Micelio
11001030600020230020000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilConcepto sin reserva2023-06-06

Radicación interna: 201 · CONCEPTOS PARA PRECAVER LITIGIOS

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Gobierno Nacional·Demandado: Sin Demandado

C O N S E J O DE E S T A D O S A L A DE C O N S U L T A Y S E R V I C I O CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 110010306000202300200-00 (PL 00007) Referencia: Consulta formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el Estado para solucionar controversias entre entidades públicas Partes: Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y Ministerio del Trabajo Asunto: Concepto para precaver litigios o poner fin a uno existente entre la Comisión Nacional de Servicio Civil (en adelante CNSC) y el Ministerio de Trabajo respecto de la obligación económica surgida con ocasión de la realización de un concurso de méritos para la provisión de unos cargos El 5 de junio de 2023, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ( A N D J E ) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil emitir un concepto, en desarrollo de la función prevista en el articulo 112 numeral 7.° del C P A C A, para solucionar una controversia jurídica suscitada entre la Comisión Nacional de Servicio Civil, en adelante C N S C, y el Ministerio del Trabajo relacionada con el proceso de cobro coactivo adelantado por la C N S C en contra del Ministerio con el que pretende el cobro de unas s u m a s de dinero, al parecer, adeudadas por concepto de la convocatoria pública de méritos n.° 428 de 2016.

I. A N T E C E D E N T E S Con fundamento en la información consignada en los documentos que obran en el expediente y la información suministrada por la A N D J E y los demás intervinientes, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen a la presente consulta; I. Trámite de la provisión de empleos del Ministerio de Trabajo: 1.

El 22 de junio de 2016, mediante el oficio n.° 20166000213542, el Ministerio del Trabajo informó a la C N S C que existían 904 cargos de inspectores de trabajo y seguridad social, de los cuales 100 estaban vinculados en carrera administrativa y 804 debían ser provistos a través de concurso de méritos. E n este comunicado se señaló: [ ] 1 Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna; 110010306000202300200-00 (PL 00007) Se precisa que uno de los componentes de mayor relevancia para lograr la debida eficacia de la labor de inspección de trabajo lo constituye el personal encargado de esta labor (inspectores de trabajo y seguridad social), quienes deben ser elegidos de manera que se garantice que no sólo poseen las competencias técnicas necesarias, sino también las cualidades humanas indispensables para un buen desempeño de sus funciones.

Por las razones señaladas, el Ministerio del Trabajo verificó la planta de personal, encontrando que existen 904 cargos de inspectores de trabajo, de los cuales 100 se encuentran vinculados en carrera administrativa y 804 deben ser provistos a través de concurso de méritos. Lo anterior, determina que, en la actualidad, la vinculación por mérito corresponde solamente al 11.6%, lo que conlleva a que el 88.93% de los cargos de inspectores de trabajo deben ser provistos por concurso de méritos.

En ese sentido, agradezco su colaboración para iniciar los trámites correspondientes del concurso de méritos de los cargos de inspectores de trabajo y seguridad social. 2. El 29 de julio de 2016, mediante el Acuerdo n.° CNSC-20161000001296, la C N S C convocó a «concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016 - Grupo de Entidades Sector Nación», con el objeto de proveer 1729 empleos con 1.729 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de trece entidades del sector Nación y que corresponden a los niveles asesor, profesional, técnico y asistenciaP.

Lo anterior, previa solicitud y verificación del ministerio de su planta de personal y del número de cargos de carrera administrativa que debian ser provistos. 3. El 3 de agosto de 2016, mediante el oficio n.° 0162120227371, la C N S C informó al Ministerio del Trabajo los costos preliminares para adelantar el concurso de méritos. E n este comunicado, la C N S C señaló: ASUNTO: Costos preliminares convocatoria a concurso público de méritos.

Cordial saludo. Me permito comunicarle que con el fin de llevar a cabo el concurso público de mérito para proveer las vacantes definitivas de las entidades del Orden Nacional se aprobó el Acuerdo No. CNSC 20161000001296 del 29 de julio de 2016 "Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de ' SAMAI, archivo 45_11001030600020230020000181000140035.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) trece(13) entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016- Grupo de Entidades Sector Nación". Al respecto, es importante resaltar que la Ley 1033 de 2006, en su artículo 9 señala: "Artículo 9°. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles.

El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue. Si el valor del recaudo es Insuficiente para atenderlos costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. ( )". De acuerdo con lo anterior, la CNSC: 1. Determina los costos de la convocatoria, 2.

Recauda los derechos de participación de los aspirantes atendiendo la tarifa legalmente determinada, 3. Determina mediante Resolución los recursos faltantes que las entidades objeto de la convocatoria deben cancelar. En conclusión, el valor a cubrir por parte de las Entidades objeto de la convocatoria sólo podrán definirse después de surtida la etapa de pagos de derechos de participación por parte de los aspirantes, para lo cual, la CNSC emitirá y notificará en su momento un acto administrativo (Resolución de Costos) en el cual se informa a esa entidad: a) Valor total del proceso; b) Recaudo efectivo por la venta de derechos de participación; c) Valor del saldo que le corresponde cancelar a la entidad d) Forma de pago.

Teniendo en cuenta los anteriores factores, la CNSC de manera previa a la convocatoria elaboró un estimado de los costos del proceso, con la información enviada por la entidad y basados en los costos de convocatorias con características similares, con el fin de facilitar la inclusión de estos valores en los presupuestos de esa entidad para las vigencias 2016 y 2017.

Así mismo, se logró agrupar para efectos logísticos, administrativos y tecnológicos 1729 vacantes de 13 Entidades del Orden Nacional y se obtuvo una reducción importante de costos, llegando a un valor aproximado por vacante de $3.500.000. En este sentido, el valor estimado para la MINISTERIO DEL TRABAJO, correspondiente a 804 vacantes definitivas, es de Dos Mil Ochocientos Catorce Millones de Pesos ($2.814.000.000).

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) La entidad deberá manifestar a la CNSC la forma y fechas que faciliten el pago del valor a cargo de esa entidad. 4. El 17 de mayo de 2017, mediante el oficio n.° 20172120193911, la C N S C requirió al Ministerio del Trabajo para que informara si contaba con apropiación presupuestal para adelantar el concurso de méritos.

También le solicitó que, en caso de no contar con la misma, debía manifestar sí había contemplado realizar un traslado presupuestal interno o si había incluido una partida para la vigencia fiscal del año 2018. 5. El r de junio de 2017, la C N S C modificó la Convocatoria núm. 428 de 2016, mediante el Acuerdo n.° CNSC-20171000000086, en el sentido de identificar la convocatoria como «Convocatoria No. 428 de 2016»^. 6.

El 7 de noviembre de 2017, mediante el oficio n.° 20172120487611, la C N S C le informó al Ministerio del Trabajo la realización de un ajuste a los costos estimados, calculándolos en $1.714.022.676. 7. El 4 de diciembre de 2017, con el oficio n.° 20172120535391, la C N S C afirmó que recibió dos oficios provenientes del Ministerio de Trabajo con radicados n.° 20176000796682 del 10 de noviembre de 2017 y 20176000846662 del 28 de noviembre de 2017, en los que informó que no contaba con la apropiación presupuestal para realizar la convocatoria'^.

Al respecto, señaló: Dando respuesta a los oficios remitidos, mediante los cuales manifiesta no contar con apropiación presupuestal en el marco de la Convocatoria No. 428 de 2016 para la vigencia 2017, como tampoco para la vigencia 2018, porque no fueron incluidos en el anteproyecto, damos respuesta en los siguientes términos: [ ] es claro que la Comisión Nacional se encuentra autorizada para: determinar los costos de la convocatoria, recaudar los derechos de participación de los aspirantes atendiendo la tarifa legalmente determinada y exigir a las entidades cuyos empleos deben ser provistos por concurso, los recursos que falten, cuando el recaudo antes descrito es insuficiente, de manera que la competencia de la CNSC no se reduce única y exclusivamente al recaudo de los aportes por derechos de participación a cargo de los aspirantes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el recaudo de los derechos de participación de los aspirantes, solo sucede después de dar apertura a la convocatoria, esto es, durante la etapa de inscripción, el establecimiento del saldo definitivo que debe cubrir la entidad para financiar el concurso de méritos sólo sucederá después de culminar la etapa de inscripciones, la cual lleva aparejada la venta de los derechos de participación y la obtención del recaudo. 2 SAMAI, archivo 56_11001030600020230020000181000140036. 3 En el expediente no se cuenta con las respuestas identificadas con estos radicados.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) Así las cosas, y conforme aprobación de Sala Plena de Comisionados de la CNSC mediante Acta No. 080 del 10 de octubre de 2017, se realizó ajuste a los costos de la Convocatoria No. 428 de 2016, por tal motivo, el valor estimado por vacante es de $2.131.869, en estos términos el saldo final correspondiente al Ministerio del Trabajo por 804 vacantes es de $1.714.022.676.

Así pues, si bien las entidades cuyo régimen de carrera es vigilado y administrado por la CNSC están llamadas a realizar sus operaciones presupuéstales para apropiar los recursos necesarios para financiar las convocatorias, esto en nada modifica el mandato constitucional de apertura de concursos de mérito para la provisión definitiva de los cargos de carrera, teniendo por el contrario la obligación de priorizar los recursos que demanden los procesos de selección. [ ].

E n el mismo comunicado, la C N S C reiteró al Ministerio del Trabajo que desde el año 2016 conocía la necesidad de apropiar los recursos para el concurso de méritos, por lo que no existía justificación para que no lo hubiera hecho. Insistió en la necesidad de que se pagaran los costos del proceso de selección, antes de la terminación de la vigencia fiscal de 2018, pues para e s a fecha se tenía estimado culminar con el concurso. 8.

El 2 de agosto de 2018, mediante Resolución núm. C N S C 20182120078235, la C N S C procedió a establecer el valor a pagar por parte del Ministerio del Trabajo, en la suma de $1.714.022.676 y en la cláusula segunda fijó como plazo para el pago el 30 de septiembre de 2018. 9. El Ministerio de Trabajo interpuso recurso de reposición ante la C N S C contra la Resolución núm. C N S C 20182120078235 del 2 de agosto de 2018, con la que se determinó el valor a pagar.

El 3 de septiembre de 2019, mediante Resolución núm. C N S C 20192120098115, la C N S C confirmó la resolución recurrida^. 10. El 5 de febrero de 2020, luego de varias comunicaciones de la C N S C al Ministerio del Trabajo, con requerimientos de cobro, la C N S C inició proceso de cobro coactivo por las s u m a s establecidas por la C N S C a cargo del Ministerio, mediante Auto núm. CNS-20201400000744. 11.

El 13 de julio de 2 0 2 1, mediante la Resolución n.° 1562, el Ministerio del Trabajo ordenó el pago a favor de la C N S C de la suma de $1.714.022.676, con el fin de dar cumplimiento a la Resolución núm. C N S C 20182120078235 del 2 de agosto de 2 0 1 8 ^ 12. El 5 de diciembre de 2 0 2 1, mediante la Resolución núm. 15156 del 5 de diciembre de 2 0 2 1, la C N S C libró mandamiento de pago por la suma de $686.981.000, más los El 20 de septiembre de 2019, quedó ejecutoriada la Resolución núm. C N S C 20182120078235 del 2 de agosto de 2018, según certificación expedida por la CNSC. ^ Si bien el Ministerio pagó la suma de $1.714.022.676 conforme a lo establecido en la resolución del 2 agosto de 2011 (hecho 8), la C N S C imputó esta suma a intereses y capital, por lo que el Ministerio aún seguía adeudando sumas de dinero por estos conceptos.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectuara su pago, liquidados conforme lo disponen los artículos 634 y 635 del E. T. Contra dicho mandamiento de pago el Ministerio de Trabajo presentó excepciones, y fueron resueltas de forma desfavorable por la C N S C mediante la Resolución núm. 4042 del 14 de marzo de 2022. 13.

El 1° de noviembre de 2022, mediante Resolución núm. 17445, la C N S C ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro coactivo. 14. El 14 de diciembre de 2022, mediante la Resolución n.° 4952, el Ministerio del Trabajo ordenó el pago a favor de la C N S C de la suma de $404.552.480, por concepto del resto del capital adeudado ($295.931.157) e intereses moratorios ($108.621.323), causados entre la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución núm. C N S C 20182120078235 del 2 de agosto de 2018 (20 de septiembre de 2019) y la fecha en que el Ministerio del Trabajo efectuó un pago (13 de julio de 2021), a la tasa prevista en el numeral 4.° del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993.

II. Demanda de nulidad de nulidad y restablecimiento de derecho contra el cobro coactivo^ 15. El 22 de febrero de 2023, el Ministerio del Trabajo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impugnó la Resolución núm. 4042 del 14 de marzo de 2022, por la cual se resolvieron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago emitido mediante Resolución núm. 15156 del 5 de diciembre de 2021 y la Resolución núm. 17445 del 1 de noviembre de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro coactivo. 16.

El proceso lo conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado núm. 25000234100020230027700. Actualmente la demanda no ha sido admitida, pero e s de conocimiento de la C N S C ^. Revisado el contenido de la demanda, s e observa que el Ministerio del Trabajo elevó las siguientes pretensiones: En el presente asunto, según información suministrada por el Ministerio del Trabajo no se enjuició la legalidad de los actos administrativos que declararon la existencia de la obligación a favor de la CNSC, fijaron su cuantía y establecieron el plazo para efectuar el pago, es decir, que las Resoluciones C N S C 20182120078235 del 2 de agosto de 2018 y C N S C 20192120098115 del 3 de septiembre de 2019, quedaron en firme y gozan de presunción de legalidad. ' La demanda fue repartida en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, mediante el Auto del 1.° de junio de 2023, la actuación fue remitida a la Sección Cuarta de esa misma Corporación. Cabe anotar que, según la última consulta efectuada en la página de la Rama judicial (11 de agosto de 2023), la demanda no había sido admitida.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007)

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 17445 del 1 de noviembre de 2022, "por medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro coactivo expediente No. 2020140430300009E".

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4042 del 14 de marzo de 2022, "Por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago proferido mediante la Resolución No. 15156 del 15 de diciembre de 2021 -2021RES-140.600.10-15156, en el proceso administrativo de cobro coactivo expediente No. 2020140430300009E".

T E R C E R O: Que se declare la nulidad de la liquidación del crédito del proceso administrativo de cobro coactivo Expediente No. 2020140430300009E.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad de los actos acusados y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la CNSC a que se reconozca y pague la diferencia por los pagos realizados por el Ministerio del Trabajo, desde el 2 de agosto de 2018, a que no tenia derecho.

QUINTO: Que se ordene a la CNSC expida un acto administrativo de paz y salvo por todo concepto, donde se declare pago total de la obligación contenida en la Resolución No. 8235 del 2 de agosto de 2018 de fecha 15 de diciembre de 2021, con la cual libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la Comisión y en contra del Ministerio del Trabajo dentro del expediente administrativo de cobro coactivo.

SEXTQ: Que en el evento en que la CNSC tenga la obligación de efectuar la devolución de alguna suma dinerada a favor del Ministerio del Trabajo, con ocasión de los pagos realizados, la liquidación deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda en curso en Colombia y se ajustarán tomando como base el IPC. SÉPTIMQ: Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la CNSC, en contra del Ministerio del Trabajo. 17.

Según lo anterior, los cargos de ilegalidad en esta demanda están dirigidos a controvertir i) el momento a partir de cuándo resulta exigible la obligación contenida en la Resolución n.° C N S C - 2 0 1 8 2 1 2 0 0 7 8 2 3 5 del 2 de agosto de 2018, confirmada mediante la Resolución n.° C N S C - 2 0 1 9 2 1 2 0 0 9 8 1 1 5 del 3 de septiembre de 2019, pues el Ministerio considera que los intereses moratorios s e causan a partir de la ejecutoria de la decisión y ii) la tasa de interés moratorio aplicable, la cual debe ser la prevista en el numeral 8.° del articulo 4 de la Ley 80 de 1993 y que fue la que se aplicó al momento de realizar el pago a la C N S C, por la suma de $404.552.480. 18.

El Ministerio de Trabajo solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. 17445 del 1° de noviembre de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro coactivo y de la Resolución núm. 4042 del 14 de marzo de 2022, mediante la cual s e resolvieron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) L a solicitud se fundamentó en que s e estaban liquidando intereses de mora teniendo en cuenta una fecha en la que la obligación no era exigible y con base en una tasa y normativa que no era aplicable. III. Demanda de nulidad contra la Convocatoria 428 de 2016 19.

El Colegio Nacional de Inspectores del Trabajo interpuso demanda de nulidad contra la C N S C ^, para que se suspendiera la Convocatoria n.° 428 de 2016, por considerar que la firma conjunta de la misma, consagrada en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, era un requisito sustancial por cuanto garantizaba la materialización de los principios de colaboración y coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política de 1991.

Además, por cuanto no se agotó la etapa de planeación, con fundamento en el Concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 20. El 23 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado^ ordenó a la C N S C suspender provisionalmente la actuación administrativa que estaba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016, hasta que se profiriera sentencia. 2 1.

El 27 de marzo de 2019, vía recurso de súplica, la Sección Segunda^° revocó el Auto del 23 de agosto de 2018, por el cual se decretó la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016, por considerar que, pese a que el acto administrativo de apertura del concurso de méritos fue suscrito únicamente por el Presidente de la C N S C, estuvo precedido de una etapa de planeación en la que se revisaron y acordaron de manera conjunta y coordinada los diferentes aspectos de la convocatoria con los delegados de las 13 Entidades del Sector Nación, entre ellas, el Ministerio del Trabajo, cumpliéndose de esta forma con la finalidad prevista por el legislador.

Este proceso fue acumulado con otros 104 procesos. 22. El 13 de mayo de 2 0 2 1, la Sección Segunda del Consejo de Estado^^ declaró la nulidad parcial de la Convocatoria n.° 428 de 2016, por aspectos relacionados con la calificación del concurso mediante el polígrafo. Sin embargo, en e s a oportunidad, se descartó el cargo de ilegalidad planteado por el Ministerio del Trabajo, relacionado con la ausencia de disponibilidad presupuestal para abrir la convocatoria, por considerar que ello no tenía la virtualidad de afectar la validez del acto administrativo que había dado apertura al proceso de selección. ^ No se conoce ia fecha de presentación de esta demanda. 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Auto dei 23 de agosto de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2017- 00326-00(1563-17). M.P. Wiiiiam Hernández. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto dei 27 de marzo de 2019. Exp. 11001-03-25-000-2017- 00326-00(1563-17). M.P. Sandra Lisset ibarra Véiez. " Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia dei 13 de mayo de 2021. Rad. 11001-03-25-000- 2017-00767-00 (4044-17).

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) Así mismo, en dicha providencia se señaló que, si bien los acuerdos «[ ] fueron suscritos o firmados únicamente por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no lo e s menos que surgieron a la vida jurídica con la participación activa en la planeación, y ejecución, de cada una de las 18 entidades beneficiarias, entre estas, el Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República».

IV. Acción de tutela 23. El Ministerio del Trabajo interpuso acción de tutela contra la C N S C ^ ^ por vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y solicitó rehacer las actuaciones administrativas que adelantó para constituir una obligación de pago, por haber adelantado el concurso de méritos. Asimismo, en el escrito de tutela, la C N S C mencionó que el Ministerio de Trabajo desconoció la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución n.° C N S C - 20182120078235 de 2 de agosto de 2018, mediante la cual se fijó el monto a pagar, así como la normativa aplicable para liquidar los intereses moratorios causados. 24.

El 6 de enero de 2023, el Juzgado 25 de Ejecución de P e n a s y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por subsidiariedad, en la medida en que dichos actos administrativos pueden demandarse ante el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. V. Trámite ante la S a l a de Consulta y Servicio Civil 25.

Según la C N S C, al 12 de mayo de 2023, el Ministerio del Trabajo adeuda la suma de $535.031.520 de capital pendiente de pago, sobre los cuales se están causando intereses moratorios a la tasa indicada en el Estatuto Tributario, los cuales ascienden a la suma de $1.084.291.000 con corte al mes de mayo de 2023, para un total a pagar de $1.619.322.520. 26.

El 6 de junio de 2023, la A N D J E elevó la presente consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, de conformidad con el numeral 7 del artículo 112 del C P A C A, con el fin de solucionar la controversia surgida entre la C N S C y el Ministerio del Trabajo. P R E G U N T A S E n el escrito de consulta, la A N D J E señaló que los asuntos de puro derecho objeto de la discrepancia entre las entidades en conflicto son: 1.

De acuerdo con las competencias constitucionales, artículos 130 y 209 de la Constitución Política y de la Ley 909 de 2004, la CNSC como órgano ^2 No se conoce la fecha de presentación de la acción de tutela. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) administrador y garante de la carrera administrativa, ¿cumple una función administrativa o un servicio público?. 2.

Según el procedimiento de las convocatorias públicas de los empleos de la carrera administrativa adelantado por la CNSC, ¿Qué tipo o naturaleza jurídica es la relación u obligación, administrativa, contractual convenio administrativo, contrato de mutuo, civil o comercial que adquieren las entidades públicas beneficiarias del concurso con la CNSC?. 3.

De acuerdo con el tipo o naturaleza jurídica de la obligación que se determine, ¿el acto administrativo que establece el valora pagar por parte de la entidad para financiar los costos que le corresponden en el proceso de selección de méritos, causa intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para cancelar la obligación o desde el momento en que el citado acto administrativo quedó ejecutoriado o desde ei primer requerimiento de cobro persuasivo o desde la fecha en que se informa el valor definitivo a pagar?. 4.

Según la naturaleza de la CNSC, su competencia y misionalidad y la naturaleza de ia obligación que se constituye entre la CNSC y las entidades públicas en el marco del concurso público de méritos, ¿La CNSC está facultada para imponer la tasa de interés moratorio, conforme con la regla fijada en el articulo 3 de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con la regla fijada en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario?. 5.

Según la naturaleza jurídica de la obligación, ¿la deuda adquirida por las entidades beneficiarias del concurso público de méritos de la carrera administrativa, en este caso, la deuda del Ministerio del Trabajo a favor de la CNSC es de las deudas que se excluyen en ei parágrafo 1 dei articulo 5 de la Ley 1066 de 2006?. 6.

De no ser aplicable al Estatuto Tributario para determinar la tasa de interés moratorio, ¿cuál es la norma jurídica que gobierna la tasa de interés moratorio que deba ser aplicada por la CNSC al momento de liquidar las obligaciones a su favor causadas poria realización del concurso público de méritos?. II. ACTUACIÓN P R O C E S A L 2.1.

De las partes El 20 de junio de 2023, el Ministerio del Trabajo solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suspensión del proceso por haber elevado una solicitud de concepto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) numeral 7.° del artículo 112 del CPACA''^.

A la fecha no s e ha emitido ningún pronunciamiento. El 22 de junio de 2023, mediante Auto n.° 4 9 1, la C N S C ordenó suspender el proceso administrativo de cobro coactivo No. 202 O 140430300009E, adelantado en contra del Ministerio del Trabajo, en virtud del proceso judicial y de la solicitud de concepto ante la S a l a. 2.2. Auto mediante el cual s e avocó el conocimiento y s e convocó a la audiencia Con la finalidad de complementar la información y la documentación necesaria para el adecuado estudio de la consulta elevada, y con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 112 de la Ley 1437 de 2 0 1 1, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2 0 2 1, mediante el Auto de mejor proveer del 21 de junio de 2023, el ponente solicitó: A la Comisión Nacional de Servicio Civil remitir copia de: i) El expediente completo del proceso de cobro coactivo, núm. 2020140430300009E, adelantado por la CNSC en contra del Ministerio del Trabajo. ii) Todas las comunicaciones y actos administrativos emitidos por la CNSC antes del inicio del proceso de cobro coactivo, para la fijación y pago de los dineros a cargo del Ministerio del Trabajo, por el concurso público de méritos de 804 empleo, incluidos en la convocatoria núm. 428 de 2016, adelantada por la CNSC.

Asimismo, las respuestas recibidas por parte del Ministerio del Trabajo. iii) La Resolución No. CNS-20161400022865 del 15 de julio de 2016, mediante la cual la CNSC adoptó el reglamento interno de cobro y recaudo de cartera y demás actos administrativos que la modifiquen o adicionen. iv) Cualquier otro documento o información que considere pertinente allegar a la Sala para absolver la consulta presentada por la ANDJE.

Al Ministerio del Trabajo: i) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el ministerio en contra de la Resolución núm. 17445 del 1 de noviembre de 2022, que ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro coactivo expediente núm. 2020140430300009E y la Resolución núm. 4042 de marzo de 2022, por la cual se resuelven las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago emitido mediante Resolución núm. 15156 del 5 de diciembre de 2021. ii) Cualquier otro documento o información que considere pertinente allegar a la Sala para absolver la consulta presentada por la ANDJE. 13 SAMAI, archivo CamScanner 20-06-2023 17.39 y 31_11001030600020230020000181000140029 y 36_36_110010306000202300200002RECIBEMEMORIAL20230627142028 (1).pdf.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) De conformidad con el informe secretarlal del 24 de mayo de 2023, el Ministerio de Trabajo allegó la información solicitada en el auto en mención. L a C N S C, por su parte, remitió el reglamento Interno de cobro y recaudo de cartera, las decisiones proferidas en el proceso de cobro coactivo y comunicaciones cruzadas con la entidad.

Así mismo, mediante auto de la misma fecha, el despacho ponente fijó día y hora para audiencia, en virtud del literal b) del numeral 7.° del artículo 112 del C P A C A, la cual se llevó a cabo el día 28 de junio del 2023. 2.3. Audiencia El 28 de junio de 2023 se realizó, en forma presencial, la audiencia prevista en el numeral 7.° del artículo 112 del C P A C A, a la cual asistieron representantes de la Comisión Nacional de Servicio Civil ( C N S C ), del Ministerio del Trabajo, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público, este último representado por el procurador delegado ante el Consejo de Estado.

C a d a uno de los intervinientes expuso su posición acerca de la controversia jurídica suscitada entre la C N S C y el Ministerio de Trabajo, y sobre los asuntos de puro derecho planteados en la consulta. Igualmente, dieron respuesta a algunas de las preguntas y solicitudes de aclaración o información expuestas por los consejeros de Estado y algunos magistrados auxiliares de la Sala.

Intervención de la C N S C E n síntesis, la C N S C señaló que, si bien era la responsable de la administración y funcionamiento de la carrera administrativa, no contaba con autonomía presupuestal para ejercer s u s funciones. Así mismo, afirmó que la financiación de los concursos públicos tenía dos fuentes: los derechos de participación de los aspirantes (art. 9 Ley 909 de 2004) y los recursos que tenían que sufragar las entidades para que el proceso de selección se adelantara (art. 30 Ley 909 de 2004).

L a C N S C sostuvo que una vez obtuvo la información de los cargos que requería proveer el Ministerio de Trabajo, le comunicó la estimación de los costos del concurso y la necesidad de contar con disponibilidad presupuestal. Dio cuenta que luego de obtener los recursos necesarios, la C N S C convoca a una licitación pública para que una universidad adelante el proceso de selección. Afirmó que por regla general las entidades no apropian los recursos necesarios, razón por la cual los costos se cubren con «una gran bolsa que tiene los recursos de todas las entidades para financiar los procesos de selección».

Advirtió que si las entidades no pagaban, se iniciaba un proceso de cobro coactivo teniendo como título el acto administrativo que determinaba el valor de dichos costos y el plazo para su pago. Sostuvo que en el presente asunto la C N S C solicitó al Ministerio del Trabajo en reiteradas ocasiones que pagara, pero no fue posible el recaudo de la cartera hasta Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) el 23 de julio de 2021 (34 m e s e s después de la fecha en que se debía hacer).

Sostuvo que el Ministerio pagó el capital, pero no la totalidad de los intereses moratorios, por cuanto consideró que la tasa aplicable no era la prevista en el Estatuto Tributario. De ese pago, la C N S C prorrateo a capital y a intereses y quedó un saldo. Intervención del Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo, por su parte, señaló que la controversia en el presente asunto era consecuencia de una obligación económica que la entidad no ha negado en ningún momento, al punto que pagó inicialmente $1.714.022.676 y luego $404.552.480 a la C N S C, por concepto de capital e intereses.

Sin embargo, puso de presente que la C N S C todavía reclamaba el pago de mil seiscientos millones de pesos más, aproximadamente. De igual forma, el Ministerio del Trabajo señaló que la controversia giraba en torno al marco normativo que gobernaba la jurisdicción coactiva, la ejecutoriedad de los actos administrativos, la fecha en que empezaron a causarse los intereses moratorios y la norma aplicable para liquidar dichos intereses.

Para el Ministerio del Trabajo los intereses no empezaban a correr desde el vencimiento del plazo previsto en la Resolución n.° C N S C - 2 0 1 8 2 1 2 0 0 7 8 2 3 5 del 2 de agosto (30 de septiembre), sino a partir del 20 de septiembre de 2019, cuando dicho acto cobró ejecutoria. L a entidad también señaló que en el presente asunto no era aplicable el Estatuto Tributario, porque la prestación adeudada no era una tasa, impuesto o contribución. Sostuvo que la norma para determinar la tasa aplicable al caso, era la prevista en la Ley 80 de 1993, la cual se aplicaba de forma supletoria, a falta de estipulación contractual.

Intervención de la A N D J E La A N D J E también intervino en la audiencia. Hizo un recuento de la controversia presentada entre el Ministerio del Trabajo y la C N S C, y señaló que el problema de fondo en el presente asunto tenía que ver con la naturaleza de la obligación adeudada, la fecha a partir de la cual se causaron los intereses moratorios y la tasa aplicable.

Puso de presente que, como consecuencia de dicha controversia, en la actualidad existen dos procesos vigentes: i) adelantado por la C N S C contra el Ministerio del Trabajo, por jurisdicción coactiva, el cual s e encuentra suspendido y ii) iniciado por el Ministerio del Trabajo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la C N S C, el cual cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) L a A N D J E dio cuenta de que las partes intentaron llegar a un acuerdo, pero no se logró. Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público intervino en desarrollo de la audiencia y sostuvo que: i) la C N S C cumplía una función pública; ii) no había una relación contractual entre las entidades y la C N S C; iii) el valor de los recursos que debían asumir las entidades era una tasa; iv) los intereses moratorios s e causaban a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determinó el valor de la obligación; y, v) la norma y tasa aplicable para liquidar los intereses moratorios era el Estatuto Tributario.

Seguidamente, los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil hicieron algunas preguntas, de las cuales s e destacan las siguientes: 1. E n relación con la planeación del proceso de selección: La C N S C señaló que, una vez reportados los cargos, analizó los perfiles requeridos y planteó las preguntas que s e necesitan. E s a s preguntas s e dejaron en un cuadernillo.

De una gran bolsa se sacan los recursos para abrir una licitación pública y contratar con una universidad. E n este caso se contrató con la Universidad Manuela Beltrán y el proceso culminó con lista de elegibles y la provisión de los cargos. La C N S C afirmó que, si bien el ministerio no suscribió la convocatoria, eso no vició el procedimiento, porque mediaba la necesidad manifestada por la entidad. 2.

E n relación con la exiqibilidad de la obligación: Para la C N S C, la Resolución núm. C N S C 20182120078235 del 2 de agosto de 2018, con la que se determinó el valor a pagar e s exigible a partir del vencimiento del plazo que s e fijó en la cláusula segunda del mismo acto administrativo, esto e s el 30 de septiembre de 2018, por lo que, a su parecer, a partir de ahí deben empezar a contarse los intereses moratorios.

El Ministerio de Trabajo, por su parte, señaló que los intereses no empiezan a correr desde el vencimiento del plazo previsto en dicha resolución, sino a partir de la ejecutoria de e s a decisión, esto es, el 20 de septiembre de 2019, una vez se resolvió el recurso de reposición. 3. Sobre la naturaleza de los recursos que debía asumir el Ministerio del Trabajo Para la C N S C los recursos pagados por los participantes y las entidades interesadas en la provisión de los cargos era una tasa y, por tanto, procedía aplicar el Estatuto Tributario.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) III. POSICIÓN D E L A S P A R T E S E INTERVINIENTES 3.1. Ministerio de Trabajo El Ministerio de Trabajo señaló que la causación de los intereses moratorios propende por resarcir el retardo en el pago de lo adeudado cuando e s exigible y depende de la ejecutoria del acto administrativo que determinó la obligación, pues a partir de allí opera su exigibilidad hasta la fecha de su pago efectivo.

Precisó que los intereses moratorios s e causan a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución C N S C - 2 0 1 8 2 1 2 0 0 0 7 8 2 3 5 del 2 de agosto de 2018, por medio de la cual se estableció el valor de la obligación. Esto e s, a partir del 20 de septiembre de 2019. Sostuvo que la C N S C no podía liquidar los intereses moratorios con la tasa de interés establecida en el artículo 635 del E T, toda vez que e s a norma era aplicable para efectos tributarios.

Anotó que debía recurrirse a lo previsto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, que establece que, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, s e aplicaría la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. P a r a soportar este argumento, reseñó los conceptos de la S a l a de Consulta y Servicio Civil del 19 de junio de 2008, con radicado 2008-000040 (1904)^^ y del 6 de abril de 2 0 2 1, con radicado 2021-00011 (2459)^5 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto dei 19 de junio de 2008. Exp. 2008- 000040 (1904): «[ ]Los artículos transcritos (Ley 1066 de 2006, artículo 2° y Decreto 4473 de 2006, artículo 3) consagran la forma de liquidar los intereses moratorios cuando se incumplan las siguientes obligaciones a favor de las entidades públicas: a) las obligaciones tributarias generadas en impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales; b) la obligación de consignar las contribuciones parafiscales que recauden los sujetos habilitados por la ley para ese efecto; y, c) Las obligaciones que se generen entre entidades públicas por concepto de cuotas partes pensiónales.

Esta Sala, atendiendo el carácter especial de las normas en comento, considera que su aplicación se restringe a las obligaciones y sujetos en ellos previstos. Por consiguiente, las mismas no pueden ser invocadas como fuente normativa en todos los procesos de jurisdicción coactiva. Como corolario de lo anterior, resulta claro para esta Sala, que los procesos de jurisdicción coactiva, que de acuerdo con la competencia atribuida en la Ley 938 de 2004, adelante la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación para cobrar una multa de carácter penal o disciplinario, no se rigen por lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley 1066 de 2006». 13 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de abril de 2021. Exp. 2021- 00011 (2459): «[ ] No deben confundirse las funciones de recaudar y cobrar. En realidad, aun cuando en su uso ordinario pueden usarse en ocasiones de manera equivalente, en lo que respecta al tema que ocupa a este concepto se trata de nociones diferentes y por ende reguladas de manera disímil.

Al respecto, puede verse el artículo 268 de la Constitución: éste, a propósito del Contralor General de la República, dispone que, entre otras, tendrá las atribuciones de recaudar el monto de las sanciones pecuniarias que se deriven de la responsabilidad fiscal y -función distinta y separada- ejercer la jurisdicción coactiva. [ ] En suma, el recaudo es el acopio de dinero que puede estar o no precedido de un cobro, sea este persuasivo o coactivo.

Indiscutiblemente pueden existir recaudos de pagos voluntarios, emanados del deudor, sin que la Administración haya acudido al despliegue de su poder público para obtener la satisfacción de las acreencias a su favor». Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) El Ministerio de Trabajo también puso de presente que la C N S C no le había suministrado información sobre los aspectos fundamentales de la liquidación de la obligación, tales como; el valor, las fechas a partir de cuanto se estaban causando los intereses, la tasa de interés aplicable, los días de mora, la fórmula de liquidación y la fecha de ejecutoria del acto administrativo contentivo de la obligación. Señaló que, en el caso concreto, los intereses moratorios s e causaron a partir del momento en que se resolvió el recurso de reposición con la Resolución C N S C - 20192120098115 del 3 de septiembre de 2019 y no a partir del vencimiento de la fecha establecida en el artículo 2 de la Resolución CNSC-201821200078235 del 2 de agosto de 2018.

Por último, puso de relieve que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 17445 del 1 de noviembre de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo y 4042 del 14 de marzo de 2022, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago emitido mediante la Resolución 15156 del 15 de diciembre de 2 0 2 1.

La demanda se encuentra radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 202300277, la cual no ha sido admitida. 3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil - C N S C - L a Comisión señaló que la obligación no se generó a partir de la expedición del acto administrativo que declaró la existencia de la deuda, sino que se consolidó desde el momento mismo en que se realizó el reporte de la oferta pública de empleo ( O P E C ), que por mandato legal debían realizar todas las entidades a la C N S C. E n lo que tiene que ver con la tasa de interés aplicable, señaló que era la establecida en el artículo 635 del E T, por remisión expresa del artículo 3 de la Ley 1066 de 2006.

E n cuanto al momento en que se empiezan a causar los intereses de mora, sostuvo que eran exigióles desde el vencimiento del plazo de 30 días previsto en el artículo 2 de la Resolución C N S C - 2 0 1 8 2 1 2 0 0 0 7 8 2 3 5 del 2 de agosto de 2018, esto es, desde el 30 de septiembre de 2018, por tratarse de una obligación que por ley le correspondía cumplir al Ministerio de Trabajo y que previamente tuvo conocimiento durante el proceso de planeación del concurso y no desde la expedición del referido acto.

Afirmó que el acto administrativo mediante el cual se determinó el valor a pagar constituía el título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo y, por tanto, era a partir del vencimiento del plazo otorgado para realizar el pago que se empezaron a causar los intereses de mora. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) 3.3.

Concepto del Ministerio Público El 4 de agosto de 2023, el Ministerio Público allegó al expediente su concepto. Señaló en síntesis que: i) la C N S C cumple una función pública; ii) la relación entre la C N S C y las entidades que requieren proveer cargos de carrera administrativa tiene fuente en la ley; iii) el valor a pagar por parte del MT tiene la naturaleza jurídica de una tasa, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006; iv) los intereses moratorios por el no pago de la obligación se causan cuando el acto administrativo queda en firme, puesto que e s a partir de e s e momento que surge la obligación clara, expresa y exigible; y, v) la Resolución 20182120078235 del 2 de agosto de 2018 quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2019 y e s a partir de e s e momento que s e generan los intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

A continuación se destacan algunos apartes de su intervención: [ ] este agente del Ministerio Público reitera que la CNSC al convocar y adelantar los concursos para proveer los cargos de carrera administrativa, no presta un servicio público sino que ejerce una función pública, en la medida en que es una función constitucional y legal que se ejerce con total autoridad de manera permanente, en aras de la satisfacción del interés general.

Por lo tanto, la CNSC al cumplir con su función de convocar y adelantar las convocatorias públicas para proveer los empleos de carrera administrativa, NO genera una relación contractual con las entidades que deben proveer los cargos. Las obligaciones que surgen de tales convocatorias entre las entidades que tienen la necesidad de proveer los cargos y la CNSC encuentran su fuente en la ley en el marco del ejercicio de una función pública asignada a esta entidad en el Constitución y la ley.

Cosa distinta es la relación contractual que se genera con ocasión de los procesos de selección que adelanta la CNSC para el ingreso al empleo público con las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior que contrate para tal fin, como lo prevé el literal i) del artículo 11 y el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.

Situación que no es la que nos atañe en este caso. Para este agente del Ministerio Publico la relación que se establece o surge entre las entidades beneficiarias de los concursos que adelanta la CNSC y esta última, no surgen de una relación contractual o negocial, sino que dicha relación tiene origen en la ley. Así mismo, el representante del Ministerio Público puso de presente que, si bien la S a l a de Consulta y Servicio civil, mediante el Concepto n.° 2307 del 19 de agosto de 2016, consideró que la ley no le confirió a la C N S C la competencia para declarar mediante acto administrativo obligaciones a su favor y a cargo de las entidades, por los gastos que estas últimas deben aportar para la realización de los concursos públicos de méritos, era bajo el supuesto de que la C N S C no puede convocar de manera automática concursos públicos sin la participación de la entidad, los cual exige Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) agotar una etapa previa de planeación y coordinación inter-institucional por las implicaciones administrativas y presupuéstales.

Por lo anterior, el Ministerio Público adujo que el supuesto de hecho descrito en el referido concepto no aplicaba en el presente asunto, pues el Ministerio de Trabajo sí participó, pues había solicitado la inclusión de los cargos en la convocatoria adelantada por la C N S C. E n relación con el interrogante a partir del cual se causan intereses moratorios con ocasión de la expedición del acto administrativo que establece el valor a pagar por parte de la entidad para financiar los costos que le corresponden en el proceso de selección de méritos, el agente del Ministerio público consideró que tales intereses se causan cuando el acto administrativo queda en firme, y la Resolución 20182120078235 del 2 de agosto de 2018 quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2019.

E n lo que tiene que ver con la tasa de interés moratorio que resulta aplicable a la obligación dinerada, el Ministerio Público consideró que el valor a pagar por parte del Ministerio de Trabajo tiene la naturaleza jurídica de una tasa, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, según el cual los contribuyentes o responsables de las tasas, que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario (artículo 635 E T ).

Por último, el representante del Ministerio Público señaló que era posible que las partes en el presente asunto llegaran a un arreglo, con el objeto de poner fin a la controversia presentada y que dio lugar a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la C N S C dentro del proceso de jurisdicción coactiva, que resolvieron las excepciones y el que ordenó continuar adelante con la ejecución. Esto, en un escenario de conciliación extrajudicial, si el Ministerio del Trabajo desiste de la demanda, o en un escenario de conciliación judicial, solucionar la presente controversia. 3.4.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en adelante ANDJE^^ L a A N D J E allegó memorial en el que después de mencionar la posición de las partes respecto a la fecha de causación de los intereses de mora y a la tasa del interés de mora aplicable, sugirió las siguientes alternativas de acuerdo entre las partes: [ ] si el concepto del Consejo de Estado señala una tasa de interés de mora de menor valor a la que hace referencia el artículo 635 del Estatuto Tributario, las partes podrían acordar reliquidar la obligación en cuanto al abono de los pagos realizados y, si aún persisten saldos para pagar a favor de la CNSC, se deberá establecer su forma de pago en cuotas y los valores de cada una. 13 Memorial allegado al expediente digital el 24 de agosto de 2023 a las 11:40 A.M. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) Si el concepto indica que se debe modificar o aplicar otra fecha y tasa de la mora, la CNSC se deberían realizar mejoras administrativas que incluyen ajustar el manual de cobro de cartera y el procedimiento de cobro coactivo, en el que se señalen las reglas claras y se tengan en cuenta el principio de legalidad, derecho de defensa y debido proceso, estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Asimismo, podrá ajustar el procedimiento de planeación de los concursos públicos de méritos, en los que se especifique el momento en que se configura la deuda o la obligación de la entidad de pagarle a la CNSC y la tasa de mora aplicable. También, se recomienda ai Ministerio del Trabajo, en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, en lo sucesivo, apropiar los recursos suficientes que demanden los concursos que pretenda realizar, lo cual debe hacerse desde el momento en que la entidad formalice la solicitud en la que se manifiesta la intención de proveer los empleos de carrera vacantes por este medio (Auto del 2 de mayo de 2019 de la Sección Segunda).

Se deberá tener en cuenta que, en el presente caso, las partes no alegaron la existencia de alguna de las causales de revocatoria de las resoluciones de la CNSC. Además, que el ministerio, en su momento, realizó un pago por la realización del concurso, por lo que, en principio, no se advierte la necesidad de revocar dichos actos. En todo caso, los posibles acuerdos de las entidades partes deberían incluir la terminación, a través de la transacción o conciliación, del proceso coactivo con el levantamiento de las medidas cautelares y de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el Ministerio en contra de las resoluciones 17445 del 1 de noviembre de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución y 4042 del 14 de marzo del mismo año, que negó la excepción de pago.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A 4. 1. De conformidad con los antecedentes y escrito de la consulta, la A N D J E solicita a la Sala debe proceder a resolver los siguientes interrogantes: i) Qué tipo de función desempeña la C N S C cuando convoca, inicia y culmina un concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa?. ii) ¿Qué tipo de relación surge entre una entidad pública y la C N S C cuando se requiere proveer cargos de carrera?. iii) ¿Cuándo se hace exigible la obligación del Ministerio de Trabajo para financiar los costos del concurso de méritos en los términos de ley?. iv) ¿Cuál e s la tasa de interés moratorio aplicable?. v) ¿La deuda adquirida por el Ministerio Público, e s aquella de las excluidas en el parágrafo 1.° del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006?.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) 4.2. Problema jurídico El presente asunto se trata de una controversia suscitada entre la C N S C y el Ministerio del Trabajo, relacionada con el proceso de cobro coactivo adelantado por la primera en contra del segundo, por unas sumas de dinero adeudadas por concepto de la realización de la Convocatoria Pública de méritos n.° 428 de 2016, para la provisión de 804 cargos en el Ministerio.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo reconoce la deuda, la S a l a encuentra cuatro problemas jurídicos: i) qué tipo de función desempeña la C N S C cuando convoca, inicia y culmina un concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa?. ii) qué tipo o naturaleza jurídica e s la relación surgida entre una entidad pública beneficiada del concurso y la C N S C cuando se requiere proveer cargos de carrera?. iii) cuándo e s exigible la obligación a cargo del Ministerio de Trabajo y a partir de cuándo se contabiliza el interés moratorio y, iv) cuál e s la tasa de interés moratorio aplicable.

Para tales efectos, la Sala considera pertinente referirse a: 1. L a función de la S a l a de Consulta y Servicio Civil, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente, contemplada en el numeral 7 del artículo 112 del C P A C A. Reiteración; 2. Concurso de méritos; 3. Naturaleza de la obligación con ocasión del concurso de méritos; 4.

F e c h a de exigibilidad de la obligación y la causación de intereses moratorios; 5. El valor de los intereses moratorios causados y su naturaleza y, 6. Conclusiones. 4.3. Análisis de las normas aplicables al c a s o Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) 1. Función de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente, contemplada en el numeral 7 del artículo 112 del C P A C A. Reiteración^^ La Ley 1437 de 2 0 1 1, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( C P A C A ), establece las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el artículo 112, del cual se destacan los siguientes apartes: Artículo 112.

Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el eiercicio de las funciones iurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1.

Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo. [ ] 7. Emitir concepto a petición del Gobierno Nacional, en relación con las controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio. [ ] [Subrayas fuera de texto].

Sobre el objetivo de esta función consagrada en el numeral 7° del artículo 112 del C P A C A, e s importante señalar que, inicialmente, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 ( C P A C A ), la emisión de estos conceptos tenía como finalidad sólo la de «precaver un eventual litigio». Esto significa que, en aquella disposición, el objetivo era evitar que las controversias existentes entre entidades públicas (siempre que estuviera involucrada una entidad del orden nacional) fueran a la Jurisdicción, e s decir, evitar que dichas controversias se convirtieran en un litigio judicial.

Con la modificación incorporada del artículo 19 de la Ley 2080 de 2 0 2 1, se precisó que la emisión de conceptos bajo esta función procede «con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente», [se enfatiza]. Con esta norma, el legislador pretendió que las consultas que se formulen a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de esta atribución abarquen, sin duda, aquellas controversias entre entidades públicas que s e encuentren en conocimiento de un juez, por haberse trabado un litigio judicial.

E n este sentido, e s importante señalar que, cuando la S a l a emite un concepto para ayudar a resolver las controversias jurídicas existentes entre entidades del Estado, i) 1^ Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos del 16 de diciembre de 2019. Exp. 2019-00126 (00002 PL) y del 30 de junio de 2022. Exp. 202200066.

En estos conceptos la Sala explica la evolución normativa de la función de precaver litigio y poner fin a las controversias. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) materializa el principio de colaboración armónica, ii) busca la salvaguarda de los recursos públicos, iii) la eficiencia en el cumplimiento de las actividades del Estado iv) disminuye la congestión judicial y los costos del proceso, y, v) en general, la satisfacción de las necesidades del servicio público bajo el derecho fundamental a la buena administración. Por lo tanto, estas finalidades deben guiar la interpretación y alcance de las modificaciones introducidas al numeral 7° del artículo 112 del C P A C A, mediante el artículo 19 de la Ley 2080 de 2 0 2 1. 2.

C o n c u r s o de méritos a) Función de la C N S C en el c o n c u r s o de méritos y s u naturaleza La Comisión Nacional del Servicio Civil - C N S C, a la luz del artículo 130 Constitución Política, e s la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto de aquellas que tienen carácter especial.

E s el órgano autónomo del Estado que administra y garantiza la carrera administrativa a través de la realización de concursos públicos de méritos. Así mismo, su función e s de carácter permanente, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. La jurisprudencia constitucional s e ha referido a la función de administrar las carreras administrativas por parte de la Comisión, en el contexto de las reglas generales de la función administrativa.

E n efecto, mediante la Sentencia C-471 de 2013, la Corte determinó que la función de administrar la carrera administrativa e s propia y exclusiva de la C N S C, y que s u función e s administrativa y, por tanto, su ejercicio está regulado por el artículo 209 de la Constitución Política y está al servicio de los intereses generales, los cuales se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Al respecto, se señaló: La Comisión Nacional del Servicio Civil ejerce funciones administrativas y de vigilancia, por lo tanto, su actividad está regida por lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política. Esta disposición define la función administrativa, establece sus principios teleológicos y también los organizacionales; en esta medida, los actos de la Comisión deben ser ejercidos con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, a los cuales se agregan los de objetividad e independencia establecidos en el artículo 7° de la ley 909 de 2004 [Negrillas fuera de texto].

L a Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y s e dictan otras disposiciones, señala que la Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 1100103060002023002Ü0-00 (PL 00007) C N S C tiene las funciones y atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, en especial: a) establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales s e les aplica la presente ley y b) elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la Ley 909 y el reglamento (artículos 11 y 17).

Esta ley también establece que los concursos y procesos de selección serán adelantados por la C N S C, para lo cual puede suscribir contratos o convenios interadministrativos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. S e resalta que, «los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos» (artículo 30 ibidem).

E n efecto, los artículos 11 y 30 de !a norma en mención prevén:

ARTÍCULO

11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA C A R R E R A ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: [ ] c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; [ ] i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; [ ]

ARTÍCULO

30. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.

Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en ei departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso. La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) de concursos.

El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión [Subrayas fuera de texto]. L a s facultades referidas en la ley son exclusivas de la C N S C. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-183/19: La convocatoria al concurso hace parte de la competencia constitucional de la CNSC para administrar la carrera, competencia que es, privativa de dicho órgano constitucional autónomo e independiente, asi como la elaboración de la convocatoria, sus eventuales modificaciones, corresponden de manera exclusiva y excluyante a la CNSC. b) C o s t o s de la provisión del c o n c u r s o de méritos L a Ley 1033 de 2006^^, en relación con los costos que genera la realización de procesos de selección para la provisión de empleos de carrera, en su artículo 9. ° prevé: ARTÍCULO 9o.

Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles.

El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue. Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el carqo [Subrayas fuera de texto]. Como s e observa, de conformidad con el artículo 9.° de la Ley 1033 de 2006, reglamentado por los Decretos 2675 y 3373^^, ambos de 2007, para financiar los "* Esta ley regula la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, deroga y modifica algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004.

Mediante el Decreto 2675 del 12 de julio de 2007 se reglamentó el artículo 91 de la Ley 1033 de 2006 y, en su artículo 1° dispuso: "cuando al liquidar el valor de la tarifa a que hace referencia el artículo 9^ de la Ley 1033 de 2006, resultaren centavos, el valor se ajustará al peso siguiente". Este decreto fue derogado por el Decreto Nacional 3373 del 6 de septiembre de 2007, el cual también reglamentó el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006 y estableció: "cuando al liquidar el valor de la tarifa a que hace Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) costos de la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera, la C N S C cobrara a los aspirantes, como derechos de participación, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles.

Este recaudo lo hará la C N S C o quien esta delegue a título de tasa. Especifica el inciso segundo de este articulado, que, si el valor del recaudo e s insuficiente para atender los costos que genera el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia del 8 de mayo de 2019 consideró que el costo que genera una convocatoria, e s un elemento necesario para su realización, pero no es, «en rigor, de aquellas que hace parte del contenido de la convocatoria».

S e refirió en los siguientes términos: «En cuanto al costo que genera la realización del concurso, dado que este debe ser cubierto por el presupuesto de la entidad u organismo que requiera la provisión de cargos (art. 3 0 ^ ), sin perjuicio de la financiación prevista en los artículos 74 de la Ley 998 de 2005 y 9 de la Ley 1033 de 2006^^^, debe destacarse que el jefe de dicha entidad u organismo tiene un importante rol en la realización del concurso, como es el de asegurar su financiación, como un presupuesto necesario para dicha realización. No tendría ningún sentido el convocar a un concurso que, en la práctica no pueda realizarse, por no haber presupuesto para ello.

Si bien esta circunstancia no es, en rigor, de aquellas que hace parte del contenido de la convocatoria, si es una condición necesaria para la viabilidad del concurso. Corresponde a las U P E estimar anualmente los costos del eventual concurso (art. 17.1, c ^ ^ ). Esta estimación debe ser considerada e incluida en los presupuestos de cada entidad u organismo.

Con base en esta estimación y en lo que resulte asignado efectivamente dentro del presupuesto de cada entidad u organismo, su jefe, para efectos de realizar el concurso, deberá entregar a la CNSC, en tanto es un presupuesto para la realización del concurso, el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, ya que, sin este certificado, dicha entidad u organismo no puede comprometer recursos para financiar la realización del concurso»^" [Subrayas fuera de texto]. c) Planeación compartida entre las entidades públicas y la C N S C con ocasión a la provisión de los cargos mediante c o n c u r s o El artículo 17 de la Ley 909 de 2004 consagra la obligación que tienen las entidades públicas de planear los costos del concurso con el cual pretenden proveer s u s cargos.

Al respecto, establece: referencia el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, las dos últimas fracciones en pesos del valor a pagar resultaren inferiores o superiores a cincuenta pesos, el valor se ajustará a la cincuentena siguiente". 20 C-183-2019. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007)

ARTÍCULO 17. PLANES Y PLANTAS DE E M P L E O S. 1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos que tengan el siguiente alcance: a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado.

(Resaltado fuera del texto). De acuerdo con esta disposición, todas las entidades públicas que pretendan proveer sus cargos a través de concurso público, deben determinar los costos que este proceso conlleva, con el fin de expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Asimismo, se desprende de esta disposición que la obligación de planeación no solo está en cabeza de la C N S C sino que también en las entidades que acudan a solicitar este mecanismo de provisión de cargos. d) Certificado de disponibilidad presupuestal, en adelante C D P El Estatuto Orgánico de Presupuesto consagra los principios del Sistema Presupuestal: Artículo 12.

Principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis. Artículo 13. Planificación. El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones.

Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Artículo 15. Universalidad.

El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) Artículo 16.

Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación." El artículo 71 del mismo Estatuto Orgánico de Presupuesto, por su parte, prevé que todo acto administrativo que afecte las apropiaciones aprobadas debe contar previamente con un certificado de disponibilidad presupuestal que garantice suficientemente la atención del gasto:

ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuéstales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49). Precisamente, sobre la necesidad del certificado de disponibilidad presupuestal ( C D P ) como prerrequisito de las convocatorias a concursos públicos de méritos, se refirió la Corte Constitucional en Sentencia C-747 de 2 0 1 1, al declarar parcialmente inexequible una norma de la ley anual de presupuesto del año 201O^^, que pretendía adicionar a dicha exigencia un trámite adicional ante el Ministerio de Hacienda.

E n e s a providencia la Corte Constitucional recuerda tanto el deber de obtener el C D P antes de abrir las convocatorias, como el de las entidades de constituirlo para no entorpecer las labores de la C N S C: 21 Ley 1420. Artículo 14. ( ) Cuando se trate de concursos o procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa, a través de la oferta pública de empleos; antes de adelantar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, además de cumplir con lo previsto en el inciso anterior, el órgano correspondiente deberá obtener viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) Así las cosas, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010, no puede afectar a la Comisión Nacional del Servicio Civil en sus funciones, fijado que lo que informa la posibilidad de convocar a concurso de mérito no es propiamente el certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección Nacional de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino el certificado de disponibilidad presupuestal originado en la entidad pública que posee en la planta de personal los cargos a proveer, ello conforme lo dispone el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, certificado último constituido como garantía de una apropiación destinada a cubrir los costos que genera el concurso público, sobre la base de que para cada vigencia presupuestal se cuenta con los recursos de personal apropiados; de lo contrario, se torna improcedente su expedición y por esa misma razón la realización del mismo, manejo presupuestal que, por ser ajeno en sentido estricto a las funciones y los trámites que adelanta la Comisión, no apareja limitaciones en su autonomía y competencia, ni constituye desconocimiento del principio del mérito que ella aplica.

No obstante, aparece claro que el establecimiento del certificado de vigencia presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adicional al certificado de disponibilidad presupuestal emanado del órgano o la entidad interesada en adelantar concurso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, que garantiza financieramente los propósitos del sistema de carrera, constituye un obstáculo innecesario y contradictorio frente a lo previsto en el inciso 1° del artículo 14 mencionado, que, paralelamente, tampoco se aviene al derecho ciudadano de acceso a los cargos públicos, previsto en el artículo 40 superior, como expresión viva de la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Agregar una exigencia más a aquella de la certificación de disponibilidad presupuestal que regula el control del gasto de la entidad, conforme a las normas de presupuesto, siendo que con ésta se satisface y viabiliza la convocatoria a concurso, entorpece el cumplimiento del mandato contenido en el referido inciso 1° y de las funciones públicas en cabeza del ente generador de los cargos a proveer, afectación que, de paso, conlleva una restricción más allá de lo razonable al acceso del ciudadano a la función pública y al cumplimiento de ésta, en la medida que no tendría lugar tal restricción únicamente con el certificado de disponibilidad presupuestal, de ser procedente, al abrirse espacio el trámite a concurso y, consecuencialmente, la potencial participación ciudadana, previo cumplimiento de los requisitos del empleo a cubrir.

De otra parte, la viabilidad presupuestal exigida traslapa las competencias del órgano o entidad con vocación de llevar a trámite un concurso público, en tanto supone de parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asunción de función que ya aparece satisfecha, para los fines del sistema de carrera administrativa, a través del certificado de disponibilidad presupuestal, expedido con base en las normas presupuéstales que regulan los ingresos y gastos, circunstancia adversa que comporta, además, una trasgresión respecto de aquellos entes públicos que gozan de autonomía jurídica, administrativa y financiera [Se resalta].

E n este orden de ideas, los procesos de selección que se pretendan adelantar para la provisión de cargos deben contar, en forma previa, con las disponibilidades presupuéstales necesarias para iniciarlo y terminarlo. Además, la C N S C tiene las Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) funciones de administración y vigilancia de la carrera, en los términos de la Ley 909 de 2004^2.

Sin embargo, no tiene facultades para ordenar a otras entidades apropiaciones o registros presupuéstales, ni mucho menos para afectar directamente sus presupuestos. Al respecto, sobre los costos para sufragar el concurso, la Corte Constitucional, ha señalado que e s un deber, en cabeza del jefe del organismo o de la entidad, asegurar su financiación. E n efecto, en la Sentencia C-183 de 2019, indica que: [ ] el costo que genera la realización del concurso debe ser cubierto por el presupuesto de la entidad u organismo que requiera la provisión de cargos, art. 30 Ley 909/2004, sin perjuicio de la financiación prevista en los artículos 74 de la Ley 998 de 2005 y 9 de la Ley 1033 de 2006, el jefe de dicha entidad u organismo tiene un importante rol en la realización del concurso, como es el de asegurar su financiación, como un presupuesto necesario para dicha realización. No tendría ningún sentido el convocar a un concurso que, en la práctica no pueda realizarse, por no haber presupuesto para ello.

Si bien esta circunstancia no es, en rigor, de aquellas que hace parte del contenido de la convocatoria, si es una condición necesaria para la viabilidad del concurso. Así, en la parte resolutiva de esta decisión, la Corte fue enfática en sostener que: [..] en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuéstales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia [Negrillas fuera de texto].

E n este orden de ideas, la regla de provisión de empleos de carrera mediante concurso público de méritos del artículo 125 de la Constitución Política e s imperativa para todas las entidades estatales. Por tal razón, su uso no es potestativo sino obligatorio para las entidades estatales y, por lo mismo, resultan contrarias a la Constitución las prácticas o interpretaciones que permitan eludir su aplicación o faciliten su aplazamiento indefinido^^ Por tanto, para dar cumplimiento a los deberes que s e derivan del principio de legalidad presupuestal, cada entidad tiene el deber de iniciar con suficiente antelación las labores de planeación con la C N S C para la realización del concurso público de méritos, así como las tareas internas de apropiación presupuestal, de manera que s e garantice la realización oportuna del concurso público de méritos y la provisión de los cargos de carrera administrativa en la forma indicada en la Constitución y la Ley^'*. 22 Sentencia C-471 de 2013. 23 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos 2283 de 2016 y 2307 de 2016. Igualmente expresó esta Corporación en Sentencia del 5 de noviembre de 2020, Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00025-00(0064-14), que contar con disponibilidad presupuestal no equivale a Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) Ahora bien, para el caso concreto, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 13 de mayo de 2 0 2 1, estudió la nulidad de los acuerdos contentivos de la convocatoria 428 de 2016.

Al respecto consideró: [ ] E n este sentido si bien la ausencia del C D P puede constituir una irregularidad, no obstante en el marco de un concurso de méritos para la provisión de cargos en carrera administrativa no cuenta con la entidad suficiente para afectar la validez del acto de convocatoria, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2019. [ ] Así las cosas, siguiendo la línea jurisprudencial tanto d la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el certificado de disponibilidad presupuestal, e s un acto preparatorio a cargo de la entidad beneficiada de una convocatoria pero no e s elemento de existencia, validez, eficacia y oponibilidad del acto administrativo que contiene la convocatoria.

E n consecuencia, en el sub examine, la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo en la convocatoria 428, no tiene la entidad de anular los actos administrativos demandado. El cargo no prospera. E n conclusión, para la Sala, como regla general, la C N S C no puede iniciar un proceso de selección sin contar previamente con un C D P. Lo anterior, porque desconoce las normas orgánicas del presupuesto y el principio del gasto público.

Sin embargo, en el caso específico, la Sección Segunda de la Corporación determinó que el concurso de méritos se encontraba acorde a derecho, razón por la cual la S a l a se atendrá a lo resuelto. 3. Naturaleza jurídica de la obligación con ocasión del c o n c u r s o de méritos L a s obligaciones obligaciones tienen varias fuentes, pues pueden nacer del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; como en los delitos, o por la sola disposición de la ley (arts. 666 y 1494 y 2302 C C ).

L a s obligaciones que s e contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. L a s que nacen de la ley s e expresan en ella (art. 2302 C C ). tener dinero efectivo en caja, ni es un título valor, sino que se trata de un certificado que garantiza que en el presupuesto anual de la entidad existe una partida o rubro, representada en dinero, lo que no significa que esté disponible en los bancos donde la entidad maneja sus cuentas, comoquiera que solo asegura que existe espacio presupuestal para asumir un compromiso, así que el dinero puede o no estar disponible.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna; 1100103060002023!lG?üO-00 (PL L0007 ) E s propio de las obligaciones qoe su existoncí's se origina en dos fuentes, una inmediata o próxima, consistente en un hecho, acto o negocio jurídico, ei enriquecimiento sin causa, el abuso de! derec! -o y otra, mediata o remota, consistente en la ley que define los supuestos de hecho idóneos para crear la obügación^s. E n el presente asunto, ia S a l a encuentra que la obligación de pago por la entidad pública y a favor de ia C N S C tiene origen en ia ley.

E n efecto, ei artículo 30 de ia Ley 909 de 2004 p.revé que los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Naoiona! de! «Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades publicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tai fin.

Esta norma también establece que los costos que genere la realización de dichos concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. De igual forma, si las entidades utilizan ¡as listas de resultado de elegibles de los concursos adelantados por ia C N S C deberán sufragar los costos determinados por dicha Comisión. A! respecto, la Sección Segunda, en reiteradas decisiones, ha señalado que la relación jurídica entre las entidades que requieren la provisión de los cargos y la C N S C se da dentro de un.marco de participación y cooperación. Sobre el particular, ha considerado^^: En igual sentido, la Sección Segunda de! Consejo de Estado recordó que la voluntad de la administración no sólo se materiaLza en la firma de los actos administrativos, sino en aquellas actuaciones previas de partic.oación y cooperación en desarrollo de las etapas de planeación y concertación. Así lo dispuso en sentencia de 31 de enero de 2019,35 en ia que señaló: [ ] para efectos de la construcción misma del proceso de convocatoria a concurso de mé.ntos se hace necesaria la participación activa de la entidad beneficiada del mismo, como expresión del principio de coordinación a que se refiere el artículo 209 Superior.

Por lo que, tratándose de la emanación del acto administrativo que contiene dicha convocatoria, como lo ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tanto la CNSC como la entidad beneficiada deben "agotar una etapa previa de pianeación y coordinación intednstitucionai por la implicaciones administrativas y presupuéstales que ello comporta", conducente a la suscripción final del acto que la incorpora, lo que como se dijo se puede materializar mediante la emanación que profiera la mencionada Comisión con la concurrente firma de la entidad beneficiada para formalizar su manifestación de voluntad. 23 Cfr., VALENCIA ZEA, Arturo y ORTiZ MONSALVE, Alvaro;

Derecho Civil, Tomo III. De las Obligaciones; Ed. Temis, Bogotá, 2010, págs. 47 y ss. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 1100-|-03-25-000-2016-01071-00(4780-1), 22 de abril de 2021. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) E n conclusión, en la realización de un concurso público la relación jurídica que surge entre la entidad pública y la C N S C e s legal. 4.

F e c h a de exigibilidad de la obligación y la causación de intereses moratorios a) L a exigibilidad de la obligación e instrumentos para s u cobro E n cuanto a la jurisdicción coactiva esta Sala ha señalado^'' que la tradicional Iccución «jurisdicción coactiva» se desprendía del antiguo artículo 68 del Decreto Ley 01 de 1984, y fue entendida en su momento por la Corte Ccnstitucicnal, en sentencia 0-666 de 2000, como «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación s e encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente ios fines estatales».

Y agregó en e s a oportunidad: Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de ios funcionarios judiciales [Se resalta].

Además, la Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y s e dictan otras disposiciones» dispuso en su artículo 2.° lo siguiente: ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el eiercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1.

Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdes de pago. 2. Incluir en sus respectivos presupuestes de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2164 de 2014. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna; 110010306000202300200-00 (PL 00007) 3. Exigir para la realización de acuerdes de pagc garantías idóneas y a satisfacción de la entidad. 4. Contar con el respective certificado de disponibilidad presupuesta! y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupueste, para la realización de acuerdes de pagc con otras entidades del sector público. 5.

Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdes de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. 6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación. 7.

Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo derogado por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011> PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional en un término de dos (2) meses a partir de la promulgación de la presente ley deberá determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos internos de Recaudo de Cartera, enunciados en el numeral 1 del presente artículo^^. •^'^ El Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006 reglamentó la Ley 1066 de 2006 y señaló el contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera, así;

Artículo 1°. Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento Interno previsto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad. Artículo 2°. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera.

El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos; 1. Funcionarlo competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional Interna de la entidad. 2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3.

Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007)

PARÁGRAFO 3 o. La obligación contenida en el numeral í del presente artículo deberá ser adelantada dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo anterior. De otra parte, la Ley 1066 de 2006, «[p]or la cual s e dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones»^^, dispuso en el artículo 5°: ARTÍCULO 5o.

FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. [ ]

PARÁGRAFO lo. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

PARÁGRAFO 2 o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos lo y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. Como se observa, la norma legal establece dos condiciones como presupuesto de la facultad de cobro coactivo: E n primer lugar, que la entidad pública tenga a su cargo el ejercicio de una función administrativa o la prestación de los servicios del Estado.

E n segundo lugar, que a la entidad se le haya otorgado la competencia para recaudar rentas o caudales públicos. Así mismo, las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago, así como los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías (arts. 3 y 4).

Dicha reglamentación también dispuso que las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarían en su Integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributarlo Nacional (art. 5). Por último, el artículo 7 Ibidem señala que las obligaciones diferentes a Impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de Interés especiales previstas en el ordenamiento nacional 29 Publicada en ei Diarlo Oficial n.° 46344 del 29 de julio de 2006, fecha en que entró a regir.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) Con fundamento en la anterior norma, la C N S C adoptó, mediante la Resolución 1413 de 2009, el Reglamento Interno de Cartera, que tiene como marco normativo la ley 1066 de 2006; el Decreto 4473 de 2006, el Estatuto Tributario, el C P A C A, el Código General del Proceso, el Acuerdo 7 de 1987, y demás normas aplicables.

Mediante la Resolución 20161400022865 del 15 de julio de 2016, la C N S C actualizó el reglamento interno de cobro y recaudo de cartera, con fundamento en las disposiciones legales atrás mencionadas y en atención a que en sus estados contables presenta conceptos que le da derecho de cobro y recaudo de s u m a s de dinero a su favor originadas en ejercicio de s u s competencias.

Ahora bien, el artículo 3.° del Reglamento Interno de la C N S C dispone que serán objeto de cobro en favor de la Comisión, los siguientes valores: 1. Cobro a las entidades públicas para la realización del c o n c u r s o de méritos para la provisión de los empleos de carrera administrativa. 2. Cobro por el uso de lista de elegibles. 3.

Cobro por las multas o sanciones impuestas a los servidores públicos que vulneren los derechos de carrera administrativa. A su vez, el artículo 8.° de la misma resolución, define el título ejecutivo como aquel documento en el que consta una obligación clara, expresa y exigible consistente en una suma de dinero en favor de la C N S C. Y, a continuación, en lista los títulos ejecutivos que de conformidad con el artículo 828 del E. T. pueden ser efectivos a través del proceso de cobro coactivo.

Los títulos referenciados en el anterior artículo, son los siguientes: 1. Sentencias y decisiones jurisdiccionales 2. Créditos originados en acciones de repetición 3. Sanciones 4. Títulos ejecutivos girados en favor de la C N S C 5. T o d a s aquellas obligaciones dineradas a favor de la C N S C que consten en títulos ejecutivos Posteriormente, el artículo 10.° al señalar las características de los títulos ejecutivos, menciona que cuando s e trata de actos administrativos, estos deben encontrarse ejecutoriados para que puedan ser exigibles.

E s claro, que la facultad que surge para la C N S C para establecer obligaciones a su favor, se encuentra dada directamente en la ley, más no la competencia para recaudar Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) rentas o caudales públicos. Así lo ha considerado la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 2307^°, en el que sostuvo: De acuerdo con lo anterior, la CNSC tiene competencia suficiente para (i) determinar los costos de cada concurso (artículo 30 de ia Ley 909 de 2004) y (ii) recaudar los derechos de participación que deben aportar los aspirantes (primer inciso del artículo 9 de la Ley 1033 de 2006).

Hasta aquí no hay duda de sus competencias legales. Por su parte, la entidad que requiere proveer ios cargos debe asumir el faltante de los costos del respectivo proceso de selección, para lo cual, como ya se ha advertido, está obligada a contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal, según la planeación y coordinación que se haya adelantado con la CNSC de acuerdo con los artículos 113 y 209 C P. De no contar con tal disponibilidad, deberá proceder a efectuarla para la siguiente vigencia fiscal, conforme a los principios y reglas presupuéstales anteriormente revisados.

En este punto surge la cuarta pregunta planteada por el organismo consultante, en cuanto a la posibilidad de que la CNSC pueda cobrar coactivamente a las entidades cuyos cargos van a ser provistos, la parte de los costos que les corresponde asumir para la realización de los respectivos concursos públicos de méritos, incluso si, al no haberse agotado un proceso previo de planeación, las entidades no cuentan con las apropiaciones presupuéstales del caso.

Al respecto, la Sala considera que la respuesta es negativa. Por una parte, porque, como ya se ha advertido a lo largo de este concepto, no es posible que se abra una convocatoria sin que previamente se haya verificado la existencia del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la entidad que va a asumir los costos del proceso de selección. Por otro lado, porque las disposiciones anteriormente citadas, si bien le otorgan a la C N S C la competencia para fijar los gastos del concurso V recaudar de los participantes los correspondientes derechos de participación, no le confieren una potestad especial para declarar mediante acto administrativo una obligación a su favor por la diferencia que debe asumir cada entidad, ni tampoco para hacer su cobro coactivo.

Al respecto es preciso advertir que la facultad de cobro coactivo no es una competencia general para crear obligaciones a favor del Estado, sino para recaudar directamente (sin necesidad de acudir al juez de la ejecución^^) aquellas rentas o caudales públicos que están contenidas en un título ejecutivo previo^^, bien 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 2016-00128 (2307), del 19 de agosto de 2016. 31 Sentencia C-666 de 2012. 32 "Artículo 99.

Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104 la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en ios casos previstos en la ley. 2.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104 la obligación de pagar una suma líquida de dinero. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) proveniente del deudor o bien creado por la propia entidad cuando le ha sido reconocida expresamente una competencia para ese fin.

Por tanto, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la potestad de cobro coactivo otorgada a la generalidad de entidades públicas en los artículos 5^^ de la Ley 1066 de 2005 y 98^'' de la Ley 1437 de 2011, presupone no solo la existencia de un título ejecutivo previo que contiene la obligación por recaudar, sino también que, cuando ese título está representado en un acto administrativo, la entidad que lo expide tiene competencia suficiente para declarar (imponer) unilateralmente la obligación, (se resalta). [ ] De acuerdo con el anterior concepto, el cual se ratifica, la Sala encuentra que la obligación de la entidad beneficiarla para financiar los costos del concurse de méritos emana de la ley y no se requiere ni precede la expedición de actos administrativos para su declaratoria o exigibilidad o para hacerla ejecutiva en los términos señalados.

Sin embargo, las actuaciones de la C N S C sobre las fechas de pagc, producen efectos jurídicos entre las partes. E n conclusión: 1. L a convocatoria debe contar, siempre y en forma previa, con el respective certificado de disponibilidad presupuestal, como lo ordena las normas de la Ley Orgánica de Presupueste, lo cual en el presente caso no se cumplió, como presupueste necesario para realizar cualquier cobro. 2.

Sin embargo, e s claro que la obligación surge y emana de la ley y no requiere ni procede ia expedición de actos administrativos o de su ejecutividad mediante la jurisdicción coactiva. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4.

Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. p ] "Artículo 5o. facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas.

Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario." 3" "Artículo 98.

Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes." Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) 3.

De todas maneras si la C N S C consideró procedente desplegar actuaciones que implicaban otorgar un plazo al Ministerio del Trabajo para el pago de la obligación, dichos actos ya expedidos, gozan de presunción de legalidad. b) El Ministerio de Trabajo reconoce la obligación Para la Sala, en aras de precaver o solucionar el conflicto entre entidades públicas, e s importante resaltar que durante el trámite de este procedimiento y en las actividades previas, el Ministerio del Trabajo ha reconocido la deuda y s u s objeciones s e orientan a la fecha de su exigibilidad y a la tasa de interés moratorio que se debe aplicar.

L a aceptación de la obligación s e evidencia, en forma adicional, en el pago de la misma, en la cuantía en la que consideraba el mismo Ministerio. Lo anterior consta en la Resolución n.° 1562, del 13 de julio de 2 0 2 1, mediante el Ministerio del Trabajo ordenó el pago a favor de la C N S C de la suma de $1.714.022.676, con el fin de dar cumplimiento a la Resolución núm. C N S C 20182120078235 del 2 de agosto de 2018.

Así mismo, en la Resolución n.° 4952, del 14 de diciembre de 2022, por la cual el Ministerio del Trabajo ordenó otro pago a favor de la C N S C por la suma de $404.552.480, por concepto del resto del capital adeudado ($295.931.157) e intereses moratorios ($108.621.323). Por lo tanto, la S a l a para el análisis de la controversia sometida a consulta debe partir de los prepuestos anteriores, e s decir, de la obligación crediticia incumplida aceptada por ambas partes, en forma independiente del trámite realizado por la C N S C. c) Fecha de exigibilidad de la obligación y de causación de los intereses moratorios E n desarrollo de los postulados señalados, la Sala observa que la C N S C expidió dos actuaciones denominadas resoluciones el 2 de agosto de 2018 y el 3 de septiembre de 2019, esta última que confirma la primera actuación. Por lo tanto, la actuación final de la C N S C, que requería el pago y otorgada un plazo para el mismo, solo vino a tener vigencia el 20 de septiembre de 2019, según lo certificó e informó la C N S C. Esta fecha e s la que debe tenerse en cuenta, a juicio de la S a l a para determinar la exigibilidad de la obligación. Ahora bien, si la decisión de la C N S C solo se produjo, por su propia voluntad, el 20 de septiembre de 2019, los efectos de la misma iniciarían a partir del 21 de septiembre de 2019.

Esta sería la fecha que debería tenerse en cuenta para el cálculo del interés moratorio. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) 5. El valor de los intereses moratorios c a u s a d o s y s u naturaleza L a financiación de los costos que conlleva la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera administrativa que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene dos fuentes a saber: 1.

Los derechos de participación que s e cobran a los aspirantes a los concursos y. 2. Los recursos que asume la entidad que requiere la provisión de los cargos, cuando resulta Insuficiente lo recaudado por concepto de los derechos de participación de los aspirantes. Al respecto, la Ley 1033 de 2006, en su artículo 9.° prevé: Artículo 9°.

Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles.

Ei recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue. Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo [Subrayas fuera de texto]. E n cuanto a la naturaleza de los derechos de participación que deben pagar los aspirantes a un concurso de méritos, mediante la Sentencia C-666 de 2006^^, la Corte Constitucional determinó que era una tasa. 33 Demanda de ¡nexequibilidad de los artículos 45, parcial, del Decreto ley 760 de 2005 y 74 de la Ley 998 de 2005.

Estas normas son del siguiente contenido: «ARTÍCULO 45 del Decreto Ley 760 de 2005. La Comisión Nacional del Servicio Civil señalará el valor de los derechos que se causarán por concepto de acreditación a cargo de las universidades y las instituciones de educación superior públicas o privadas que adelantarán los procesos de selección. La Comisión Nacional del Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de participación en los concursos a su cargo o realizados por delegación suya». «ARTiCULC 74 de la Ley 998 de 2005.

De conformidad con el artículo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin allí establecido, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salarlo mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma.

El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio o quien esta delegue. Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo señalado por el artículo 30 de la Ley 909 de 2004». Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) Sobre el particular, señaló: Aplicando dichos factores de determinación de una tasa en el presente caso, encuentra la Corte que el legislador, al disponer en la norma acusada que la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes a participar en los concursos para acceder a la función pública, como derechos que se causan por concepto de participación en los concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario o de un día y medio de salario mínimo legal diario, dependiendo del nivel del cargo para el cual se postula, terminó fijando directamente la tarifa de una tasa.

Ello por cuanto i) la carrera administrativa es un criterio general para el acceso al servicio público, 11) el Estado efectúa un cobro parcial de los costos que genera la realización del concurso de méritos, iii) no resulta obligatorio para todos ya que sólo a quienes estén interesados, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, se les genera el deber de cancelar la tarifa establecida por el legislador, iv) persigue recuperar en parte el costo del servicio ofrecido donde el pago de la suma que se establece guarda relación directa con los beneficios que se derivan del servicio prestado, v) caben criterios distributivos al establecerse tarifas diferenciales que dependen del nivel del cargo al cual se aspira, vi) se está ante una contraprestación directa por los ciudadanos a un servicio que otorga el Estado como lo es la realización del procedimiento de concurso para el acceso a la función pública y hace parte del presupuesto estatal, y vil) el establecimiento por la norma acusada de una tasa está seguida por la identificación en la misma ley del servicio que concierne y por el cual resultan gravados los aspirantes al concurso de méritos [Negrillas fuera de texto].

E n cuanto a la naturaleza del pago de las entidades públicas a favor de la C N S C, para la realización de un concurso de méritos, la Sala observa que la ley ni la jurisprudencia lo han determinado. S e observa que para la C N S C tales recursos públicos cumplen las caracteristicas de una tasa, razón por la cual resulta necesario abordar el asunto, con miras a determinar si s e configura esta tipología de tributo.

Por otra parte, el Ministerio del Trabajo considera que la norma aplicable corresponde al artículo 4 de la Ley 80 de 1993. Corresponde a la S a l a dilucidar el tema de controversia: El poder de imposición del Estado distingue entre impuestos, tasas y contribuciones especiales. Los primeros son gravámenes que surgen unilateral, obligatoria y coactivamente del solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable a dicho poder de imposición, sin contraprestación o equivalencia directa e individual.

L a s segundas constituyen erogaciones que corresponden a la prestación concreta e individualizada de un servicio al beneficiario, dentro de un contexto de parcial equivalencia. L a s contribuciones, por su parte, con un alcance muy cercano a las tasas, s e originan en beneficios individuales o grupales reportados por la realización de obras o gastos públicos o por especiales actividades de servicio del Estado y que En la Sentencia C-666 de 2006, ia Corte declaró INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 45 del Decreto ley 760 de 2005 y E X E Q U I B L E, por los cargos examinados, el artículo 74 de la Ley 998 de 2005.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) s e reflejan en una ventaja efectiva y mensurable para el beneficiarlo o usuario en términos monetarios^^. E n Sentencia de 17 de agosto de 2006^'', la Sección Cuarta de esta Corporación hizo una diferencia entre los tributos, así: El Código Tributario para América Latina definió los tributos como "las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines"; el impuesto como "el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente"; la tasa como "el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente.

Su producto no debe tener destino distinto ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación" y la contribución como "el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación^^.

L a Sección Cuarta del Consejo de Estado^^ también ha distinguido entre lo que e s una tasa y un precio público. Así, en Sentencia del 19 de abril de 2018, señaló: 3.1. - Las tasas han sido definidas como ingresos tributarios que se caracterizan por tener origen en la ley, a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público"".

Consiste, entonces, en una erogación económica impuesta de manera unilateral por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud"! 3.2. - Por su parte, los precios públicos comportan ingresos no tributarios del Estado, que surgen como erogación pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estataF.

Con fundamento en dichos conceptos, en esta decisión se concluyó que, si bien ambas figuras tenían un fundamento común, cuál era la entrega de bienes o la 33 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de enero de 2000. Exp. 25000-23-27-000- 1998-0149-01-9723. 3^ Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de agosto de 2006.

Exp. 2003-1085-01. M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 38 RAMÍREZ CARDONA, Alejandro. Derecho Tributarlo Sustancial y Procedimental. 3^ Ed. Editorial Temis. pág. 4. 39 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de abril de 2018. Exp. 21176. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. "9 Sentencia 0-927 de 2006. Corte Constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil. ''1 Cfr. sentencia Ibidem.

"3 Cfr. sentencia Ibidem. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) prestación de servicios frente a los cuales era posible obtener a cambio una retribución, s e diferencian en que, mientras en el caso de los precios públicos la obligación surgía de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad, la obligación que emana de las tasas supone el ejercicio de la potestad tributaria del Estado y su pago se origina a partir de su solicitud.

E s asi como, en el caso de las tasas, el contribuyente o beneficiario paga con el objetivo de cubrir (bien s e a total o parcialmente) el gasto en que Incurre la Administración para la prestación del servicio o la entrega del bien, razón por la cual puede decirse que hay una relación indirecta entre el pago y el servicio o bien, pues no se trata de una contraprestación directa y conmutativa que se entrega por equivalencia de lo recibido.

E n el precio público el usuario beneficiario retribuye directamente la prestación recibida, esto e s, paga por lo que obtiene. Por eso, generalmente el valor pagado e s equivalente al bien o servicio, o incluso mayor, pues incluye la utilidad que pueda generarse. E n la Sentencia C-243 de 2005"^, la Corte Constitucional señaló que las tasas constituyen un gravamen que tiene las siguientes características: -(C)onstituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla; -Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; -ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales; -un ejemplo típico son las tarifas de los servicios públicos.

La doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por ei cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado"".

También suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a éstos no guardan relación directa e inmediata con un servicio prestado M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia C-1371/00. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos"" [Negrillas fuera de texto].

E n la Sentencia C-402 de 2010, la Corte señaló que se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; (ii) la misma nace como recuperación total c parcial de les costos que le representan al Estado, directa c Indirectamente, prestar una actividad, un bien c un servicio público;

(iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien c servicio ofrecido; (iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien c servicio; (v) aun cuando su pagc resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público c general, su reccnccimientc tan sólo se torna cbligatcric a partir de la solicitud del contribuyente;

(vi) el pagc, por regla general, e s prcpcrcicna! pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales"^. Ahora bien, en la Sentencia C-272 de 2016, la Corte Ccnstitucicnal se prenunció de nuevo sobre el concepto de tasas, en el marco del estudio de la demanda de inccnstitucicnalidad centra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 «por la cual s e expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018»"''.

Sobre las tasas, la Corte señaló: Las tasas son un tipo de tributo claramente diferenciado de los impuestos. La distinción esencial radica en que nc establecen una relación entre el pagc y la recepción de una prestación c servicie a favor del cbligadc. La tasa es la retribución c ccmpensación per un servicie utilizadc per el contribuyente, a su propia iniciativa. [ ] Las tasas, de esta manera, tienen tres rasgos fundamentales: (i) se pagan como ccntraprestación de servicies específicos que el sujete pasivo efectivamente recibe;

(11) no sen cbligatcrias, puesto que se generan solo si el usuario elige utilizar el bien c servicie en relación con el cual se hallan establecidas, y (iii) per la razón anterior, sus destinatarios sen determinables, dado que solo pueden ser quienes han optado por recibir les beneficies del bien c servicie. E n Sentencia C-147 de 2 0 2 1, la Corte enfatizó en que las tasas tienen las siguientes características: 45 Ver Sentencia C-040/93 M.P. Ciro Angarita Barón 45 Corte Constitucional, Sentencia C-402 del 26 de maye de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Reiterada en Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Exp. 19220. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 47 Corte Constitucional. Sentencias C-040 de 1993, C-465 de 1993, C-545 de 1994, C-577 de 1995, C- 1371 de 2000, C-1067 de 2002, C-1143 de 2003, C-224 de 2004, C-1171 de 2005 y C-228 de 2010. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) (i) El hecho generador se basa en la prestación de un servicio público, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizabíe;

(11) Tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las personas que utilizan el servicie público, deben pagar per él, ccmpensandc el gaste en que ha incurridc el Estado para prestar dicho servicie; y (iii) Se cobran cuando el contribuyente provoca la prestación del servicio, siendo el cobro de forma general prcporcícnal, aunque en ciertos cases admite criterios distributivcs [Negrillas fuera de texto].

De conformidad con lo anterior, la S a l a encuentra que en el caso concreto el pago que deben hacer las entidades que resulten beneficiadas de los concursos que adelanta la C N S C no puede catalogarse como una tasa, en la medida en que no se reúnen los presupuestos señalados, en especial, en la Sentencia C-147 de 2021 de la Corte Constitucional.

E n efecto, la obligación de pago a cargo del Ministerio del Trabajo no constituye un tributo, bajo ninguna de s u s modalidades (tasa, impuesto o contribución), porque el Ministerio del Trabajo no tiene la calidad de contribuyente, ni existe un beneficio particular que pueda predicarse. Lo anterior porque ambas entidades propenden por el mismo fin de interés general.

De lo que realmente se trata en el presente asunto e s de una relación de tipo legal (artículo 30 de la Ley 909 de 2004) que surge entre la C N S C y las entidades públicas beneficiarias, en la cual cada una asume compromisos para lograr un fin de interés en beneficio de la colectividad y de la eficiencia de la Administración Pública. L a C N S C, por un lado, cumple la función administrativa de adelantar las convocatorias para proveer los empleos de carrera administrativa, determinar los costos de cada concurso y recaudar los derechos de participación que deben aportar los aspirantes.

L a s entidades beneficiarias que requieren proveer los cargos, están obligadas a asumir el faltante de los costos del respectivo proceso de selección, para lo cual, como ya se ha advertido, deben contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal, pero siempre en pro del fortalecimiento de la carrera administrativa de la Administración Pública, asunto completamente ajeno al que se predica de un contribuyente o de un beneficio particular.

E n el presente asunto, se trata de una obligación legal incumplida por parte del Ministerio del Trabajo, derivada de la realización de un concurso de méritos para la provisión de cargos. E n este orden de ideas, la S a l a considera que al no tratarse de una tasa no resulta aplicable la Ley 1066 de 2006"^, por cuanto esta norma solo se refiere a los intereses moratorios de tasas, contribuciones fiscales y parafiscales, aportes parafiscales recaudados y cuotas pensiónales adeudadas: Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) Artículo 3°. I N T E R E S E S MORATORIOS S O B R E OBLIGACIONES. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarlas dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. [-] Artículo 4o.

Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensiónales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. ( ). La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

( ). E n efecto, en criterio de la Sala, en atención al carácter especial de las normas en comento, s e estima que su aplicación se restringe a las obligaciones y sujetos en ellos previstos y a los que determine la ley. Al respecto, mediante el Concepto 1904 del 19 de junio de 2008, la S a l a de Consulta y Servicio Civil se refirió a la aplicación de la Ley 1066 de 2006, por la cual se expidieron normas para la normalización de cartera pública, para calcular intereses en procesos de cobro coactivo.

E n dicha oportunidad, la S a l a dejó en claro que, si bien el artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento aplicable a los procesos de cobro, no era posible afirmar que los artículos 3.° y 4.° de la Ley 1066 de 2016 hubiera unificado la tasa de interés moratorio de todas las obligaciones a favor de entidades públicas, pues solo aplica para los supuestos allí previstos, e s decir, para las obligaciones antes mencionadas.

El objetivo de unificación no se extendió aspectos de carácter sustancial que pudieran afectar el contenido, la naturaleza y los efectos de las obligaciones sujetas a cobro por jurisdicción coactiva (Concepto 1835 de 2007). Sobre el contenido de estas normas, la Sala"^ señaló: En efecto, en concepto de esta Sala, los artículos transcritos consagran la forma de liquidar los intereses moratorios cuando se incumplan las siguientes obligaciones a favor de las entidades públicas: a) las obligaciones tributarias generadas en Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1904 del 19 de junio de 2008. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales; b) la obligación de consignar las contribuciones parafiscales que recauden los sujetos habilitados por la ley para ese efecto; y, o) Las obligaciones que se generen entre entidades públicas por concepto de cuotas partes pensiónales.

Esta Sala, atendiendo el carácter especial de las normas en comento, considera que su aplicación se restringe a las obligaciones y sujetos en ellos previstos. Por consiguiente, las mismas no pueden ser invocadas como fuente normativa en todos los procesos de jurisdicción coactiva [Negrillas fuera de texto]. Ahora bien, en cuanto a la remisión que solicita el Ministerio de Trabajo para que s e aplique la tasa de interés moratorio prevista en el numeral 8.° del artículo 4.° de la Ley 80 de 1993, e s decir, el doble del interés legal civil, esto e s, el 1 2 % anual, la Sala debe anotar que dicha tasa de interés de mora sólo resulta aplicable, a falta de pacto entre las partes, a las obligaciones contractuales.

Como se ha señalado, el origen de la obligación que cobra la C N S C, en el presente caso, e s legal y no contractual, pues no s e trata de un convenio o contrato Interadministrativo, razón por la cual resulta improcedente invocar una norma del Estatuto General de Contratación Estatal, o de un presunto convenio o contrato interadministrativo.

Esta conclusión surge diáfana al revisar la norma en cita: Artículo. 4°- De los derechos y deberes de las entidades estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: ( ) 8. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa.

Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de nc haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado [Negrillas fuera de texto].

E n este orden de ideas, la S a l a concluye que no se trata de una tasa, ni de una obligación contractual, por las razones expuestas. Tampoco se considera, que en tratándose de una obligación legal surgida entre dos entidades públicas, en cumplimiento de una función administrativa, s e a procedente acudir a las normas del derecho privado, incorporadas en el Código de Comercio y en el Código Civil, pues desde el punto de vista subjetivo y material, más allá que la obligación s e a entre entidades públicas, la relación que surge no e s un negocio jurídico privado.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) E n suma, al no tratarse de una tasa, ni de un contrato, ni de una obligación civil o comercial, en el presente caso, no s e encuentra en el ordenamiento jurídico una disposición que regule la tasa de interés que debe aplicarse a las obligaciones emanadas de la ley entre dos entidades públicas, que colaboran armónicamente para cumplir un mandato constitucional de interés general.

Ahora bien, e s pertinente analizar el artículo 9 de la Ley 68 de 1923, «[Pjor la cual s e fija el personal de unas oficinas de Hacienda y s e adoptan algunas disposiciones fiscales», que dispone una tasa de interés del 1 2 % anual a los créditos en favor del Tesoro. S e resalta del texto de la Ley 68 de 1923 que su objetivo e s regular el personal de las oficinas del Ministerio de Hacienda e incorporar algunas disposiciones fiscales, por lo cual parece evidente la falta de unidad de materia, relacionada con este artículo que establece intereses moratorios de los créditos a favor del tesoro.

Por otra parte, para la S a l a e s claro que dicha disposición no resulta aplicable al caso consultado, puesto que la norma hace referencia a unos intereses en el marco de disposiciones fiscales. El conflicto que se suscita entre las entidades estatales y el crédito correspondiente no tiene una connotación fiscal. Además, la aplicación de esta norma, no obstante su tipología de disposición fiscaP°, según el texto de la misma ley, se ha venido evocando para procesos de cobro coactivo en la medida en que se cumplan los demás requisitos allí establecidos^! Al respecto, como se ha reiterado en este dictamen la obligación surge de una norma legal y no requiere ni procede la expedición de actos administrativos adicionales o de su ejecutividad mediante la jurisdicción coactiva, razón por la cual no s e encuadra en los supuestos de hecho analizados.

Pero lo más importante e s que la norma en cita, amén de las observaciones señaladas, está referido a créditos a favor del tesoro público^^, esto e s, a obligaciones dinerarias por parte de los contribuyentes o ciudadanos que implican la causación de un interés moratorio para que no exista un detrimento en el valor presente del recurso público adeudado. 5° La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto 732 dei 3 de octubre de 1995 se refirió a ia vigencia y apiicabiiidad dei artículo 9.° de la Ley 68 de 1923, ai absolver una consulta dei Gobierno nacional sobre varios puntos relacionados con ia responsabilidad fiscal, entre ellos, ei relativo a ia tasa de interés aplicable, en aquella época, a las sumas perseguidas por las contraiorías, en ios procesos de cobro coactivo.

Como puede inferirse ios supuestos fácticos y jurídicos dei concepto están referidos a un contexto de responsabilidad fiscal y a un proceso de jurisdicción coactiva, situación diferente a ia que se analiza en ei presente concepto. 51 Concepto de ia Secretaría de Hacienda Distrital dei 13 de julio de 2018. 53Según ia RAE, tesoro público es: Conjunto de ios recursos financieros, sean dinero, valores o créditos dei sector público es tatai, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) Como s e observa, la presente controversia, s e trata tanto por parte del Ministerio del Trabajo como de la C N S C de recursos piíblicos que simplemente corresponden a asignaciones de presupuestos distintos de las entidades. Desde otra perspectiva, el artículo 7 del Decreto 4473 de 2006^3 reglamentario de la Ley 1066 de 2006, que está referido a la normalización de la cartera pública y a facultad de cobro coactivo, tampoco otorga luces para dilucidar el asunto, pues simplemente s e limita a señalar que las obligaciones diferentes a las tributarlas, y a las contribuciones fiscales y parafiscales s e continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.

E n conclusión, ajuicio de la S a l a no existe una disposición expresa que regule la tasa de Interés moratorio surgida de la obligación legal de una entidad beneficiarla para financiar los costos del concurso de méritos destinada a proveer los cargos de carrera de la respectiva entidad. Desde este punto de vista, e s necesario recordar el artículo 2.° del C P A C A, que establece el ámbito de aplicación de dicha ley, el cual incluye a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, y a los órganos autónomos e independientes del Estado, entre otros.

L a parte pertinente de la norma e s la siguiente: ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. [ ] Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. Como e s sabido, el C P A C A regula el procedimiento administrativo relacionado con las actuaciones que adelantan las entidades públicas en ejercicio de su función administrativa y la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de s u s funciones jurisdiccional y consultiva.

E n cuanto a normas que regulen intereses por obligaciones a cargo de una entidad estatal solo s e consagra el artículo 192 de este estatuto, el cual s e refiere a las condenas impuestas a entidades públicas, o al pago de conciliaciones. 53 Articulo 7°. Determinación de la tasa de interés. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en ei ordenamiento nacional.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) L a s partes pertinentes de los artículos 192 y 195 relacionadas con este tema son las siguientes:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR P A R T E DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará ia causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. [•••] El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.

ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA E L PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

No sobra recordar que en el presente caso no existe una condena judicial ni tampoco la aprobación de una conciliación en los términos de la Ley 2220 de 2022. No obstante lo anterior, lo cierto e s que en el presente caso no existe discusión de la existencia de la deuda y de su cuantía, pues ambas partes, en especial el Ministerio del Trabajo ha aceptado su monto.

Por ende, el tema a dilucidar corresponde a la tasa de interés moratorio aplicable cuando existe una obligación dineraria a cargo de una entidad estatal, regulada por el C P A C A. Por consiguiente, ante la ausencia de una disposición legal expresa, puede acudirse en forma supletoria a las disposiciones en cita pertinentes, en la medida en que existe una cantidad líquida de dinero que ha sido reconocida por el Ministerio del Trabajo y determinada por la C N S C, esto e s, el pago de una obligación a cargo de una entidad estatal que no genera duda alguna.

E n este escenario, lo pertinente, e s el reconocimiento del Interés moratorio para el pago de la obligación en el plazo máximo de los diez m e s e s contados a partir del día siguiente en que se hizo exigible ia obligación, esto e s el 21 de septiembre de 2019. Superado este término, sin que se hubiere realizado el pago efectivo de la obligación dineraria, las cantidades líquidas adeudadas causaran Interés moratorio a la tasa comercial.

Ahora bien, con fundamento en los parámetros señalados en este concepto, en especial, la fecha en que s e deben contar los Intereses moratorios y la tasa que s e debe aplicar, le corresponderá a las partes definir quién debe a quien y cuánto. E n la medida en que las partes libremente han acudido por intermedio de la A N D J E a esta Sala de Consulta en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 112 numeral 7 del C P A C A, y con la intervención del Ministerio Público, se estima procedente sugerir que acudan a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, conforme los principios de la función administrativa, en especial el de celeridad, que permitan solucionar la controversia en forma definitiva.

Entre otros mecanismos resultan procedentes la conciliación y la transacción, según lo estimen las entidades públicas en controversia, caso en el cual, aplicaría lo dispuesto en el núm 4° del artículo 195 del C P A C A. Lo anterior, con fundamento en lo expresado en este dictamen y en el respectivo corte de cuentas que s e debe realizar en los términos citados.

De esta manera, s e terminarían los procesos administrativos y judiciales vigentes. E n consecuencia, según los artículos 192 y 195 del C P A C A la tasa de mora aplicable e s la del D T F, certificada por el Banco de la República a partir de la exigibilidad de la Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) obligación (21 de septiembre de 2019) y cuando supere los diez m e s e s contados desde la exigibilidad, la tasa aplicable será la del Interés comercial^". 6.

C o n c l u s i o n e s Del marco normativo anterior y de los argumentos de las partes e Intervinientes, la S a l a concluye: 1. De acuerdo con los artículos 130 y 209 de la C P y con la Ley 909 de 2004, la C N S C como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos cumple una función administrativa. 2.

E n la realización de un concurso público, la relación entre la entidad pública y la C N S C surge de una obligación legal. 3. E n virtud de los artículos 113 y 209 de la C P., la entidad que requiere proveer los cargos de carrera administrativa está obligada a contar, en forma previa, con la 54 Asimismo, la ANDJE a través de las Circulares Externas n." 10 y 12 del 2014 con fundamento en el Concepto 2184 de la Sala de Consulta y Servicio Civil desarrolló las reglas y la forma de realizar la liquidación de los Intereses de mora, así: Circular n.° 10 del 13 de noviembre de 2014: [ ]1.6. con base en lo conceptuado por el Consejo de Estado, es posible señalar las reglas para la liquidación de créditos judiciales en los siguientes escenarlos: A) Procesos que Iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 que todavía no han sido pagados por la Nación. B) Procesos que Iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha Ley.

C) Procesos que Iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [ ] 1.7, La regla definida por la Sala de Consulta del Consejo de Estado para la aplicación de tasas de Interés en pagos de sentencias y conciliaciones fue la siguiente: "La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias de aquellas.

En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue Interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con Intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, si el Incumplimiento de la referida obligación se Inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de Intereses moratorios, deberá Imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley". [ ] Artículo 2.2. Regla para la aplicación de la tasa de Interés de mora: La liquidación de Intereses de mora deberá liquidarse por separado para los siguientes periodos: a) Fecha de la ejecutoria hasta el dos (2) de julio del año 20122.

Latasa aplicable para este periodo será de 1.5 veces el Interés corriente bancarlo certificado por la Superintendencia Flnanclera3, b) Tres (3) de julio del año 2012 hasta la fecha del pago. La tasa de mora aplicable será igual a la tasa de Interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la Repúbllca4.

Cuando el periodo de mora supere los 10 meses contados desde de la ejecutoria, se apllcará-desde el mes 10- la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago. Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) correspondiente disponibilidad presupuestal, en aplicación del deber de planeación y del principio de coordinación. S e trata de una obligación surgida del Estatuto Orgánico del Presupuesto que no puede soslayar la entidad beneficiarla, en este caso, el Ministerio del Trabajo, dado los intereses jurídicos tutelados en la misma Constitución. 4.

No obstante lo anterior, la Sección Segunda, mediante Sentencia del 13 de mayo de 2021 le dio la validez a la Convocatoria n.° 428 de 2016, razón por la cual la Sala se atendrá a la decisión judicial. 5. Existen claras manifestaciones de voluntad en las cuales el Ministerio del Trabajo reconoce el monto de la deuda, por lo cual el análisis de la controversia debe versar sobre la fecha de exigibilidad de la obligación y sobre la causación de intereses moratorios, así como sobre la tasa aplicable.

L a S a l a considera que debe darse plenos efectos a estas manifestaciones, aún cuando puedan existir reparos del modo e instrumentos utilizados por la C N S C para hacer efectiva la obligación. Como se expuso, s e trata de una obligación legal que no requiere ni frente a la cual procede la expedición de actos administrativos ni de otros instrumentos para su ejecución. 6.

Por lo tanto, se considera que la fecha a partir de la cual debe considerarse exigible la obligación a cargo del Ministerio del Trabajo e s del 21 de septiembre de 2019^^, e s decir, un día después de expedida la segunda actuación de la C N S C. Lo anterior, independiente de las actuaciones realizadas por la C N S C, para el cobro de la obligación, las cuales deben tomarse en cuenta con el fin de determinar a partir de qué fecha quedó en firme o vigente la obligación correspondiente. 7.

Los recursos públicos a cargo del Ministerio del Trabajo y a favor de la C N S C no cumplen las características señaladas por la jurisprudencia para tipificar una tasa de carácter tributario. Tampoco resulta procedente la aplicación de normas del Estatuto de Contratación Estatal sobre intereses moratorios, pues e s claro que en el presente caso no existe relación contractual alguna, sino una obligación legal. 8.

Ante la ausencia de disposición legal expresa y en tratándose de dos entidades públicas que colaboran armónicamente, e s pertinente acudir a las normas del C P A C A, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación establecido en su artículo 2.°. Para suplir este vacío, la S a l a estima procedente, en cumplimiento de sus facultades establecidas en el artículo 112 numeral 7 del C A C A, sugerir a las partes, que para solucionar la 55 La Resolución n.° C N S C 20182120078235 del 2 de agosto de 2018, fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto el 3 de septiembre de 2019, mediante Resolución núm. C N S C 20192120098115, confirmándola, y se hizo exigible el 21 de septiembre de 2019.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) controversia en forma definitiva acudan a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre ellos la conciliación y la transacción. Así las cosas, se daría aplicación a las disposiciones pertinentes sobre la tasa de interés moratorio prevista en los artículos 192 y 195 de este Estatuto 5.

R e s p u e s t a s a las preguntas formuladas E n atención a las consideraciones anteriores, la S a l a de Consulta y Servicio Civil R E S P O N D E: 1. De acuerdo con las competencias constitucionales, artículos 130 y 209 de la Constitución Política y de la Ley 909 de 2004, la CNSC como órgano administrador y garante de la carrera administrativa, ¿cumple una función administrativa o un servicio público? L a C N S C cumple una función administrativa como responsable de la administración y vigilancia de las carreras administrativas de los servidores públicos, excepto aquellas que tienen un carácter especial. 2.

Según el procedimiento de las convocatorias públicas de los empleos de la carrera administrativa adelantado perla CNSC, ¿Qué tipo o naturaleza jurídica es la relación u obligación, administrativa, contractual convenio administrativo, contrato de mutuo, civil o comercial que adquieren las entidades públicas beneficiarias del concurso con la CNSC? L a naturaleza jurídica de la relación entre las entidades públicas beneficiarias y la C N S C surge de una obligación legal, según las consideraciones expuestas. 3.

De acuerdo con el tipo o naturaleza jurídica de la obligación que se determine, ¿el acto administrativo que establece el valor a pagar por parte de la entidad para financiar los costos que le corresponden en el proceso de selección de méritos, causa intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para cancelar la obligación o desde el momento en que el citado acto administrativo quedó ejecutoriado o desde el primer requerimiento de cobro persuasivo o desde ia fecha en que se informa el valor definitivo a pagar?.

La obligación dineraria a cargo del Ministerio del Trabajo causa intereses moratorios desde el momento en que la actuación de C N S C quedó en firme y surtió efectos, esto es, a partir del 21 de septiembre de 2019. 4. Según la naturaleza de la CNSC, su competencia y misionalidad y la naturaleza de la obligación que se constituye entre la CNSC y las entidades públicas en el marco del concurso público de méritos, ¿La CNSC está facultada para imponerla tasa de interés moratorio, conforme con la regla fijada en el articulo 3 de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con la regla fijada en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario?.

Id Documento: 11001030600020230020000181000080064 Radicación interna: 110010306000202300200-00 (PL 00007) No, de conformidad con las consideraciones expuestas, la tasa de interés moratorio aplicable no surge de la manifestación de la C N S C, sino que emana de una obligación legal incumplida. 5. Según la naturaleza jurídica de la obligación, ¿la deuda adquirida parlas entidades beneficiarias del concurso público de móritos de la carrera administrativa, en este caso, la deuda del Ministerio del Trabajo a favor de la CNSC es de las deudas que se excluyen en el parágrafo 1 del articulo 5 de la Ley 1066 de 2006? Si, porque en el presente caso no se configura el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, dado que la deuda a cargo del Ministerio de Trabajo tiene como fuente la ley, no un contrato. 6.

De no ser aplicable al Estatuto Tributario para determinar la tasa de interés moratorio, ¿cuál es la norma jurídica que gobierna la tasa de interés moratorio que deba ser aplicada por la CNSC al momento de liquidar las obligaciones a su favor causadas por la realización del concurso público de méritos? Teniendo en cuenta que esta obligación no corresponde a la naturaleza de tasa ni e s surgida de una obligación contractual, no e s posible aplicar el Estatuto Tributario ni la Ley 80 de 1993.

Por tal razón, debe darse aplicación a las normas pertinentes del C P A C A sobre interés moratorios, con el fin de que las partes solucionen ia controversia de manera definitiva, mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos planteados en este concepto. E n esta forma deja la Sala expuestas sus consideraciones en el presente asunto.

De este concepto remítase copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ( A N D J E ), a la C N S C, al Ministerio de Trabajo, a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 Para la conciliación administrativa y a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. REINA luio m CAROLINy RNÁNDEZ Secretaria de la Sala t 5 MAR 2024 LEVANTAMIENTO DE RESERVA LEGAL, MEDIANTE AUTO DE FECHA 15 DE MARZO DE 2024.

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