www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Tema: Tutela contra la providencia judicial.
Decisión: Confirma la decisión de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 17 de enero de 2025, proferida por la Sección Segunda - Subsección B - del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por no configurarse un defecto fáctico.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La señora July Tatiana Fonseca Laguna presentó demanda a través del medio de control de nulidad electoral2 contra el señor Miguel Ángel Muñoz Gómez, alcalde electo del municipio de Puerto Guzmán - Putumayo, para el periodo (2024-2027), por presunta doble militancia. Según la demandante, el accionante apoyó al candidato Nolver Jair Figueroa Delgado del partido Gente en Movimiento, lo cual contravino los estatutos del partido MAIS que lo avaló, configurando la causal de nulidad electoral establecida en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, autoridad judicial que declaró la nulidad de la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez, canceló su credencial como alcalde y ordenó suplir la vacancia del cargo. Su decisión se fundamentó en la Ley 1475 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia aplicable, destacando la importancia de respetar las directrices partidistas y la integridad del proceso electoral.
La decisión fue apelada tanto por la señora July Tatiana Fonseca Laguna como por el señor Muñoz Gómez. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Seguida ante el Tribunal Administrativo de Nariño, exp. 5200- 23-33-000-2023 -00407- 01, aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El recurso de apelación fue desatado por la Sección Quinta de esta Corporación autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, confirmó la sentencia proferida por el a quo.
El 22 de octubre de 2024, el actor presentó solicitud de adición de la sentencia porque presuntamente la autoridad judicial no se había pronunciado sobre sus alegatos de conclusión, pero esta le fue negada mediante auto del 31 de octubre de 2024. 2.2. Fundamento jurídico El actor alegó que las decisiones de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a ser elegido y a la estabilidad laboral, al desconocer sus argumentos y no realizar un análisis completo de las pruebas aportadas, que, en su sentir, no era aptas para probar la figura de la doble militancia. El accionante reprochó la existencia de los siguientes defectos contra providencia judicial en las decisiones cuestionadas: Endilgó la existencia de un presunto defecto sustantivo, al considerar que se dio una interpretación caprichosa de la Ley 1621 de 2013 por lo que se consideró una prueba expresamente prohibida por la normativa aplicable, pero no sustentó como su planteamiento, ni la referida norma, eran aplicables a su caso concreto.
Además, señaló que se inaplicó lo señalado en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta que los videos, las fotografías y las publicaciones en la red social Facebook no demostraban explícitamente su intención de apoyo al candidato de la otra colectividad política, sino que evidenciaban una simple admiración por este. Indicó además que se presentó un defecto por desconocimiento del precedente al valorar pruebas que no son aptas para demostrar la figura de la doble militancia, citando como fundamento unas sentencias de esta corporación3.
Por otro lado, adujo de manera general y sin profundizar su planteamiento al caso concreto, que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, porque a su juicio, existió un proceder ilícito por parte de las autoridades judiciales accionadas que infringió los artículos 13, 29, 209 y 250 numerales 2° y 3° de la Constitución. Sostuvo sobre el particular que las actuaciones judiciales contravinieron disposiciones razonablemente vinculadas a los derechos fundamentales, en particular los principios de igualdad, debido proceso y transparencia administrativa. 3 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de enero del 2021 con rad. núm. 68001-23-33-000-2020-00015-00 MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio referente al elemento modal de la conducta y del 26 de enero de 2023 MP. Luis Alberto Álvarez Parra con rád.11001-03 28-000-2022-00196-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 De la lectura del memorial de tutela, se infiere que lo que alegó además es la presunta existencia de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales accionadas.
En ese entendido, su planteamiento estuvo dirigido a que la estimación de las pruebas, a su juicio desacertada, incidió en las decisiones adoptadas respecto a la interpretación y aplicación de la jurisprudencia y normativa vigentes acerca de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] Se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, de fechas 7 de junio de 2024 (primera instancia) y, del 17 y 31 de octubre de 2024 (segunda instancia) respectivamente, dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, en donde mi defendido, señor Miguel Ángel Muñoz Gómez, actúo como demandado, bajo el radicado No. 52 001 23 33 000 2023 – 00407- 01 […] [y] EN SU LUGAR, solicito, comedida y respetuosamente al H. Juez Constitucional, ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, se pronuncie nuevamente, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de decisión, revocando del 7 de junio de 2024 y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, atendiendo la aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinales desconocidos”. […]».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 19 de noviembre de 20244, en el que ordenó notificar en calidad de accionados a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión y vinculó al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Movimiento Alternativo y Social “MAIS”, la señora July Tatiana Fonseca Laguna, y al señor Ramiro Basili Colmenares Sayago. 2.4.1.
La Sección Quinta del Consejo de Estado5, a través del consejero ponente de la decisión, concluyó que las pretensiones de la tutela no tienen vocación de prosperidad, pues la acción no cumplió con el requisito de relevancia constitucional al limitarse a reiterar los argumentos del proceso ordinario, intentando reabrir un debate ya resuelto en este. 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 10 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sostuvo que la decisión tuvo fundamento en los medios de prueba allegados al proceso, como videos y capturas de pantalla, en los que se pudo constatar que el señor Miguel Ángel Muñoz Gómez incurrió en doble militancia en modalidad de apoyo al respaldar al candidato Nolver Jair Figueroa Delgado, perteneciente a otra colectividad política.
Precisó que la tutela no puede usarse para reabrir discusiones procesales previamente resueltas, ya que la decisión controvertida cumplió con los principios de legalidad y autonomía judicial, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado o en el caso de que se decidiera analizar de fondo, se negaran las pretensiones. 2.4.2.
El Consejo Nacional Electoral-CNE6, a través de su jefe de la Oficina Jurídica solicitó ser desvinculada de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva, ni ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 2.4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión7, a través del magistrado ponente de la decisión indicó que la acción constitucional debe ser declarada improcedente, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad al intentar reabrir una discusión procesal ya resuelta que adquirió efectos de cosa juzgada.
Indicó que no se evidenció una irregularidad procesal de relevancia constitucional ni un defecto sustantivo o material que contradiga groseramente los fundamentos jurídicos, recordó que la jurisprudencia constitucional establece que la tutela contra providencias judiciales solo es procedente en casos excepcionales de trascendencia social y desconocimiento del debido proceso, condiciones que no se configuran en este caso.
En cuanto a su decisión de fondo, el tribunal concluyó que las pruebas presentadas demostraron la configuración de la causal 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referente a la doble militancia, pues se comprobó que el accionante respaldó a un candidato de un partido diferente al que lo avaló, lo cual contraviene la normativa aplicable. 2.4.4.
El señor Ramiro Basili Colmenares Sayago, argumentó que las sentencias cuestionadas incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo, con los que presuntamente trasgredieron el debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional y los derechos políticos previstos en artículo 40 ibidem. Alegó que la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 107 constitucional y en la Ley 1475 de 2011 es absoluta, por lo que criticó la falta de impugnación al respecto ante el Consejo Nacional Electoral y adujo que, a su juicio, la doble militancia ha debido invocarse antes de la elección y no posterior a esta, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones del actor. 6 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 12 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.5.
La Registraduría Nacional del Estado Civil8, a través de su jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la acción, pues insiste en temas ya resueltos por los jueces competentes y carece de relevancia constitucional. Además, solicitó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad y no haber trasgredido ningún derecho fundamental del actor. 2.4.6.
No se realizaron más intervenciones. 2.5. Sentencia Impugnada9 La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por no configurarse un defecto fáctico en la providencia ni evidenciarse una vulneración ius fundamental por parte de las autoridades judiciales accionadas. El a quo verificó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.
Indicó que lo que el actor censuró fue una valoración inadecuada de pruebas por parte de las autoridades judiciales accionadas, que incidió en la toma de decisiones, a su juicio, arbitrarias. La Sala concluyó que los argumentos esbozados por el actor en la tutela replicaban los del proceso ordinario sin aportar elementos adicionales que demostraran una afectación injusta o desproporcionada a sus derechos fundamentales.
Sostuvo que la valoración de las pruebas, como videos y publicaciones en redes sociales, fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciando actos positivos y concretos de apoyo que configuraron la causal de doble militancia. 2.6. Impugnación10 2.6.1. En el memorial de impugnación el apoderado del señor Miguel Ángel Muñoz Gómez, se limitó a señalar: “Silvio San Martín Quiñones Ramos, abogado titulado e inscrito, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.465.542 de Bogotá y tarjeta profesional número 116.323 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en representación del señor Miguel Ángel Muñoz Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 97.425.565, concurre ante esa Honorable Corporación, con el fin de IMPUGNAR el fallo de tutela de primera instancia del 17 de enero de 2025, que negó el amparo solicitado, el cual será sustentado ante la autoridad que asuma el conocimiento de la impugnación.” Revisado el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se observa que el actor no presentó otro memorial con reparos sobre la sentencia proferida en primera 8 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 29 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 25 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 instancia, en ese orden de ideas se entenderá que los argumentos de disenso son los mismos que alegó en el escrito de tutela. 2.6.2. El señor Ramiro Basili Colmenares Sayago presentó escrito en el que reiteró los argumentos esbozados en el informe a la tutela, además alegó ausencia de valoración de sus argumentos por parte de la primera instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. Es de advertir que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del 07 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión y del 17 de octubre de 2024 por la Sección Quinta de esta Corporación, lo cierto es que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso, por lo que el análisis en esta instancia solo será respecto a la sentencia del 17 de octubre de 2024. 3.2.2.
De la intervención del señor Ramiro Basili Colmenares Sayago Encuentra la Sala que el señor Colmenares Sayago fue vinculado al presente asunto por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en el auto admisorio de la demanda calendado el 19 de noviembre de 2024, bajo el entendido de que actuó como tercero interviniente en el curso del medio de control de nulidad electoral.
Una vez notificado de la demanda de tutela rindió informe en el que alegó la configuración de un defecto procedimental y sustantivo en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2024. Adicional a lo dicho, una vez notificado del fallo proferido en primera instancia, presentó escrito de impugnación en el cual reiteró los argumentos esbozados en el informe de tutela.
Ahora bien, entiende la Sala que el señor Colmenares Sayago actúa en el presente asunto como tercero interviniente o coadyuvante de las pretensiones formuladas por el señor Miguel Ángel Muñoz Gómez, por lo anterior su intervención en el presente asunto no implica la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela.
En ese orden de ideas, las alegaciones esbozadas por el señor Ramiro Basili que apoyen o refuercen los argumentos esbozados por el accionante, serán analizadas al resolver el fondo del presente asunto. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.3.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Quinta de esta Corporación mediante la providencia del 17 de octubre de 2024, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución al confirmar la decisión judicial que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 52001-23-33-000-2023-00407-00/01.
Si bien es cierto, en la sentencia proferida en primera instancia el a quo limitó su análisis a la ocurrencia del defecto fáctico, lo cierto es que, conforme a los argumentos esbozados por el actor, la Sala entrara a estudiar la posible configuración además del defecto sustantivo, por desconocimiento de precedente y de violación directa a la Constitución. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone.
La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.4.1.4.
El asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos: fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.5. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[…] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados11.» 3.5.1.
Análisis del defecto por violación directa de la Constitución en la providencia del 17 de octubre de 2024 Con respecto al presunto defecto de violación directa de la Constitución, el accionante se limitó a enunciarlo, sin sustentarlo más allá de citar unos artículos constitucionales, orientando su argumento a la omisión en la valoración probatoria y su inconformidad al respecto, sin advertirse que este se haya 11 Corte Constitucional, sentencia T – 587 de 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 configurado en la providencia reprochada pues el actor no profundizó en sus argumentos al respecto, denotándose solamente su desazón frente las decisiones que no le fueron favorables, sin que se advierta una trasgresión ius fundamental al debido proceso, a la igualdad o al principio de transparencia administrativa. 3.6.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6.1. Análisis del defecto fáctico en la providencia del 17 de octubre de 2024 Para efectos de determinar si existió una interpretación normativa caprichosa o una valoración probatoria arbitraria es necesario conocer las pruebas que tuvo en cuenta el ad quem para su decisión, éstas fueron: «4.
Pruebas relevantes para el caso 68. Se relacionaron las siguientes: 1. Siete (7) links de Facebook. 2. Formulario E- 26 ALC del 1 de noviembre de 2023, que declaró la elección del demandado como alcalde del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo). 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016, ver, entre otras, la sentencia T-102 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-915 de 2013 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3. Formulario E-24 ALC.47 4. Credencial E-27 de 1 de noviembre de 2023. 5.
Formularios E-26 ASA, que da cuenta de la elección de los diputados del Putumayo. 6. Acta general de escrutinio de elecciones autoridades territoriales de Putumayo. 7. Catorce (14) imágenes. 8. Tres (3) videos en formato mp4. 9. Formulario E-6 AL, en donde se evidencia la solicitud de inscripción de Miguel Ángel Muñoz Gómez como candidato a la Alcaldía del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), por el MAIS. 10.
Acuerdo de coalición denominado «de la mano con las comunidades», el cual tuvo como finalidad avalar, respaldar y apoyar la candidatura de Miguel Ángel Muñoz Gómez. 11. Acta de Gestión firma del demandado como candidato del MAIS. 12. Formularios E-6 AS, que da cuenta de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Putumayo, avalados por el partido Gente en Movimiento y MAIS. 13.
Certificación del 21 de marzo de 2024 por el secretario general del partido Gente en Movimiento, quien indicó que Miguel Ángel Muñoz Gómez no aparece en la base de datos como militante activo y tampoco como candidato propio o coaligado para las elecciones territoriales de 2023. 14. Oficio suscrito el 2 de abril de 2024 por la secretaria general del movimiento MAIS, quien señaló que Miguel Ángel Muñoz Gómez fue avalado por dicha colectividad para las elecciones territoriales de 2023 y precisó que el apoyo no solo es susceptible de darse por acuerdo de coalición, sino también por adición o apoyo del movimiento que no tenga candidato.» Del análisis riguroso de las pruebas citadas, sin que se evidencie en la providencia un sustento irrazonable respecto a estas, la Sección Quinta arribó a la siguiente conclusión: «87.
Bajo ese entendido y del análisis conjunto de los videos, la Sala concluye que el demandado, perteneciente al movimiento MAIS sí desplegó actos positivos y concretos de apoyo en favor de Nolver Jair Figueroa Delgado, candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento, toda vez que, a través de videos de carácter político, publicados en la red social de Facebook, difundió publicidad política del aspirante a la referida corporación, particularmente su número en la tarjeta electoral y la forma en que debía marcarse al momento de ejercer el derecho al voto.
(…) 97. En conclusión, del análisis en conjunto del material probatorio aportado al expediente, para Sala es evidente que el demandado, con su actuar, procuró por apoyar la candidatura de Nolver Jair Figueroa Delgado, con claras manifestaciones de apoyo, como lo es la continua publicidad en sus redes sociales, a su logo y número en la tarjeta electoral, su apariciones públicas y de su expresión «nuestro candidato», todo con destino a los votantes y lo cual lleva a la certeza de la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo.» Así las cosas, de ninguna manera se puede considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial resulte arbitraria o caprichosa, o que no esté sustentada en los medios de prueba aportados al expediente; por el contrario, en consonancia con ellas y basada en los precedentes jurisprudenciales y normativos que rigen la figura de la doble militancia en modalidad de apoyo evidenció que el actor incurrió en ella.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
Así las cosas, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 3.7.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»15. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo 15 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»16. 3.7.1.
Análisis del defecto sustantivo en la providencia del 17 de octubre de 2024 Pese a que el actor alegó la existencia de un presunto defecto sustantivo, al considerar que se dio una interpretación caprichosa de la Ley 1621 de 201317 por lo que se consideró una prueba expresamente prohibida por la normativa aplicable, no sustentó como su planteamiento, ni la referida norma, eran aplicables a su caso concreto y al revisar la disposición legal utilizada como sustento se advierte que no es aplicable al asunto, por lo que el defecto alegado deviene inexistente.
Asimismo, lo que se evidenció con respecto al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 fue que contrario a lo planteado por el actor, este si fue aplicado al asunto, como se expone a continuación: «3.2. La doble militancia en la modalidad de apoyo 66. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece.
En esa línea, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, define dicha modalidad en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […].
(Subrayado y negrilla fuera de texto). » 16 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En ese orden de ideas, no tiene vocación de prosperidad el defecto sustantivo alegado por la parte actora. 3.8.
El defecto por desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4º de la ley 169 de 198618, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical19, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.20.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso21.
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación22. 3.8.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto. El actor alegó inaplicadas las sentencias del Consejo de Estado del 28 de enero del 2021 con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio y rad. núm. 18 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 19 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 21 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 22 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 68001-23-33-000-2020-00015-00 referente al elemento modal de la conducta en la doble militancia y la sentencia del 26 de enero de 2023 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra con rád.11001-03 28-000-2022-00196-00 referente a los elementos para se configure la prohibición de doble militancia, pues a su juicio, aplicaban en su caso concreto para demostrar que no se podía inferir que Miguel Ángel Muñoz Gómez, perteneciente al movimiento MAIS, ejecutó actos positivos y concretos en favor de Nolver Jair Figueroa Delgado, como candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo por el partido Gente en Movimiento.
Contrario a lo planteado por el accionante, se observa que la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de la tutela, si tuvo en cuenta la providencia del 26 de enero de 2023, tal como se observa a continuación: «67. Al respecto, esta Sección ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo23.
En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección.» Por otro lado, en el análisis de la sentencia objeto de censura, la Sección Quinta respecto a la orientación jurisprudencial sobre la doble militancia señaló: «Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202224, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod.
Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 elección popular25.
Aunado a lo anterior, con relación al elemento modal de la figura de doble militancia la Sección Quinta dio aplicación a uno de sus precedentes jurisprudenciales que expuso de la siguiente forma: «71. Pues bien, es necesario precisar que, la doble militancia en la modalidad apoyo proscribe «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política»26.
Además, la estructuración de la referida prohibición implica «la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político», tal como se indicó en líneas precedentes. 72. Al respecto, se adujo que Miguel Ángel Muñoz Gómez incurrió en la prohibición referida porque apoyó la campaña política de Nolver Jair Figueroa Delgado, candidato a la Asamblea Departamental de Putumayo, perteneciente al partido Gente en Movimiento, pese a que la organización política en la que militaba el demandado contaba con su lista de candidatos para la referida corporación.» Negrillas de la Sala En ese entendido, se observa que la Sección Quinta, como órgano de cierre en los temas electorales no desatendió los precedentes aplicables, sino que, por el contrario, aplicó los que en ejercicio de su autonomía consideró que encuadraban en el asunto.
Por lo anterior, si bien es cierto que en la providencia27 del 28 de enero de 2021 se hizo alusión a que la doble militancia en la modalidad de apoyo era producto de actos positivos y concretos y que en ese asunto en particular no se configuró, debe advertirse que las circunstancias fácticas fueron muy distintas a las del caso del señor Miguel Ángel Muñoz Gómez.
El escenario planteado en la sentencia referida correspondió a un concejal que simplemente asistió a un acto proselitista, mientras que en el asunto objeto de la presente acción de tutela las pruebas demostraron la existencia de múltiples actos positivos y concretos de apoyo, incluidos videos, fotografías y publicaciones en redes sociales, por lo cual la sentencia invocada, en definitiva, no era aplicable al caso del actor.
Adicionalmente, esta Sala considera que la providencia cuestionada en esta sede constitucional contiene una carga argumentativa suficiente y razonable que condujo a negar las pretensiones de la demanda, en tanto no se trata de una decisión irreflexiva o arbitraria sino, por el contrario, sustentada de manera suficiente en la posición jurisprudencial vigente, que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 25 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
Frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 27 Consejo de Estado, sentencia del 28 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. núm. 68001-23-33-000-2020-00015-00, referente al elemento modal de la conducta en la doble militancia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06219-01 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En todo caso, cabe recordar que el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado.
Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»28, lo que no sucede en el caso concreto. En ese orden de ideas, es preciso confirmar la sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección B el 17 de enero de 2025, que negó la tutela presentada por el señor Miguel Ángel Muñoz Gómez, bajo el entendido de que no se configuraron los defectos alegados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado del 17 de enero de 2025 que negó la acción de la tutela promovida por el señor Miguel Ángel Muñoz Gómez bajo el entendido de que no se configuran los defectos alegados por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 28 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras.