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11001031500020250299400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-05-19

Radicación interna: 4659 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Eliecer Cantor Buitrago·Demandado: Providencia Del 16 De Noviembre De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-0315-000-2025-02994-00 Recurrente: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Contraparte: U. A. E. DIAN Asunto: Auto que resuelve recurso de súplica La Sala Tercera Especial de Decisión resuelve el recurso de súplica que el apoderado judicial del recurrente interpuso contra el auto de 7 de julio de 2025, a través de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión que se promovió contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del radicado 25000-23- 37-000-2019-00061-03.

I.

ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 20251, el señor Jorge Eliécer Cantor Buitrago, a través de apoderado judicial, promovió recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5.ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la sentencia de 16 de noviembre de 20232 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el recurrente promovió contra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, —Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, D. C.—, en adelante DIAN, con radicado 25000-23-37-000-2019-00061-033.

El recurrente alegó que la sentencia de segunda instancia de la Sección Cuarta de esta Corporación está viciada de nulidad porque se transgredió su derecho al debido proceso. Lo anterior, toda vez que el «a quo profirió sentencia anticipada» sin que se cumplieran sus presupuestos legales, lo cual desencadenó en que no 1 El recurso se radicó a través de correo electrónico, enviado al buzón de mensajes de la Secretaría General de esta Corporación, tal y como consta en el índice 2 de SAMAI. 2 La Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la negativa a las pretensiones que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, determinó en sentencia anticipada de 11 de mayo de 2023.

La sentencia de segunda instancia fue objeto de solicitud de aclaración, corrección y adición que fue negada en auto de 8 de febrero de 2024, notificado por estado de 13 de febrero de esa anualidad. 3 El objeto del proceso ordinario consistió en debatir la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta del año 2013 a cargo del recurrente y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dado que la Administración mantuvo la liquidación oficial y su consecuente sanción al actor por inexactitud en la declaración de renta de esa anualidad.

Asunto: recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-0315-000-2025-02994-00 Recurrente: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 se decretaran y practicaran las pruebas que solicitó; se corriera prematuramente traslado para alegar de conclusión y se omitiera la audiencia inicial4. 2.

En auto de 7 de julio de 2025, el magistrado ponente rechazó el medio excepcional de impugnación, con fundamento en los artículos 251 y 253.1 del CPACA, porque se presentó de forma extemporánea, índice 4 de SAMAI5. 3. El 15 de julio de 20256, el recurrente interpuso recurso súplica contra el auto de rechazo. Argumentó que el término de un año —artículo 251 del CPACA—, previsto para la causal de revisión que invocó —5.ª del artículo 250 ibidem—, no debió computarse desde la ejecutoria del auto de 8 de febrero de 2024, que resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición contra la sentencia recurrida, sino desde la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela —4 de julio de 20247— que promovió contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023.

En su criterio, con la tutela que formuló se cuestionaba la validez de la sentencia del proceso ordinario, lo que, a su juicio, interrumpió el término para promover el medio excepcional y le generó la expectativa de su revisión en sede constitucional hasta el «4 de julio de 2024»8 cuando esta Corporación resolvió desfavorablemente el trámite de amparo en segunda instancia; agregó que el rechazo desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y que la doctrina constitucional, sin realizar cita alguna, admite que la tutela pueda suspender o afectar la ejecutoria de la sentencia ordinaria.

En consecuencia, pidió revocar el rechazo y admitir el medio excepcional de impugnación. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Tercera Especial de Decisión de la Sala Plena de esta Corporación, sin la participación del Dr. Wilson Ramos Girón, ponente de la decisión objeto de súplica y presidente de la Sala en mención, es competente para conocer del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 2469 del CPACA, en concordancia con el literal c del numeral 2.º del artículo 125 4 En el recurso se indicó que se promovió acción de tutela que se tramitó con el radicado 11001-03-15-000- 2024-00965-01, razón por la cual debía contabilizarse el término para proponer el recurso extraordinario de revisión, desde la firmeza de la decisión de segunda instancia en el trámite de amparo constitucional. 5 La providencia se notificó por estado, el día 10 de julio de 2025, índice 7 de SAMAI. 6 Índice 9 ib. 7 Trámite constitucional contra providencia judicial que se tramitó con el radicado 11001-03-15-000-2024- 00965-01 y en el cual la petición de amparo se declaró improcedente por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa del tutelante. 8 Revisado el aplicativo SAMAI, en el radicado 11001-03-15-000-2024-00965-01, la fecha de la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela es 26 de junio de 2024. 9 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». Asunto: recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-0315-000-2025-02994-00 Recurrente: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3 ejusdem.

Lo anterior, por cuanto la decisión recurrida se trata de un auto de ponente dictado dentro de un recurso extraordinario, que es de única instancia. 2. Análisis de oportunidad En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada por estado de 10 de julio de 2025. El término de tres (3) días para interponer el recurso de súplica venció el 15 de julio de esta anualidad.

Así las cosas, como se radicó en este último día, se concluye que se interpuso oportunamente. 3. Caso concreto. La Sala confirmará el auto de 7 de julio de 2025, en tanto que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera extemporánea. En efecto, el artículo 251 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia objeto de revisión cuando se alegue la causal 5.ª del artículo 250 ejusdem.

La sentencia de 16 de noviembre de 2023, que se pidió revisar, se notificó el día 23 siguiente; sin embargo, fue objeto de solicitud de aclaración, corrección y adición; petición que fue negada por medio de auto de 8 de febrero de 2024, notificado por estado del día 13 siguiente. Por tanto, en atención a las previsiones del artículo 302 del CGP10, la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación se encontraba ejecutoriada el 17 de febrero de esa anualidad, y el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó su cómputo el día 17 de febrero de 2024.

Así las cosas, el último día para presentar oportunamente el medio excepcional de impugnación era el día 17 de febrero de 2025. No obstante, como se radicó hasta el 19 de mayo de 2025, resulta extemporáneo, tal y como se concluyó en el auto recurrido. Si bien el recurrente informó y busca justificar su tardanza en el hecho de que promovió trámite de tutela contra el fallo de segunda instancia objeto de revisión, que cursó con el radicado 11001-03-15-000-2024-00965-01 y que fue clausurado con la sentencia de 26 de junio de 202411, lo cierto es que el trámite constitucional 10 Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [en concordancia con los incisos 7 y 8 del artículo 118 del CGP]. 11 En recurrente manifestó que la sentencia de segunda instancia de tutela es de fecha 4 de julio de 2024, pero el archivo contenido en el aplicativo SAMAI indica que es del 26 de junio de 2024.

Asunto: recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-0315-000-2025-02994-00 Recurrente: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4 no suspendió, interrumpió, influyó o modificó el término de ejecutoria de la sentencia de 16 de noviembre de 2023, ni establecido en el artículo 251 del CPACA ni las previsiones del artículo 302 del CGP.

No se puede tener como término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario la fecha de la decisión que resolvió confirmar la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023, pues haría inoperante el término de caducidad fijado para interponer el recurso extraordinario de revisión, aunado a que el trámite constitucional es subsidiario y autónomo al proceso ordinario y del propio medio excepcional de impugnación. Acceder a la petición del recurrente implica modificar mandatos legales que refieren a que el término se computa desde la ejecutoria, lo cual conllevaría a una intromisión del juez de lo contencioso administrativo en las competencias propias del legislador y la desarticulación de la institucionalidad.

Se resalta que la parte actora agotó los medios ordinarios y constitucional ante esta jurisdicción, pero dado que el término para la interposición del recurso extraordinario es de orden público, se reitera la imposibilidad de acceder a lo solicitado, pues se estaría vulnerando el principio de legalidad, seguridad jurídica y el rigor extintivo de la caducidad.

Conforme a lo anterior, el rechazo del recurso extraordinario de revisión se ajusta a las normas y a las actuaciones adelantadas dentro del proceso, lo que deviene en la resolución desfavorable del recurso de súplica. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la providencia de 7 de julio de 2025 a través de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión que promovió el señor Jorge Eliécer Cantor Buitrago, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del radicado 25000-23-37-000-2019-00061-03.

SEGUNDO. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría General, archivar el expediente. Asunto: recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-0315-000-2025-02994-00 Recurrente: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado [E] Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081