Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 (4349-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: ANA ELVIRA CARO CADENA Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993 LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso que cursó con el radicado 2014-00020.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitad o ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 28 de febrero de 2014, la señora Ana Elvia Caro Cadena, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de la Resolución RDP 039140 de 26 de agosto de 2013 por medio de la cual la UGPP 1 Folios 2 a 4 del cuaderno 4 del expediente 2014-00020.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 negó la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, así como de la Resolución RDP 043314 de 19 de septiembre de 2013 que confirmó el anterior acto administrativo íntegramente.
Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores percibidos durante el último año de servicios, esto es entre el 7 de febrero de 2004 y el 7 de febrero de 2005, pero con efectividad a partir del 23 de octubre de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
Así mismo, que se indexe la primera mesada pensional, y que sobre las sumas objeto de condena se realicen los ajustes en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y se cumpla con la condena en los términos del artículo 192 ibidem. 2.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 14 de marzo de 2016 2, proferida dentro del curso de la audiencia inicial, acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de Ana Elvia Caro Cadena con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 7 de febrero de 2004 y el 7 de febrero de 2005 con los factores de: asignación básica, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación 3, prima de navidad, sumas debidamente indexadas.
Así mismo, ordenó pagar las diferencias entre lo pagado y lo que corresponde desde el 23 de octubre de 2010, y sobre las anteriores sumas descontar los aportes que no se hubieran efectuado oportunamente. Como fundamento de la decisión, indicó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 39 años de edad 2 Folios 199 a 207 del cuaderno principal del expediente. 3 En el certificado que se encuentra en los folios 40 a 57 del cuaderno 4 del expediente 2014-00020 no se especificó la naturaleza de esta «bonificación» y tampoco se realizó en las sentencias de primera o de segunda instancia. Sin embargo, es de tener en cuenta que para la sala se trata de la bonificación por servicios, conforme a la argumentación que se consigna en el texto de la presente providencia. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y más de 13 años de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transición, y, como consecuencia de lo anterior tiene derecho a que su pensión se liquide con los requisitos fijados en la Ley 33 de 1985, esto es 55 años de edad y 20 años de servicios.
Con base en el principio de inescindibilidad sostuvo que no es posible aplicar una disposición en cuanto a la edad y otra diferente para establecer el ingreso base de liquidación, por lo que se debe recurrir a la normativa más favorable. Por otra parte, aseveró que la liquidación se debe realizar de conformidad con lo decidido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, según la cual los factores que deben ser incluidos son enunciativos y no taxativos.
En relación con la aplicación de las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013 afirmó que no habría de seguirse las reglas contenidas en ellas por cuanto la primera es un fallo que no es obligatorio en la medida en que se trata de una revisión de tutela; adicionalmente, le da un carácter diferente a la proferida en ejercicio del control de constitucionalidad, y, por otra parte, porque existe un precedente vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contenido en la sentencia de 25 de febrero de 2016. 2.3.
El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 4 apeló la anterior decisión pues en la resolución de reconocimiento de la pensión de la señora Caro Cadena se respetó la edad, el tiempo y el monto de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, y se liquidó la prestación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.
Al respecto, precisó que los factores que deben ser incluidos son aquellos taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994. Además, señaló que se debieron respetar los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 respecto de la interpretación del régimen de transición, y, como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda. 4 Folios 217 a 221 del cuaderno 5 del expediente 2014-00020.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, señaló que no había lugar a la condena en costas pues la entidad no ejerció una defensa abusiva o temeraria. 2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 24 de enero de 20185, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Boyacá, en cuanto precisó que solo es posible hacer descuento de aportes no cotizados durante los 5 años anteriores a la fecha de adquisición del status pensional por prescripción extintiva, y, además, que es necesario tener en cuenta la fecha de retiro del servicio de la demandante para efectos de indexar la primera mesada pensional para que no se vea obligada a recibir una pensión devaluada.
Como fundamento de su decisión, indicó que era preciso acogerse a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, conforme a la cual los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión se liquide con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Por otra parte, indicó que en primera instancia no se analizó el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y que esta resultaba procedente, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de agosto de 2011, en la que afirmó que actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios es la única forma de impedir que los ciudadanos se vean obligados a recibir una pensión de jubilación devaluada.
Pese a que la parte demandante no apeló la sentencia, señaló que es procedente ordenar la complementación por tratarse de un derecho fundamental. Aunado a lo anterior, sostuvo que los aportes a pensión tienen la naturaleza de recursos parafiscales por lo que si bien es cierto se deben realizar los descuentos por cotizaciones no realizadas, es preciso tener en cuenta que en el artículo 817 del Estatuto Tributario estableció la prescripción de la acción para su reclamo en 5 años anteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional. 5 Folios 297 a 305 vto. del cuaderno 5 del expediente 2014-00020.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En relación con los argumentos de la apelación y, concretamente en cuanto a la solicitud de aplicar los precedentes fijados en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, señaló que estos se refieren a regímenes especiales y no generales, a lo que agregó que el Tribunal Administrativo se debe guiar por la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, ya que se trata de su superior funcional.
Por otra parte, expuso que en el caso concreto no existió un abuso del derecho y, por lo tanto, tampoco es dable guiarse por lo decidido en la sentencia SU 427 de 2016, pues en esta se hizo referencia a situaciones anormales que se presentan durante el último año de servicios, cosa ajena a la controversia objeto de análisis. 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de enero de 2018, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en la s siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018.
El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente, se expuso que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la demandante, sin especificar a cuánto ascienden. 6 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 27 de agosto de 2018, folios 326 a 355 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, señaló que había lugar a excluir el factor de bonificación por recreación, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que este emolumento no constituye un factor salarial. 2.6.
Intervención de la señora Ana Elvia Caro Cadena. La señora Ana Elvia Caro Cadena, a través de apoderado judicial 7 se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se nieguen las pretensiones contenidas en el mismo. Al respecto, señaló que la pensión se reliquidó con fundamento en los parámetros jurisprudenciales vigentes y porque la parte demandante no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar la violación del derecho fundamental al debido proceso, a lo que agregó que en todo momento tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por los jueces naturales de la causa, pedir pruebas y manifestarse respecto de las practicadas.
Así mismo, solicitó que se declare la excepción de caducidad, pues la UGPP contaba con dos años desde la «publicación» de los actos admnistrativos para demandarlos. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le 7 Folios 394 a 396 vto. del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en v irtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá quedó ejecutoriada el 3 de enero de 2018 8, y la acción especial de revisión se interpuso el 28 de agosto de 20189, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al apoderado de la señora Ana Elvira Caro cuando afirmó que en el presente caso se debe declarar la excepción de caducidad en cuanto los actos debieron ser demandados por la misma entidad durante los dos años siguientes a su publicación. 3.3. Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá se debe infirmar, de 8 Conforme a la constancia expedida el 18 de abril de 2018, que se encuentra en el folio 319 del cuaderno 5 del expediente 2014-00020. 9 Folio 355 vto. del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Ana Elvia Caro Cadena con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.
Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 10. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 24 de enero de 2018 se expidió en contravía de lo decidido en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción d e revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.
Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pensión de vejez a que tiene derecho la señora Ana Elvia Caro Cadena debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.
Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 11 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 12 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme a estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los 12 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, d e conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada ».
De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsi to a cosa juzgada.
Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2. Análisis de las causales invocadas.
La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En la sentencia de 24 de enero de 2018 13 expresamente se expuso que dicha decisión se adoptaba como consecuencia del cumplimiento del precedente fijado por el órgano de cierre y porque las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013 fueron expedidas para regímenes especiales y no para el general.
Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de estas decisiones, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de las sentencias. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 14.
En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado, en lugar del establecido por la Corte Constitucional, y que consistió en que se trata de su superior funcional.
A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.
Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 24 de enero de 2018, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de 13 Folios 297 a 306 vto. del cuaderno 5 del expediente 2014-00020. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de la s pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la tesis acogida su pensión se debía liquidar con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiaria Ana Elvia Caro Cadena, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (entre el 7 de febrero de 2004 y el 7 de febrero de 2005), que consisten en asignación básica, «bonificación», auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad15.
Al respecto, se debe aclarar que si bien en la sentencia de 14 de marzo de 2016, se incluyó el factor de «bonificación» y no se especificó si se trataba de la bonificación por recreación o la bonificación por servicios, pues en la certificación expedida por el Hospital Badulio Acero no se determinó con exactitud 16, es de resaltar que, en primer lugar en la 15 Conforme a la certificación que se encuentra en el folio 40 a 57 del cuaderno 1 del expediente 2014-00020. 16 Folio 56 del cuaderno 4 del expediente 2014-00020.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Resolución PAP 049130 de 19 de abril de 2011 17 CAJANAL tuvo en cuenta el factor de «bonificación por servicios» para la liquidación de la pensión de Ana Elvia Caro Cadena, a lo que se debe agregar que en la constancia expedida por el empleador este emolumento corresponde al 50% de la asignación básica, por lo que esta Sala deduce que, en efecto, se trata de la bonificación por servicios, y, por lo tanto, debe ser tenida en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
De conformidad con lo expuesto, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 24 de enero de 2018, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.
En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del erario. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Folio 85 vto. del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01318-00 Número interno: 4349-2018 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 15001-33-33-014-2014-00020-02 SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente