CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06674 00 Accionante: William Hurtado y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Derechos: Igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso AUTO El abogado, señor Carlos Mario Isaza Serrano, quien pretende actuar como representante judicial de los señores William Hurtado A., Reimir o Reimer Valencia Gamboa y Eider Martínez Mena, interpone acción de tutela con la que se busca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control con radicado 25000 2342 000 2021 00318 00 [01].
Al realizarse la revisión del expediente para determinar su admisión, se observa que el poder aportado por el accionante no cuenta con el lleno de los requisitos legales. Frente a esta circunstancia, es importante señalar que toda persona puede presentar acción de tutela en cualquier tiempo y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre; a pesar de ello, y de la informalidad que reviste la acción constitucional, cuando se actúa a través de abogado, el (los) accionante(s), deberá(n) conferir poder(es) especial(es), con el lleno de los requisitos legales, que faculte(n) a su representante judicial para actuar, de manera que se acredite la legitimación en la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06674 00 Accionante: William Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por activa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, que ha señalado lo siguiente: […] [T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión2. […] En este sentido, el máximo tribunal constitucional3 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales indicó que el poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» En adición, la Corte Constitucional al referirse al principio de especificidad de los poderes en tutela indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».4 En concordancia con lo dicho, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. […] 1 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06674 00 Accionante: William Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a ello, el artículo 74 del Código General del Proceso5 precisa, en su inciso segundo, que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 306 de 19926, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En lo pertinente, la norma indica lo siguiente: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […] Por otra parte, se expidió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que también regula el otorgamiento de poderes), se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agilizan los procesos judiciales y flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia. Al respecto, es de recordar que el mentado Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, los cuales fueron recogidos en la actual Ley 2213 de 2022, como se observa a continuación: ARTÍCULO 5° PODERES.
Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
(Negrita fuera de texto) […] 5 Disposición aplicable en el trámite de este mecanismo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 6 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06674 00 Accionante: William Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el caso que nos ocupa, se evidencia que al no haber sido otorgado poder en debida forma, a la luz de la normatividad vigente, para adelantar el proceso de la referencia, no es posible acreditar la legitimación del abogado, señor Héctor Guillermo Ortiz Mejía, para representar judicialmente los intereses de la parte actora, dentro de esta causa.
Así pues, se hará indispensable instar a la parte actora o, en su defecto, al abogado señor Carlos Mario Isaza Serrano, para que alleguen poderes con el lleno de los requisitos legales, constituidos, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío de los poderes desde los correos electrónicos de los accionantes, etc.), ya que es necesario acreditar al juez la manera en que se extendieron los poderes, otorgándoles, así, presunción de autenticidad y reemplazando las diligencias de presentación personal o reconocimiento.
Además, contendrán el correo electrónico del apoderado, el cual coincidirá con el consignado en el Registro Nacional de Abogados. En otro orden de ideas, se encuentra que no existe claridad sobre los nombres y apellidos completos de los accionantes William Hurtado A. y Reimir o Reimer Valencia Gamboa, para lo cual se requerirá a dichos accionantes o al señor Isaza Serrano, para que se aclare dicha información, con el fin de identificar plenamente a la parte actora.
Finalmente, ante la necesidad de establecer los nombres de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que suscribieron la providencia cuestionada dentro de esta acción, con el fin de establecer si este despacho se encuentra impedido para conocer del presente asunto, se hace indispensable solicitar a la parte actora, o en su defecto, al abogado, señor Carlos Mario Isaza Serrano, para que alleguen una copia de la providencia, emanada de dicha autoridad jurisdiccional, y que conculca los derechos fundamentales de los accionantes.
En vista de lo precedente, se inadmite la acción de tutela de la referencia y se ordena lo siguiente: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06674 00 Accionante: William Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Único. Requerir a la parte accionante o en su defecto al abogado, señor Carlos Mario Isaza Serrano, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia alleguen lo siguiente: i) Poderes con el lleno de los requisitos legales, constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico del accionante, etc.).
Además, contendrá el correo electrónico del apoderado, el cual coincidirá con el consignado en el Registro Nacional de Abogados. ii) Memorial aclaratorio en el que se suministren los nombres y apellidos completos de los accionantes William Hurtado A. y Reimir o Reimer Valencia Gamboa. iii) Copia integra de la providencia de primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que, aparentemente, conculca los derechos fundamentales de los accionantes.
Lo anterior, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GGGJ