Micelio
11001031500020220646201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-31

Radicación interna: 2583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Hdi Seguros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, obrando mediante su Representante Legal, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 28 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. de la acción de reparación directa1 identificado con el número único de radicación 05-001-33-31-005-2007-00020-012, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, Yaned Consuelo Gómez García y otros, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO, DEVIMED S.A., Cementos ARGOS S.A., Ingenieros Mecánicos Asociados S.A., GENERALI Colombia Seguros Generales S.A. y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios, con ocasión de la muerte de Ramón Eduardo Gómez Urrea, Luis Alfredo Cuervo Quintero, Jairo de Jesús Ciro Salazar, Elkin Darío Castaño Giraldo, Wilmar Santiago Gómez Aguirre, Luis Argiro Gómez Mejía, Iván de Jesús Valencia Ramírez, Rogelio Montoya Aristizábal, Johanny Cuenut Ruiz, Carlos Octavio Galeano Cuervo, José Norberto Ciro Gómez, Luis Gabriel Buitrago Velásquez, Yimmi Quiceno Aristizábal, Carlos Alfredo Valencia Giraldo, Edwin Andrés Galeano Quinchia, Leopoldo Alonso Martínez Carmona, William Antonio Cano Salazar y Jesús Orlando Gómez Duque y por las lesiones padecidas por José Aldemar Ramírez Suárez; en un accidente de tránsito en la vía Medellín – Bogotá, específicamente en el puente que cruza el río Samaná en el Municipio de San Luis - Departamento de Antioquia. 4.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda. 1 C.C.A. 2 Al cual le fueron acumulados los expedientes 05- 001-3331-013-2007-00014-01 y 05-001-3331-030-2007- 00016-01. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. 5.

El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de segunda instancia el 28 de abril de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el 31 de agosto de 2020, con las siguientes modificaciones en sus numerales PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, así:

PRIMERO. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el INVIAS y la ausencia de cobertura del lucro cesante aducida por COLSEGUROS S.A. y por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (…)

CUARTO. Declarar administrativamente y solidariamente responsables al INCO y DEVIMED S.A., en el proceso 2007-00020 por la muerte de Ramón Eduardo Gómez Urrea, Luis Alfredo Cuervo Quintero, Jairo de Jesús Ciro Salazar, Elkin Darío Castaño Giraldo, Wilmar Santiago Gómez Aguirre, Luis Argiro Gómez Mejía, Iván de Jesús Valencia Ramírez, en hechos acaecidos el 28 de enero de 2005.

Condenar al INCO y DEVIMED S.A., a pagar los siguientes perjuicios: […]”. […] “[…] En lo demás CONFÍRMESE la sentencia apelada […]”. 6. Consideró que: “[…] En este orden de ideas, está acreditado que para el 28 de enero de 2005 en la vía Medellín – Bogotá, sobre el Puente Samaná, km 71 + 800 jurisdicción del municipio de San Luis, existía un tramo que conlleva a un abismo, en el cual no existía una barrera de seguridad la cual era necesaria, lo que lleva a afirmar que la parte demandada INCO y DEVIMED S.A. incumplieron con su deber en el ejercicio de las competencias de administración, rehabilitación, construcción, y mantenimiento de la vía, ello aunado a la conducta imprudente y negligente del conductor al conducir a alta velocidad, infringiendo las normas de tránsito, sin tener en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos, pues su conducta imprudente e irresponsable al manejar un vehículo en indebida condiciones (llantas lisas) y con exceso de velocidad, contribuyeron con la causación del daño, actuación que invadió irresponsablemente la órbita latente de una falla en el servicio.

En consecuencia, el accidente en el que se perdieron vidas y ocasionaron lesiones, no fue un suceso imprevisible e irresistible para INCO y DEVIMED S.A., comoquiera que pese a tener conocimiento y experticia sobre el estado de la vía, no adelantó eficientemente la totalidad de acciones que constitucional, legal y reglamentariamente se le imponen para evitar este tipo de incidentes, así como la falta de prudencia y diligencia del conductor del vehículo, son omisiones determinante en la causación del daño. Conforme a lo anterior la Sala declarara (sic) la responsabilidad patrimonial de las demandas Instituto Nacional de Concesiones “INCO” (hoy ANI), DEVIMED S.A., la Cooperativa de Transportes San Luis "COOTRASAL", Ingenieros Mecánicos Asociados “INMA” S.A. y a las aseguradoras Colseguros S.A. (Allianz Seguros S.A.) y Generali Colombia Seguros Generales S.A. (hoy HDI SEGUROS S.A.). 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. Por tales motivos considera la Sala que en el caso que se examina se presenta una concurrencia de causa, lo que a juicio de la Sala, es posible atribuirle a las demandadas responsabilidades equitativas con fundamento en la regla de la solidaridad contenida en los artículos 1571, 1579 y 2344 del Código Civil, siendo procedente modificar la sentencia en estos términos […]”. […] “[…] En este orden de ideas y, sin más consideraciones la Sala concluye en la afirmación que en el presente caso, existe claramente un DAÑO ANTIJURÍDICO, por lo que ha de declararse responsable solidariamente a las demandadas haciendo la aclaración respecto de cada proceso acumulado en particular, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos sucedidos el día 28 de enero de 2005, confluyendo como se dejó indicado, todos los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, con las MODIFICACIONES indicadas, así como las aclaraciones y actualizaciones de los valores reconocidos, señalados en la parte motiva de este proveído […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se pretende que: i. Se declare que la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, en los procesos acumulados con radicados 2007-016 y 2007-014, violó los derechos fundamentales de HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.), específicamente los relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de los que encuentre el Despacho. ii.

Que se declare, como consecuencia de lo anterior, que la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, en los procesos acumulados con radicados 2007-016 y 2007-014 tiene defectos fácticos y sustantivos. iii. Conforme a las declaraciones anteriores, que se declare como procedente la acción de tutela, y se tutelen los derechos de HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.). iv.

Atendiendo a las declaraciones anteriores, se deje sin efecto la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, en los procesos acumulados con radicados 2007-016 y 2007-014. v. Como consecuencia de todo lo anterior, que se ordene al H. Tribunal Administrativo del Quindío proferir la sentencia en los procesos acumulados con radicados 2007-016 y 2007-014, respetando los derechos fundamentales de HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.), ordenando la afectación del amparo adecuado, esto es, el denominado “Patronal”, con los sublímites pactados […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. 8.

El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un i) defecto fáctico y en un ii) defecto sustantivo porque “[…] a la hora de proferir el fallo de segunda instancia, fue en contravía los artículos 1054 y 1056 del Código de Comercio, el primero, violentando lo que contempla un riesgo, y el segundo, el cual prevé la facultad que tienen las compañías aseguradoras de asumir, a su arbitrio, los riesgos trasladados a estas por parte del asegurado; institución en materia aseguraticia […]”.

Actuación 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 9 de diciembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío; y iv) vinculó al Director del Instituto Nacional de Vías - Invías, al Director del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), al Representante legal de Cevimed S.A., al Representante legal del Cementos Argos, al Representante legal de Ingenieros Mecánicos Asociados S.A., al Representante legal de Compañía Suramericana de Seguros S.A; a Yaned Consuelo Gómez García, Luis Albertino Gómez Zuluaga, María Ofelmina Urrea, Fabio León Gómez Urrea, María Betty Gómez Urrea, Carlos Mario Gómez Urrea, Reinaldo Arturo Gómez Urrea, Luz Marina Gómez Urrea, Alirio de Jesús Gómez Urrea, María Amparo Gómez Urrea, Luis Javier Gómez Urrea, María Nelly Quintero Castaño, María Elda Agudelo Santamaría, Luz Yaned Guarín Buitrago, Ana Beiba Giraldo Ciro, Néstor Julio Gómez Quinchia, María Marleny Soto Guarín, María Rosalba Soto Pamplona, Blanca Otilia Aristizábal Cuervo, Luis Ángel Montoya Urrea, Gilberto Montoya Aristizábal, María Lucelly Montoya Aristizábal, Luz Mery Cosme Castrillón, Luz Mery García Marín, José Francisco Ciro Ramírez, Carmelina Gómez de Ciro, Luz Estella Ciro Gómez, Marta Sofía Ciro Gómez, Luis Felipe Ciro Gómez, Maribel Ciro Gómez, Flor Amparo Milán Velásquez, Hernando Luis Buitrago Velásquez, Oscar Mauricio Buitrago Velásquez, Sonia Janeth Buitrago Velásquez, Jhon Henry Buitrago Velásquez, Juan Carlos Buitrago Velásquez, María Bersabe Velásquez Giraldo, Guillermo de Jesús Quiceno Tobón, María Lucía Aristizábal, Olga Lucía Vásquez, María Georgina Giraldo Giraldo, Alfredo Valencia Cárdenas, Nidia Amparo Valencia Giraldo, Alba Nury Valencia Giraldo, María Nelcy Valencia Giraldo, Natalia Andrea Girón Vanegas, María Virgelina Quinchía Pérez, Diana Marcela Quinchía, José Aldemar Ramírez Suárez, María Rubiela Vásquez, Adela de Jesús Carmona Daza, José Eugenio Cano Cuervo, María Salazar, Senelly Almeida 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. Valencia Giraldo, Octavio Luis Gómez Duque, Clara Julia Duque, Luz Marina Gómez Duque, Sonia Amparo Gómez Duque y Marleny Gómez Duque, en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. Ingenieros Mecanicos Asociados S.A.S adujo que: “[…] Por las razones expuestas, solicito al despacho, NIEGUE el amparo constitucional solicitado por HDI SEGUROS S.A. (ANTES GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. toda vez que la acción constitucional resulta IMPROCEDENTE, al no cumplir con los requisitos y causales que existe para interponer Acciones de Tutela contra providencias judiciales, por lo que el Juez Constitucional no es competente para conocer sobre asuntos que ya fueron resueltos de fondo por parte de la jurisdicción ordinaria o contenciosa y teniendo en cuenta que en el caso concreto no existe una violación de derechos fundamentales ciertos y reales.

Por el contrario, el actuar de mi representada ha sido ajustado a derecho en todo momento, sin que sea cierto que se hayan desplegado acciones tendientes a vulnerar sus derechos sus derechos fundamentales […]”. 11. El Tribunal Administrativo del Quindío, el Director del Instituto Nacional de Vías - Invías, el Director del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), el Representante legal de Cevimed S.A., el Representante legal del Cementos Argos, el Representante legal de Compañía Suramericana de Seguros S.A;

Yaned Consuelo Gómez García, Luis Albertino Gómez Zuluaga, María Ofelmina Urrea, Fabio León Gómez Urrea, María Betty Gómez Urrea, Carlos Mario Gómez Urrea, Reinaldo Arturo Gómez Urrea, Luz Marina Gómez Urrea, Alirio de Jesús Gómez Urrea, María Amparo Gómez Urrea, Luis Javier Gómez Urrea, María Nelly Quintero Castaño, María Elda Agudelo Santamaría, Luz Yaned Guarín Buitrago, Ana Beiba Giraldo Ciro, Néstor Julio Gómez Quinchia, María Marleny Soto Guarín, María Rosalba Soto Pamplona, Blanca Otilia Aristizábal Cuervo, Luis Ángel Montoya Urrea, Gilberto Montoya Aristizábal, María Lucelly Montoya Aristizábal, Luz Mery Cosme Castrillón, Luz Mery García Marín, José Francisco Ciro Ramírez, Carmelina Gómez de Ciro, Luz Estella Ciro Gómez, Marta Sofía Ciro Gómez, Luis Felipe Ciro Gómez, Maribel Ciro Gómez, Flor Amparo Milán Velásquez, Hernando Luis Buitrago Velásquez, Oscar Mauricio Buitrago Velásquez, Sonia Janeth Buitrago Velásquez, Jhon Henry Buitrago Velásquez, Juan Carlos Buitrago Velásquez, María Bersabe Velásquez Giraldo, Guillermo de Jesús Quiceno Tobón, María Lucía Aristizábal, Olga Lucía Vásquez, María Georgina Giraldo Giraldo, Alfredo Valencia Cárdenas, Nidia Amparo 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. Valencia Giraldo, Alba Nury Valencia Giraldo, María Nelcy Valencia Giraldo, Natalia Andrea Girón Vanegas, María Virgelina Quinchía Pérez, Diana Marcela Quinchía, José Aldemar Ramírez Suárez, María Rubiela Vásquez, Adela de Jesús Carmona Daza, José Eugenio Cano Cuervo, María Salazar, Senelly Almeida Valencia Giraldo, Octavio Luis Gómez Duque, Clara Julia Duque, Luz Marina Gómez Duque, Sonia Amparo Gómez Duque y Marleny Gómez Duque guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por HDI Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 13. Consideró que: “[…] De la revisión del expediente se observó que la sentencia acusada (del 28 de abril de 2022) fue notificada mediante edicto el 5 de diciembre de 2022, el cual estuvo fijado hasta el 7 de diciembre siguiente.

Durante el término de ejecutoria, esto es, el 13 de diciembre de 2022, HDI Seguros S.A., a través de apoderada judicial, elevó ante el Tribunal Administrativo del Quindío una solicitud de aclaración y o complementación que, en esencia, coincide con lo alegado en la presente acción de tutela. 2.5.1. En efecto, de la revisión de la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo de Quindío se advierte que la sociedad actora manifestó que dentro de la parte motiva de la sentencia se señaló que se condenaría a INMA S.A. por una culpa patronal (por haber sido un accidente “in itinere”), que, luego de ello, se mencionó y se trajo a colación el aparte de la póliza de seguro donde se habla de “contratistas y subcontratistas”.

Que, sin embargo, en la parte condenatoria se expuso: “Así mismo, GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. reembolsará lo que INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. llegare a pagar con ocasión de la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidas en el contrato de seguros”, aspecto que generó duda en la aseguradora HDI, pues, según dijo, no es claro el amparo de la póliza que debe afectarse, con la gravedad que los rubros cubiertos distan en una proporción de 10 a 1, el uno del otro. 2.5.2.

De lo anterior se colige que HDI Seguros S.A., activó dos mecanismos de manera paralela a través de los cuales busca un mismo objetivo: que el Tribunal Administrativo del Quindío le indique cuál es el perjuicio que debe ser afectado en la póliza de seguro y con base en ello resarcir a su asegurado. 2.6. Siendo así, la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, mecanismo que, como se vio, ya ejerció. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. 2.7.

Ahora bien, la Sala no desconoce que, según lo probado en el proceso, el Tribunal Administrativo del Quindío, por auto del 7 de febrero de 2023, se relevó del estudio de la solicitud de aclaración o complementación, en atención a que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual adquirió la competencia para fallar el asunto de fondo estableció un límite temporal -30 de junio de 2022-, fecha que para el momento de la interposición de la solicitud de aclaración (13 de diciembre de 2022) estaba ampliamente superado […]”. […] “[…] 2.7.2.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante aun cuenta con un instrumento previsto en el estatuto procesal y, que de hecho ya fue iniciado, resulta necesario concluir que la presente acción deviene improcedente pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que, como se ha señalado, cuenta con la oportunidad de solicitar el desarchivo del proceso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y pedir que se resuelva la petición que, estando en término, interpuso […]”.

La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] De acuerdo con el razonamiento anterior, es evidente que HDI cumplió en su escrito de tutela con el requisito de la subsidiariedad en tanto, y así mismo lo reconoció la Sala, agotó todas las vías judiciales que existían en su momento para evitar la afectación de su derecho fundamental de tutela efectiva judicial y debido proceso.

Veamos que dijo esta Corporación en el fallo de tutela: “2.5. De la revisión del expediente se observó que la sentencia acusada (del 28 de abril de 2022) fue notificada mediante edicto el 5 de diciembre de 2022, el cual estuvo fijado hasta el 7 de diciembre siguiente. Durante el término de ejecutoria, esto es, el 13 de diciembre de 2022, HDI Seguros S.A., a través de apoderada judicial, elevó ante el Tribunal Administrativo del Quindío una solicitud de aclaración y o complementación que, en esencia, coincide con lo alegado en la presente acción de tutela” 3.

En el caso sub - lite parece avizorarse un conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y su homólogo del Quindío, pues el primero remitió el expediente al segundo para que procediera a resolver la solicitud de aclaración y este último, en febrero del año en curso, ordenó no tramitar dicha solicitud presentada por HDI Seguros SA y en consecuencia, se dictó remitir el expediente al Tribunal de origen.

El vaivén de la atribución de la competencia entre corporaciones no puede convertirse en un impedimento o en un argumento para que la Sala se abstenga de pronunciarse de fondo sobre el asunto que nos ocupa, lo anterior puesto que HDI claramente agotó todas las vías judiciales disponibles para la protección de sus derechos y/o intereses una vez interpuso la solicitud de aclaración el 13 de diciembre de 2022.

Cosa que la misma Sala reconoció en el fallo impugnado. Me permito citar: “2.6. Siendo así, la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, mecanismo que, como se vio, ya ejerció.” 4.

Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia archivó el proceso una vez la corporación homóloga del Quindío remitió el expediente al Tribunal de origen el 7 de febrero de 2023 y que, por ende, supuestamente cuenta HDI con la posibilidad de adelantar otra vía judicial alterna consistente en solicitar el desarchivo del proceso ante el primer Tribunal indicado.

Me permito citar: “2.7.1. Tampoco se pasa por alto que el Tribunal Administrativo de Antioquia registró el archivo del proceso el mismo día que lo recibió. Sin embargo, nada impide a la sociedad actora que solicite al Tribunal Administrativo de Antioquia que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración y complementación” (Negrilla y subrayado propio).

Sin embargo, por un lado, conforme a lo evidenciado en el sistema de consulta de la página de la rama judicial, hasta la fecha no se ha ordenado el archivo y, mucho menos, en la fecha indicada del expediente 2007-020 y los otros acumulados […]”. […] “[…] Por el contrario, la última actuación en relación con el proceso que dio origen a la acción de tutela es la remisión del expediente en enero del año en curso hacia el Tribunal Administrativo del Quindío; luego, como el archivo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha sido reportado o declarado por dicha corporación, a la fecha no existen otros medios judiciales alternos que permitan garantizar el interés jurídico de HDI Seguros S.A. distintos de la acción de tutela ya interpuesta por esta compañía. Y es que tener que esperar a que el Tribunal Administrativo de origen actúe, cuando HDI ya impulsó el aparato jurisdiccional mediante una solicitud de aclaración que por acciones administrativas del operador jurisdiccional no ha sido resuelta, pero que adelantada, permite acreditar el agotamiento de todas las vías judiciales […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199112, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. 27.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 28.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional13: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200914 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento.

No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7.

En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 29.

En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 15 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33.Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. Análisis del caso concreto 34.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 36.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 28 de abril de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad 37. El actor en su escrito de tutela señaló que: “[…] Tal y como se puso de presente en los hechos narrados anteriormente, entre HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.) e INMA S.A. se había celebrado un contrato de seguro depositado en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 4000061, en la cual se había estipulado en la carátula de la misma los diferentes riesgos que HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.) asumiría en el marco del seguro y en caso de la ocurrencia de algún siniestro.

De la lectura de la póliza se tiene: […]”. […] “[…] Nótese cómo cada amparo estaba claramente discriminado en cuanto a su concepto y, en consecuencia, por el valor asegurado de estos; además, estaban individualizados expresamente los sublímites, como el de “Patronal”. HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.) cubriría hasta por un total $25.000.000 COP por daños causados fruto de la culpa patronal, sublimitado por evento.

Quiere decir lo anterior que en caso de encontrarse probada alguna de las 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. instituciones de la Responsabilidad Civil en que incurriera el asegurado, HDI respondería solo por la suma indicada en cada concepto y además, teniendo en cuenta los límites pactados en el contrato de seguro […]”. […] “[…] Sin embargo, el análisis que realizó el ad quem a la hora de valorar la prueba documental referida aportada el proceso, vulneró el derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso de HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.), puesto que el interés jurídico legítimo de ésta se circunscribía a las condiciones descritas en la póliza, pues son estos documentos lo que motivan a las compañías aseguradoras (entre ellas HDI) a relacionarse con los demás operadores jurídicos (en este caso con INMA S.A. en calidad de asegurado); en otras palabras, ésta era la prueba fundamental, ignorada por el fallador.

Luego, como el juez colectivo declaró patrimonialmente responsable a INMA S.A., lo anterior conllevó a que HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.) debería reembolsar las sumas de dinero que su asegurada debiera pagar por una institución de responsabilidad diferente a la que se declaró en el proceso, y afectándose el amparo de “contratistas y subcontratistas” en lugar de reconocer la cobertura por culpa patronal (“Patronal”) y su sublímite de cobertura por evento.

Este raciocinio del juez colectivo representó un desconocimiento del contrato de seguro como prueba angular para la definición de la relación aseguraticia; luego, el interés jurídico de HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.) se vio afectado, pues la suma de dinero que debería ser reembolsada es, como se indicó en el hecho VIGÉSIMO TERCERO, diametralmente una mayor y con prescindencia de un límite que estaba llamado a operar […]”. […] “[…] Como en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Quindío encontró probada la responsabilidad patronal de INMA S.A., la correcta valoración de la prueba documental advertida debía estar encaminada a ordenar a HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.) reembolsar los dineros que haya tenido que pagar su asegurada únicamente cuando la indemnización haya superado las indemnizaciones pagadas inicialmente, y en un primer momento, por la Aseguradora de Riesgos Laborales a la que el empleador realizaba las cotizaciones.

Así, en consonancia con lo narrado en los hechos del presente escrito y lo expuesto en líneas precedentes, la declaratoria de responsabilidad patrimonial de HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.) y de INMA S.A se derivó directamente de una incorrecta valoración de la prueba citada en líneas anteriores, ya que el tribunal de instancia encontró probada la responsabilidad patronal de esta última compañía pero afectó el amparo de “contratistas o subcontratistas”, el cual tenía estipulado un valor asegurado de $ 250.000.000 COP y límites por coberturas diferentes, en comparación con el límite asegurado del amparo “Patronal”, el cual estaba definido con un sublímite hasta los $ 25.000.000 COP. Esta decisión conllevó no solo a la aplicación de amparos distintos, y en consecuencia considerar sumas aseguradas distintas, sino también a la omisión de considerar limitaciones en la cobertura del seguro que estaban llamadas a regir.

Lo anterior porque, en primer lugar, la decisión del ad quem prescindió del límite de cobertura por evento tasado en $ 25.000.000 COP; y, en segundo lugar, no fue tenida en cuenta la capa en la que opera el amparo de Responsabilidad Civil Patronal, cobertura que operaría solamente en exceso de las indemnizaciones realizadas por la Agencia de Riesgos Laborales en el marco del amparo “Patronal”, pero que, por el contrario, no estaba pactada en la cobertura de “Contratistas o subcontratistas […]”. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. […] “[…] El Tribunal Administrativo del Quindío, a la hora de proferir el fallo de segunda instancia, fue en contravía los artículos 1054 y 1056 del Código de Comercio, el primero, violentando lo que contempla un riesgo, y el segundo, el cual prevé la facultad que tienen las compañías aseguradoras de asumir, a su arbitrio, los riesgos trasladados a estas por parte del asegurado; institución en materia aseguraticia […]”. […] “[…] Como se ha expuesto en lo que va del presente escrito, HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.) celebró un contrato de seguro con INMA S.A, estipulando libremente los términos y condiciones que iban a regular dicha relación aseguraticia, entonces no solo es razonable afirmar que además de que el contrato es ley para las partes, su cumplimiento y ejecución, ora de forma voluntaria, ora de forma coercitiva por el juez, debe hacerse en los términos estipulados por los suscriptores, pues son estas las reglas que gobiernan y circunscriben su actuar en la relación jurídica.

En ese orden de ideas, el juez colectivo, dando aplicación a los artículos 1054 y 1056 del Código de Comercio, debió estrictamente limitarse a lo establecido entre las partes, sin embargo, violentando los artículos 1054 y 1056 del Código de Comercio, el ad quem decidió aplicar un amparo diferente al determinado por las partes […]”. 38.

De igual manera, el actor en su escrito de impugnación adujo lo siguiente: “[…] De acuerdo con el razonamiento anterior, es evidente que HDI cumplió en su escrito de tutela con el requisito de la subsidiariedad en tanto, y así mismo lo reconoció la Sala, agotó todas las vías judiciales que existían en su momento para evitar la afectación de su derecho fundamental de tutela efectiva judicial y debido proceso.

Veamos que dijo esta Corporación en el fallo de tutela: “2.5. De la revisión del expediente se observó que la sentencia acusada (del 28 de abril de 2022) fue notificada mediante edicto el 5 de diciembre de 2022, el cual estuvo fijado hasta el 7 de diciembre siguiente. Durante el término de ejecutoria, esto es, el 13 de diciembre de 2022, HDI Seguros S.A., a través de apoderada judicial, elevó ante el Tribunal Administrativo del Quindío una solicitud de aclaración y o complementación que, en esencia, coincide con lo alegado en la presente acción de tutela” 3.

En el caso sub - lite parece avizorarse un conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y su homólogo del Quindío, pues el primero remitió el expediente al segundo para que procediera a resolver la solicitud de aclaración y este último, en febrero del año en curso, ordenó no tramitar dicha solicitud presentada por HDI Seguros SA y en consecuencia, se dictó remitir el expediente al Tribunal de origen.

El vaivén de la atribución de la competencia entre corporaciones no puede convertirse en un impedimento o en un argumento para que la Sala se abstenga de pronunciarse de fondo sobre el asunto que nos ocupa, lo anterior puesto que HDI claramente agotó todas las vías judiciales disponibles para la protección de sus derechos y/o intereses una vez interpuso la solicitud de aclaración el 13 de diciembre de 2022.

Cosa que la misma Sala reconoció en el fallo impugnado. Me permito citar: “2.6. Siendo así, la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, mecanismo que, como se vio, ya ejerció.” 4.

Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia archivó el proceso una vez la corporación homóloga del Quindío remitió el expediente al Tribunal de origen el 7 de febrero de 2023 y que, por ende, supuestamente cuenta HDI con la posibilidad de adelantar otra vía judicial alterna consistente en solicitar el desarchivo del proceso ante el primer Tribunal indicado.

Me permito citar: “2.7.1. Tampoco se pasa por alto que el Tribunal Administrativo de Antioquia registró el archivo del proceso el mismo día que lo recibió. Sin embargo, nada impide a la sociedad actora que solicite al Tribunal Administrativo de Antioquia que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración y complementación” (Negrilla y subrayado propio).

Sin embargo, por un lado, conforme a lo evidenciado en el sistema de consulta de la página de la rama judicial, hasta la fecha no se ha ordenado el archivo y, mucho menos, en la fecha indicada del expediente 2007-020 y los otros acumulados […]”. […] “[…] Por el contrario, la última actuación en relación con el proceso que dio origen a la acción de tutela es la remisión del expediente en enero del año en curso hacia el Tribunal Administrativo del Quindío; luego, como el archivo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha sido reportado o declarado por dicha corporación, a la fecha no existen otros medios judiciales alternos que permitan garantizar el interés jurídico de HDI Seguros S.A. distintos de la acción de tutela ya interpuesta por esta compañía. Y es que tener que esperar a que el Tribunal Administrativo de origen actúe, cuando HDI ya impulsó el aparato jurisdiccional mediante una solicitud de aclaración que por acciones administrativas del operador jurisdiccional no ha sido resuelta, pero que adelantada, permite acreditar el agotamiento de todas las vías judiciales […]”. 39.

Ahora bien, la Sala al interior del proceso ordinario encuentra acreditado lo siguiente: 39.1. El actor presentó solicitud de aclaración ante el Tribunal Administrativo del Quindío, sin embargo, esta Corporación judicial mediante auto de 7 de febrero de 2023, ordenó la remisión del respectivo expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que procediera a resolver la respectiva solicitud de aclaración, por lo que la Sala comparte plenamente lo expuesto por el A- quo al sostener que: “[…] Ahora bien, la Sala no desconoce que, según lo probado en el proceso, el Tribunal Administrativo del Quindío, por auto del 7 de febrero de 2023, se relevó del estudio de la solicitud de aclaración o complementación, en atención a que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual adquirió la competencia para fallar el asunto de fondo estableció un límite temporal -30 de junio de 2022-, fecha que para el momento de la interposición de la solicitud de aclaración (13 de diciembre de 2022) estaba ampliamente superado.

Al respecto el tribunal señaló lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA21-11814 de 2021 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. dispuso como medida de descongestión redistribuir unos procesos del sistema escritural del Tribunal Administrativo de Antioquia al Tribunal Administrativo del Quindío, medida que en principio estaría vigente hasta el 10 de diciembre de 2021 y que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2022 en virtud a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021.

“Posteriormente se profirió el Acuerdo PCSJA21-11893 del 11 de diciembre de 2021, por medio del cual se precisó el alcance de la competencia de los despachos que recibieron procesos para descongestionar en los siguientes términos: ‘(…)

ARTÍCULO 1. º Adición. Adicionar el artículo 7.º del Acuerdo PCSJA21- 11814 de 2021, prorrogado con el Acuerdo PCSJA21-11889 de 2021, el cual quedará así: ‘ARTÍCULO 7. Devolución de los procesos. Una vez se falle el proceso se devolverá a su despacho de origen para las notificaciones pertinentes. ‘PARÁGRAFO. Alcance de la competencia para fallo.

Los despachos que reciben procesos del sistema escritural, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21- 11814 de 2021, atenderán también lo concerniente a la aclaración, corrección y adición de autos o sentencias que profieran, de conformidad con las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. ‘La medida de redistribución de procesos entre los despachos de magistrados de que trata el Acuerdo PCSJA21-11814 de 2021 estarán vigentes hasta que se profiera fallo y/o se resuelvan las solicites de aclaración, corrección, o adición (…)’.

“Conforme a lo anterior, la competencia de esta Corporación en descongestión para emitir fallo y resolver las aclaraciones, correcciones o adición de los mismos, como facultad atribuida de forma restrictiva y excepcional, debe entenderse circunscrita al límite temporal establecido – 30 de junio de 2022 -, la cual ya expiró. “Por consiguiente, a la fecha esta corporación no tiene competencia para resolver la solicitud de aclaración elevada por los apoderados de las partes, debiendo hacerlo la corporación que detenta la competencia ordinaria.

“Así las cosas, se dispone por Secretaría la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a resolver la solicitud de aclaración, conforme su competencia […]”. (Resaltado por la Sala). 40. En ese orden de ideas, la Sala considera que el actor al interior del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05-001-33-31-005- 2007-00020-01, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que el actor presentó la respectiva solicitud de aclaración, y está pendiente de ser resuelta; por lo que cuenta con los mecanismos legales que puede ejercer ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien se le remitió el respectivo expediente, como se indicó supra. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. 41.

En esa medida, como lo ha señalado esta Sección17 no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 42.

En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior del proceso de reparación directa, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Estudio del perjuicio irremediable 43.

Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 44. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional18: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A. ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable19[…]” 45.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

Conclusiones de la Sala 46.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-01 Actor: HDI Seguros S.A.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.