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11001031500020220292500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-31

Radicación interna: 4706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Natturale Y Cia S.C.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Natturale y Cía S.C.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-02925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02925-00 Demandante: NATTURALE Y CÍA S.C.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por hecho superado – mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Natturale y Cía S.C.A., en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 31 de mayo de 2022 por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General de esta corporación, la sociedad Natturale y Cía S.C.A., por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. Esto, con el fin de tener el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales por la demora de la autoridad judicial accionada en resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad Natturale y Compañía S.C.A., en contra de la Corporación Autónoma Regional del Canal de Dique – Cardique, al interior del proceso No.13001-23-33- 000-2021-00389-00. 1 En reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 9 e junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02569-00. Demandante: Natturale y Cía S.C.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-02925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:

PRIMERO: Se declare que el Tribunal Administrativo de Bolívar ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no realizar el estudio de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Natturale en contra de Cardique.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar hacer el estudio de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Natturale en contra de Cardique, en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela2. (SIC para toda la cita). 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El día 25 de noviembre de 2020, la compañía Natturale y Cía S.C.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Canal Dique – Cardique.

Esto, con el fin de que se declare la nulidad de unos actos administrativos en los cuales se le impulso una multa a la sociedad, dentro de un proceso sancionatorio iniciado por esa entidad en contra de la sociedad accionante por la tala y quema de árboles y de vegetación. 6. El asunto fue repartido al Juzgado 9 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cartagena.

Esta autoridad, mediante auto del 2 de junio de 2021, ordenó remitir el proceso ordinario por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar. Este expediente fue enviado a esta última Corporación, el día 12 de julio de 2021. 7. El 13 de julio de 2021, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Bolívar e ingresó al despacho el 14 del mismo mes y año para decidir sobre la admisión de la demanda. 8.

El 20 de agosto de 2021, la sociedad accionante a través de apoderado judicial presentó memorial en el que solicitó la calificación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. La parte accionante señaló que para la fecha en que presentó la demanda de tutela, el tribunal accionado no había proferido decisión alguna relativa a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Folios 7 de la acción de tutela.

Documento 8 cargado a SAMAI. Demandante: Natturale y Cía S.C.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-02925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. La sociedad peticionaria consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues sin justificación alguna han transcurrido más de 10 meses y no se ha pronunciado sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra de la Corporación Autónoma Regional del Canal de Dique – Cardique. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. Mediante proveído del 6 de junio de 2022, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la empresa Natturale y Cía S.C.A., en su calidad de accionante; y al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Quinta en su condición de autoridad judicial accionada. 1.6.

Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo del Bolívar rindió informe en el que señaló que mediante auto del 9 de junio de 2022 se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta le fue notificada a la sociedad accionante el 10 del mismo mes y año. Por esto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la sociedad Natturale y Cía S.C.A. en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 13. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.

Demandante: Natturale y Cía S.C.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-02925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3. 15.

Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 16. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 17.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 18.

En el caso bajo estudio, esta Sección encuentra que la sociedad Natturale y Cía S.C.A., goza de legitimación en la causa por activa para actuar en el proceso. Esto porque es la titular de los derechos fundamentales que reclama a través de su apoderada judicial. Lo anterior dado que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se alega que se presentó demora en el trámite de la admisión de dicha causa.

En consecuencia, la tutelante goza de legitimación en la causa por activa. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 19. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello4. 3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.

Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016.

Demandante: Natturale y Cía S.C.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-02925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque la parte accionante consideró que vulneró sus derechos fundamentales, en razón de la presunta mora judicial en la que ha incurrido al no decidir sobre la admisión del medio de control pluricitado.

Por esto y en aras de que dicho operador judicial pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 21. Con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la parte accionante, en vista de que, en su sentir ha demorado el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no proferir decisión sobre su admisión?. 22.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Carencia actual de objeto 25. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las Demandante: Natturale y Cía S.C.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-02925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador5. 26.

Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, “cae en el vacío”6.

A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 27. Por otra parte, la Corte Constitucional7 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente8, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.

En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó “acaecimiento de una situación sobreviniente”. 28. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 20199–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, “la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 29.

En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 30. Es importante hacer referencia a las subreglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades 5 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 6 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera Demandante: Natturale y Cía S.C.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-02925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(Subrayado fuera de texto) 2.6. Caso concreto 31. En el sub judice el alegato principal planteado por la parte accionante, consiste en la presunta demora en que ha incurrido el Tribunal accionado en decidir sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No.13001-23-33-000-2021-00389-00. 32. Al revisar las actuaciones que obran en el aplicativo SAMAI y que fueron surtidas en ese proceso ordinario, se advierte lo siguiente: 33.

El día 25 de noviembre de 2020 la sociedad Natturale y Cía S.C.A., a través de apoderado, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Canal Dique – Cardique. La interposición del medio de control tiene como fin que se declarara la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una multa por la tala y quema de árboles y de vegetación dentro de esa jurisdicción. 34.

El asunto inicialmente fue repartido al Juzgado 9º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cartagena, que una vez asumió su conocimiento, mediante auto del 2 de junio de 2021, declaró la falta de competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto. En consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar para ser repartido entre los magistrados de esa Corporación. 35.

Por lo anterior, el 13 de julio de 2021 el proceso fue asignado a la autoridad judicial accionada para conocer en primera instancia sobre ese asunto e ingresado al Despacho del ponente correspondiente, el 14 del mismo mes y año. 36. El 20 de agosto de 2021, el apoderado judicial presentó memorial en el que solicitó la calificación de la demanda e impartir trámite preferencial al proceso.

Demandante: Natturale y Cía S.C.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-02925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37. Ahora bien, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto interlocutorio No. 14 del 9 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Natturale y Cía S.C.A., a través de apoderado judicial contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de diez (10) días, para que corrija los defectos expuestos, so pena de rechazo de la demanda, tal como lo está previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. 38. Se evidencia que la anterior providencia fue notificada a la sociedad accionante el día 10 de junio de 2022, mediante envío de mensaje de datos a las direcciones de correo electrónico que dispuso la compañía para ello (contabilidad@natturale.com y juanfuentes30@hotmail.com10), tal como se constata en el siguiente gráfico: 39.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte accionante en su escrito de tutela se limita a la tardanza en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar para tramitar la demanda. Por esto, inicialmente sería del caso determinar si en el caso en estudio se logró demostrar la mora judicial injustificada11, no obstante, lo que se advierte es la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Folio 32 del escrito de demanda.

Documento 18 cargado a SAMAI. 11 La Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes.

Demandante: Natturale y Cía S.C.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-02925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40. En otras palabras, para la Sección se configuró el fenómeno en cuestión toda vez que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dictará la respectiva sentencia, se calificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la autoridad judicial accionada, mediante auto del 9 de junio de 2022 que además ya fue notificado a la parte accionante.

Por esto, ya se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 41. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el Tribunal se pronunciara en la etapa de admisión de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. 42.

En este sentido, la Sala se pronunció en reciente oportunidad12 en un caso similar: 62. En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante se circunscribía a la falta de pronunciamiento de fallo por parte de la autoridad judicial accionada en el trámite de segunda instancia, lo cual ya se decidió. (…) 67.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo consistente en que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en mora judicial, ya que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidido lo cuestionado a través de esta vía constitucional. 43. Por otro lado, es preciso aclarar que si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto del 9 de junio de 2022, notificado el 19 del mismo mes y año a la parte accionante, no admitió la demanda, tal como se pretende en el escrito de tutela, ello no significa que estemos ante una situación que de origen a una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 44.

Lo anterior, por cuanto se insiste que la autoridad judicial accionada ya le dio trámite al proceso ordinario, pues luego de hacer el estudio correspondiente en la etapa de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 12 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-01536-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02396-00. C.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Natturale y Cía S.C.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-02925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 resolvió inadmitir aquella para que sea corregida en los términos allí dispuestos dentro de los 10 días siguientes a su notificación13. 45.

Lo precedente, pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por la parte accionante ya ha sido saneada, por lo que se insiste, desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales aludidos. 46.

En razón de lo anterior, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo en cuestión, esto es, frente a la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte accionante en el escrito de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela ejercida por Natturale y Cía S.C.A., en contra del Tribunal Administrativo del Bolívar, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 13 Los 10 días se vencen el día 27 de junio de 2022, esto es con posterioridad a la fecha de esta providencia. Demandante: Natturale y Cía S.C.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2022-02925-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.