Yadira Alexandra Rojas Paladines8, Ober Ramírez, María Clara Estupiñán Melo, Norberto Ramírez Estupiñán, Patricia Ramírez Estupiñán y Ober Ramírez Estupiñán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable 4 Fl. 127, C.1.

Exp. 20100024200 5 Fl. 136 a 143, C.1. Exp. 20100024200 6 Fl. 131 a 134, C.1. Exp. 20100024200 7 Fl. 82 a 11, C. 1. Exp. 20100038500 8 Menor de edad judicialmente representada por su progenitora Yadira Paladines Paz. Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 5 de la desaparición forzada y la muerte de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, ocurridas el 24 de agosto de 2008.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para Edgar Humberto Díaz Rosero, Víctor Javier Rosero, Yenny Patricia Díaz Rosero, Ober Ramírez, María Clara Estupiñán Melo, Norberto Ramírez Estupiñán, Patricia Ramírez Estupiñán y Ober Ramírez Estupiñán y 300 SMLMV para Yadira Alexandra Rojas Paladines; por el daño emergente constituido por los gastos de búsqueda, exhumación y traslado del cuerpo de John Jairo Rosero, la suma de $3.000.000 a favor de Edgar Humberto Díaz Rosero; por el daño emergente constituido por los gastos de búsqueda, exhumación y traslado del cuerpo de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, la suma de $3.000.000 a favor de Norberto Ramírez Estupiñán; y por daño a la vida de relación, 500 SMLMV para Edgar Humberto Díaz Rosero, Víctor Javier Rosero, Yenny Patricia Díaz Rosero, Ober Ramírez, María Clara Estupiñán Melo, Norberto Ramírez Estupiñán, Patricia Ramírez Estupiñán y Ober Ramírez Estupiñán y 300 para Yadira Alexandra Rojas Paladines.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha no especificada y “ante la necesidad de trabajar, pues hacia poco tiempo se les había acabado el contrato de trabajo que mantenían con la empresa ECOPETROL”, Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero, “se trasladaron al departamento del Cauca, en donde supuestamente iban a trabajar en una obra de construcción grande”.

Aduce que el 24 de agosto de 2008, Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero fueron “asesinados” por la Brigada 29 del Batallón de Alta Montaña No. 4 y reportados en los informes militares como miembros de la compañía Camilo Cien fuegos del ELN, dados de baja en enfrentamiento armado suscitado en la “vía que conduce a la reserva natural del Parque Munchique, vía destapada de la vereda el Guineal del Tambo Cauca".

Indica que, en fecha indeterminada, Edgar Humberto Diaz Rosero, hermano de John Jairo Rosero, “al no tener noticias de su familiar inició la búsqueda, a través de familiares de amigos que vivían en el Cauca, se enteró de que en Timbío Cauca habían enterrado a dos jóvenes como NN., información que lo obligó a viajar a este municipio encontrando en la Fiscalía de la localidad las fotografías de dos personas, mediante las cuales reconoció a su hermano y al amigo”.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 6 Sostiene que, en fecha no establecida, por la muerte de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, el Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 54 inició una investigación penal en contra del capitán (en adelante CT.) Jorge Yesid Gamba Ruiz y de los soldados profesionales (en adelante SLP) Geovanny Aponte Ospina, Santander Molina Noriega, Jair Hernán Ordoñez, Wilson Manrique Suarez y Alejandro Díaz Avilés. Advierte que, en fecha no especificada, la Fiscalía Especializada 71 de Cali asumió el conocimiento de la investigación penal adelantada por el homicidio de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán. Los demandantes exponen que “Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero […] eran dos personas de bien, trabajadores, queridos por sus familiares y por sus vecinos, jóvenes […] estas dos personas no eran acostumbradas a vivir en el campo sino que eran citadinos, de buenas costumbres […] nunca habían manejado armas, nunca habían viajado al departamento del Cauca en oportunidad anterior y ambos tenían conocimiento de que su viaje era para trabajar en construcción, trabajo que les habían ofrecido, es decir según ellos iban a lo seguro, supuestamente se trataba de un trabajo en el que recibirían buena paga y por varios meses.[No obstante fallecieron en un] crimen ejecutado por el Ejército Nacional […] [que] hace parte de las innumerables atrocidades cometidas por esta entidad del Estado […] en respuesta de brindar resultados, resultados de los cuales la sociedad colombiana ha tenido que poner los muertos a los cuales se les señala de guerrilleros o delincuentes como es el caso que nos ocupa.”. 2.

Contestación El 13 de septiembre de 20109, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10 señaló que la demanda carece de fundamento legal y probatorio que permita establecer su responsabilidad. 2.2. El Ministerio Público guardó silencio. 9 Fl. 99, C. 1.

Exp. 20100038500 10 Fl. 106 a 111, C.1. Exp. 20100038500 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 7 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de agosto de 201211 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte actora12 afirmó que John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán fueron muertos a manos del Ejército Nacional “en un falso positivo”. 3.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional13 sostuvo que el acervo probatorio arrimado al proceso no permitía acreditar que John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán fallecieron como consecuencia de una falla en el servicio de la entidad demandada.

Asimismo, adujo que no debía darse valor probatorio a los documentos allegados en copia simple ni a la prueba trasladada del Proceso Penal No. 198076000037200880379, por allegarse en copia simple e incompleta. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Acumulación de procesos Mediante auto del 28 de julio de 201414, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó acumular los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 19001230000120100038500 y 19001233175320100024200. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1º de octubre de 201515 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba probado, ni siquiera indiciariamente, que la muerte de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán fuera imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Al efecto, sostuvo que: “[…] al valorar en su conjunto las pruebas traídas regular y oportunamente al proceso bajo los principios de la sana crítica y la carga dinámica de la prueba, en su gran mayoría llevan a la Sala a deducir o evidenciar que: i) para la fecha de los hechos el Ejército Nacional hacia presencia en la zona, de acuerdo con funciones constitucionales y legales, ii), que en la zona se venían realizando 11 Fl. 144, C.1.

Exp. 20100038500 12 Fl. 146 a 150, C.1. Exp. 20100038500 13 Fl. 151 a 154, C.1. Exp. 20100038500 14 Fl. 181 a 187, C.1. Exp. 20100038500 15 Fl. 154 a 176, C.Ppal. Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 8 desde días atrás operaciones de registro, control y aseguramiento del orden público dada la presencia y acciones delictivas constantes de subversivos, iii) que son reiterados y coincidentes los muchos informes oficiales sobre la ocurrencia de un enfrentamiento armado en la zona; iv) que los señores ROSERO Y RAMIREZ resultaron muertos en un operativo de control del orden público que realizaba el Ejército Nacional en zona rural del Municipio de El Tambo Cauca, vía que conduce al Cerro de Munchique; v) que ellos vestían camuflados los cuales al ser examinados contenían muestras de sangre y orificios que coincidían con las heridas que presentaban los cuerpos, de lo que puede inferirse no les fueron colocados en forma posterior sino que los llevaban puestos al momento de los hechos; vi) que portaban armamento, elementos bélicos y propaganda subversiva los que fueron encontrados junto a los cadáveres, e incluso en los bolsillos de sus prendas; vil) que la prueba de absorción atómica arrojó resultado positivo es decir residuos de pólvora en las manos, circunstancias todas ellas que desvirtúan las afirmaciones de la demanda en el sentido de fueron civiles indefensos los que perdieron la vida en los hechos narrados […] Así las cosas, la Sala después del hacer el análisis serio y contundente de los antecedentes probatorios, concluye no se puede llegar siquiera a inferir a manera de indicio, o deducir con cierto grado de certeza, que la Nación- Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional sea responsable de la muerte de los señores JOHN JAIRO ROSERO Y LUIS ALFREDO RAMÍREZ ESTUPINAN en hechos ocurridos el día 24 de Agosto de 2008, en el sector de la finca El Guineal, jurisdicción del Municipio de El Tambo, en tanto que la parte actora, si bien probó el daño, no demostró que los hechos hayan ocurrido como se narra en la demanda, por lo que ante la inexistencia del nexo causal deben negarse las pretensiones.”. 5.

Recurso de apelación El 15 de octubre de 2015, las partes actoras de los procesos acumulados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de noviembre de 201516 y admitido el 22 de febrero de 201617. 5.1. Los recurrentes18 indicaron interponer el recurso en lo que les fuera desfavorable y señalaron que la sentencia apelada quebrantó el principio de la dignidad humana, no interpretó la demanda de reparación en su totalidad e integridad, y es contradictoria y equívoca frente a la valoración probatoria. 16 Fl. 185, C.Ppal. 17 Fl. 190, C. Ppal. 18 Fl. 179 a 183, C. Ppal.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 9 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de abril de 201619 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la suma de las pretensiones de la demanda20, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8622 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 19 Fl. 192, C. Ppal. 20 Artículo. 3 de la Ley 1395 de 2010. 21 Las pretensiones de cada una de las demandas son superiores a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda. 22 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 10 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 11 y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Ahora bien, debe advertirse que, por cuanto se pretende la reparación directa derivada del delito de desaparición forzada tiene aplicación lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000, normas estas que establecen el computo del término de caducidad “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 12 En similar sentido, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado27 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que como se dijo cuenta con regulación legal expresa28, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

De conformidad con lo anterior, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán tuvo lugar el 24 de agosto de 2008 (hecho probado 7.1.16); ii) que el 8 de septiembre de 2008, cuando efectuaron el reconocimiento de los cuerpos sin vida en el CTI de Timbío (Cauca), los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán a manos del Ejército Nacional (hecho probado 7.1.20.); iii) que el 19 de octubre de 2009 los demandantes en el Exp.

No. 1900123000320100024200 presentaron la solicitud de conciliación que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2010, pero se declaró fallida por falta de acuerdo conciliatorio29; iv) que el 6 de mayo de 2010 los demandantes en el Exp. No. 1900123000320100038500 presentaron la solicitud de conciliación que se llevó a cabo el 7 de julio de 2010, pero se declaró fallida por falta de acuerdo conciliatorio30 y v) que las demandas radicadas con los Nos. 1900123000320100024200 y 1900123000320100038500, en su orden, se presentaron el 1º de junio y el 28 de julio de 2010, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 28 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 29 Fl. 11 a 13A, C.1.

Exp. 20100024200 30 Fl. 70 a 81, C.1. Exp. 20100038500 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 13 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1.

Esperanza Izquierdo Carmona (compañera permanente), Ingri Ximena Ramírez Izquierdo, Marlon Alfredo Ramírez Izquierdo, Mónica Ramírez Izquierdo y Yerli Yasmín Ramírez Izquierdo (hijos), demandantes en el Exp. Rad. No. 1900123000320100024200, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento31 y el testimonio rendido en este contencioso por Jorge Aurelio Guzmán Torres32 quien manifestó que conoció a Alfredo Ramírez Estupiñán desde niño y que éste “se unió con Esperanza y tuvieron cuatro hijos”.

Asimismo, el testimonio de Marta Lucía Rengifo Galindo33, secretaria de la Institución Educativa en donde estudiaban los hijos de la víctima, reconoce a la demandante Esperanza Izquierdo Carmona como “su esposa”. Lo anterior es indicativo de que para la fecha de los hechos la demandante tenía vida en común con la víctima, adicionalmente, porque es la madre de los 4 hijos de la víctima. 4.2.

Ober Ramírez, María Clara Estupiñán Melo (padres), Norberto Ramírez Estupiñán, Patricia Ramírez Estupiñán, Ober Ramírez Estupiñán (hermanos), demandantes en el Exp. Rad. No. 1900123000320100038500, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento34. 4.3.

Edgar Humberto Díaz Rosero, Víctor Javier Rosero, Jenny Patricia Díaz Rosero (hermanos), demandantes en el Exp. Rad. No. 1900123000320100038500, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y 31 Fl. 3 a 6, C.1. 20100024200 32 Fl. 43 a 45, C.2. 20100024200 “sabemos y nos consta que convivió en unión marital De hecho durante 23 años con la señora esperanza izquierdo Carmona […] dicha convivencia fue de manera permanente y sin ningún tipo de interrupción hasta el momento del fallecimiento del señor Luis Alfredo Ramírez Estupiñán acaecido el día 24 de agosto de 2008, y que de esa Unión procrearon cuatro hijos, dos mayores de edad en la actualidad y dos menores de edad de nombres Mónica, Yerly Yasmin, Ingri Ximena y Marlon Alfredo Ramírez Izquierdo, de 22, 18, 15 y 6 años de edad.” 33 Fl. 71 a 72, C.2. 20100024200 34 Fl. 7 a 9 y 31, C.1. 20100024200 y Fl. 6 a 8, C. 1. 20100038500 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 14 están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de John Jairo Rosero, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento35. 4.4.

Yadira Alexandra Rojas Paladines no está legitimada en la causa por activa, en calidad de sobrina de John Jairo Rosero, pues para su acreditación se allega el registro civil de nacimiento de la menor en donde consta que es hija de Alexander Rojas Rosero, pero no obra el certificado de nacimiento de este último que acredite el parentesco con la víctima - John Jairo Rosero.

No obstante, Yadira Alexandra Rojas Paladines está legitimada en la causa por activa en calidad de tercera damnificada, en consideración a que las pruebas testimoniales acreditan una cercanía afectiva y una dependencia económica de esta menor frente a la víctima - John Jairo Rosero. Así, la testigo Yani Faisuri Bolaños Granobles manifestó: “Jhon Jairo […] era el sustento de la sobrina que se llama Alexandra y él le pagaba el arriendo […] los ingresos los dedicaba a su sobrina y a los gastos de él […] consecuencias que produjo la muerte de JHON JAIRO ROSERO […] a la niña que se le acabo la ayuda entre ellos sus estudios y en diciembre él le daba su ropa […] él se ganaba el mínimo y lo repartía en el arriendo y ayudándole a la sobrina de él […] él era el que le ayudaba a pagar el estudio y le daba para la ropa y cuando le alcanzaba le ayudaba para la comida.” A su turno, el testigo Jose Julián Cucuñame manifestó: “Jhon Jairo Rosero, […] este joven le ayudaba a una niña Alexandra Rojas […] luego a él lo contactaron para ir a trabajar al Cauca, se fue por necesidad para seguir ayudando a su sobrina Alexandra […] a él le preocupaba ayudar […] especialmente a su sobrina Alexandra […] a la niña le ayudaba con la escuela y su vestuario.”.

Igualmente, la testigo Olga Cecilia Alegría Martínez, sostuvo: “John Jairo Rosero […] era soltero, velaba por una sobrina de nombre Yadira Alexandra él era encargado de todo lo relacionado con ella es decir el estudio, la ropa y que si se enfermaba Jhon Jairo era el que velaba por ella, ya que su padre había fallecido, […] [luego de la muerte de John Jairo Rosero] sicológicamente […] la niña ya no era la misma pues rebajó en su estudio académicamente y aparte de eso no comía y se la pasaba llorando pues era como lo dije anteriormente un padre para ella […] Yadira Alexandra Rojas Paladines […] dependía de él y le ayudaba a YADIRA [la mamá] en lo que necesitara.”. 35 Fl. 20 a 30, C.1.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 15 4.5. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en las demandas se alega que miembros de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Popayán desaparecieron y ultimaron a John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por desaparición forzada de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, así como determinar si las muertes de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por ejecución extrajudicial en operativo militar, bajo el ropaje de lo que en el argot común se ha venido denominando “falso positivo”. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad del Estado, ii) responsabilidad del Estado por desaparición forzada, iii) responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial; iv) responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial y v) el hecho o culpa exclusiva de la víctima 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 36 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 16 ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una causa que la justifique39, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida40, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros41.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por desaparición forzada La desaparición forzada ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como un delito de lesa humanidad, por cuanto involucra, además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del género humano. Asimismo, la Sala ha destacado que se trata de un acto de carácter pluriofensivo, ya que se configura mediante la restricción o cercenamiento indebido del derecho a la libertad personal y compromete de manera directa los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de las personas, desdoblándose en sus familiares, dado el desconocimiento del derecho a la 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 38 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 40 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 17 información sobre la ubicación o condiciones en que se encuentran las víctimas, menoscabando en este sentido la dignidad de la familia42.

Así, la desaparición forzada se encuentra definida en la legislación penal como la privación de la libertad de la persona, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley 43. Igualmente, la normativa internacional44, en particular el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada define esta conducta como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la desaparición forzada constituye un delito contra la humanidad y la violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención, pues de una parte se tiene el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima que en sí mismos representan formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y de otra parte, se tiene establecido que la práctica de desapariciones en su mayoría ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida45. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de septiembre de 2015, Exp. 51.388. 43 Artículo 1º de la Ley 589 de 2000.

“El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”. 44 Entre ellos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Estatuto de Roma, Articulo 3 común a los Convenios de Ginebra, Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra entre otros. 45 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 155 a 157.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 18 Dados los presupuestos que anteceden, se tiene que la configuración de la desaparición forzada y su imputación a la responsabilidad del Estado, deben reunir las siguientes condiciones: i) que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma; ii) que dicha privación haya sido cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con su autorización o aquiescencia; iii) que haya sido seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona; y iv) que se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales contenidas en la ley.

Ahora bien, comoquiera que en esta clase de eventos es patente la dificultad probatoria de las víctimas en la medida en que se trata de hechos violatorios de los derechos humanos que vulneran gravemente el Derecho Internacional Humanitario y en los que participan actores del Estado en manifiesta expresión de ocultación o alteración de la realidad para hacer ver a las víctimas directas como amenaza al orden público y constitucional, o como perpetradores de hechos violentos contra el mismo Estado, las autoridades o la población civil para justificar la respuesta a los miembros de la fuerza pública, las pruebas sobre los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjeron tales violaciones no pueden estar sometidas a un rigor probatorio tan estricto que impida otorgar verdadera justicia y es por ello que la Sala ha reconocido que en este tipo de eventos la prueba indiciaria resulta ser “idónea y única para determinar la responsabilidad”46, de manera que no es necesario que existan pruebas directas y contundentes que incriminen a la institución militar, pues la concurrencia de serios indicios de la acción u omisión del Ejército son suficientes para asignarle responsabilidad a la Nación47. 6.3.

Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, autoridades de policía o militares, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 21806. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2007, Exp. 16337.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 19 En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad48, pero que exigen del Estado la obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias49.

Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.

El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise en scene encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una 48 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 49 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 20 amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.

En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.

Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.

En esta oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.

En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 21.4.6.

La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad50-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir 50 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 21 que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales51 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.

Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.

Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.

Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias52, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.

En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.

Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se humanos ratificados por Colombia (…)”. El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 51 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. 52 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 22 entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes53. 21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”54 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.

Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva. 53 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 23 Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa55 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario56.

Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil57, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”58 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”59.

En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica60, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor 55 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil.

“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 56 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 57 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 58 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946. 60 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.

La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 24 inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado61.

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas62. En este sentido, conviene destacar lo dispuesto por el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, hoy 165 del Código General del Proceso que, además de los medios de prueba tradicionales, reconoce “los indicios, […] y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

Asimismo, sobre el particular es necesario enfatizar en los avances jurisprudenciales producto de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales en asuntos en los que se discute la responsabilidad internacional de los Estados como consecuencia de la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en las que se precisa la autonomía del juez administrativo y la importancia de acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas63. 61 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas.

Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…). Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”.

La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de agosto de 2014.

Exp. No. 32988. Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 25 Lo anterior, como criterio razonable y justificado, ya que en los eventos de graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba, circunstancia que impone al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.

Por otra parte, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.

Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido64.

A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.

Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan 64 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143;

Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219. Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 26 ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.

En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.

De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.

Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad65, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.

Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria.

En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su 65 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 27 responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.

Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad66.

Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa.

De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse67. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 28 6.4. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso33.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública34, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos35. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando esta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y, en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 200936, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.

Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 29 19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”37 Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que, en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. 6.5.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima 68. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación69 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 30 como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración70. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo71 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes indicaron interponer el recurso en lo que les fuera desfavorable y señalaron que la sentencia apelada quebrantó el principio de la dignidad humana, no interpretó la demanda de reparación en su totalidad e integridad, y es contradictoria y equívoca frente a la valoración probatoria.

En ese sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable72 en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si la entidad demandada es patrimonialmente responsable por la desaparición forzada y la muerte de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 71 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 72 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 31 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegaran las copias del proceso penal - sumario número 198076000637200880379, tramitado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 71 Especializada de Cali, por los hechos en los que resultaron abatidos John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán. La prueba fue decretada de esta manera73 y allegada en copia autentica mediante oficio No. 530006635F71 de 15 de marzo de 2011 de la mencionada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario74.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del sumario número 198076000637200880379 tramitado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 71 Especializada de Cali. Estas pruebas fueron debidamente solicitadas por la parte actora, regularmente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Por el contrario, se deja constancia que las diligencias de versión libre, interrogatorio a indiciados e indagatorias obrantes en las actuaciones penales no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la 73 Fl. 1 a 3, C.2. 20100038500 74 Fl. 10, C.2. 20100038500 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 32 verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22775 y 22976 del Código de Procedimiento Civil77.

En el mismo orden de ideas, no se otorgará valor probatorio a las declaraciones rendidas por quienes comparecen como parte demandante en el presente proceso, pese a que fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, tales como los testimonios de Esperanza Izquierdo Carmona78, Edgar Humberto Díaz Rosero79, Norberto Antonio Ramírez Estupiñán80, Edgar Humberto Díaz Rosero81 y Jenny Patricia Díaz Rosero82, emitidos ante la Personería municipal de Yumbo, la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo y el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar.

Lo anterior, en razón a que estas declaraciones no pueden valorarse como testimonios, por cuanto no fueron rendidas por un tercero ajeno a la controversia, sino por quien integra la parte actora del presente proceso y, en tal sentido, tampoco tienen la calidad de declaración de parte por cuanto no reúnen los requisitos del artículo 19583 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la demandante.

Al respecto, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo 75 “Artículo 227.

Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 76 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.[…]”. 77 La diligencia de indagatoria rendida por Luis Javier Martínez pareja ante la Fiscalía 124 Delegada, obrante en folios 662 a 665, C.2.y la versión libre y espontánea rendida por Diego Edison Mora Muñoz, dentro de la indagación preliminar disciplinaria No. P-REGI2006-21, obrante a folios 876 a 879, C.2. 78 Fl. 42 a 44, C. 1. 20100024200 79 Fl. 36, C. 1. 20100038500 80 Fl. 37 a 39 – 20100038500 81 Fl. 40 a 42 20100038500 82 Fl. 43 a 45 20100038500 83 “Artículo 195.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 33 confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada84.

Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial85 recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyan un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.

Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros.

En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, bien sea decretado oficiosamente o por solicitud de la otra parte, con el lleno de los requisitos legales para su práctica (arts. 202 a 210, C.P.C.).

Es así como en el Capítulo II del referido Título, se reguló la Declaración de Parte, en donde se estableció -art. 194- que la confesión judicial, que es la que se efectúa ante el juez, puede ser provocada o espontánea, siendo la primera, aquella “(…) que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley (…)”, y el primer inciso del artículo 203, referido al interrogatorio a instancia de parte, establece que “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso”, lo que significa que no puede la parte pedir que sea ella misma citada para rendir declaración. En el presente caso, la declaración rendida por Antonio José Restrepo Mejía carece de eficacia probatoria, pues “(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; lo anterior, más si se tiene en cuenta que para ello se impone, Tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos (…)”.

Como lo ha sostenido la Sala: (…) mientras que el testimonio corresponde a una declaración espontánea de una persona ajena al proceso que se presenta a exponer de su propia conformidad y sin intervención de nadie, lo que sabe acerca de una causa, la finalidad de quien solicita un interrogatorio de parte es la de obtener la confesión de la parte contraria.

Así pues, la declaración de parte está prevista en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de prueba que tiene como propósito lograr la confesión y que puede ser practicada en el proceso con la única condición de que sea una parte con intereses contrarios a quien solicite la citación de la otra parte, con el fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso.” 85 Fl. 276 a 329 y 357 a 359, C. 6.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 34 artículos 22786 y 22987 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Sala no otorgará valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los Investigadores de la Policía dentro de la investigación penal Rad. No. 198076000637200880379, en razón a que ellas no fueron ratificadas en el proceso penal ni ante el contencioso administrativo.

En el mismo orden de ideas, no se otorga valor probatorio a la lista de firmas 88allegadas al plenario para acreditar el conocimiento por parte de la comunidad de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán como personas de buen proceder, por cuanto tales manifestaciones configuran las declaraciones de los habitantes de la comunidad que no fueron rendidas ante una autoridad competente, bajo la gravedad de juramento, ni con audiencia de la parte contraria y, además, se desconoce su autenticidad.

Por otro lado, debe advertirse la presunción de autenticidad de los informes militares y de policía obrantes en el plenario, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de señalar que “el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”89.

Entonces, la autenticidad del informe militar y de policía se halla en la certeza que se tiene de haber sido elaborado y suscrito por el funcionario público. No obstante, lo que se discute en el caso de autos es, precisamente, la legalidad de actuación desplegada por las tropas del Batallón Batalla de Boyacá y los agentes del GAULA de la Policía Nacional, reportada por los informes militares y de policía, de manera que su alcance probatorio se sujetará al conjunto de los demás medios de prueba.

Asimismo, en el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201390, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el 86 “Artículo 227.

Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 87 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.[…]”. 88 Fl. 50 a 62, C.1. 20100038500 89 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010. Expediente:19056. 90 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 35 legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias. Igualmente, es necesario precisar que las impresiones de las noticias de prensa allegadas al plenario serán valoradas según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, en acreditación de la publicación de una nota o reportaje de periódico, pero advirtiendo que ella sola no es suficiente para acreditar la veracidad y certidumbre de la información publicada.

En otras palabras, la divulgación periodística, por sí sola, no otorga certeza de los hechos en ella contenidos, sino que tales hechos deben ser analizados en conjunto y concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para constatar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia91.

Finalmente, de cara a la valoración de la prueba pericial allegada al plenario, debe advertirse lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, según el cual “la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.” De esta manera la Sala reconoce merito probatorio a los dictámenes emitidos por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que cada uno de ellos fue elaborado por peritos expertos en los asuntos puestos bajo su conocimiento, así como se hallan suficientemente 91 En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos y su valor probatorio la jurisprudencia de la Sala Plena puntualizó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.

Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes”.

Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Rad.: 11001031500020110137800. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 36 razonados y soportados e, incluso, aquellos frente a los cuales existieron dudas, fueron objeto de aclaración. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Está establecido que el 5 de mayo de 1998, Luis Alfredo Ramírez Estupiñán fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año a “Talleres de Occidente Limitada”. Lo anterior consta en la copia simple de la liquidación del contrato de trabajo y la certificación laboral92. 7.1.2. Consta que el 30 de junio de 1998, Luis Alfredo Ramírez Estupiñán finalizó su relación laboral con a “Talleres de Occidente Limitada”.

Lo anterior consta en la copia simple de la liquidación del contrato de trabajo 93. 7.1.3. Está acreditado que el 18 de diciembre de 2007, Luis Alfredo Ramírez Estupiñán fue vinculado a la EPS Servicio Occidental de Salud – SOS, como empleado cotizante del Consorcio Occidente, cargo “obrero”. Lo anterior consta en original de la afiliación 343033094. 7.1.4.

Está acreditado que el 18 de diciembre de 2007, John Jairo Rosero fue vinculado al plan obligatorio de salud, en la EPS Servicio Occidental de Salud – SOS, en calidad de cotizante, hasta el 24 de agosto de 2008. Lo anterior consta en la certificación expedida por servicio al cliente de la mencionada EPS95. 7.1.5. Quedó establecido que el 19 de marzo de 2008 John Jairo Rosero ingresó a laborar en PROMOES LTDA, desempeñando el cargo de oficios varios, según da cuenta la copia simple de la certificación laboral de 15 de septiembre de 2008, suscrita por Yamile Caicedo Vera – Secretaria96. 7.1.6.

Está establecido que los días 2, 5, 8, 13, 18, 19, 21 y 22 de julio de 2008 y 1, 5, 6, 9, 12, 19 y 22 de agosto de 2008, mediante labores de inteligencia, el Batallón de Alta Montaña No. 4 tuvo conocimiento de la presencia de subversivos de las compañías móviles Camilo Cienfuegos y Manuel Velázquez Castaño de las ONT ELN, en las veredas 20 de Julio, Campobello, Las Piedras, La Carmelita, Los 92 Fl. 16 y 18, C. 1. 20100024200 93 Fl. 16, C. 1. 20100024200 94 Fl. 15, C. 1. 20100024200 95 Fl. 15, C. 1. 20100024200 96 Fl. 67, C. 1. 20100038500 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 37 Llanos, El Tablón, Villarrica, Los Pinos, El Crucero, Pandiguando, Campobello, La Paloma, El Guadual y El Guineal del municipio de El Tambo (Cauca).

Lo anterior consta en el anexo de inteligencia de la orden de operaciones - Misión Táctica 096 “Arco”97. 7.1.7. Quedó probado que el 10 de agosto de 2008 John Jairo Rosero finalizó su relación laboral con PROMOES LTDA, según da cuenta la copia simple de la certificación laboral de 15 de septiembre de 2008, suscrita por Yamile Caicedo Vera – Secretaria98. 7.1.8.

Está probado que del 18 al 22 de agosto de 2008, John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán laboraron en el Centro Comercial Plaza “en la limpieza de la plancha del centro comercial y en acabados de pintura de este, trabajo que quedó pendiente para el lunes 25 de agosto del 2008, pero est[os] no asisti[eron].” Lo anterior consta en los certificados expedidos el 1599 y 27100 de septiembre de 2008 por Alexander Medina Chito - “Administrador”. 7.1.9.

Está demostrado que el 23 y 24 de agosto de 2008, Luis Alfredo Ramírez Estupiñán laboró en el almacén “El Gran Bodegaso”. Lo anterior consta en el certificado expedido el 27 de septiembre de 2008 por Rodolfo Noreña Lucio - “Administrador”101. 7.1.10. Se demostró que el 23 de agosto de 2008, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4, de la 29ª Brigada Benjamín Herrera Cortés, de la Tercera División del Ejército Nacional, expidió la Misión Táctica No. 096 “Arco” – “con el propósito de bloquear los corredores de movilidad estratégicos que contribuyen eficazmente al esfuerzo hostil de la organización armada al margen de la ley ONT ELN Compañía Camilo Cien Fuegos […] empleados por esta organización armada para concertar y perpetrar actos ilegales, como extorsión, secuestro, atemorizando y atacando a la población civil en tal virtud la acción de las tropas permitirá bloquear, disuadir o reducir el nivel de amenaza en el área […] [y] dada la inminente posibilidad de encontrar enemigo (sic) lograr contacto con los cuadrilleros de las ONT ELN Compañía Camilo Cienfuegos, el propósito es adelantar misiones tácticas de combate irregular a partir de una operación ofensiva, aplicando maniobras como acciones sorpresivas, emboscadas, golpes de mano, trampas y ardides, contra 97 Fl. 448 a 462, C.5. 98 Fl. 67, C. 1. 20100038500 99 Fl. 69, C. 1. 20100038500 100 Fl. 13, C.V 20100024200 101Fl. 14, C. 1. 20100024200 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 38 emboscada, búsqueda y provocación para ubicar, capturar o someter al enemigo por la fuerza, en caso de resistencia para finalmente neutralizar e impedir acciones terroristas y así poder, en el área general del municipio de El Tambo garantizar la seguridad de la población civil, sus recursos manteniendo (sic) el control del área.” Lo anterior consta en la copia auténtica de la citada misión táctica102. 7.1.11.

Se probó que el 24 de agosto de 2008 la Compañía C del Batallón de Alta Montaña No. 4 ejecutó la Misión Táctica N. 096 “Arco”, de registro y control militar en el área de la vereda Guineal de El Tambo, en donde se tenía información de la presencia de la compañía Camilo Cienfuegos de las ONT – ELN. En ejecución de la misión táctica se tomó un dispositivo de seguridad sobre la vía que conduce de El Tambo hacia Monchique, en donde, a las 9:30 p.m. el cuerpo militar entró en contacto armado con 2 sujetos que fueron dados de baja.

Lo anterior consta en las copias auténticas de los informes de 24103 y 25 de agosto104 de 2008, suscritos por el Comandante de la Compañía C, en los que se lee: “se observó venir un vehículo tipo camión con platón, este al notar la presencia de los soldados reacciona acelerando para evitar el personal de soldados, en ese instante del platón de ese vehículo se lanzan hacia atrás dos individuos disparando hacia el sector que se encontraban los soldados, entrando en contacto armado con los soldados Manrique, Molina, Ordoñez, Díaz, quienes se encontraban a un lado de seguridad asimismo el soldado Aponte realizó unos disparos al aire para lograr que el vehículo detuviera la marcha, el cual hizo caso omiso a la advertencia logrando escapar, pasado esto ordeno realizar un registro perimétrico encontrando dos cuerpos sin vida vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares.” 7.1.12.

Se probó que el 24 de agosto de 2008 la Compañía C del Batallón de Alta Montaña No. 4, en ejecución de la Misión Táctica N. 096 “Arco”, de registro y control militar en el área de la vereda Guineal de El Tambo, en donde se tenía información de la presencia de la compañía Camilo Cienfuegos de las ONT – ELN, reportó la baja de dos sujetos sin identificación, a quienes se les halló un revólver Smith and wesson calibre 38 mm sin número de serial, un revólver Llama Cassidi calibre 38 especial sin número de serial, dos granadas de fragmentación IM26, una granada de fragmentación tipo piña, una granada de fragmentación tipo beisbolera, 18 cartuchos calibre 38, 5 vainillas cartuchos calibre 38, un rollo de cordón detonante color azul sin marca de 5 metros, aproximadamente, “dos camuflados pinta viejo tipo americano, dos pares de botas caucho, una boina verde Checa con escudo alusivo ONT-ELN, pasamontañas color negro, propaganda y boletines […] alusivos a las ONT-ELN.” Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio MBL033 de 31 102 Fl. 107 a 110, C. 1. 20100024200 y 423 a 430, C. 5. 103 Fl. 408 a 414, C.4. 104 Fl. 106, C. 1. 20100024200 y 380, C.4.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 39 de marzo de 2010, expedido por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 71 Especializada de Cali105, y en las copias auténticas de los informes de 24106 y 25 de agosto107 de 2008, suscritos por el Comandante de la Compañía C. 7.1.13.

Está acreditado que el 24 de agosto de 2008, a las 23:00 horas, “funcionarios del Ejército Nacional adscritos al Batallón José Hilario López de Popayán, reportaron [al CTI de Timbío] la muerte de 2 personas de sexo masculino, en la vía que conecta al Tambo con la reserva natural del parque Munchique - vereda Guineal”. Lo anterior consta en la copia auténtica del informe ejecutivo FPJ3 emitido el 25 de agosto de 2008 por el CTI108, en las copias auténticas de los informes de 24109 y 25 de agosto110 de 2008, suscritos por el Comandante de la Compañía C y en el informe único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación111. 7.1.14.

Quedó demostrado que el 24 de agosto de 2008, funcionarios del CTI inspeccionaron el lugar de los hechos, así como dos cadáveres en la vía que conecta al municipio de El Tambo con la reserva natural del parque Munchique. Los funcionarios del cuerpo de investigación advirtieron que el lugar se encontraba custodiado por personal del Ejército Nacional y se hallaba acordonado; que se trataba de una vía pública, destapada, en zona rural boscosa, despoblada, totalmente sin iluminación, en sentido oriente - occidente.

Asimismo, los investigadores indicaron que al lado izquierdo de la vía se encontraban dos cuerpos sin vida de sexo masculino, sin identificar, los cuales portaban uniformes camuflados de uso privativo de las fuerzas militares y al lado de la cabeza de cada uno se hallaba un arma tipo revólver, una de ellas fracturada por impacto de arma de fuego – “encontrando una cacha” desmontada; que en cada uno de los bolsillos de las víctimas fueron hallados cartuchos 38 especial y 2 granadas de mano, en uno de los cadáveres se encontraron diez metros de cable detonante color azul, una boina color verde que contiene un logo donde se lee “ni un paso atrás liberación o muerte Colombia ELN”, varios panfletos y una chapuza para arma; que los cuerpos no portaban documentos de identificación y a cada uno se les tomó la prueba de absorción atómica para determinar la presencia de 105 Fl. 373 a 374, C.4. 106 Fl. 408 a 414, C.4. 107 Fl. 106, C. 1. 20100024200 y 380, C.4. 108 Fl. 108 a 112, C.2. 20100024200 109 Fl. 408 a 414, C.4. 110 Fl. 106, C. 1. 20100024200 y 380, C.4. 111 Fl. 466 a 468, C. 8.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 40 residuos de disparo en mano. Lo anterior consta en los informes ejecutivos FPJ3112 y FPJ 10113, emitidos el 25 de agosto de 2008 por el CTI, así como en el álbum fotográfico allegado con el levantamiento de los cadáveres114. 7.1.15.

Está demostrado que el 24 de agosto de 2008, Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero fallecieron, en el municipio de El Tambo (Cauca), según dan cuenta los correspondientes registros civiles de defunción115. 7.1.16. Quedó establecido que el 25 de agosto de 2008, la ESE – Centro de Salud de Timbío elaboró los protocolos de necropsia referentes a NN.1 (John Jairo Rosero) y NN.2 (Luis Alfredo Ramírez Estupiñán), indicando que ambos cuerpos presentaban múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, lo cual, en ambos casos, les produjo shock hipovolémico como mecanismo inmediato de la muerte.

Lo anterior consta en los respectivos protocolos de autopsia116 y en el Informe Pericial elaborado el 5 de octubre de 2012 por el Grupo de Balística del Laboratorio de Investigación Científica del CTI Seccional Suroccidental117 en donde se estableció que: John Jairo Rosero exhibía las siguientes lesiones por proyectil de arma de fuego: “1.1 Orificio de entrada de 0.5x0.5 cm, a 8 cm del vértice y 7 cm de la línea media.

Supero - inferior en región frontal izquierda […] 1.2 Orificio de salida de 3x3 cm, a 11 cm del vértice y 2 cm de la línea media. Postero - anterior en región superciliar izquierda. 2.1 Orificio de entrada de 1.5x1 cm, a 45 cm del vértice y 29 cm de la línea media. Izquierda - derecha en región cara postero inferior antebrazo derecho […] 2.2 Orificio de salida de 7x8 cm, a 49 cm del vértice y 24 cm de la línea media.

Izquierda - derecha en muñeca región tenar e hipo tenar de mano derecha. 3.1 Orificio de entrada de 0.5x0.5 cm, a 38 cm del vértice y 20 cm de la línea media. Postero - anterior en dorso de mano derecha […] 3.2 Orificio de salida de 7x7 cm, a 49 cm del vértice y 24 cm de la línea media. Postero - anterior en muñeca y palma de mano derecha. 4.1 Orificio de entrada de 1x0.5 cm, a 38 cm del vértice y 19 cm de la línea media.

Antero - posterior en región axilar derecha [… ] 4.2 Orificio de salida de 3x2 cm, a 32 cm del vértice y 12 cm de la línea media. Postero – anterior región escapular derecha. 112 Fl. 108 a 112, C.2. 20100024200 113 Fl. 122 a 128, C.2. 20100024200 114 Fl. 561 a 562, C.8. 115 Fl. 5, 9 y 143, C.1. 20100038500 116 Fl. 131 a 178, C.2. 20100024200 117 Fl. 408 a 419, C.8.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 41 5.1 Orificio de entrada de 1.5x1 cm, a 68 cm del vértice y 7 cm de la línea media. Derecha - izquierda en hipocondrio derecho con ahumamiento: en un área de 1x1 cm. 5.2 Orificio de salida de 2x1 cm, a 66 cm del vértice y 1 cm de la línea media.

Derecha - izquierda en región peri umbilical. 6.1 Orificio de entrada de 1x1 cm, a 72 cm del vértice y 13 cm de la línea media. Antero - posterior en región inguinal izquierda con ahumamiento: en un área de 1x1 cm. Sin orificio de salida 7.1 Orificio de entrada de 0.5x0.5 cm, a 78 cm del vértice y 23 cm de la línea media. Infero - superior en cuadrante ínfero externo de glúteo derecho […] 7.2 Orificio de salida de 0.5x0.7 cm, a 74 cm del vértice y 25 cm de la línea media.

Infero - superior en espina iliaca postero superior derecha.” Luis Alfredo Ramírez Estupiñán exhibía las siguientes lesiones por proyectil de arma de fuego: “1.1 Orificio de entrada de 3X2 cm, a 26 cm del vértice y 12 cm de la línea media. Postero - anterior en región supra escapular derecha. Sin orificio de salida. 2.1 Orificio de entrada de 0.5x0.5 cm, a 49 cm-del vértice y 16 cm de la línea media.

Infero - superior superficial en región infra escapular derecha […] 2.2 Orificio de salida de 7x3 cm, a 30 cm del vértice y 12 cm de la línea media. Infero - superior en región supra escapular derecha. 3.1 Orificio de entrada de 0.5X0.5 cm, a 40 cm del vértice y 25 cm de la línea media. Izquierda - derecha en un tercio superior cara antero lateral del brazo izquierdo. 3.2 Orificio de salida de 3×2 cm, a 41 cm del vértice y 22 cm de la línea media.

Izquierda - derecha en región axilar derecha 4.1 Orificio de entrada de 0.6x0.6 cm, a 41 cm del vértice y 26 cm de la línea media. Izquierda a derecha en un tercio superior cara antero lateral del brazo izquierdo. 4.2 Orificio de salida de 2x2 cm, a 42 cm del vértice y 25 de la línea media. Izquierda a derecha en región axilar derecha. 5.1 Orificio de entrada de 0.4x0.4 cm, a 157 cm del vértice y 8 cm de la línea media.

Infero - superior en talón derecho […] 5.2 Orificio de salida de 3x3 cm, a 153 cm del vértice y 20 cm de la línea media. Infero - superior en dorso de pie derecho. 6.1 Orificio de entrada de 0.6x0.6 cm, a 125 cm del vértice y a 9 cm de la línea media. Infero - superior en un tercio distal cara antero lateral de pierna derecha […] 6.2 Orificio de salida de 1.5x4 cm, a 126 cm del vértice y 19 cm de la línea media.

Infero - superior en región infrapaletar derecha 7.1 Orificio de entrada de 0.5x0.6 cm, a 135 cm del vértice y 19 cm de la línea media. Derecha a izquierda en cara antero lateral un tercio superior de pierna derecha. 7.2 Orificio de salida de 6x4 cm, a 124 cm del vértice y 10 cm de la línea media. Derecha a izquierda en un tercio superior cara antero medial de pierna derecha.” Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 42 7.1.17.

Se acreditó que el 25 de agosto de 2008, los cuerpos sin vida de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero fueron sepultados en el Cementerio Central de Timbío (Cauca), en calidad de NN.1 y NN.2. Lo anterior consta en la copia simple de la autorización expedida para su respectiva exhumación118. 7.1.18. Se demostró que el 26 de agosto de 2008, el diario “El Liberal” de Popayán publicó la noticia titulada “Abatidos”, la cual informa que “en la zona rural del municipio de El Tambo Occidente del (Cauca), tropas de la 29ª Brigada dieron como resultado la muerte en combate de 2 sujetos pertenecientes a la cuadrilla “Camilo Cienfuegos” del ELN”.

Lo anterior consta en la página 1B del periódico indicado119. 7.1.19. Se probó que el 8 de septiembre de 2008, Norberto Antonio Ramírez Estupiñán y Edgar Humberto Díaz Rosero comparecieron en el CTI de Timbío (Cauca) para reconocer e identificar plenamente los cadáveres de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero “labores que se desarrollaron satisfactoriamente […] cotejando sus huellas decadactilares con las tarjetas alfabéticas solicitadas a la Registraduría Nacional de Vijes – Valle, determinando que son sus legítimos familiares”.

Así, quedó establecido que el cuerpo rotulado como NN.1 correspondía a Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y el cuerpo sin vida NN.2 correspondía a John Jairo Rosero. Lo anterior consta en la copia simple de la certificación emitida el 9 de septiembre de 2008 por la Unidad Local del CTI de Timbío (Cauca)120 y en los informes de 10 de septiembre de 2008 de CTI, formato FPJ13121. 7.1.20.

Se demostró que el 10 de septiembre de 2008, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar inició la indagación preliminar No. 213, por la muerte de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero ocurrida el 24 de agosto de 2008 en el municipio de El Tambo (Cauca), según dan cuenta el oficio No. 1290 del mencionado juzgado122 y la orden de práctica de pruebas, diligencias de versión libre y declaraciones emitidas en esta fecha123. 7.1.21.

Está probado que el 10 de septiembre de 2008, Edgar Humberto Díaz Rosero formuló ante la Procuraduría General de la Nación una queja contra las 118 Fl. 35, C. 1. 20100024200 119 Fl. 46, C. 1. 20100024200 120 Fl. 34, C. 1. 20100024200 121 Fl. 522 a 536, C.5. y 402 a 407, C.8. 122 Fl. 2, C. 1. 20100024200 123 Fl. 539 a 544, C.5. Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 43 tropas de la 29ª Brigada del Ejército Nacional, por la muerte de su hermano John Jairo Rosero.

Lo anterior consta en la copia simple de la señalada queja124 7.1.22. Quedó determinado que el 11 de septiembre de 2008, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Timbío (Cauca) autorizó a Edgar Humberto Díaz Rosero y a Norberto Antonio Ramírez Estupiñán “para la exhumación de 2 cadáveres”, correspondientes a Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero.

Lo anterior consta en la copia simple de la respectiva autorización125. 7.1.23. Está demostrado que el 11 de septiembre de 2008, la Sección de Análisis Criminal - SAC del CTI Popayán elaboró el análisis técnico de 4 granadas de mano de fragmentación y 10.38 metros de cable detonable azul, hallándolos aptos para su funcionamiento y especificando que las granadas son consideradas de defensa personal, de uso privativo de la fuerza pública y utilizadas por las fuerzas militares en combate ofensivo y defensivo, así como que este tipo de cordón detonable se ha encontrado presente en las incautaciones de artefactos explosivos de fabricación artesanal realizadas a los grupos subversivos que delinquen en el País, especialmente a las FARC y también se ha encontrado en las escenas de post explosión, en los diferentes atentados terroristas dirigidos contra la fuerza pública.

El cuerpo de investigación recomendó la destrucción del material explosivo, por cuanto ofrecía riesgo en su transporte, manipulación y almacenamiento. Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo informe FPJ11126. 7.1.24. Está demostrado que el 11 de septiembre de 2008, el Área de Balística de la Sección Criminalística del CTI elaboró la experticia técnica de 2 armas de fuego tipo revólver y de la munición halladas a John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán. El estudio concluyó que las armas inspeccionadas reportaban positivo para residuos de disparo, de manera que fueron disparadas después de su última limpieza; que el revólver marca Llama Cassidi se encontraba en buen estado de funcionamiento y apto para disparar, pero el revólver Smith and Wesson presentó un imparto de arma de fuego que produjo daño en la empuñadura y en los mecanismos del lado derecho e izquierdo, así como pérdida de sus piezas, de manera que en la prueba balística arrojó “no apto para disparar […] debido al daño que presenta por el impacto y falta de piezas.” Lo anterior consta en la copia auténtica del informe FPJ13127. 124 Fl. 64 a 66, C.1. 20100038500 125 Fl. 35, C. 1. 20100024200 126 Fl. 180 a 186, C. 2. 20100038500 127 Fl. 203, a 214, C. 2. 20100038500 y 368 a 379, C.6.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 44 7.1.25. Se estableció que el 16 de septiembre de 2008, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ordenó el estudio del Laboratorio de Química del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali de las prendas que vestían John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán en el momento de su muerte, con el fin de determinar si los orificios de entrada y salida reportados por los cadáveres correspondían a los orificios de sus vestimentas, así como de establecer la dirección de las trayectorias, la distancia y posición de las víctimas en la que recibieron los impactos de las armas de fuego, los rastros de pólvora, sangre y demás signos de violencia que fueran relevantes para establecer las circunstancias de las muertes.

Lo anterior consta en la copia auténtica del auto que ordena la prueba y del oficio No. 2440 de 26 de septiembre de 2008 que remite la evidencia128. 7.1.26. Se probó que el 18 de septiembre de 2008, el Área de Química Aplicada y Sustancias Controladas del CTI elaboró el informe técnico de residuos de disparo en mano correspondientes a John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, cuyo resultado evidenció positivo y compatible con residuos de disparo en mano. Lo anterior consta en el informe técnico 33602129 7.1.27.

Se demostró que el 14 de octubre de 2008, el Área de Física del Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Suroccidente rindió el informe pericial sobre las prendas que vestían John Jairo Rosero en el momento de la muerte, hallando que en “las perforaciones presentadas […] no se detectó macro ni microscópicamente, residuos de disparo.” Lo anterior consta en el informe pericial RC08649-2008-10-3130 e Informe Pericial 411-2008131. 7.1.28.

Quedó establecido que el 16 de octubre de 2008, la Personería Municipal de Yumbo - Valle remitió al Ministerio del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor Nacional del Pueblo las declaraciones emitidas por Esperanza Izquierdo Carmona y Jenny Patricia Díaz Rosero sobre “la situación posiblemente irregular […] relacionada con operativos del Ejército Nacional en el departamento del (Cauca), en el que dieron de baja a dos ciudadanos que residían en esta municipalidad, familiares de ellas.”.

Lo anterior consta en la copia simple los oficios remisorios132. 128 Fl. 187 y 190, C. 2. 20100038500 129 Fl. 218 a 223, C. 2. 20100038500 y 440 a 447, C.8. 130 Fl. 193 a 198, C. 2. 20100038500 131 Fl. 458 a 461, C.8. 132 Fl. 36 a 39, C. 1. 20100024200 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 45 7.1.29.

Está demostrado que el 13 de noviembre de 2008, el Laboratorio de Biología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Suroccidental elaboró el informe pericial que concluye que es humana la sangre hallada en las prendas que portaban las víctimas para el momento del levantamiento de cadáver, sobre la cual no se hizo el estudio de ADN, toda vez que para este efecto debía requerirse la práctica de la prueba y allegarse las muestras que permitieran el cotejo.

Lo anterior consta en la copia auténtica del informe pericial No. 0481-2008133. 7.1.30. Consta que en la edición de diciembre de 2008, el periódico “El Crucero” del departamento del Valle del Cauca publicó la noticia titulada “Cinco Yumbeños aparecieron muertos en el Cauca”. La noticia informa que “fue revelado por la personera de Yumbo […] que las 5 personas que aparecieron muertas […] llegaron al (Cauca) luego de que les ofrecieron un trabajo.

Los 5 hombres le informaron a sus familiares que viajaban a esta región del país […] llamaron a sus familiares diciendo que ya estaban en el Cauca […] el 24 de agosto aparecieron muertos en el municipio de Timbío […] como abatidos en combate por el Ejército. […] las personas se dedicaban a oficios varios, al comercio y a la construcción, además que ninguno de ellos tenía antecedentes del tipo penal […] Víctimas: 1.

Luis Alfredo Ramírez, 2. John Jairo Rosero […]”. De lo anterior da cuenta la página 4 del periódico indicado134. 7.1.31. Aparece probado que el 16 de enero de 2009, mediante Resolución No. 0089, el Fiscal General de la Nación designó “especialmente al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, para que iniciara y adelantara hasta su culminación la investigación por los homicidios de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero, ocurridos el 24 de agosto de 2008 en el municipio del Tambo (Cauca)”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la mencionada resolución135. 7.1.32. Se acreditó que el 26 de enero de 2009, mediante Resolución No. 0062, se asignó el conocimiento de la investigación penal correspondiente a los homicidios de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero, a la Fiscal 71 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 133 Fl. 358 a 362, C.4. y 431 a 439, C.8. 134 Fl. 47, C. 1. 20100024200 135 Fl. 232 a 233, C.4.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 46 General de la Nación, con sede en Cali. Lo anterior consta en la copia auténtica de la mencionada resolución136. 7.1.33. Quedó establecido que el 17 de mayo de 2009, Edgar Humberto Diaz Rosero, mediante apoderado judicial, presentó demanda de constitución en parte civil dentro del proceso penal adelantado por la Juez 54 de Instrucción Penal Militar, por el homicidio de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán. Lo anterior consta en la copia auténtica de la respectiva demanda137. 7.1.34.

Está demostrado que el 27 de mayo de 2009, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por Edgar Humberto Diez Rosero, en su calidad de hermano de la víctima John Jairo Rosero. Lo anterior consta en la copia auténtica de la providencia que así lo decidió138. 7.1.35. Se estableció que el 3 de julio de 2009, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 71 Especializada de Cali, las diligencias adelantadas en la indagación preliminar No. 213, correspondiente al homicidio de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero.

Lo anterior consta en el oficio No. 1290 del mencionado juzgado139. 7.1.36. Quedó establecido que el 1º de junio de 2011, ECOPETROL certificó que en el sistema de información de trabajadores o pensionados de esa entidad, no se hallaron registrados Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, ni John Jairo Rosero. Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida certificación140. 7.1.37.

Se estableció que el 17 de mayo de 2011, la División de Recursos Humanos de Goodyear de Colombia S.A. certificó que en sus archivos de personal activo y retirado no se encontraron a Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, ni John Jairo Rosero, aunque aclara que este último fue trabajador de la sociedad contratista Proservis. Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida certificación141. 7.1.38.

Se acreditó que el 5 de octubre de 2012, el Grupo de Balística del Laboratorio de Investigación Científica del CTI Seccional Suroccidental elaboró el 136 Fl. 234 a 235, C. 137 Fl. 706 a 709, C. 7. 138 Fl. 746 a 747, C.7. 139 Fl. 2, C. 1. 20100024200 140 Fl. 340, C.6. 141 Fl. 344, C.6. Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 47 diagrama de impactos causados en el cuerpo de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, así como el diagrama de sus prendas de vestir, estableciendo que los impactos de los occisos coincidían con los impactos de los uniformes camuflados, según da cuenta la copia auténtica del informe pericial142, en donde se observa que para elaboración de la experticia el Grupo de Balística interpretó los hallazgos reportados por “dos conceptos médicos de fecha agosto 25 de 2008” de cada una de las víctimas, de cuya interpretación conceptuó que John Jairo Rosero “presenta cuatro trayectorias diferentes sobre los planos sagital, coronal y horizontal, predominando en el horizontal inferior – superior, es decir disparos generados de abajo a arriba; igualmente disparos en el plano coronal de atrás adelante y de adelante atrás”.

Asimismo, el informe constató que Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, “presenta cuatro trayectorias diferentes sobre los planos sagital, coronal y horizontal, predominando en el plano sagital izquierda – derecha, es decir disparos generados lateralmente”. En este sentido el perito describió 4 posibles posiciones para cada una de las víctimas, frente a las cuales concluyó: • Con base en los protocolos de necropsia, al realizar diagramación de trayectorias según ubicación de los orificios sobre la anatomía humana; los dos occisos presentan recepción de disparos: en posición de pie, de tendido, con disparos recibidos de atrás adelante, de adelante atrás. • Tras lo anterior, es generada la conclusión de la presencia de más de un tirador al momento de los disparos, y el movimiento de los cuerpos de los occisos a la recepción de los mismos. • Los orificios de las prendas tipo chaqueta y pantalón, analizados en los informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal, concuerdan o tienen relación con los orificios hallados en los occisos, diagramados en el presente informe, excepto el orificio de la camiseta del occiso John Jairo Rosero y el orificio número 6 del mismo occiso. • Examinados los protocolos de necropsia número 020 y 021, perteneciente a los dos occisos, los disparos efectuados sobre sus humanidades fueron realizados a larga distancia (más de tres metros).

Con excepción de los orificios 5, 2 y 6. […] • De acuerdo a la presencia de ahumamiento en dos de los orificios de entrada encontrados sobre la humanidad del occiso Rosero y en uno sobre el occiso Ramírez Estupiñan; y como quiera que dos de los tres orificios concuerdan con los orificios de las prendas analizadas por medicina legal, “no es factible que estos hallan (sic) sido producidos a corta distancia, puesto que dicho ahumamiento hubiera quedado sobre la periferia de los orificios de entrada de las prendas y no en los de la piel como lo recitan los protocolos.

Y más aun teniendo en cuenta que el resultado del estudio químico en dichos orificios fue negativo.” • Se recomienda a la autoridad solicitante indagar al médico legista sobre la presencia de residuos de disparo sobre los orificios 5, 2 y 6 en los cuerpos de los dos occisos, ya que esto indicaría corta distancia (contacto del arma de fuego con las prendas y sus correspondientes cuerpos). 142 Fl. 408 a 419, C.8.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 48 •Lo orificios ubicados en miembro inferior derecho del occiso 2, no fueron diagramados para posible posición victima-victimario debido a que se encuentra en región anatómica móvil, la cual puede adquirir innumerables posiciones al momento de recibir los disparos. • Igualmente no fueron diagramados los orificios 2, 3 y 6 del occiso John Jairo Rosero; y orificio 1 del occiso Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, por ausencia del orifico de salida o proyectil alojado (distancias del vértice y línea media al orifico o proyectil alojado). • Los orificios de salida 2.2 y 3.2 y el de entrada 3.1 del occiso John Jairo Rosero, de su respectiva necropsia, presentan inconsistencia en sus trayectorias y ubicación. • El orificio de salida 5.2 del occiso Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, de su respectiva necropsia también presenta inconsistencia en su trayectoria y ubicación.” (subrayado propio del texto). 7.1.39.

Aparece acreditado que el 13 de octubre de 2012 la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 71 Especializada de Cali, dentro del proceso radicado No. 19807000637200880379, adelantado en averiguación del homicidio de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero, le solicitó al Juez de Control de Garantías que se efectuará “la búsqueda selectiva en bases de datos relacionados con los números celulares 3127615034 y 3122307206 teléfonos de los occisos […] de la empresa CLARO […] con el fin se suministre (sic) datos bibliográficos de estos abonados celulares para el día 24 de agosto del 2008, celdas de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto entrantes y salientes desde el día 5 de agosto de 2008 06:00 horas hasta el día 10 de septiembre del 2008 a las 24 horas.”.

Lo anterior consta en la copia simple del respectivo oficio143. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda 143 Fl. 84 a 91, C.2 20100024200 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 49 utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.

El daño antijurídico Como se dijo, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho144, que contraría el orden legal145 o que está desprovista de una causa que la justifique146, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida147, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste, por una parte, en la desaparición de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y, por la otra la lesión de su derecho a la vida, toda vez que estos fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional.

Con relación a la desaparición forzada se dijo que su configuración requiere: i) que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma; ii) que dicha privación haya sido cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con su autorización o aquiescencia; iii) que haya sido seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona; y iv) que se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales contenidas en la ley.

En el caso concreto no se acreditó que, con precedencia a la muerte, John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán fueran sometidos a la privación de su libertad, de modo que no existe una retención arbitraria que imputar a los agentes del Estado y tampoco se observa que los militares se abstuvieran de informar el 144 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 145 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 146 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 147 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 50 paradero de la víctima. A contrario sensu, se estableció que una vez ocurridos los hechos en los que perdieron la vida John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, el personal del Ejército Nacional le comunicó telefónicamente al Cuerpo Técnico de Investigación de Timbío (hecho probado 7.1.14.) que “en la vía que" conecta al Tambo con la reserva natural del parque Munchique - vereda Guineal” fueron abatidos dos individuos en enfrentamiento armado, requiriendo así la intervención de las autoridades competentes para el levantamiento de los cuerpos y la investigación e identificación de estas personas (hecho probado 7.1.15.).

En síntesis, no se encuentra demostrada la desaparición forzada alegada en la demanda. Por su parte, en lo que respecta a la lesión del derecho a la vida de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, quedó acreditado que la muerte tuvo lugar el 24 de agosto de 2008, establecida mediante los correspondientes registros civiles de defunción (hecho probado 7.1.16.), las copias auténticas de los informes presentados el 24 y 25 de agosto de 2008 por el Comandante de la Compañía C del Batallón de Alta Montaña No. 4 (hechos probados 7.1.13. y 7.1.14.), la copia auténtica del acta de inspección de cadáver (hecho probado 7.1.15. y 7.1.16.), la copia auténtica del protocolo de necropsia (hecho probado 7.1.17.) y la copia auténtica de los informes dactiloscópicos que corroboraron la identidad del cadáver correspondiente a John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán (hecho probado 7.1.20.).

Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.

La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico –muerte de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán-, es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 51 De los elementos materiales probatorios está acreditado: i) que Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero eran residentes del municipio de Yumbo (Valle) en donde desempañaban labores esporádicas en oficios varios y construcción (hechos probados 7.1.1. a 7.1.5. y 7.1.7. a 7.1.9. y 7.1.36. y 7.1.37.); ii) que subversivos de las compañías móviles Camilo Cienfuegos y Manuel Velázquez Castaño de las ONT ELN hacían presencia en diferentes veredas de El Tambo (Cauca), entre ellas la vereda el Guineal, información conocida mediante labores de inteligencia por el Batallón de Alta Montaña No. 4, de la 29ª Brigada Benjamín Herrera Cortés, de la Tercera División del Ejército Nacional (hecho probado 7.1.6.); iii) que con fundamento en la información de inteligencia, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4, de la 29ª Brigada Benjamín Herrera Cortés, de la Tercera División del Ejército Nacional, expidió la Misión Táctica No. 096 “Arco” en cuya ejecución se tomó un dispositivo de seguridad sobre la vía que conduce de El Tambo hacia Monchique, en donde, a las 9:30 p.m., el cuerpo militar entró en contacto armado con 2 sujetos que fueron dados de baja, inicialmente reportados como miembros de la Compañía Camilo Cienfuegos de las ONT`ELN y sepultados como NN.1 y NN.2., quienes a la postre fueron identificados como Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero (hechos probados 7.1.10., 7.1.11., 7.1.13., 7.1.15., 7.1.17., 7.1.19., 7.1.22. y 7.1.38.); iv) que las fuerzas militares dieron aviso de lo sucedido a las autoridades judiciales y de policía, las cuales efectuaron las inspecciones al lugar de los hechos y a los cadáveres allí hallados (hechos probados 7.1.13. y 7.1.14.) v) que los cuerpos sin vida de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán reportaron positivo y compatible con residuos de disparo en mano (hechos probados 7.1.14. y 7.1.26.); vi) que las víctimas portaban uniformes camuflados de uso exclusivo de las fuerzas militares, cuya evaluación evidenció la presencia de sangre humana y orificios de entrada y salida de proyectil de arma de fuego que, a su vez coincidieron con los orificios de los cuerpos sin vida de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero, de manera que puede determinarse que los estaban vistiendo al momento de su muerte.

(hechos probados 7.1.12., 7.1.14., 7.1.25., 7.1.27., 7.1.29. y 7.1.38.); Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 52 vii) que las víctimas portaban armas fuego de corto alcance, cuyo estudio arrojó positivo para residuos de disparo, de manera que habían sido disparadas, el revólver marca Llama Cassidi se encontraba en buen estado de funcionamiento y apto para disparar, pero el Smith and Wesson resultó dañado en el combate por un impacto de arma de fuego que afectó sus piezas y funcionamiento (hechos probados 7.1.12., 7.1.14., 7.1.24. y 7.1.26.); viii) que las víctimas portaban granadas de mano, municiones, 10.38 metros de cordón explosivo, en condiciones de funcionamiento, así como distintivos y propaganda alusiva al grupo armado al margen de la ley ELN (hechos probados 7.1.12., 7.1.14. y 7.1.23.); y ix) que las circunstancias en que resultaron abatidos Jhon Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán fueron objeto de investigación penal por parte de la Justicia Penal Militar y de la justicia ordinaria en cabeza de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Fiscalía 71 Especializada de Cali, en donde el demandante Edgar Humberto Diaz Rosero se constituyó en parte civil, en su calidad de hermano de John Jairo Rosero (hechos probados 7.1.20., 7.1.31., 7.1.32., 7.1.33., 7.1.34., 7.1.35. y 7.1.39.);

Sumado a lo anterior, en el plenario obra el testimonio rendido dentro del presente proceso contencioso por Jorge Aurelio Guzmán Torres148, quien manifestó que conoció a Luis Alfredo Ramírez Estupiñán “desde niño […] hacía 25 años, porque trabajé con su papá en cultivos de tomate”. El testigo afirmó que Ramírez Estupiñán siempre laboró en el municipio de Yumbo, que nunca salió de esta municipalidad y que el 22 de agosto de 2008 le comentó que le habían ofrecido un trabajo fuera del municipio.

En este sentido, sostuvo: “la última vez que me vi con él fue el 22 de agosto del año 2008, en el parque Belalcázar de Yumbo inclusive estuvimos degustando un refresco, y él me comentó que le habían ofrecido un trabajo de construcción fuera del municipio, pero no me dijo para dónde y después de 15 días me di cuenta quien lo habían enterrado como NN guerrillero en el (Cauca), eso me asombró porque él nunca salió de Yumbo, era una persona trabajadora […] Él estaba trabajando en una bodega llamada El Bodegazo (sic) en este municipio yumbo, de resto sé que trabajaba en construcción […] Siempre laboró aquí en el municipio de Yumbo, es algo insólito que quieran presentarlo como guerrillero […]” 148 Fl. 59 a 61, C.2 20100024200 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 53 Asimismo, se tiene el testimonio rendido dentro del presente proceso contencioso por Rodolfo Noreña Lucio149, quien manifestó que distinguía a Luis Alfredo Ramírez Estupiñán desde el año 2008 cuando tuvo apertura el almacén “El Gran Bodegazo (sic)” y reconoció que en su calidad de administrador del señalado almacén expidió la certificación expedida el 27 de septiembre de 2008, que obra en el expediente.

En este sentido, sostuvo: “lo distingo desde el año 2008 cuando el señor Alex Medina montó el almacén El Gran Bodegazo (sic) él nos ayudó los primeros días porque él no tenía empleo, los fines de semana nos ayudaba en vigilancia y ventas […] sé que era pintor y soldador […] él nos ayudó alrededor de 5 meses desde marzo y él los primeros días nos ayudó a pintar y hasta agosto, no sé cuánto se ganaba […] dejó de laborar en el almacén […] porque lo invitaron a un trabajo muy lejos en el (Cauca), él dijo que le iban a dar un buen trabajo, un ingeniero amigo, que se iba a ganar buena plata y él salió muy contento de aquí […] él era muy servicial.” En similar sentido se observa el testimonio rendido dentro del presente proceso contencioso por Alexander Medina Chito150, quien manifestó que conoció a Luis Alfredo Ramírez Estupiñán porque era cliente de un almacén de su propiedad, luego de lo cual se volvieron amigos por lo que le daba trabajo en otro de sus almacenes denominado “El Bodegazo (sic)”.

Asimismo, dijo conocer a John Jairo Rosero porque trabajaba con Ramírez Estupiñán. El testigo afirmó no creer que las víctimas fueran guerrilleros y reconoció que, en su calidad de administrador del Centro Comercial Plaza de Yumbo, expidió la certificación de 27 de septiembre de 2008, que obra en el expediente. En este sentido, sostuvo: “ a Luis Alfredo Ramírez Estupiñán […] los fines de semana yo le daba trabajo en el local, más que todo yo lo mandaba para el Bodegazo (sic) otro local que tengo.

En los últimos días antes de su desaparición él me hizo unos trabajos de pintura, por unas goteras que me dañaron la plancha del local y los dos últimos días 23 y 24 de agosto trabajó en el Bodegazo (sic) hasta mediodía el 24 trabajó en el Bodegazo (sic) hasta mediodía el 24 y cuando se iba a ir le cuadré, y fuera de eso le presté $20.000 que me dijo que le había resultado un trabajo de construcción, que lo iba a cotizar y que él volvía al otro día a terminarme unos trabajos de pintura que quedaron pendientes y nunca volvió […] él trabajaba más que todo fines de semana es decir sábado y domingo y se le pagaban $18.000 pesos el día, más o menos 1 año antes de su deceso […] días antes de trabajar conmigo trabajó en Ecopetrol con unos contratistas […] él me mencionó que se le había terminado el contrato […] dejó de laborar en el almacén El Gran Bodegazo (sic) […] porque se iba a hacer un trabajo de construcción eso me comentó él […] él trabajaba con John Rosero ellos dos me hicieron el trabajo de pintura y uno me ayudaba a vigilar en el local del Bodegazo (sic) y el otro en el local de Alex Jeans […] no creo que fueran guerrilleros pues compartían mucho tiempo conmigo, con los amigos del local, con los compañeros de trabajo […].” De igual forma, obra en el plenario el testimonio rendido dentro del presente proceso contencioso por Yani Faisuri Bolaños Granobles151, quien dijo que no tenía 149 Fl. 63 a 65, C.2 20100024200 150 Fl. 67 a 70, C.2 20100024200 151 Fl. 731 732 C.3.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 54 parentesco con los demandantes y que conocía a John Jairo Rosero y a los demandantes “porque son vecinos del barrio Bellavista de Yumbo hace once años.”. Afirmó que John Jairo Rosero no era guerrillero. En tal sentido manifestó: "JHON JAIRO era muy buena persona y buen vecino […] lo llamaron a trabajar al Tambo (Cauca) y de allí no nos dimos más cuenta de él, ya el hermano comenzó a buscarlo cuando le dieron un indicio donde se encontraba y el hermano fue hasta el Cauca donde le dijeron que JHON JAIRO se encontraba en Timbío y que supuestamente lo habían matado porque él era guerrillero cosas que no son, porque él era un muchacho sano y no tenía vínculos con grupos paramilitares ni guerrilla […] antes de desaparecer él estuvo trabajando con una firma que le prestaba servicios a la empresa GOODYEARD (sic) […] él no era ningún guerrillero y era un muchacho de casa, en ningún momento se vio con malas amistades, sino que siempre era con la familia que eran sus hermanos y la sobrina.” Igualmente está el testimonio rendido dentro del presente proceso contencioso por José Julián Cucuñame152, quien manifestó conocer a John Jairo Rosero y a los demandantes porque “eran vecinos de la cuadra, los conozco hace nueve años”.

Afirmó que John Jairo Rosero no era guerrillero. En tal sentido manifestó: "JHON JAIRO ROSERO, hacia nueve años que lo conocía, como persona honorable y trabajador, […] trabajaba en una empresa que Alex Jeans, luego a él lo contactaron para ir a trabajar al Cauca, se fue por necesidad para seguir ayudando a su sobrina ALEXANDRA, el 24 de agosto del 2008 nos dimos cuenta de que lo había asesinado a JHON y al señor LUIS ALFREDO RAMÍREZ, los habían asesinado en un falso positivo por parte del Ejército […] antes de su muerte él trabajaba en construcción […] lo de guerrillero […] nunca le vi nada malo, ni escuché de algo ilegal.” En similar acepción el testimonio rendido dentro del presente proceso contencioso por Leonisa López Mamian153, dijo conocer directamente a los demandantes “Over (sic) Ramírez y Maria Clara Estupiñán quienes son los padres del difunto Luis Alfredo Ramírez […] hace 11 años”.

Así indicó: "[…] a […] Luis Alfredo Ramírez […] lo encontraron sepultado como NN en el municipio del Timbío (Cauca) […] Luis Alfredo Estupiñán Ramírez era un hijo muy bueno, en el sentido de colaborarle a los padres […] él trabajaba en ECOPETROL […] no merecía una muerte de esa manera y lejos de su familia. […] él era una persona muy correcta, no le conocí debilidad en algún sentido de malas acciones.” De la misma manera se tiene el testimonio rendido dentro del presente proceso contencioso por Miralba Muñoz Piamba154, quien informó conocer a los demandantes desde hacía 9 años.

Afirmó que Luis Alfredo Ramírez Estupiñán no era guerrillero. En tal sentido manifestó: “Luis Alfredo Estupiñán (sic) […] él se dedicaba a trabajar en ECOPETROL […] la verdad era que […] era honesto y noble, pues nunca se le noto cosas malas, ya que él nunca fue como lo señalan, eso es falso.” 152 Fl. 732 a 733, C.3. 153 Fl. 736 a 737, C.3. 154 Fl. 738 y 739, C.3.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 55 Finalmente, está el testimonio rendido dentro del presente proceso contencioso por Olga Cecilia Alegría Martínez155, quien señaló que conocía a John Jairo Rosero y a los demandantes desde 9 años atrás, porque vivían a cuatro cuadras de su residencia. "Yo conocí a JHON JAIRO hace nueve años que vivía como a cuatro cuadras de mi casa, […] él era una persona muy trabajadora que trabaja en una empresa el cual no recuerdo el nombre como oficios varios y hacia como una semana que se había quedado sin empleo porque se le había terminado el contrato, él iba a un almacén de ropa a vender el cual quedaba por la plaza de mercado de Yumbo, un día de agosto del año 2008 desapareció y la información que tenemos es que él se había ido con una esperanza de trabajo al Cauca que le habían dicho que era para una obra de construcción y pasaron los días y no apareció y los hermanos empezaron a buscarlo y ellos se dieron cuenta que estaba muerto en el Cauca en un falso positivo con un amigo que me parece que se llama Alfredo que fue con el que se fue, decían que ellos eran guerrilleros pero eso es falso, fue algo que nos sorprendió porque John Jairo nunca ha estado con esas cosas y los hermanos se preocuparon mucho, el pánico de que les daba miedo (sic) de ir a reconocerlo de hecho yo acompañe a Edgar quien era hermano de John Jairo a reconocerlo al Timbío (Cauca), fue horrible la situación en que su hermano encontró a John Jairo y al amigo, y lo último que hicimos fue ir la cementerio a desenterrarlos para traerlos a Yumbo, ya que llevaban varios días allí enterrados […]” Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217156 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los testigos no dan fe de las circunstancias en que fallecieron Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero, pues no presenciaron los hechos, pero sí dan fe de la actividad laboral de las víctimas y de la forma en la que perdieron contacto con su familia, así como no exhiben situación alguna que advierta una causal de sospecha en cabeza suya.

Ahora bien, los escritos de demanda argumentan que John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, “se trasladaron al departamento del Cauca, en donde supuestamente iban a trabajar en una obra de construcción grande”, así como que las víctimas “nunca fueron sediciosos, menos guerrilleros, no fueron activistas de grupo subversivos, […] [eran] civiles que nunca participaron en hostilidades” y que los militares disfrazaron la escena de los hechos y a las víctimas “como guerrilleros, […] les quitaron sus ropas [vistiéndolos] con prendas militares nuevas que no eran de su talla, les ponen botas mediacaña- totalmente nuevas -y sendos revólveres en sus manos”, entre ellas un arma que no funcionaba. 155 Fl. 728 y 729, C.3. 156 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 56 Al efecto, la prueba testimonial coincide en afirmar que John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán eran residentes del municipio de Yumbo – Valle del Cauca, afirmando distinguirlos como personas de bien a quienes no se les conocía vínculo alguno con grupos armados al margen de la ley y que las víctimas informaron a sus familiares y amigos que viajarían al Departamento de Cauca para efectuar unos trabajos de construcción. Sin embargo, los testigos no especifican el lugar exacto al que viajarían las víctimas o dónde se encontraba ubicada la obra, ni el nombre o razón social del empleador o reclutador.

De manera que la información suministrada por los testigos no es suficiente para acreditar que John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán fueron reclutados mediante engaños, por personas al mando del Ejército Nacional. No obstante, lo que no se discute es que John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán resultaron abatidos en ejecución de la Misión Táctica N. 096 “Arco”, el 24 de agosto de 2008, aproximadamente a las 21:30 horas.

Hecho este que fue evidenciado mediante los correspondientes informes militares (hechos probados 7.1.10., 7.1.11., 7.1.13. y 7.1.15.). En este sentido, de cara a la acreditación de las circunstancias que permitan atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la muerte de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, se tiene que el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4 ordenó realizar la Misión Táctica N. 096 “Arco”, para efectos de neutralizar el accionar de los grupos armados al margen de la ley y de delincuencia común que operaban en el sector de El Tambo (hecho probado 7.1.10.).

Así, se observó que el comandante de la Compañía C del Batallón de Alta Montaña No. 4, encargado de dirigir la Misión Táctica N. 096 “Arco”, reportó a John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán como combatientes “perteneciente a la cuadrilla Camilo Cienfuegos de las ONT ELN” dados de baja en el enfrentamiento militar, afirmando que el combate tuvo lugar porque quienes se transportaban en un vehículo tipo camión con platón, “al notar la presencia de los soldados”, aceleraron para evitar el retén militar, ante lo cual “el soldado Aponte realizó unos disparos al aire para lograr que el vehículo detuviera la marcha” sin lograr el cometido, toda vez que el vehículo logró evadir la fuerza pública (hecho probado 7.1.11.).

Asimismo, el informe militar indica que del automotor “se lanzan” dos personas “disparando hacia el sector donde se encontraban los soldados”, lo cual generó un contacto armado entre las víctimas John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 57 Estupiñán y “los soldados Manrique, Molina, Ordoñez, Díaz, quienes se encontraban a un lado de seguridad”.

Al respecto, el comandante de la Compañía C afirmó que, una vez concluido el enfrentamiento, la tropa realizó un registro perimétrico de la zona, encontrando dos cuerpos sin vida, que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares y portaban material bélico (hecho probado 7.1.11.). Sobre el particular debe advertirse que, en efecto, este tipo de conductas en el argot común se han venido denominando como “falso positivo” y se caracterizan porque existe en torno de ellas un montaje de la escena de los hechos encaminado a hacerla aparecer como un enfrentamiento legítimo militar, cuando lo cierto es que, en una falla del servicio resulta abatido personal civil ajeno al conflicto, que luego es uniformado con prendas de uso privativo del Ejército Nacional y armado para hacerlo aparecer como subversivo caído en combate, eliminando las pruebas que desdicen su versión y aprovechándose de lo despoblado y solitario del lugar y de la hora de los hechos, en consecuencia, carentes de testigos que desmientan a sus autores, ante lo cual reina la impunidad, dada la dificultad probatoria.

Entonces, se trata de esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñan y comoquiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos, la Sala pasará a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso.

Lo anterior, a partir de los postulados de la sana crítica y la valoración probatoria de los medios que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos, frente a lo cual se advierte la presunción de autenticidad y legalidad de los informes militares y de la actuación allí afirmada, la cual habrá de desvirtuarse, principalmente, con ayuda de la prueba técnica y de la construcción indiciaria de una inferencia lógica razonable.

En este sentido, se advierte que la acción castrense está revestida de una presunción de legalidad, en atención a que ella se dio en ejercicio de la función asignada por el artículo 217 de la Constitución Nacional157 a las fuerzas militares, consiste en defender la soberanía, la independencia y la integridad del territorio 157 “Artículo 217.

La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 58 nacional y del orden constitucional y legal vigente, en esta oportunidad mediante la ejecución de la orden de operaciones “con el propósito de bloquear los corredores de movilidad estratégicos que contribuyen eficazmente al esfuerzo hostil de la organización armada al margen de la ley ONT ELN Compañía Camilo Cienfuegos […] empleados por esta organización armada para concertar y perpetrar actos ilegales, como extorsión, secuestro, atemorizando y atacando a la población civil en tal virtud la acción de las tropas permitirá bloquear, disuadir o reducir el nivel de amenaza en el área (hecho probado 7.1.10.).

Empero, en el caso de autos se debate la veracidad de lo informado por la Compañía C del Batallón de Alta Montaña No. 4 frente a los hechos del 24 de agosto de 2008 en los que resultaron abatidos John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán. Así, en primer lugar, el informe militar indicó que las víctimas portaban uniforme camuflado de uso privativo de la fuerza pública, hecho este que quedó corroborado en las diligencias de inspección del lugar de los hechos e inspección de los cadáveres, efectuadas por los funcionarios del CTI el mismo 24 de agosto de 2008, quienes hicieron constar que al margen izquierdo de la vía se encontraban dos cuerpos sin vida de sexo masculino, sin identificar, los cuales portaban uniformes camuflados de uso privativo de las fuerzas militares (hecho probado 7.1.14.).

Sin embargo, la parte demandante refutó este hecho, afirmando que las mencionadas prendas fueron puestas por el personal castrense con posterioridad a la muerte, que la talla de las vestimentas no coincidía con la de las víctimas y que las botas de caucho de los cuerpos sin vida eran nuevas y ni siquiera tenían rastros de tierra o barro.

No obstante, nótese que en el plenario no quedaron establecidas las tallas de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, ni las de las prendas halladas en los cuerpos y, por el contrario, la prueba técnica demostró que los uniformes camuflados se hallaban manchados con sangre humana y que los orificios de entrada y salida de proyectil de arma de fuego de estas ropas coincidían con los orificios de los cuerpos sin vida de Luis Alfredo Ramírez Estupiñán y John Jairo Rosero (hechos probados 7.1.12., 7.1.14., 7.1.25., 7.1.27., 7.1.29. y 7.1.38.).

Con relación a esto, el dictamen pericial emitido el 5 de octubre de 2012 por el Grupo de Balística del Laboratorio de Investigación Científica del CTI, Seccional Suroccidental, concluyó que “[l]os orificios de las prendas tipo chaqueta y pantalón, analizados en los informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal, Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 59 concuerdan o tienen relación con los orificios hallados en los occisos, diagramados en el presente informe, excepto el orificio de la camiseta del occiso John Jairo Rosero y el orificio número 6 del mismo occiso.” (hecho probado 7.1.38.).

En otras palabras, debe recordarse que cada una de las víctimas reportó un total de 7 orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, que en su mayoría revelaron orificios de salida, los cuales coincidieron con los orificios de entrada y salida de proyectil hallados en los cuerpos sin vida de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, excepto el orificio de la camiseta de John Jairo Rosero que no coincide con el orificio “número 6 del mismo occiso” (hecho probado 7.1.38.).

Ahora, la razón de esta circunstancia no quedo establecida en el dictamen pericial del 5 de octubre de 2012 pero, según se desprende de la misma experticia, ella pudo ser consecuencia de múltiples factores, tales como que las víctimas se hallaban en movimiento cuando fueron impactadas por las armas de fuego o que se tratara de un error del protocolo de necropsia de John Jairo Rosero, en cuyo efecto se observó que, dado que los protocolos de necropsia de las víctimas evidenciaron otras inconsistencias, el perito del Grupo de Balística del Laboratorio de Investigación Científica del CTI recomendó indagar al médico legista para su respectiva aclaración (hecho probado 7.1.38.).

Sin embargo, pese a que la prueba fue conocida por ambas partes procesales, se observa una omisión de la demandante para aclarar este aspecto, dejando así que la prueba técnica desvirtúe el cargo que afirmaba que las víctimas no portaban los uniformes camuflados en el momento en que fueron dados de baja por miembros del Ejército Nacional, en cuyo efecto también es importante advertir que los dictámenes periciales no aportaron dato alguno respecto a las botas de caucho que portaban las víctimas, así como tampoco quedó probada su talla ni su estado de conservación, evidenciándose una vez la omisión probatoria de la parte actora.

Además, las demandas sostienen que las víctimas nunca habían disparado un arma de fuego y que los revólveres hallados en John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán también fueron colocados por el personal castrense luego de la muerte de las víctimas. Al respecto, el informe militar y la inspección al lugar de los hechos y a los cadáveres reportaron que estos fueron hallados con un revólver Smith and Wesson calibre 38 mm sin número de serial, un revólver Llama Cassidi calibre 38 especial sin número de serial, dos granadas de fragmentación IM26, una granada de fragmentación tipo piña, una granada de fragmentación tipo beisbolera, 18 cartuchos calibre 38, 5 vainillas cartuchos calibre 38, un rollo de cordón detonante Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 60 color azul sin marca, una boina verde Checa con escudo alusivo ONT-ELN, pasamontañas color negro, propaganda y boletines alusivos a las ONT-ELN (hechos probados 7.1.12. y 7.1.14.).

Sobre este particular, debe igualmente aludirse a la prueba pericial, la cual evidenció que los cuerpos sin vida de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán reportaron positivo y compatible con residuos de disparo en mano, según lo certificó el informe técnico emitido por el Área de Química Aplicada y Sustancias Controladas del CTI (hechos probados 7.1.14. y 7.1.26.), de donde es dable afirmar que las víctimas sí dispararon contra la tropa militar.

En este mismo sentido, se tiene que los revólveres hallados con las víctimas fueron objeto de análisis por parte del Área de Balística de la Sección Criminalística del CTI que concluyó que estas armas de fuego habían sido disparadas, por cuanto arrojaron positivo para residuos de disparo, advirtiendo que el revólver marca Llama Cassidi se encontraba en buen estado de funcionamiento y apto para disparar, en tanto que el revólver Smith and Wesson no estaba en buenas condiciones ni era apto para disparar “debido al daño que presenta por el impacto y falta de piezas” (hecho probado 7.1.24.).

Aunado a lo anterior, se tiene que Jhon Jairo Rosero recibió dos impactos de arma de fuego de largo alcance en su mano derecha (hecho probado 7.1.16.): “2.1 Orificio de entrada de 1.5x1 cm, a 45 cm del vértice y 29 cm de la línea media. Izquierda - derecha en región cara postero inferior antebrazo derecho […] 2.2 Orificio de salida de 7x8 cm, a 49 cm del vértice y 24 cm de la línea media.

Izquierda - derecha en muñeca región tenar e hipo tenar de mano derecha. 3.1 Orificio de entrada de 0.5x0.5 cm, a 38 cm del vértice y 20 cm de la línea media. Postero - anterior en dorso de mano derecha […] 3.2 Orificio de salida de 7x7 cm, a 49 cm del vértice y 24 cm de la línea media. Postero - anterior en muñeca y palma de mano derecha.” Dicho lo anterior, es dable inferir y concluir que las armas fueron disparadas en el encuentro de la Compañía C del Batallón de Alta Montaña No. 4 con John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, quienes arrojaron positivo para residuo de disparo en mano; y que John Jairo Rosero disparó el revólver Smith and Wesson y en el cruce recibió un impacto en su mano derecha que, a su vez, impactó el arma de fuego que éste portaba.

De esta manera, en el enfrentamiento, el revólver Smith and Wesson resultó averiado perdiendo algunas de sus piezas, lo cual explica que en el lugar de los hechos el arma estuviera dañada y su cacha tirada al lado de uno de los cadáveres, que para este momento no estaban identificados, como lo afirmaron los funcionarios del CTI que elaboraron la inspección del lugar de los Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 61 hechos e inspección de dos cadáveres en la vía que conecta al municipio de El Tambo con la reserva natural del parque Munchique (hecho probado 7.1.14.).

Dicho lo anterior, aunque en el plenario se demostró que John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán eran residentes del municipio de Yumbo (Valle), que eran personas que desempeñaban labores en el área de la construcción y oficios varios, que mantenían un comportamiento adecuado en su entorno y círculos sociales y que estos le informaron a sus familiares y amigos que se desplazarían al departamento del Cauca por una oferta laboral, los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales no logran desvirtuar que el 24 de agosto de 2008, aproximadamente a las 21:30 de la noche, en la vía que conecta al municipio de El Tambo con la reserva natural del parque Munchique, se suscitó un enfrentamiento armado entre activos de la Compañía C del Batallón de Alta Montaña No. 4 y John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, quienes resultaron abatidos luego de disparar sus armas de fuego.

Ahora, respecto a si las víctimas pertenecían o no a “la cuadrilla Camilo Cienfuegos ONT ELN”, debe advertirse que esta afirmación contenida en el informe militar deviene, por una parte, de la información de inteligencia que daba cuenta de que subversivos de las compañías móviles Camilo Cienfuegos y Manuel Velázquez Castaño de las ONT ELN transitaban por el corredor vial donde se suscitaron los hechos (hechos probados 7.1.6. y 7.1.10.), así como del hallazgo de material bélico y publicidad alusiva a este grupo armado al margen de la ley en los uniformes que portaban John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán en el momento de su muerte.

Al respecto, se observa que el hallazgo de material bélico y de publicidad alusiva a las ONT-ELN en los uniformes camuflados que portaban las víctimas, no solo quedó reportado en los informes militares, sino que fue corroborado en las diligencias de inspección al lugar de los hechos y a los cadáveres, según lo acreditaron los informes ejecutivos FPJ3158 y FPJ 10159 emitidos el 25 de agosto de 2008 por el CTI y en el álbum fotográfico con ellos allegado160 (hecho probado 7.1.14.) en el que, además de las fotografías del revolver Smith and Wesson y su cacha de madera averiados e impactados por arma de fuego, se observa la publicidad del ELN, las granadas y el cable detonante que luego del estudio técnico 158 Fl. 108 a 112, C.2. 20100024200 159 Fl. 122 a 128, C.2. 20100024200 160 Fl. 561 a 562, C.8.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 62 resultaron aptos para su funcionamiento y altamente lesivos (hecho probado 7.1.23.), de modo que, de haber sido utilizados, tenían la potencialidad de causar graves daños a la integridad y a la vida de los militares, así como de la comunidad en general.

Ahora, establecida la existencia de un contacto armado entre la Compañía C del Batallón de Alta Montaña No. 4 con John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, resta señalar que el uso de las armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares debe efectuarse en todos los casos que sea estrictamente necesario, pero con aplicación de los principios de proporcionalidad y moderación, teniendo en cuenta la obligación de mitigar los daños y lesiones que se pudieran causar, garantizando que se preste de inmediato asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas y procurando que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.

Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido161.

Así, en lo que refiere al criterio de necesidad en el uso de las armas de fuego de la Compañía C del Batallón de Alta Montaña No. 4, en contra de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán se reitera que la prueba técnica demostró que estos dispararon sus armas de fuego en contra de la tropa, lo cual desencadenó y justificó el actuar de los militares dado que, en este escenario se presenta una fricción entre los intereses jurídicos de quienes intervienen en el combate, de una parte los correspondientes a John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, y de otra parte los del personal castrense que se ven obligados a defender sus vidas e integridad física, en tanto defienden la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional y el orden constitucional y legal vigente, lo que claramente satisface los criterios de necesidad y proporcionalidad de la actuación militar.

Ahora bien, respecto al criterio de moderación en el uso de la fuerza pública, llama la atención la cantidad de impactos por arma de fuego recibidos por John Jairo 161 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 63 Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, pues quedó establecido que cada una de las víctimas presentó 7 orificios de entrada de proyectil de arma de fuego (hecho probado 7.1.16. y 7.1.38.), con 4 posibles trayectorias, que le permitieron al Grupo de Balística del Laboratorio de Investigación Científica del CTI Seccional Suroccidental concluir que “[…] al realizar diagramación de trayectorias según ubicación de los orificios sobre la anatomía humana; los dos occisos presentan recepción de disparos: en posición de pie, de tendido, con disparos recibidos de atrás adelante, de adelante atrás. • Tras lo anterior, es generada la conclusión de la presencia de más de un tirador al momento de los disparos, y el movimiento de los cuerpos de los occisos a la recepción de los mismos. [ ] • […] los disparos efectuados sobre sus humanidades fueron realizados a larga distancia (más de tres metros). […] •Los orificios ubicados en miembro inferior derecho del occiso [Luis Alfredo Ramírez Estupiñán], no fueron diagramados para posible posición victima-victimario debido a que se encuentra en región anatómica móvil, la cual puede adquirir innumerables posiciones al momento de recibir los disparos. • Igualmente no fueron diagramados los orificios 2, 3 y 6 del occiso John Jairo Rosero; y orificio 1 del occiso Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, por ausencia del orifico de salida o proyectil alojado (distancias del vértice y línea media al orifico o proyectil alojado).” Por otra parte, el Grupo de Balística del Laboratorio de Investigación Científica del CTI Seccional Suroccidental también puso de presente que los protocolos médicos de necropsia de John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán indicaron “la presencia de ahumamiento en dos de los orificios de entrada encontrados sobre la humanidad del occiso Rosero y en uno sobre el occiso Ramírez Estupiñán”.

Al respecto, los expertos del CTI “recom[endaron] […] indagar al médico legista sobre la presencia de residuos de disparo sobre los orificios 5, 2 y 6 en los cuerpos de los dos occisos, ya que esto indicaría corta distancia [y] no es factible que estos hallan (sic) sido producidos a corta distancia, puesto que dicho ahumamiento hubiera quedado sobre la periferia de los orificios de entrada de las prendas y no en los de la piel como lo recitan los protocolos.

Y más aun teniendo en cuenta que el resultado del estudio químico en dichos orificios fue negativo.” Igualmente, el informe pericial del Grupo de Balística del Laboratorio de Investigación Científica del CTI Seccional Suroccidental, advirtió que “Los orificios de salida 2.2 y 3.2 y el de entrada 3.1 del occiso John Jairo Rosero, de su respectiva necropsia, presentan inconsistencia en sus trayectorias y ubicación”, así como que “El orificio de salida 5.2 del occiso Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, de su respectiva Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 64 necropsia también presentan inconsistencia en su trayectoria y ubicación”, frente a lo cual también era importante obtener una aclaración del médico legista que elaboró las necropsias a fin de establecer con certeza la distancia y diagramación de los disparos.

Entonces, en este punto también se advierte una omisión de la parte demandante a efectos de aclarar este aspecto, pues con lo planteado en la prueba técnica solo es posible inferir que las heridas por armas de fuego causadas a las víctimas fueron producto del despliegue propio del combate suscitado con la fuerza militar. Dadas las premisas que anteceden, en el caso de autos no quedó probado que John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán vieron injustamente sacrificado su derecho a la vida por parte de las fuerzas militares, ni que resultaron indebidamente rotulados como miembros de grupos armados al margen de la ley, ni que el actuar de los activos castrenses fue arbitrario e ilegal.

Asimismo, conviene resaltar que, una vez finalizado el encuentro armado, el cuerpo castrense efectuó el registro de la zona hallando los cuerpos sin vida de quienes en su momento carecían de identificación, ante lo cual informaron a sus superiores y a las autoridades judiciales y de policía para que estas procedieran con el trámite legal, efectuando el aislamiento de la escena de los hechos hasta cuando la autoridad competente hizo presencia en el lugar (hechos probados 7.1.12., 7.1.13. y 7.1.14.).

De igual forma, se estableció que los hechos objeto de la litis fueron puestos en conocimiento de la Justicia Penal Militar y de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 71 Especializada de Cali (hechos probados 7.1.20., 7.1.31., 7.1.32., 7.1.33., 7.1.34. y 7.1.35.), cuyas diligencias fueron allegadas al presente plenario, advirtiendo como última actuación la solicitud de la prueba técnica que permitía verificar la comunicación entre las víctimas y sus familiares en la noche de los hechos (hecho probado 7.1.39.), sin que se conozcan en este plenario las resultas de las actuaciones penales que pudieran demostrar una posible falla en la prestación del servicio de la entidad demandada.

En este orden de ideas, se concluye que el plenario se encuentra huérfano de prueba que acredite la falla en el servicio y la responsabilidad de la fuerza pública, de manera que, en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 65 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por las demandantes, a quienes corresponde tal carga procesal, impide comprobar la imputación del daño antijuridico, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera en cabeza de quien lo causa, la obligación correlativa de indemnizar a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil162; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Dicho de otra manera, no se encuentra acreditada una falla en la prestación del servicio a cargo de las fuerzas militares, pues la actuación militar puesta bajo el conocimiento de esta Sala de Subsección se ajustó a los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y moderación, y tampoco halla cabida la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por el uso de las armas de fuego de dotación oficial, toda vez este se desplegó dentro ámbito de un enfrentamiento militar legitimo en el que, por el contrario, quedaron establecidos elementos que permiten inferir la culpa exclusiva de la víctima en la causación del daño, dado que quedó demostrado que John Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán transitaban por el sector y ruta “empleados por esta organización armada para concertar y perpetrar actos ilegales, como extorsión, secuestro” (hechos probados 7.1.6. y 7.1.10.); que el vehículo en el que se transportaban evadió el retén militar (hecho probado 7.1.12.); que portaban uniformes de uso privativo de la fuerza pública y armamento de corto alcance con el cual se enfrentaron a la fuerza pública, así como granadas de mano, municiones, 10.38 metros de cordón explosivo y distintivos y propaganda alusiva al grupo armado al margen de la ley ELN (hechos probados 7.1.12., 7.1.14., 7.1.23., 7.1.24., 7.1.25., 7.1.26., 7.1.27., 7.1.29. y 7.1.38.). 162 “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 66 Dicho esto, en el caso de autos es dable inferir que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima, externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada.

A la sazón debe anotarse que, aunque en toda operación militar es esperable la resistencia por parte de los grupos armados al margen de la ley presentes en la región, el pelotón desconoce la magnitud de la represalia y, en este entendido, la reacción militar tiene lugar ante la inminencia del ataque enemigo, en defensa de los bienes jurídicos de la propia tropa y de la comunidad en general, sin posibilidad de prever o resistir los resultados del enfrentamiento que se suscita, pues las condiciones inéditas del ataque demandan un repliegue militar que cubra los diferentes frentes y puntos vulnerables.

Por ello, de vieja data la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha señalado que en “[…] la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e irresistible NO ES EL FENOMENO COMO TAL, SINO SUS CONSECUENCIAS [ ] En síntesis, para poder argumentar […] el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, SIN QUE IMPORTE LA PREVISIBILIDAD O IMPREVISIBILIDAD DE SU CAUSA. […]”163 (resaltado propio del texto ).

Finalmente, advirtiendo el valor demostrativo que la Sala le ha reconocido a la información publicada en los sitios oficiales de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP164, se observa que mediante estado No. 132 de 26 de enero de 2022165, la Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, notificó la Resolución / Auto No. 5608 del 29 de noviembre de 2021 por medio de la cual se reconoció la calidad de víctima de “Nolberto Ramírez Estupiñán, Patricia Ramírez, María Clara Estupiñán, Ober Ramírez en razón con el vínculo y la relación de parentesco sostenida con el señor LUIS ALFREDO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, […] y 163 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13.090, reiterando pronunciamiento de 15 de junio de 2000, Exp. 12423. 164 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466. 165 https://www.jep.gov.co/Notificaciones/ESTADO%20No.%20132%20SDSJ%20-%20R.%205608- 2021.pdf Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 67 Jenny Patricia Díaz Rosero en razón con el vínculo y la relación de parentesco sostenida con el señor JHON JAIRO ROSERO”166.

No obstante, esta la información publicada en la Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, únicamente contiene los datos antes citados y, en tal sentido, no es suficiente para contradecir las probanzas allegadas al plenario. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en el sub examine se presenta la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad con plenos efectos liberatorios, dado que la conducta del propio perjudicado resulta determinante del menoscabo.

En suma, no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón la Sala confirmará la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 166 Consejo de Estado, auto de 12 de mayo de 2008, Exp. 150012331000200800192-01: “de conformidad con los dictados del artículo 5º de la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, […] no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”.

Ahora bien, de conformidad con el literal a) del artículo 2º ibidem, se entiende por “Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

Radicación: 19001233100020100024201 (56260) Demandante: Mónica Ramírez Izquierdo y otros 68

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF