1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Accionante: NANCY VARGAS CASABUENAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia del 24 de julio de 2025. 2. Aunque comparto la decisión adoptada y las razones que adujo la Sala para declarar la falta de relevancia constitucional de la acción de tutela presentada por la señora Vargas Casabuenas en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; estimo necesario hacer una precisión adicional sobre la improcedencia de solicitud de amparo sub examine. 3.
En mi opinión, la falta de relevancia constitucional no solo se predica de la ausencia de carga argumentativa respecto de cada uno de los defectos alegados (i.e., fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente), sino que ella también resulta evidente dado que la actora pretende reabrir el debate ordinario para exigir prestaciones económicas adicionales que no están relacionadas de forma directa con la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.
En efecto, toda la demanda alude a una simple inconformidad de la accionante con la fecha en que el tribunal accionado determinó que se consolidó su derecho pensional. Sin embargo, esta cuestión no tiene incidencia alguna en las garantías iusfundamentales invocadas. Por el contrario, se reduce a la reclamación de «perjuicios económicos», como lo reconoce la misma actora: […] la sentencia del Tribunal, tras desconocer el periodo laboral atrás referenciado, no fijó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes desde el 13 de enero de 2016, fecha en la que la demandante Nancy Vargas acreditó el estatus pensional por cumplir con los 55 años de edad y contar con más de 20 años de servicio y/o aportes; sino que determinó el cumplimiento de requisitos de pensión para el 13 de agosto de 2018; vulnerando derechos fundamentales a la accionante, tales como, el debido proceso, seguridad social, igualdad de trato en la aplicación de la ley, tutela jurisdiccional efectiva y el mínimo vital, al moverle la fecha de estructuración del estatus más de dos Accionante: Nancy Vargas Casabuenas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años, impidiéndole el goce de la pensión desde dicha data y causándole perjuicios económicos (negrilla fuera de texto). 5.
La naturaleza económica de las pretensiones de la solicitud de tutela se hace incluso más evidente al considerar que la sentencia reprochada le reconoció a la señora Vargas Casabuenas la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, la compatibilidad pensional en los periodos reclamados con la tutela y la inclusión de todos los factores salariales previstos legalmente. 6.
En tales términos, a priori, la única incidencia que tendría la modificación de la fecha de consolidación del derecho pensional estaría referida a cuestiones económicas accesorias, que no trascienden de discusiones netamente patrimoniales, como lo es el retroactivo pensional. 7. En lo que concierne a dicha prestación, la Corte Constitucional ha señalado que «no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual»1.
Esta regla de improcedencia ha sido exceptuada cuando se encuentran acreditados dos requisitos, a saber: a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.
Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazado2. 8. Pues bien, en este caso, la discusión sobre el periodo en que debería reconocerse el retroactivo pensional carece de toda relevancia para el juez constitucional, comoquiera que no hay prueba de la afectación a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la parte actora.
Primero, porque la autoridad accionada otorgó el derecho pensional solicitado; y, segundo, habida cuenta de que del análisis del proceso tampoco se advierte una amenaza o vulneración prima facie del mínimo vital, en la medida en que el periodo reclamado mediante la tutela (13 de enero de 2016 a 12 de agosto de 2018), fue uno en el que la actora mantuvo vigente su vínculo laboral como docente, y respecto del cual le fue reconocida la compatibilidad pensional.
Por tanto, no podría decirse que la accionante estuvo privada de los medios económicos para garantizar su subsistencia durante dicho tiempo. 9. Así las cosas, la acción de tutela tan solo refleja una simple inconformidad de la actora con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual no se advierte una discusión sobre derechos fundamentales o garantías 1 Ver Corte Constitucional, sentencia T-225 de 2018. 2 Id.
Accionante: Nancy Vargas Casabuenas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores, sino un simple reclamo económico, por lo que la improcedencia de la acción es indiscutible.
En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra