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11001032400020210049300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-21

Radicación interna: 787 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Ministerio Del Deporte, Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 11001 03 24 000 2021 00493 00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL DEPORTE TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA SUPLICADA.

LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO ES UNA MEDIDA PREVIA QUE EXIMA A LA ACTORA DE CUMPLIR CON LA CARGA PREVISTA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 162 DEL CPACA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el señor WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA, parte demandante, contra el auto de 28 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, rechazó la demanda de la referencia. I-.

ANTECEDENTES. El ciudadano WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto 2 Radicación número: 11001 03 24 000 2021 00493 00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA –, presentó demanda tendiente a la declaratoria de nulidad de los artículos 2.6.2.3, inciso tercero; inciso 2.6.2.4, inciso segundo; 2.6.3.3, 2.6.4.3, 2.7.1.3, 2.7.1.4, inciso tercero; y 2.7.3.4. a 2.7.3.7 del Decreto 1085 de 26 de mayo de 20151, expedido por el GOBIERNO NACIONAL2.

El Despacho sustanciador, a través de auto de 20 de mayo de 2022, inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora enviar por medio de correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a las autoridades demandadas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. La parte actora, a través de escrito de 25 de mayo de 2022, interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, el cual fue resuelto, a través de proveído de 13 de febrero de 2023, en el sentido de no reponer la decisión recurrida.

II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA. El Consejero conductor del proceso mediante proveído de 28 de agosto de 2023, rechazó la demanda por no haber sido corregida en los 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte”. 2 Conformado por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes hoy Ministerio del Deporte. 3 Radicación número: 11001 03 24 000 2021 00493 00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos del auto de 20 de mayo de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda.

Para tal efecto, adujo que de la revisión del expediente se observaba que, dentro del término otorgado en el auto inadmisorio de la demanda, la parte actora no realizó manifestación alguna ni allegó memorial subsanando los defectos indicados, circunstancia por la que debía rechazarse la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 169 del CPACA.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA interpuso recurso de súplica en el que solicitó revocar la providencia recurrida y en su lugar, proveer sobre la admisibilidad de la demanda, por los siguientes motivos: Señaló que en el presente caso no es exigible, el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, consistente en acreditar la remisión por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la parte demandada, toda vez que con la demanda solicitó una medida cautelar previa en la que pide la suspensión provisional de los artículos del acto administrativo objeto del presente litigio. 4 Radicación número: 11001 03 24 000 2021 00493 00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el concepto de previa hacía alusión a que “[…] el despacho debe resolver sobre el decreto y práctica de esas medidas antes de dictar la sentencia que resuelva el fondo de la litis, más no así a una obligación a cargo del demandante de velar de que el despacho decrete la medida cautelar para ahí sí notificar a la parte demandada […]”.

Señaló que comoquiera que el CPACA no estableció expresamente un listado de cuáles son las medidas cautelares previas, mal podría entender que ellas corresponden a aquellas que deben tener pronunciamiento de la autoridad judicial antes de la notificación de la demanda. Concluyó que debía admitirse la demanda de la referencia habida cuenta que las medidas cautelares previas son aquellas que deben ser resueltas antes de dictar sentencia que ponga fin al proceso y no aquellas que se deban tramitar antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El numeral 2 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé: 5 Radicación número: 11001 03 24 000 2021 00493 00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 246.

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]”. El numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]”. Comoquiera que, en el presente caso, el recurso interpuesto por la parte demandante versa sobre la decisión de rechazar la demanda corresponde a la Sala conocer del presente recurso de súplica.

Caso concreto En el presente caso, la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 28 de agosto de 2023 por medio de la cual el Consejero 6 Radicación número: 11001 03 24 000 2021 00493 00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ rechazó la demanda por no haber sido corregida en los términos del proveído de 20 de mayo de 2022.

Lo anterior, por cuanto estima que en el caso concreto no debía cumplir con la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA consistente en enviar por medio de correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a las autoridades demandadas, habida cuenta que solicitó como medida cautelar previa la suspensión provisional de los efectos de los artículos demandados en el proceso de la referencia. Adicionalmente, señala que, a su juicio, debe entenderse como medida cautelar previa toda aquella que deba ser resuelta por el juez de instancia antes de que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, circunstancia que lo eximía de cumplir con la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que debe confirmarse la decisión recurrida por los siguientes motivos: Sobre la posibilidad de que la parte actora se exima de cumplir con la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA en los casos en que se solicita con la demanda la medida cautelar de suspensión 7 Radicación número: 11001 03 24 000 2021 00493 00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional de los efectos de los actos demandados, la Sección Primera en providencia de 1° de junio de 20233, sostuvo lo siguiente: “[…] Para efectos de resolver el primer punto de la impugnación, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y, que, igual proceder, debe hacerse con el escrito de subsanación de la misma, salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. 18.

Ahora bien, cabe poner de relieve que conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas consideradas como previas y que, por tanto, la presentación de dicha cautela no exime a las partes de dar cumplimiento al requisito de que trata el numeral 8º del artículo 162 CPACA. 19.

En los siguientes términos se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección frente a dicho aspecto: {…] El numeral 8º del artículo 162 del CPACA estableció un nuevo deber para la parte demandante consistente en enviar simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos, o en su defecto de la subsanación, a la entidad o entidades demandadas; lo anterior, siempre que con la demanda no se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca la dirección física o virtual del extremo pasivo.

Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso de conformidad con el artículo 230 del CPACA, se tiene que pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Asimismo, establece el artículo 233 ibidem, sobre la oportunidad para solicitarlas que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso».

Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 1° de junio de 2023. Proceso identificado con el núm. Único de radicación 25000-23-41-000- 2023-00166-01;

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación número: 11001 03 24 000 2021 00493 00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.

(…) En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la que propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, dejando sin utilidad la norma que prevé dicho requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA4 […]”. 20.

Descendiendo al caso de autos, la Sala advierte que el argumento del demandante para no acatar la orden de enviar copia de la demanda y de sus anexos a la entidad accionada se encuentra asociado a que solicitó medidas cautelares previas y, por consiguiente, no era su obligación cumplir con dicho requisito. 21. De la revisión del plenario se observa que la única medida cautelar solicitada en el caso de la referencia es la suspensión provisional de los actos acusados, cautela que, como se anotó anteriormente, no reúne la condición de ser previa y, por ende, no exime al aquí demandante del deber legal impuesto en el numeral 8° del artículo 162 y de la orden contenida en el auto inadmisorio de la demanda; de allí que, al no haberse acatado este requisito de la demanda, esta no fue subsanada en debida forma […]”. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de febrero de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Asimismo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2020-00489-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Radicación número: 11001 03 24 000 2021 00493 00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se advierte que en este caso la parte actora si tenía la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA habida cuenta que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos de los actos demandados presentada con la demanda no corresponde a una medida previa que exima a la parte actora de cumplir con la orden impartida en el auto de 20 de mayo de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda.

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia suplicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 28 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. 10 Radicación número: 11001 03 24 000 2021 00493 00 Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.