1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-011 Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros2 Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro3 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS (Convocatoria 27 de la Rama Judicial) – Inconformidades sobre el desarrollo de las pruebas que evalúan la subfase general del Curso Concurso de Formación Judicial / CONFIRMA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se corrigieron inconsistencias advertidas y ya se realizaron los exámenes.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por algunos4 integrantes de la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto a uno de los cuestionamientos, se declaró la carencia actual de objeto en lo relativo a otros, y se negó en cuanto a los restantes.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demandas y sus fundamentos 1. Los tutelantes presentaron acción de tutela5 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de la siguiente manera: (i) el 9 de mayo de 2024 el señor 1 A este expediente, que se tuvo como principal, se acumularon las acciones de tutela: 11001-02-30-000-2024- 00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024-2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00. 2 Katia Alexandra Domínguez García, Leidy Tatiana Corredor Alfonso, Roby Andrés Melo Arias, Ingrid Astrid García Sánchez, Fernando Xamir Ramírez Rojas, Eneyda Elisa Muñoz Muñoz, Ángela Patricia Pantoja Moreno, Alexander Méndez López y Anyela María Toro Cardona (expediente 11001-02-30-000-2024-00656-00);
Marcela Margarita Vergara Movilla (expediente 20001-40-09-011-2024-00060-00); Johanna Patricia Acosta Villabona (expediente 11001-03-15-000-2024-02226-00); Yesid Arturo Correa Figueredo (expediente 11001-03-15-2024- 02764-00) y Jazmín Andrea Quintero Mantilla (expediente 11001-03-15-000-2024-02320-00). 3 Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC). 4 Katia Alexandra Domínguez García, Leidy Tatiana Corredor Alfonso, Roby Andrés Melo Arias, Fernando Xamir Ramírez Rojas, Eneyda Elisa Muñoz Muñoz, Ángela Patricia Pantoja Moreno, Alexander Méndez López y Anyela María Toro Cardona. 5 Las tutelas 2024-02307-00 (principal) y 2024-00656-00, 2024-00060-00 y 2024-02226-00 (acumulados) fueron admitidas con auto de 18 de junio de 2024 y las tutelas 2024-02764-00 y 2024-2320-00 se acumularon a la primera y fueron admitidas el 20 y 28 de junio del año en curso, respectivamente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 2 Julio César Narváez Chávez para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y dignidad humana (expediente 11001-03-15-000-2024-02307-006);
(ii) el 16 del mismo mes y año los señores Katia Alexandra Domínguez García, Leidy Tatiana Corredor Alfonso, Roby Andrés Melo Arias, Ingrid Astrid García Sánchez, Fernando Xamir Ramírez Rojas, Eneyda Elisa Muñoz Muñoz, Ángela Patricia Pantoja Moreno, Alexander Méndez López y Anyela María Toro Cardona, a través de apoderado, para que se salvaguardara su prerrogativa superior al debido proceso (expediente 11001-02-30- 000-2024-00656-00 7);
(iii) el 17 de mayo del año en curso la señora Marcela Margarita Vergara Movilla, pero no pidió de manera específica la protección de derecho fundamental alguno (expediente 20001-40-09-011-2024-00060-008); y (iv) el 6, 24 y 9 de mayo de la presente anualidad los señores Johanna Patricia Acosta Villabona (expediente 11001-03-15-000-2024-02226-00 9 ), Yesid Arturo Correa Figueredo (expediente 11001-03-15-000-2024-02764-00) y Jazmín Andrea Quintero Mantilla (expediente 11001-03-15-000-2024-02320-00), para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 2.
Los accionantes solicitaron, grosso modo, se reprogramaran las evaluaciones de la sub fase general del IX Curso de Formación Judicial, que hace parte del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, para que se realizaran en la modalidad presencial. De manera subsidiaria, se adecuaran para su desarrollo las sedes seleccionadas por los discentes para que cuenten con los recursos tecnológicos necesarios para el ingreso al aplicativo Klarway (a través del cual se efectúan dichos exámenes), al igual que se disponga del personal técnico suficiente para solucionar cualquier contingencia que surja durante su ejecución. 3.
Asimismo, se pidió suspender las evaluaciones programadas para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024 hasta cuando se garantice su realización sin las falencias advertidas y estas se hagan de manera individual para cada módulo, en jornadas distintas con intervalos de mínimo 8 días entre una y otra. También que se permitiera grabar la pantalla durante su desarrollo para obtener los elementos probatorios que permitan ejercer su defensa y contradicción ante cualquier eventualidad. 6 Dicho expediente fue repartido al despacho a cargo del Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien, con auto de 15 de mayo de 2024, dispuso su remisión al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, porque ya había decidido una tutela anterior con similares supuestos fácticos.
Sin embargo, ese despacho judicial, mediante proveído de 22 de los mismos mes y año, no asumió su conocimiento y, en su lugar, lo remitió al despacho a cargo del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, para que estudiara su acumulación con el expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-02244-00, el cual, con auto de 5 de junio de 2024, no accedió a tal acumulación, dado que en aquel expediente ya se había dictado fallo de primera instancia, pero asumió el conocimiento de esa tutela y ordenó que se acumularan a ella las acciones de tutela 11001-02-30-000-2024-00656-00 y 20001-40-09- 011-2024-00060-00. 7 Proveniente de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del auto de 23 de mayo de 2024. 8 Recibida del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento, que dispuso su envío el 28 de mayo de 2024. 9 Se acumuló a la tutela 2023-02307-00, mediante auto de 11 de junio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 3 4.
La parte actora adujo que son discentes del aludido Curso de Formación Judicial, el cual se compone de dos sub fases: una general y otra especializada. En el Acuerdo de convocatoria del Concurso de Méritos no se estableció como única y exclusiva modalidad en que se desarrollaría la virtualidad. Sin embargo, de acuerdo con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 201910, el 5 de abril de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla determinó que la evaluación de la mencionada subfase general se ejecutaría en modalidad 100% virtual, a través del aplicativo denominado “Klarway”, el cual exige una serie de requisitos para su correcto funcionamiento. 5.
El 21 de abril de 2024 se programó un simulacro para la realización de la prueba por conducto del aludido aplicativo, el cual fue un fracaso. Se presentaron inconvenientes en el ingreso, permanencia, diligenciamiento del cuestionario y guardado de datos. La razón que esgrimieron las accionadas ante ese suceso fue el acaecimiento de un ataque cibernético. 6.
Afirman que por lo anterior, y ante la concesión de una medida provisional por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, consistente en suspender la jornada de evaluación prevista para el 4 y 5 de mayo del año en curso, las accionadas programaron un nuevo simulacro para el 5 de mayo de 2024 a las 9:00 a. m. Ese día algunos ingresaron de manera tardía por diferentes inconvenientes y más de 500 discentes no lograron su acceso, el tiempo de intercambio de pregunta a pregunta era excesivo (lo cual involucra una reducción en el lapso con que se cuenta para contestar), no se atendieron inquietudes formuladas por el chat de soporte, tickets y mesas de apoyo (es decir, no se tiene un adecuado soporte de asistencia técnica) y al finalizar el cuestionario para guardar el proceso se demoró más de dos horas (situación que implicaría un retraso en iniciar la segunda parte de la evaluación en la jornada de la tarde). 7.
Producto de ello, el 8 de mayo del año en curso la Escuela Judicial publicó una serie de directrices que coartan sus garantías de defensa y contradicción, como la consistente en prohibir “Grabar, tomar capturas (print) o fotografías a la pantalla del equipo de cómputo o cualquier otro elemento dispuesto en el espacio definido para la presentación de la evaluación”. 8.
Las circunstancias descritas, que se han presentado en los dos simulacros, afectarían la realización de manera adecuada de la evaluación y repercutirían en el aspecto psicológico del discente, pues no se tiene certeza si fueron corregidas. Además, el aplicativo no prevé la solución a la suspensión del fluido eléctrico o falla de la red de internet, máxime cuando la jornada de evaluación es extensa.
En esa medida, mantener la prueba virtual con las falencias advertidas, las cuales fueron 10 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el ‘IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020- 2021”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 4 aceptadas por las autoridades accionadas, anularía cualquier garantía de mérito y afectaría el procedimiento de selección. B. Sentencia de primera instancia 9.
Mediante sentencia de 4 de julio de 202411, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, frente a la modalidad en que se desarrolló la sub fase general del Curso Concurso y, en particular, las pruebas que la evaluarían. Se estimó que esa modalidad se estipuló en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, por ende, si la parte actora estaba inconforme con tal disposición, debía cuestionar el acto administrativo a través del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA, mecanismo en el que podían solicitar las medidas cautelares que consideraran pertinentes. 10.
De igual modo, declaró la carencia actual de objeto, en cuanto a las irregularidades advertidas para la realización de las evaluaciones mediante el aplicativo Klarway. Se consideró que luego del simulacro realizado el 5 de mayo de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla identificó los riesgos que expusieron los tutelantes y la solución que se les daría a cada uno12.
En todo caso, dichas pruebas ya fueron realizadas (el 19 de mayo y 2 de junio del año en curso), luego de la solución brindada por las accionadas a las inconsistencias. 11. En cuanto a la prohibición de grabar la realización de dichas pruebas, se tiene que las accionadas informaron que el aplicativo en que estas se realizarían captura los datos del micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requirieran contar con estas herramientas como mecanismos de prueba, lo cual garantiza su derecho a la defensa y no vulnera garantía superior alguna. 12.
Frente a la concentración de las evaluaciones en dos jornadas seguidas, se advierte que inicialmente se programó su realización para el 4 y 5 de mayo, pero luego fueron reprogramadas para el 19 de mayo y 2 de junio, es decir, con más de una semana entre una jornada y otra, lo que evidencia que las accionadas extendieron el tiempo para desarrollarlas, por lo que no se advierte ninguna vulneración constitucional.
C. La impugnación 13. Los tutelantes Katia Alexandra Domínguez García, Leidy Tatiana Corredor 11 Objeto de solicitudes de adición y aclaración, negadas con auto de 25 de julio de 2024. 12 Estos fueron: indisponibilidad del sistema por caídas; pérdida o corrupción de datos de los discentes; lentitud o falta de capacidad del sistema para manejar la carga de usuarios; problemas de compatibilidad entre el sistema y los dispositivos o navegadores de los discentes; falta de actualización del software que puede desencadenar en vulnerabilidad del sistema o problemas de compatibilidad; falta de un plan de restauración rápida del sistema en caso de una grave interrupción; interrupción repentina de energía eléctrica sufrida por los discentes y pérdida de la conexión a internet por parte del discente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 5 Alfonso, Roby Andrés Melo Arias, Ingrid Astrid García Sánchez, Fernando Xamir Ramírez Rojas, Eneyda Elisa Muñoz Muñoz, Ángela Patricia Pantoja Moreno, Alexander Méndez López y Anyela María Toro Cardona, a través de apoderado, impugnaron la decisión adoptada en primera instancia. Aclararon que se presentó una reforma a la solicitud de amparo, de manera previa a que se notificara el auto admisorio, que debía haberse admitido, pues aunque agregó nuevos accionantes, también incluyó a los que ya estaban reconocidos con tal condición en estas diligencias.
Ello se realizó porque si bien inicialmente se instauró la tutela como una amenaza, ello se concretó en vulneración, para cuyo efecto se relacionaron las graves afectaciones que sufrieron. 14. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla allegó una certificación general de la Unión Temporal a cargo de la realización de las pruebas, en la que da cuenta de la presunta solvencia de la plataforma y otros reportes individuales, lo cual comporta una confesión tácita de las deficiencias de disponibilidad de la plataforma, lo que constituye un indicio grave de mala fe en su actuación, pues aceptan los errores y luego “falsean” la información para negar su ocurrencia. 15.
Las mejoras ejecutadas en el aplicativo Klarway no fueron eficientes, pertinentes ni adecuadamente comunicadas a los discentes en forma general, y, en todo caso, estas no resolvieron los problemas reportados, pues se siguieron experimentando interrupciones y demoras de ingreso y de carga, lo cual contrarresta su efectividad. 16. Además, no es dable que se le exija la acreditación de las irregularidades acaecidas, pues a las accionadas les resulta más factible determinar si efectivamente en los casos concretos de los discentes afectados y accionantes, las fallas correspondieron a problemas de disponibilidad del software y no a sus equipos o conexión. 17.
No se examinó lo referente a la vulneración del derecho fundamental a aportar y controvertir pruebas, que lo constituye la prohibición de grabar la pantalla al momento de la realización del examen, lo cual se materializa en que no cuentan con medios probatorios para demostrar las irregularidades que se presentaron en el desarrollo de dicha evaluación. II.
C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 18. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199113. 13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 6 E. Cuestiones previas (i) Reforma de la tutela 19.
En primera instancia, se determinó que el memorial referenciado como reforma de la demanda comporta una nueva acción constitucional. Incorpora nuevos demandantes, hechos y pretensiones, los cuales difieren de los supuestos fácticos que justificaron la acumulación judicial, por lo que ordenó el desglose de dicha documentación, para que se efectuara el reparto correspondiente. 20.
Sin embargo, el apoderado que presentó la reforma, adujo en la impugnación que aquella se radicó de manera previa a que se notificara el auto admisorio y aunque agregó nuevos accionantes, también incluyó a los que ya estaban reconocidos como tales en estas diligencias. La actuación se efectuó porque si bien inicialmente se instauró la tutela como una amenaza, ello se concretó en vulneración. 21.
Al respecto, se evidencia que el 11 de junio de 2024 el apoderado de algunos de los tutelantes presentó un escrito que denominó “ACCIÓN DE TUTELA REFORMADA”, con el fin de que, entre otros pedimentos, se realizara nuevamente la jornada de evaluación que tuvo lugar el 19 de mayo y 2 de junio de 2024 para dichos actores y otros 15 discentes que relacionó en ese memorial y solicitó se les vinculara en esa condición. Ello con ocasión a que en la referida jornada evaluativa acaecieron las falencias que se pretendían evitar y que concretan el daño sufrido por los tutelantes. 22.
De lo anterior la Sala precisa, como lo hizo el juez de primer grado, que la referida reforma varía el objeto de la presente tutela. Mientras que en la solicitud de amparo inicial se pretende suspender la realización de las evaluaciones correspondientes a la subfase general, en el escrito de reforma se persigue que aquellas se efectúen nuevamente porque acaecieron las irregularidades advertidas con antelación. 23.
En efecto, la situación descrita en el memorial de reforma transforma notoriamente el problema jurídico a resolver, lo cual de aceptarse cercena el derecho a la defensa y contradicción de las autoridades accionadas. Estas últimas se manifestaron frente a las actuaciones desplegadas para evitar el acaecimiento de inconsistencias en el desarrollo de las aludidas pruebas, pero no si estas se configuraron durante su ejecución. 24.
En todo caso, cabe anotar que se garantizó el acceso a la administración de justicia para analizar bajo una óptica constitucional la referida situación, dado que el a quo dispuso que a dicho escrito se le impartiera el trámite de una nueva tutela, con el fin de que fuera sometido a reparto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 7 25.
Así las cosas, aunque no se accedió a la reforma de la tutela como lo pretendía la parte actora y por tanto, no es dable abordar en esta providencia la irregularidad a la que se hizo referencia, ello sí será objeto de estudio por parte de un juez constitucional. 26. A lo anterior se suma que la acción de tutela no es un proceso ordinario, y en esa medida riñen con su naturaleza informal y sumaria, figuras procesales que en otros litigios pueden ser comunes, como la reforma a la demanda, la reconvención o incluso los alegatos.
De manera que la determinación del a quo no merece censura por parte de esta Subsección. (ii) Solicitud probatoria en segunda instancia 27. El apoderado que presentó impugnación, solicitó en el correspondiente escrito que se ordenara a las accionadas “aportar copia de los videos, chats, tickets y comunicaciones con los accionantes de esta tutela”. 28.
La Sala se pronuncia sobre dicha petición, no sin antes aclarar que se efectúa el análisis en esta providencia, en razón a que no se advierte su procedencia, como se explicará a continuación, y en atención a los principios de informalidad y celeridad que rigen este tipo de trámite constitucional, con el fin de zanjar la controversia de manera pronta y sin dilación alguna. 29.
Sobre el pedimento probatorio, se advierte que, como lo anota la parte actora y lo ha precisado la Corte Constitucional14, resulta dable invertir la carga probatoria en trámites constitucionales, en el evento de advertir la existencia de un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los supuestos fácticos que se alegan. 30.
No obstante, aquellas circunstancias no se verifican en la presente acción, pues no se expone algún impedimento para acudir directamente ante las demandadas para que suministraran la información requerida. Además, no se especifica qué hechos puntuales se pretende acreditar con los elementos de convicción pedidos, es decir, no se argumenta el objeto de la prueba.
Y mucho menos se acredita la necesidad de incorporar esos elementos probatorios en sede de impugnación, de cara al problema jurídico formulado al presentar la tutela. (iii) Delimitación estudio de impugnación 31. Se precisa que el estudio en sede de impugnación se limitará a lo manifestado por los tutelantes Katia Alexandra Domínguez García, Leidy Tatiana Corredor Alfonso, Roby Andrés Melo Arias, Ingrid Astrid García Sánchez, Fernando Xamir Ramírez Rojas, Eneyda Elisa Muñoz Muñoz, Ángela Patricia Pantoja Moreno, Alexander 14 Corte Constitucional, Sentencia T- 571 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 8 Méndez López y Anyela María Toro Cardona, a través de su apoderado, en razón a que los demás actores, a pesar de ser notificados15 del fallo de 4 de julio de 2024, no interpusieron impugnación en su contra, por lo que lo decidido frente a ellos en la sentencia de primer grado no será objeto de análisis por parte de esta Sala. 32.
En tal sentido, como lo pretendido por aquellos actores no se relaciona con el cambio de la modalidad en que se surtió la subfase general del Curso Concurso ni con el tiempo fijado para evaluar los módulos, no se abordarán tales aspectos en el estudio constitucional, sino sólo lo referente a la suspensión de las pruebas de 19 de mayo y 2 de junio de 2024 y la posibilidad de grabar la pantalla durante su desarrollo. 33.
Se aclara que como la actora Ingrid Astrid García Sánchez presentó una solicitud de desistimiento, la cual fue aceptada en primera instancia, mediante auto de 25 de julio de 2024, tampoco se abordará su situación, pues expresó su voluntad de no continuar con el trámite de la presente acción constitucional. F. Análisis del caso concreto 34.
De acuerdo con la delimitación del objeto de la impugnación que se realizó en precedencia, las inconformidades de los impugnadores se contraen a (i) la falta de garantías para la realización de las pruebas de 19 de mayo y 2 de junio de 2024, que tienen por objeto evaluar la subfase general del Curso Concurso que se desarrolla en el marco de la Convocatoria 27, en razón a que se han presentado distintas inconsistencias que impiden su ejecución de manera adecuada; y (ii) la prohibición de grabar la pantalla mientras se efectúan dichos exámenes, pues ello impediría contar con elementos probatorios que demuestren las falencias que se configuren al momento de su presentación. 35.
Frente a tales reproches el juez de primera instancia determinó que se configuraba un hecho superado en razón a la carencia actual de objeto respecto de las aludidas inconsistencias y no se advertía vulneración de derecho fundamental alguno en lo relativo a la mencionada restricción. 36. En la impugnación la parte actora insiste en los aludidos reproches.
Sin embargo, la Sala comparte la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, por lo que se confirmará dicha decisión en tales aspectos, por las razones que se exponen a continuación. 37. En razón a que las inconformidades se dirigen contra actuaciones realizadas en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, resulta oportuno precisar que en dicho acto administrativo se estableció que ese 15 Lo cual acaeció el 9 de julio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 9 procedimiento de selección se compondría de dos etapas, una de selección y otra de clasificación. La etapa de selección está integrada por 3 fases: Fase I Prueba de aptitudes y conocimientos, Fase II Verificación de requisitos mínimos y Fase III Curso de Formación Judicial Inicial. 38.
Dicho Curso de Formación se desarrollaría en la “modalidad b-learning, mediante actividades presenciales y virtuales” y está dividido en dos sub fases: General y Especializada. Para aprobar cada una de ellas se debe obtener un puntaje mínimo de 800 puntos. La aprobación de la sub fase general es prerrequisito para cursar la fase especializada.
En esa medida, los aspirantes que superen ambas y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, “continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles”. 39. Asimismo, se indicó que el Curso de Formación se regiría también por las disposiciones señaladas en el correspondiente Acuerdo Pedagógico, el cual fue adoptado por el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de diciembre de 2019.
En el cual se estipuló que la subfase general se desarrollaría de manera virtual y la especialidad en la modalidad B-learning, presencial y virtual. 40. En el correspondiente Acuerdo Pedagógico se consagraron como prohibiciones, entre otras, “Utilizar equipos electrónicos en forma concomitante, durante las evaluaciones virtuales y/o presenciales, salvo autorización expresa para el desarrollo de la actividad académica” y “Utilizar artículos electrónicos no autorizados, tales como reproductores de sonido, de celulares, cámaras, grabadoras, videograbadoras o cualquier equipo electrónico, tanto en las sesiones virtuales como las presenciales, salvo autorización expresa para el desarrollo de una actividad académica”. 41.
De igual modo, una de las situaciones no permitidas a los discentes antes y durante el desarrollo de las evaluaciones era “Grabar, tomar capturas (print) o fotografías a la pantalla del equipo de cómputo o cualquier otro elemento dispuesto en el espacio definido para la presentación de la evaluación”. 42. Se programó por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla un ensayo de la herramienta de evaluación Klarway para el domingo 21 de abril de 2024 desde las 8:00 a. m. hasta las 9:00 a. m. Sin embargo, ese día la Unión Temporal Formación 2019, que es el operador del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República emitió un comunicado en el que informa que fueron objeto de un ataque cibernético, por lo que se adoptaron medidas para garantizar un “entorno seguro y estable para todos los discentes, en este proceso de evaluación”. 43.
En esos mismos términos expidió una comunicación el Consejo Superior de la Judicatura en el que reprogramó tal actividad para el domingo 5 de mayo de 2024 desde las 9:00 a. m. hasta las 10:00 a. m. y la evaluación de la subfase general, que Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 10 inicialmente tendría lugar para el 4 y 5 de mayo de 2024, en el horario de 08:00 a. m. a 12 m. y 01:00 p. m. a 05:00 p. m., para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024. 44.
Después de surtir el aludido simulacro, el Consejo Superior de la Judicatura expidió un comunicado en el que indicó que 2944 discentes se conectaron y participaron en el ensayo (94% del total de los inscritos), de estos 2754 desarrollaron y cumplieron en su totalidad el ensayo, 3252 discentes, equipo técnico, de soporte, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial conectados en simultánea durante el desarrollo del ensayo y 2622 respuestas a inquietudes por los discentes en la mesa de ayuda de la plataforma y en el chat del aplicativo.
En dicho simulacro se identificaron situaciones para mejorar y garantizar la navegación y efectividad del aplicativo, tales como la agilidad en su acceso, la optimización en el cargue de las respuestas y al momento de guardar la prueba y la velocidad de respuesta en el chat del aplicativo y de soporte. 45. De la situación descrita se evidencia que, en efecto, durante las jornadas de simulacro de las evaluaciones que se presentarían el 19 de mayo y 2 de junio de 2024 se presentaron diferentes irregularidades que fueron advertidas por los discentes y aceptadas por las autoridades accionadas, las cuales implementaron acciones tendientes a que se desarrollaran tales exámenes con todas las garantías para una presentación exitosa. 46.
Para demostrar lo anterior, se allegó a las presentes diligencias una certificación expedida el 4 de junio de 2024 por la Unión Temporal Judicial 201916, en la que se consignó que para la evaluación que se realizó el 19 de mayo de 2024 “el 85% de los discentes lograron iniciar entre las 8:00 y las 8:10, y el 98% del total de los discentes (3125) completaron satisfactoriamente toda la evaluación” y que “los retrasos experimentados por algunos discentes se deben a condiciones técnicas y/o tecnológicas individuales, y no a un problema generalizado”.
Ello, en razón a que “se dispuso de una versión mejorada de Klarway para llevar a cabo la evaluación sin inconvenientes”17. 47. Frente a las aludidas correcciones por parte de las accionadas, en la impugnación se insiste en que ello comportaba una aceptación de las deficiencias advertidas, lo cual acepta la Sala. Sin embargo, ello precisamente tenía por objeto superarlas, actuación que es lo que se perseguía en esta tutela. 16 Que tiene a su cargo la ejecución de las evaluaciones. 17 Cuyas mejoras consistían en que “se agregó un botón en la parte superior izquierda que permite refrescar la vista de la evaluación. De esta manera, si un discente experimenta una interrupción de internet o energía, puede refrescar la vista sin perder su progreso ni tener que reiniciar su equipo.
Otro ajuste importante fue la incorporación de un mensaje más claro al finalizar la evaluación, que indica al discente que todas sus respuestas se guardaron exitosamente y que las evidencias de su evaluación se están sincronizando. Nos aseguramos de que este mensaje se minimice automáticamente”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 11 48.
Además, se indica que tales mejoras no solventaron los problemas reportados porque se seguían experimentando los inconvenientes. No obstante, no se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se experimentaron inconsistencias, máxime cuando los ajustes se realizaron después de surtido el simulacro del 5 de mayo de 2024 y no se realizó otro que fundamente el reproche de la parte actora. 49.
Se evidencia que las autoridades accionadas desplegaron las tareas que resultaban indispensables para garantizarle a los discentes la realización de las pruebas de 19 de mayo y 2 de junio sin contratiempos, por lo que se configura el hecho superado respecto de ello. Y, en todo caso, se les indicó que de llegar a presentarse alguna dificultad dicho reporte se debería efectuar a la mesa de soporte a través del uso del chat implementado en el aplicativo Klarway. 50.
Sin perjuicio de lo anterior, como también se anotó en primera instancia, la realización de la prueba ya acaeció y producto de ello es que se presentó el escrito de reforma de demanda tendiente a poner en evidencia las irregularidades que se allega acaecieron durante su desarrollo, motivo por el cual pide que se le reprograme, sin embargo, sobre ello no se pronunciará la Sala, en la medida en que para tal efecto se dispuso se le impartiera el trámite de tutela a ese memorial, con el fin de que se surtiera el respectivo reparto, pues es diferente su objeto.
Mientras en esta tutela tiene por objeto examinar una amenaza constitucional, con dicho memorial se pretende un estudio sobre la concreción de la vulneración. 51. En ese orden de ideas, lo referente a que se suspendan las evaluaciones del 19 de mayo y 2 de junio de 2024 hasta que se garantice en debida forma su presentación, carece de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de la tutela se implementaron las acciones tendientes a corregir los yerros advertidos, y, en todo caso, la materialización de dicha pretensión no tiene objeto por sustracción de materia18, pues ya fueron realizadas, por lo que una orden en tal sentido resultaría inocua.
Por consiguiente, desaparecieron los supuestos de hecho que presuntamente amenazaban los derechos fundamentales invocados. 52. En este punto debe quedar claro que la acción de tutela no puede concebirse como un mecanismo de seguimiento a todas las actuaciones de las autoridades durante el desarrollo del concurso de méritos. La misma está instituida para brindar una protección excepcional ante actuaciones u omisiones concretas claramente identificables, que puedan representar una amenaza o que hayan implicado una vulneración de derechos fundamentales.
Bajo el argumento de haber censurado el proceder de las accionadas en un momento puntual y requerir un amparo por una 18 La Corte Constitucional ha precisado que esta situación se configura cuando concurren situaciones posteriores a la interposición de la acción constitucional que modifican los hechos y que conllevan a que el titular de los derechos cuya protección se solicita pierda interés en el pronunciamiento del juez de tutela, en tanto la orden que podría ser impartida ante un eventual amparo ya no surtiría ningún efecto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 12 amenaza, no se puede pretender que el juez de tutela audite a aquellas en el devenir del concurso. 53.
Por otro lado, la parte actora pretendía que se les permitiera a los discentes grabar la pantalla durante el desarrollo de la prueba, súplica que, con base en lo anteriormente expuesto, carecería de objeto, en tanto resultaría ser una orden judicial inocua y por demás, de imposible cumplimiento porque ya se surtió la evaluación. 54.
En todo caso, las autoridades accionadas indicaron que el aplicativo Klarway, a través del cual se desarrollarían las pruebas el 19 de mayo y 2 de junio del año en curso, capturarían los datos del micrófono, la cámara y la pantalla de los discentes mientras realizaban dichas evaluaciones. Con tal medida se garantiza que en el evento de que se presente alguna inconformidad por parte de algún participante esté en la posibilidad de acudir a las accionadas, con el fin de solicitar dicho registro para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, y no se evidencian solicitudes elevadas por los accionantes con tal fin. 55.
Además, como las evaluaciones se realizarían en la modalidad virtual resultaba indispensable que las autoridades accionadas adoptaran todas las medidas necesarias para evitar de cualquier modo algún tipo de fraude, lo cual podría generarse con la grabación que solicitaban los accionantes se permitiera. Una actuación deliberada en tal sentido podría generar la vulneración que se pretendía evitar, cuanto más si el mismo aplicativo en que se realizaban las pruebas cuentan con esa posibilidad.
A lo cual se suma que esas prohibiciones estaban fijadas en los Acuerdos antes referenciados, lo cual además de evidenciar que el actuar de la autoridad en ese sentido responde a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, responden a un fin legítimo de controlar el desarrollo de la prueba. La sospecha y desconfianza respecto a la autoridad no puede habilitar la desarticulación del sistema de evaluación, y de las previsiones que se han fijado para el normal desarrollo de la misma. 56.
Sin perjuicio de lo reclamado en este asunto y de la impugnación presentada, esta Sala deduce, con base en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, mediante la cual se expidieron los resultados de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, que la parte actora presentó las pruebas de 19 de mayo y 2 de junio de 2024, pues a todos se les asignó un puntaje, conforme lo demuestra la Tabla 1, diferente es que algunos hayan reprobado.
Situación que refuerza la corrección de las irregularidades advertidas por los actores para la realización de tales exámenes. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 13 Tabla 119.
Cédula Puntaje 1.085.265.508 760,460 Reprobado 52.435.017 824.600 Aprobado 1.032.431.583 755,840 Reprobado 93.408.644 812,950 Aprobado 1.114.822.407 817,510 Aprobado 1.085.911.832 823,770 Aprobado 37.080.707 722,93 Reprobado 1.085.916.629 859,590 Aprobado 17.783.481 842,080 Aprobado 42.129.718 760,020 Reprobado 1.065.609.184 782,920 Reprobado 1.098.637.576 822,090 Aprobado 74.082.430 766,280 Reprobado 1.098.633.351 760,440 Reprobado 57.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. 58. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas presentada por la parte accionante, con fundamento en las razones consignadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 19 Información consultada en la página web de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, correspondiente al anexo de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024. La Tabla se construye, a partir de la consulta de cada uno de los impugnantes. https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/000.01resolucionesIX/Anexo%20Resoluci%C3%B3 n%20EJR24-298.pdf Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-01 (acumulados 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02226-00, 11001-03-15-000-2024- 2764-00 y 11001-03-15-000-2024-02320-00) Accionante: Julio César Narváez Chávez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro 14 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 20 VF