Radicado: 11001-03-15-000-2022-00659-00 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00659-00 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se niega el amparo al derecho fundamental de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el accionante contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la falta de respuesta a la solicitud de información realizada por correo electrónico el 9 de julio de 2021 y la omisión del envío del expediente de reparación directa con radicado No. 25-000-23-26-000-2008- 00586-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de enero de 2022 el señor Francisco Javier Coral Pastas interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerado su derecho debido a (i) la falta de respuesta por parte Radicado: 11001-03-15-000-2022-00659-00 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Se niega el amparo 2 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a su solicitud presentada el día 9 de julio de 2021, y (ii) la omisión de envío del expediente con radicado No. 25000232600020080058601 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << Amparar mis derechos fundamentales a: PRIMERA: DERECHO DE PETICION artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, interpuesto el día 12 de julio de 2021, ante la omisión de las autoridades administrativas accionadas de conformidad con lo expuesto de la parte motiva de la presente acción. SEGUNDA: Que de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política se TUTELEN los derechos fundamentales que se me han vulnerado con la conducta omisiva observada por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA (ESCRITURAL) Y CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C (ESCRITURAL), en el sentido de que a la fecha y después de haber transcurrido seis (06) meses y doce (12) días no me han dado respuesta de mi solicitud de informarme bajo qué ley se debe liquidar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 21 de febrero de 2018.
TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA (ESCRITURAL) enviar al CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C (ESCRITURAL) el proceso 25000232600020080058601(44.675). CUARTA: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C (ESCRITURAL) indicar bajo qué normatividad se debe liquidar la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2018>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de febrero de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que había negado las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000232600020080058601.
En su lugar, en la sentencia de segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00659-00 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Se niega el amparo 3 instancia, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y se condenó a dicha autoridad al pago de perjuicios morales de los demandantes. 3.2.- Indicó el accionante que, en el resuelve de la providencia del 21 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no especificó bajo qué ley debía realizarse la liquidación de la sentencia. 3.3.- El 9 de julio de 2021, mediante correo electrónico enviado a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co, radicó un derecho de petición en el que solicitó le fuera informado bajo qué normatividad debe liquidarse la mencionada providencia. 3.4.- El 12 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante oficio No. OFI-0529-2021-SJG, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que remitiera el proceso con radicado No. 25- 000-23-26-000-2008-00586-01, para así poder dar cumplimiento a la solicitud del accionante. 3.5.- El 7 de septiembre de 2021 dicha autoridad requirió nuevamente al tribunal de origen, mediante oficio No. OFI-0772-2021-SJG, para que remitiera el mencionado proceso, con la finalidad de dar cumplimiento a la solicitud. 3.6.- Manifestó el accionante que ha asistido en repetidas ocasiones a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le sean informados los motivos por los que no ha sido posible cumplir con los requerimientos del Consejo de Estado; sin embargo, señala que en dichas ocasiones le fue manifestado que el proceso se encuentra archivado, que ya les han dado trámite a las solicitudes y que el expediente será enviado. 3.7.- Señaló que antes de la vacancia judicial la Secretaría le informó que el proceso se encontraba perdido y que por tal razón no podían dar cumplimiento a lo solicitado.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamento de la solicitud de amparo formula el siguiente: 4.1.- Manifiesta que la solicitud fue presentada hace más de 6 meses y 12 días, sin que haya obtenido respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas, por lo que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición. D. Oposiciones e intervenciones Radicado: 11001-03-15-000-2022-00659-00 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Se niega el amparo 4 5.- En escrito del 3 de febrero de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicita que se declare que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 5.1.- Con ocasión de la petición presentada el 9 de julio de 2021 atinente a que se informara al accionante bajo cuál régimen debía liquidarse la condena contenida en la sentencia del 21 de febrero de 2018, el 12 de julio siguiente, a través de oficio No. OFI-0529-2021-SJG, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente con radicado No. 25-000-23-26-000-2008-00586-01.
Dicho requerimiento, fue enviado por segunda vez el 7 de septiembre de 2021, por medio del oficio No. OFI- 0772-2021-SJG. 5.2.- Indica que el 10 de septiembre de 2021 el secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió una comunicación a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual informó que había remitido el requerimiento a la Sección Tercera del tribunal, toda vez que el expediente estaba a cargo del magistrado Henry Aldemar Barreto. 5.3.- Señala que, a la fecha, la solicitud presentada por el accionante no ha sido enviada a su despacho, toda vez que el tribunal de origen no ha dado cumplimiento a los oficios por medio de los cuales la autoridad ha solicitado el envío del expediente.
Conforme a lo anterior, no puede predicarse omisión alguna por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la resolución de la solicitud presentada por el accionante, de la que se derive la violación de sus derechos fundamentales, pues el expediente ni siquiera ha sido recibido. 5.4.- Precisa que en los eventos en que se presenten peticiones que requieren actuación del juez, las partes y/o los intervinientes, como la presentada por el accionante, éstas se encuentran sometidas a las reglas que rigen el trámite procesal ante la jurisdicción y no están sujetas a las normas referentes al derecho de petición en cuanto a su presentación, término para contestar y demás disposiciones. 6.- En escrito del 4 de febrero de 2022 el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indica que el expediente con radicado No. 25-000- 23-26-000-2008-00586-01 fue entregado de manera física el 2 de febrero de 2022.
Señala que el expediente fue remitido a la acción de tutela de la referencia y solicita que se dé traslado del expediente físico o digital a la secretaría de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2022-00659-00 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Se niega el amparo 5 del Consejo de Estado, con el fin de que se otorgue respuesta a la solicitud realizada por el accionante.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala (i) negará el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, frente a los reparos contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y (ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al envío del expediente con radicado No. 25000232600020080058601 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. 8.- Frente a la solicitud presentada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se precisa que la solicitud del accionante se relaciona con una actuación judicial, toda vez que lo que pretende con esta es la aclaración sobre la ley bajo la cual debía liquidarse la sentencia del 21 de febrero de 2018, por lo que debe ser resuelta por el juez por medio de auto. 8.1.- Tal y como lo puso de presente la accionada en su contestación, en los eventos en los que se presentan peticiones que requieren actuación del juez, las partes se encuentran sometidas a las reglas que rigen el trámite procesal ante la jurisdicción, y no están sujetas a las normas del derecho de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que <<las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso>>. 8.2.- Encuentra la Sala que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, actuó diligentemente al proferir los oficios No. OFI-0529-2021-SJG del 12 de julio de 2021 y OFI-0772-2021-SJG del 7 de septiembre de 2021, mediante los cuales requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que enviara el expediente de reparación directa con radicado No. 25-000-23-26-000- 2008-00586-01, toda vez que sin el mencionado expediente no le era posible proferir el auto a través del cual diera respuesta a la solicitud de aclaración del accionante. 8.3.- Como quiera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, actuó de manera diligente en el trámite de la aclaración solicitada por el accionante el 9 de julio de 2021, y que frente a este no es aplicable la normatividad del derecho de petición, la Sala negará el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00659-00 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Se niega el amparo 6 8.4.- De otro lado, la Sala encuentra que el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera envió el mencionado expediente físico mediante oficio No. 2022-HABM-39L en calidad de préstamo a la presente acción de tutela, y solicitó que se le diera traslado de manera física o digital a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Se advierte que lo adecuado hubiera sido que la secretaría de la autoridad realizara dicho envío al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, puesto que fue esta autoridad judicial la que requirió el envío el expediente. 8.5.- Sin embargo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el expediente se encuentra en la Secretaría de esta Corporación. Así las cosas, se torna innecesario emitir cualquier orden respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, toda vez que, al haber enviado el expediente físico mencionado, se cumple la pretensión del accionante. 8.6.- En este sentido, la Sala ordenará remitir el expediente físico con radicado No. 25000232600020080058601 allegado por el tribunal a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación (despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Francisco Javier Coral Pastas frente a los reparos contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado, frente a los reparos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
TERCERO: REMÍTASE el expediente físico con radicado No. 25-000-23-26-000- 2008-00586-01, allegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación (despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales). Radicado: 11001-03-15-000-2022-00659-00 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Se niega el amparo 7 CUARTO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
SEXTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado