Demandante: Jesús Orlando Tangarife Alzate Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00160-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00160-00 Demandante: JESÚS ORLANDO TANGARIFE ALZATE Demandado: JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ CARVAJAL, ALCALDE DE FLORIDABLANCA (SANTANDER), PERIODO 2024-2027 Tema: Solicitud de cambio de radicación. AUTO La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación del proceso de la referencia tramitado en el Tribunal Administrativo de Santander. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Ante el Tribunal Administrativo de Santander, se presentaron 4 demandas a través del medio de control de nulidad electoral, con radicaciones 68001-23-33-000- 2024-00053-00; 68001-23-33-000-2024-00039-00; 68001-23-33-000-2023-00870- 00 y 8001-23-33-000-2023-00868-00; todas ellas dirigidas a obtener la nulidad de la elección del alcalde de Floridablanca (Santander), las cuales cursan en primera instancia en dicha corporación. Como supuestos fácticos se plantearon en las demandas con radicados 68001-23- 33-000-2024-00039-00, 68001-23-33000-2024-00053-00 y 68001-23-33000-2023- 00868-00 que el acto acusado contraría lo establecido en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto la campaña electoral del señor José Fernando Sánchez Carvajal estuvo financiada con aportes provenientes del mismo candidato y de su tío César Augusto Sánchez Quintero, quienes están investigados por delitos contra la administración pública.
En tales condiciones, la parte demandante alega que el acto acusado se torna irregular por vulnerar las normas en que debería fundarse. A su vez, en la demanda con radicado 68001-23-33000-2023-00870-00 se planteó que el acto de elección contraría lo establecido en el numeral 7 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto la campaña electoral del señor José Fernando Sánchez Carvajal estuvo financiada con aportes provenientes de su cónyuge Natalia Sánchez Silva, de quien se afirma, obtuvo ingresos de más del 50% Demandante: Jesús Orlando Tangarife Alzate Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00160-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provenientes de contratos estatales, según su declaración de renta del año anterior a la elección. En ese orden, afirmó que el acto demandado se torna irregular por vulnerar las normas en que debería fundarse. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes En el expediente con radicado 68001-23-33-000-2023-00868-00, el magistrado ponente, Julio Edisson Ramos Salazar, admitió la demanda mediante providencia del 16 de enero de 2024. Por auto del 16 de febrero de 2024, la magistrada ponente Carolina Arias Ferreira, en compañía de los magistrados Luisa Fernanda Flórez Reyes e Iván Mauricio Mendoza Saavedra, admitieron la demanda y negaron la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en el expediente 68001-23-33-000-2024- 00053-00.
Mediante proveído del 5 de febrero de 2024, los magistrados Iván Fernando Prada Macías y Julio Edisson Ramos Salazar admitieron la demanda y negaron la suspensión provisional en el expediente 68001-23-33000-2024-00039-00. Por último, en el expediente 68001-23-33-000-2023-00870-00, se advierte de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, que la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Ello en consideración a que su hermando Andrés Norberto Ardila Pérez es el actual secretario del Interior, Seguridad y Convivencia Ciudadana del municipio de Floridablanca (Santander), en virtud del nombramiento realizado mediante Decreto 008 del 1º de enero de 2024, por el alcalde de esa ciudad, aquí demandado. A través de auto del 26 de enero de 2024, los demás integrantes de la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander declararon fundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, separaron del conocimiento del asunto a la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez.
Por lo tanto, mediante auto del 1° de febrero de 2024, la nueva ponente, Carolina Arias Ferreira, admitió la demanda en el expediente 68001-23-33-000-2023-00870-00. En providencia del 18 de marzo de 2024 se decretó la acumulación de los procesos referidos y mediante sorteo que se llevó a cabo el 21 de marzo siguiente, le correspondió a la doctora Carolina Arias Ferreira, continuar con el trámite de la causa acumulada, bajo el radicado principal 68001-23-33-000-2023-00868-00.
Finalmente, por auto del 31 de mayo de 2024, la ponente resolvió las excepciones formuladas, se decretaron las pruebas, se fijó el litigio y se dispuso el trámite de sentencia anticipada. Demandante: Jesús Orlando Tangarife Alzate Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00160-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
La solicitud de cambio de radicación Mediante memorial del 20 de junio de 2024, el señor Jesús Orlando Tangarife Alzate, demandante en el expediente 68001-23-33-000-2024-00053-00, presentó un memorial en el que solicitó el cambio de radicación del proceso acumulado. Sostuvo que el alcalde de Floridablanca (Santander), esto es, el señor José Fernando Sánchez Carvajal, nombró en la administración municipal, a los hermanos de dos de las magistradas que integran el Tribunal Administrativo de Santander.
Mencionó que, en efecto, designó al señor Andrés Norberto Ardila Pérez como secretario del interior y al señor Edgar Mauricio Peñuela Arce, como secretario general. El primero es hermano de la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez y el segundo, de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, las dos del Tribunal Administrativo de Santander, corporación en la que se tramita en primera instancia el proceso de nulidad electoral acumulado, contra el alcalde de Floridablanca.
Agregó que el demandado con el fin de socavar la imparcialidad de la justicia para que favorezcan su investidura como alcalde, el 16 de enero de 2024, contrató a la abogada María Eugenia Alba Castellanos como asesora jurídica de su despacho, a partir del 18 de enero de 2024, quien a su vez es conjuez del Tribunal Administrativo de Santander.
Indicó que, según entiende, las referidas magistradas manifestaron impedimento para conocer el asunto; sin embargo, desconoce si se les declaró fundado o no. Señaló que, de cualquier forma, aun cuando se les separe del conocimiento del proceso, lo cierto es que continúan ostentando su investidura de jueces colegiadas de dicha corporación, lo cual es un indicador que la imparcialidad del tribunal puede verse afectada.
Resaltó que, en ese orden de ideas, su solicitud se fundamentó en el supuesto previsto en el artículo 150 del CPACA, que consagra que el Consejo de Estado conocerá del cambio de radicación de procesos y dispondrá sobre el particular, cuando en el lugar en donde se esté adelantando la actuación existan circunstancias que, entre otras cosas, puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia. Aseguró que la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, es hermana del secretario general de Floridablanca (Santander), el señor Edgar Mauricio Peñuela Arce y esposa de quien ha sido «cinco (5) veces alcalde» del municipio de Girón (Santander), el señor Luis Alberto Quintero González.
Este último -afirmó- tiene vínculos con el mega contratista Julián Andrés Serrano Gómez, que se dice fue financiador de la campaña del demandado, esto es, el alcalde Sánchez Carvajal, desde que aquel era concejal. Demandante: Jesús Orlando Tangarife Alzate Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00160-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en consideración a que dos integrantes del Tribunal Administrativo de Santander se encuentran vinculadas a través de sus hermanos con el alcalde demandado, aun cuando se les separe del conocimiento del asunto, la corporación aún tendrá contacto con aquellas «gracias al colegaje y amistad con los otros magistrados».
Finalmente, concluyó lo siguiente: Que (sic) neutralidad en la correcta administración de justicia se puede predicar, cuando el alcalde pretende “comprar” una sentencia judicial de primera instancia, a través del nombramiento en el gabinete municipal, de los hermanos de quienes tienen que fallar el asunto mencionado; tampoco existe imparcialidad cuando contrata a una conjuez como asesora jurídica de su despacho, conjuez esta que puede fallar sus demandas en primera instancia. Son precisamente esas injerencias a través de regalos, de dadivas (sic), de nombramientos, contratos, con los que el alcalde demandado pretende socavar la imparcialidad de la justicia; son estas circunstancias externas y dañinas del alcalde frente a la correcta administración de justicia, que como se dice hilando delgado, esta conducta dolosa del acalde demandado, podría subsumirse también en el delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de las peticiones de cambio de radicación en virtud del artículo 1501 de la Ley 1437 de 2011 y, en razón a la materia que se debate en el proceso de la referencia –elección del alcalde de Floridablanca (Santander)–, corresponde a esta Sección2 tramitar el presente asunto, de conformidad con el artículo 14 numeral 43 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En este asunto se debe determinar si las circunstancias referidas por el solicitante dan lugar a disponer el cambio de radicación del proceso acumulado, identificado con el radicado 68001-23-33-000-2023-00868-00, en el que se pretende la nulidad de la elección del alcalde de Floridablanca (Santander). Para el señor Jesús 1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación». 2 En otras oportunidades, la decisión de las solicitudes de cambio de radicación ha sido desatada por los 4 integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En ese orden, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2023-00053-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 7 de septiembre de 2023. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2016-00045-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de mayo de 2016.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2013-00031-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto del 11 de julio de 2013. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2013-00009-00, M.P. Susana Buitrago Valencia, auto del 2 de mayo de 2013. 3 «ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: (…) 4. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos». Demandante: Jesús Orlando Tangarife Alzate Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00160-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Orlando Tangarife Alzate, quien funge como uno de los demandantes en la referida causa judicial, existen circunstancias que afectan la imparcialidad o la independencia del Tribunal Administrativo de Santander, de manera que, habrá de constatarse si las situaciones que alega el actor dan lugar a los presupuestos normativos para disponer la figura invocada.
Para el efecto, la Sala estudiará: (i) el marco jurídico del cambio de radicación y, (ii) los argumentos expuestos en dicha solicitud de conformidad con el artículo 150 del CPACA y la jurisprudencia en torno a las causales de procedencia del mecanismo en mención, para resolver de esta manera el caso concreto. 2.3. Del marco jurídico del cambio de radicación Según se tiene, el artículo 150 del CPACA dispone respecto de esta figura, lo siguiente: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(Negrilla fuera de texto) De la norma transcrita se evidencia que el cambio de radicación es una opción de carácter excepcional mediante la cual se altera la competencia del juez natural. Procede cuando en el lugar en donde se está tramitando el proceso se presentan circunstancias que pueden afectar: (i) el orden público; (ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia;
(iii) las garantías procesales; (iv) la seguridad o integridad de los intervinientes y; (v) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Además, esta Sección ha señalado que esta solicitud puede ser formulada «por cualquiera de los sujetos procesales dentro de ellos que (sic) se incluye a los terceros intervinientes, o quien actúe en su nombre, o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la solicitud deberá estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan como fundamento de la petición (…)»4.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza de este tipo de procesos es jurisdiccional y no administrativa, pues aunque la norma se refiera al cambio de radicación como una petición, lo cual podría llegar a interpretarse como una de las 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 11001-03-28-000- 2013-0009-00, M.P. Susana Buitrago.
Demandante: Jesús Orlando Tangarife Alzate Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00160-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formas de iniciación de las actuaciones administrativas al tenor del artículo 4 de la Ley 1437 de 20115, sin duda alguna se ha establecido como un trámite cuya competencia se encuentra consagrada en cabeza del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.4.
Caso concreto Como viene de explicarse líneas atrás, el señor Jesús Orlando Tangarife Alzate, solicitó a esta corporación el cambio de radicación del proceso acumulado identificado con el radicado 68001-23-33-000-2023-00868-00, en el que se pretende la nulidad de la elección del alcalde de Floridablanca (Santander). Para el referido demandante, el hecho de que dos de las magistradas del Tribunal Administrativo de Santander tengan a sus respectivos hermanos vinculados a la administración municipal de Floridablanca, afecta la imparcialidad de toda la corporación. En efecto, el solicitante señaló que el señor Andrés Norberto Ardila Pérez fue designado por el alcalde demandado como secretario del interior; asimismo, el señor Edgar Mauricio Peñuela Arce, fue nombrado secretario general de la Alcaldía municipal de Floridablanca.
El primero es hermano de la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez y el segundo, de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, las dos del Tribunal Administrativo de Santander, corporación en la que se tramita en primera instancia el proceso de nulidad electoral acumulado, contra el alcalde del referido ente territorial. Adicionalmente aseguró que el demandado «con el fin de socavar la imparcialidad de la justicia para que favorezcan su investidura como alcalde» contrató a la abogada María Eugenia Alba Castellanos como asesora jurídica de su despacho, a partir del 18 de enero de 2024, quien a su vez es conjuez del Tribunal Administrativo de Santander.
Para el solicitante, aun cuando se les declare fundado el impedimento que puedan manifestar las magistradas y la conjuez en cuestión y se les separe del conocimiento del proceso, lo cierto es que continúan ostentando su investidura de jueces colegiadas de dicha corporación, lo cual es un indicador de que la imparcialidad del tribunal puede verse afectada.
Sobre el particular, la Sala6 debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la administración de justicia debe atender a la 5 «FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2.
Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente.» 6 En el mismo sentido la Sala se pronunció en la providencia del 7 de septiembre de 2023, radicación 11001- 03-28-000-2023-00053-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Jesús Orlando Tangarife Alzate Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00160-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia y la imparcialidad como principios básicos y esenciales7.
Con relación a este último, ha distinguido que se «trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial»8.
Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la imparcialidad tiene una dimensión subjetiva y otra objetiva, en los siguientes términos: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”9.
Por su parte, esta corporación se ha pronunciado con relación a la afectación de la imparcialidad de la administración de justicia como causal de procedencia de la solicitud del cambio de radicación, de la siguiente manera: «[…] con relación a la imparcialidad que es predicable de la Administración de Justicia, la Sala advierte que ésta se puede ver afectada cuando circunstancias externas que desequilibren el funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado puedan influir en las decisiones judiciales, de tal manera que éstas se vean sumidas, por ejemplo, en situaciones de abusos del derecho, violación a los derechos fundamentales de los asociados, desconocimiento de una administración conforme a los parámetros constitucionales y del ordenamiento jurídico, poniéndose en riesgo la neutralidad indispensable para el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, circunstancias estas evaluadas bajo consideraciones de utilidad, necesidad y proporcionalidad por la Sala para efectos de adoptar la mejor decisión posible frente al caso concreto.
Ahora bien, cabe precisar que, en opinión de la Sala, en estos casos no se está haciendo referencia a la configuración de hipótesis de impedimentos y recusaciones en cabeza de una determinada autoridad jurisdiccional, porque de darse esta situación estaríamos frente a estos fenómenos y no ante a una desestabilización por imparcialidad de la Administración de Justicia. Finalmente, cabe señalar que quien invoque las circunstancias antes mencionadas deberá suministrar u ofrecer un mínimo de elementos que permitan a esta Corporación deducir la injerencia, o manipulación que pueda ejercerse sobre la Administración de Justicia, en cuanto se refiere a la posible afectación de su independencia e imparcialidad […]»10 (Se destaca). 7 Sentencia C-496 de 2016. 8 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996, C-365 de 2000 y C-496 de 2016. 9 Sentencia C-600 de 2011.
Reiterada en la sentencia SU-174 de 2021. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia de 23 de agosto de 2018, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 110010326000201600178 00 (58390). En el mismo Demandante: Jesús Orlando Tangarife Alzate Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00160-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las precisiones anteriores permiten advertir que la petición de cambio de radicación del proceso, por la causal de falta de imparcialidad, no está llamada a prosperar por las siguientes razones: De acuerdo con lo señalado líneas atrás, las circunstancias que presuntamente ponen en riesgo la imparcialidad y correcta administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, tienen que ver con unas particularidades propias que atañen únicamente a dos (2) de los siete (7) magistrados que integran la referida corporación. Nótese que la causal que prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativa a la afectación de la imparcialidad de la administración de justicia para efectos de solicitar el cambio de radicación, se refiere a «circunstancias externas que puedan influir en las decisiones judiciales11».
En este asunto, de acuerdo con el recuento procesal que se hizo en los antecedentes de esta providencia, se advierte que la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez en el expediente 68001-23-33-000-2023-00870-00, antes de su acumulación, manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Ello en consideración a que su hermano Andrés Norberto Ardila Pérez es el actual secretario del Interior, Seguridad y Convivencia Ciudadana del municipio de Floridablanca (Santander), en virtud del nombramiento realizado mediante Decreto 008 del 1º de enero de 2024 por el alcalde de esa ciudad, aquí demandado. Según pudo constatarse en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, a través de auto del 26 de enero de 2024 los demás integrantes de la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander declararon fundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, separaron a la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez del conocimiento del asunto, de modo que no puede afirmarse que aquella tenga alguna clase de injerencia en el proceso.
En lo que respecta a la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, no se advierte que haya manifestado impedimento en el proceso acumulado. Con todo, también se evidencia que dicha togada no ha actuado en esa causa judicial. De acuerdo con lo precisado en párrafos precedentes, actualmente funge como ponente del medio de control de nulidad electoral la magistrada Carolina Arias Ferreira; previamente a la acumulación, quienes actuaron e integraron las salas de decisión que resolvieron las medidas cautelares, fueron los magistrados Luisa Fernanda Flórez Reyes, Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Iván Fernando Prada Macías y Julio Edisson Ramos Salazar. sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, Rad.: 45.679, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Ibidem.
Demandante: Jesús Orlando Tangarife Alzate Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00160-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la presunta afectación de la imparcialidad de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, deviene de una circunstancia particular que solo la involucra a ella: que su hermano es el secretario general de la Alcaldía de Floridablanca, lo cual bien puede encajar en alguna de las hipótesis de las causales legales12 previstas para los impedimentos y recusaciones.
Por lo tanto, es al peticionario a quien le corresponde, de ser el caso, presentar la recusación correspondiente contra la referida togada, para efectos de que sean los demás integrantes de la corporación quienes resuelvan sobre el particular. Nótese que, en criterio del solicitante, las circunstancias descritas denotan una carencia de objetividad y una falta de imparcialidad, que se suman a otros hechos como la relación que tiene el esposo de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, con un contratista que presuntamente financió la campaña electoral del demandado.
No obstante, se reitera, los supuestos fácticos en comento hacen referencia a eventos relacionados con escenarios constitutivos de impedimentos y recusaciones que, según la jurisprudencia enunciada con antelación, no supone «una desestabilización por imparcialidad de la Administración de Justicia». En este sentido, el trámite de cambio de radicación no es la oportunidad para analizar la situación relatada por el demandante, relativa al interés directo o indirecto en el asunto de las magistradas Claudia Ximena Ardila Pérez y Claudia Patricia Peñuela Arce.
Frente a la primera, se reitera que el tribunal declaró fundado el impedimento manifestado por ella y la separó del conocimiento del asunto; en lo que respecta a la segunda, aun cuando no ha presentado impedimento alguno, en tanto que, hasta la fecha, no ha tenido injerencia en la actuación, lo cierto es que, bajo las mismas circunstancias el actor puede formular la recusación. Tampoco es de recibo el argumento del peticionario según el cual, no basta con declarar fundados los impedimentos o recusaciones que se lleguen a formular, en cuanto las magistradas que sean separadas del cargo, en todo caso, no dejan de estar vinculadas a la corporación y, en ese sentido, puede verse influenciada la decisión definitiva que deban adoptar los demás togados en la sentencia. Sin embargo, esa afirmación se sustenta únicamente en las suposiciones que hace el demandante, sin ningún soporte probatorio que logre demostrar que los demás integrantes del Tribunal Administrativo de Santander tendrían algún interés en el resultado del proceso.
Lo propio puede predicarse de la supuesta afectación de imparcialidad de la conjuez María Eugenia Alba Castellanos, de quien ni siquiera se tiene prueba de que haya sido posesionada por el tribunal para efectos de intervenir en el proceso de nulidad electoral que cursa en contra del alcalde de Floridablanca (Santander). El actor tan solo se refiere a que dicha abogada es contratista de la alcaldía de 12 Artículo 141 del Código General del Proceso.
Demandante: Jesús Orlando Tangarife Alzate Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal, alcalde de Floridablanca (Santander) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00160-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese ente territorial, pero no aportó prueba de ello; en todo caso, se insiste, la referida conjuez no ha intervenido en el proceso de la referencia. En suma, se concluye que no se presentan eventos que desequilibran el funcionamiento de la correcta administración de justicia y, por ende, que la imparcialidad o independencia del pleno del Tribunal Administrativo de Santander se encuentren comprometidas.
En consecuencia, el cambio de radicación del proceso será negado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso de nulidad electoral acumulado, identificado con el radicado principal 68001-23-33-000-2023- 00868-00, presentada por el señor Jesús Orlando Tangarife Alzate, parte demandante.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 30 del Código General del Proceso13.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 13 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en auto del 19 de febrero de 2021, Sección Tercera, Subsección C. Radicación: 11001-03-26- 2017-00034-00. M.P. Guillermo Sánchez Luque.