CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00666-01 Demandante: ASOCIACIÓN DEL CENTRO DE PROFESIONALES PARA LA DEFENSA JURÍDICA Y DISCIPLINARIA A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y EMPLEADOS PÚBLICOS, ACTIVOS Y RETIRADOS Y CELADORES DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA - CARFUPU Demandados: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Y EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DE CALI E.I.C.E. – EDRU E.I.C.E. Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La Asociación del Centro de Profesionales para la Defensa Jurídica y Disciplinaria a los Miembros de la Fuerza Pública y Empleados Públicos, Activos y Retirados y Celadores de las Empresas de Vigilancia Privada, en adelante CARFUPU, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en adelante Distrito de Cali, y la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana de Cali E.I.C.E., en adelante EDRU E.I.C.E., cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.1.
Declarase (sic) la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: DEL ACTO PRINCIPAL
1.1.1. LA EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACION URBANA E.I.C.E. (EDRU), mediante resolución 10.15-154-2023 del 31 de Octubre de 2023, la cual fue notificada el 07 de Noviembre de 2023, por medio de la cual resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución de expropiación por vía administrativa de un inmueble requerido para el “PLAN PARCIAL BARRIO EL HOYO Y EL PILOTO” identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-347875, y mediante la cual REVOCO PARCIALMENTE la resolución 10.15-138-2023 del 25 de Septiembre de 2023, en el sentido de modificar el valor del precio indemnizatorio. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00666-01 Demandante: CARFUPU DE LOS ACTOS PREPARATORIOS
1.1.2. LA EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACION URBANA E.I.C.E. (EDRU), mediante resolución 10.15.199 - 2022 del 03 de Noviembre de 2022, por medio de la cual se formula una oferta de compra a […] CARFUPU identificada con el Nit. […] propietaria del inmueble identificado catastralmente con el No. A-0475- 0019-0000, código único nacional No. 760010100031400140019000000019 y matricula (sic) inmobiliaria 370-347875 ubicado en la carrera 2 norte No. 21-38 del Barrio El Piloto en la ciudad de Cali.
1.1.3. LA EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACION URBANA E.I.C.E. (EDRU), mediante resolución 10.15-096-2023 del 23 de junio de 2023, por medio de la cual realiza modificación a la resolución 10.15.199-2022 del 03 de Noviembre de 2022, por medio de la cual se formula una oferta de compra a […] CARFUPU identificada con el Nit. […] propietaria del inmueble identificado catastralmente con el No. A-0475- 0019-0000, código único nacional No. 760010100031400140019000000019 y matricula (sic) inmobiliaria 370-347875 ubicado en la carrera 2 norte No. 21-38 del Barrio El Piloto en la ciudad de Cali, en desarrollo de la adquisición de predios para el proyecto de renovación urbana Plan parcial El Hoyo y El Piloto.
1.1.4. LA EMPRESA DE DESARROLLO Y RENOVACION URBANA E.I.C.E. (EDRU), mediante resolución 10.15-138-2023 del 25 de Septiembre de 2023, por medio del cual se ordena la expropiación administrativa total del predio ubicado en la carrera 2 norte # 21-38 del barrio El Piloto de la actual nomenclatura urbana de Cali, identificado catastralmente con el No. A-0475- 0019-0000 predial nacional No. 760010100031400140019000000019 y matrícula inmobiliaria 370-347875, de propiedad de la […] CARFUPU. 1.2.
Como consecuencia de la declaración 1.1. condénese a las demandadas MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI y/o EMPRESA DE DESARRROLLO (sic) Y RENOVACION URBANA EICE (EDRU) a revocar EL ACTO PRINCIPAL identificado con resolución No. 10.15-154-2023 del 31 de Octubre de 2023, la cual fue notificada el 07 de Noviembre de 2023. 1.3. Como consecuencia de la declaración 1.1. condénese a las demandadas MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI y/o EMPRESA DE DESARRROLLO (sic) Y RENOVACION URBANA EICE (EDRU) a revocar LOS ACTOS PREPARATORIOS identificados con resoluciones No. 10.15.199-2022 del 03 de Noviembre de 2022, 10.15-096-2023 del 23 de junio de 2023 y 10.15138-2023 del 25 de Septiembre de 2023. 1.4.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores que se condene a las demandas (sic) a reintegrar en todos sus efectos el bien inmueble ubicado en la carrera 2 norte # 21-38 del barrio El Piloto de la actual nomenclatura urbana de Cali, identificado catastralmente con el No. A-0475- 0019-0000 predial nacional No. 760010100031400140019000000019 y matricula (sic) inmobiliaria 370-347875, de propiedad de […] CARFUPU. 1.5.
Que se suspenda en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado, igualmente se condene a las demandas (sic) a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el indebido proceso administrativo adelantado contra el inmueble ubicado en la carrera 2 norte # 21-38 del barrio El Piloto de la actual nomenclatura urbana de Cali, identificado catastralmente con el No. A-0475-0019-0000 predial nacional No. 760010100031400140019000000019 y matricula (sic) inmobiliaria 370-347875, de propiedad de […] CARFUPU. 1.6.
Que se ordene a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos el registro de la respectiva sentencia judicial con el fin de que la parte demandante recupere en forma total la titularidad del bien expropiado ubicado en la carrera 2 norte # 21-38 del barrio El Piloto de la actual nomenclatura urbana de Cali, identificado catastralmente con el No. A-0475-0019-0000 predial nacional No. 760010100031400140019000000019 y matricula (sic) inmobiliaria 370-347875, de propiedad de […] CARFUPU. 3 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00666-01 Demandante: CARFUPU 1.7.
Que se condene a las demandadas MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI y/o EMPRESA DE DESARRROLLO (sic) Y RENOVACION URBANA EICE (EDRU) a reintegrar a la parte actora todas las sumas que se generen con el presente proceso, por concepto de honorarios de abogado y costas procesales. 1.8. Las sumas a las que sea (sic) obligada (sic) las demandadas a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del C.P.A.C.A., tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar. […]” (negrilla del texto).
II. PROVIDENCIA APELADA 2. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 8 de noviembre de 2024, resolvió: “[…] RECHAZAR por caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho […] de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído […]”. 3. Consideró que se configuró la causal de rechazo del numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437. 4.
Indicó que, de acuerdo con el literal d) del numeral 2. del artículo 164 ibidem, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. 5. Expuso que, con anterioridad a la presentación de la demanda de la referencia, la accionante, dentro del expediente con radicación 76001-23-33-000-2024-00147- 00, también había solicitado la nulidad de los actos acusados. 6.
Señaló que en dicho expediente, se dispuso el rechazo de la demanda por no acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 7. Afirmó que las actuaciones surtidas en el aludido proceso no dan lugar a la suspensión del término de caducidad del medio de control de la referencia, en la medida que: “[…] la caducidad de la acción se evalúa teniendo por límite la fecha de radicación de la demanda, es decir, se analiza si al momento en que se presentó el medio de control aún estaba habilitada la parte actora o no, por el fenecimiento del término. […] Cosa distinta es que se encontraba en suspenso la decisión de la magistrada ponente, empero, ello en modo alguno conlleva a concluir que tuviera la virtualidad de suspender el término de caducidad del medio de control, menos aún, de una demanda ya radicada y en curso. […]”. 8.
Precisó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, el trámite de la conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad del medio de control, únicamente en los supuestos que señala dicho artículo. 9. Determinó que “[…] las actuaciones que realiza el operador judicial una vez se radica la demanda están fuera del alcance de modificar o alterar el término de caducidad del medio de control, reiterándose que será precisamente el juez o magistrado que evaluará si al momento de radicarse la demanda, había o no operado el fenómeno extintivo de la acción. […]”. 4 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00666-01 Demandante: CARFUPU 10.
Anotó que la Resolución núm. 10.15-154-2023 de 31 de octubre de 2023, que culminó la actuación administrativa, fue notificada el 7 de noviembre de 2023, por lo que la demandante contaba “[…] hasta el 08 de marzo de 2024 para interponer el medio de control, no obstante, le correspondía en dicho lapso radicar ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual devendría en la suspensión del término de caducidad por el tiempo que demorara en realizarse la audiencia de conciliación o en todo caso, por un tiempo máximo de 3 meses, prorrogables hasta por otros 3 más de ser solicitado de común acuerdo por las partes.
No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada […] el 26 de junio de 2024, es decir, después de que hubiera fenecido el término de 4 meses para la radicación de la demanda y en tal sentido, operando la caducidad de la acción […]” (negrilla del texto). III. RECURSO DE APELACIÓN 11. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de noviembre de 2024, porque en su criterio, la demanda se presentó oportunamente, por las siguientes razones: 12.
Manifestó que la Resolución núm. 10.15-154-2023 de 31 de octubre de 2023 se notificó el 7 noviembre de 2023, razón por la cual, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento vencía el 7 de marzo de 2024. 13. Esgrimió que, el 5 de marzo de 2024, presentó demanda contra los actos acusados, la cual fue repartida en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la radicación núm. 76001-23-33-000-2024-00147-00. 14.
Adujo que dicha demanda fue admitida por auto de 6 de mayo de 2024 y posteriormente, por auto de 25 de junio de 2024, al decidir un recurso de reposición, se decidió inadmitirla para que se aportara la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 15. Aseveró que el trámite de la demanda presentada dentro del proceso con radicación núm. 76001-23-33-000-2024-00147-00 suspendió por dos (2) días el término de caducidad del medio de control. 16.
Señaló que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó en cumplimiento del auto de 25 de junio de 2024 proferido en el expediente con radicación núm. 76001-23-33-000-2024-00147-00, “[…] lo que traduce que los tiempos continuaron suspendidos hasta la fecha en que se pronuncio (sic) el despacho rechazando la demanda, y a partir de ese momento empezaron a seguir corriendo los términos de caducidad de los 4 meses, fecha en la cual ya se había radicado la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 17.
Concluyó que las actuaciones realizadas en el expediente de la referencia se hicieron “[…] en tiempos que estaba suspendido los términos de presentación de la demanda, […] Así las cosas, la conciliación presentada estuvo funcionando en tiempos en que estaban suspendidos los cuatro meses de caducidad de la acción […]”. 5 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00666-01 Demandante: CARFUPU 18.
Transcribió el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 y señaló que el término de caducidad del medio de control ejercido se suspendió: (i) durante el tiempo en que el proceso con radicación núm. 76001-23-33-000-2024-00147-00 se mantuvo al despacho, y (ii) desde que se interpuso recurso contra el auto inadmisorio de la demanda y hasta el día siguiente al de la notificación del auto que lo resolvió. 19.
Finalmente, indicó que: “[…] Con base en lo anterior el suscrito dentro de la suspensión de los términos que tenia (sic) el despacho por cuanto no se había decidido el rechazo de la misma; realiza solicitud de conciliación el día 26 de Junio de 2024 ante la Procuraduría 165 Judicial II para asuntos administrativos de la ciudad de Cali bajo el radicado No. E-2024- 420204 interno 078 del 26 junio de 2024 y se realizó audiencia de conciliación el día 09 de agosto de 2024, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio y no existir animo (sic) conciliatorio entre las partes, por tal motivo se expidió la constancia No. 078 del 09 de Agosto de 2024 por medio de la cual se da por terminada esa etapa procesal y se cumple con el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Igualmente se visualiza que solo hasta el día 30 de Septiembre de 2024 se envia (sic) el expediente a la secretaria del tribunal Administrativo del Valle del Cauca para notificar el auto que rechaza la demanda, quedando aun (sic) pendiente ese auto notificado y a partir de esa fecha se reactiva el conteo de los 2 dias (sic) faltantes para darle cumplimiento a los (04) meses de caducidad, es decir, nos encontramos aun dentro del término de los 4 meses.
(anexo el comprobante de la consulta de procesos de la rama judicial) […]”. IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 20. El magistrado sustanciador, mediante proveído de 27 de febrero de 2025, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 21.
Esta Sala de Decisión, en virtud de lo establecido en el literal g)2 del numeral 2. del artículo 1253 de la Ley 1437 y en el numeral 1.4 del artículo 2435 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 8 de noviembre de 2024. 2 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00666-01 Demandante: CARFUPU 22.
El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 18 de noviembre de 20246, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 21 del mismo mes y año7, fue presentado oportunamente8. V.2. Caso concreto 23. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo de la demanda contenida en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en haber operado la caducidad. 24.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 8 de noviembre de 2024. 25. En el auto impugnado se rechazó la demanda, con fundamento en que: (i) se presentó por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437 y (ii) la interposición de una demanda inicial contra los mismos actos acusados no suspendió el término de caducidad del medio de control de la referencia, dado que este evento no corresponde a alguno de los supuestos previstos en la ley para tal efecto. 26.
La demandante apeló la anterior decisión, por cuanto, la demanda fue presentada oportunamente, teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad que se surtió como consecuencia del trámite del proceso con radicación núm. 76001-23-33-000-2024-00147-00. 27. Para efectos de resolver, se precisa que la caducidad es “[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente […]”9. 28. En el sub examine, se pretende la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-347875 de propiedad de la demandante. 29.
El artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 199710 establece que “[…] Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. […]” (negrilla fuera del texto). 6 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 11 del expediente digital de primera instancia. 8 De acuerdo con el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Radicación núm.: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero. 10 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00666-01 Demandante: CARFUPU 30.
El artículo 87 de la Ley 1437 dispone que los actos administrativos adquieren firmeza o ejecutoria, en los siguientes eventos: “[…] 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. […]” (negrilla fuera del texto). 31.
Sobre el cómputo del término de presentación de la demanda de que trata el artículo 71 de la Ley 388, esta Sección en providencia de 26 de noviembre de 201811, consideró: “[…] En efecto, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión […].
Según se desprende de la lectura del mencionado precepto, existe una disposición expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de presentación oportuna de la acción mencionada no es el de notificación de la decisión que resuelve expropiar administrativamente o la que fija el precio indemnizatorio, sino la ejecutoria correspondiente. […]” (negrilla fuera del texto). 32.
De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas supra, la demanda contra actos administrativos que ordenan la expropiación por vía administrativa debe presentarse dentro del plazo de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión que pone fin a la actuación administrativa. 33. El artículo 56 de la Ley 2220 de 30 de junio de 202212 prevé que “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]”. 34.
Mediante la Resolución núm. 10.15-138-2023 de 25 de septiembre de 202313 expedida por la EDRU E.I.C.E., se ordenó la expropiación por vía administrativa del 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 26 de noviembre de 2018. Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00300-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. 13 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA TOTAL DEL PREDIO UBICADO EN LA Carrera 2 NORTE No. 21 – 38 DEL BARRIO EL PILOTO DE LA ACTUAL NOMENCLATURA URBANA DE CALI, IDENTIFICADO CATASTRALMENTE CON EL No. A-0475-0019-0000 PREDIAL NACIONAL No. 8 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00666-01 Demandante: CARFUPU predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-34875 de propiedad de la demandante para la ejecución del “[…] Plan Parcial Barrio El Hoyo y El Piloto […]”, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición. 35.
A través de la Resolución núm. 10.15-154-2023 de 31 de octubre de 202314, se revocó parcialmente la decisión anterior, en el sentido de modificar el valor del precio indemnizatorio reconocido. 36. La resolución anotada en el párrafo inmediatamente anterior, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada personalmente el 7 de noviembre de 2023, por consiguiente, quedó ejecutoriada el 8 del mismo mes y año, según lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 87 de la Ley 1437. 37.
Por lo tanto, el término de cuatro (4) meses para demandar los actos acusados inició el 9 de noviembre de 2023 y finalizaba el 11 de marzo de 2024, acorde con el artículo 11815 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216. 38. Así las cosas, como la demanda de la referencia fue presentada el 2 de octubre de 2024, operó la caducidad del medio de control. 39.
Además, en razón a que la solicitud de conciliación extrajudicial aportada al plenario fue radicada el 26 de junio de 2024, cuando había operado la caducidad del medio de control, el referido trámite no suspendió este término. 40. En cuanto al argumento de la alzada consistente en que el término de caducidad se suspendió con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicación núm. 76001-23-33-000-2024-00147-00, se advierte que dicho supuesto no está establecido en la normatividad como causal de suspensión del término de caducidad y, por tanto, no está llamado a prosperar. 41.
Como fundamento de ello, cabe poner de relieve que la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 19 de septiembre de 2024, consideró que: “[…] no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la presentación de la demanda inicial (rad. 2018-00324-00) suspende el término de caducidad de la demanda de la referencia, ya que como se advirtió por el a quo, la presente demanda corresponde a un trámite nuevo en el que se contabilizan plazos independientes y, por tanto, el único evento que suspende el término de caducidad es la presentación de la solicitud de conciliación tal como lo prevé la norma.
Cabe señalar que sobre este asunto esta Sección17 ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en igual sentido, al señalar que una demanda que fue rechazada no interrumpe el término de caducidad respecto de una demanda posterior que fue presentada para controvertir los mismos actos. Específicamente, en dicha oportunidad se indicó: 760010100031400140019000000019, MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 370-347875, DE PROPIEDAD DE […] CARFUPU.
IDENTIFICADA CON NIT No. 805.013.955-5, REQUERIDO PARA EL “PROYECTO PLAN PARCIAL BARRIO EL HOYO Y EL PILOTO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA […]” (negrilla del texto). 14 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE REQUERIDO PARA EL “PLAN PARCIAL BARRIO EL HOYO Y EL PILOTO” IDENTIFICADO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 370-34875 […]”. 15 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 23 de julio de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-00713-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00666-01 Demandante: CARFUPU “[…] La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la presentación de una demanda que fue rechazada, no interrumpe el término de caducidad frente a la presentación posterior de una segunda demanda, por las siguientes razones18: “[…] la Sala advierte que […] no es aceptable pretender que el hecho de instaurar una demanda que fue rechazada, interrumpe el término de caducidad frente a una segunda demanda.
Máxime, cuando las razones del rechazo son consecuencia de un actuar negligente del accionante, quien debe soportar la carga al no haber cumplido con su obligación de corregir la demanda19. Por lo anterior, la Sala insiste en que en el presente caso la demanda instaurada inicialmente por el actor, de ninguna manera interrumpió el término de caducidad respecto del medio de control objeto de análisis.
Lo que debió hacer el actor en su momento fue corregir la primera demanda dentro del término que se le otorgó para el efecto, con el fin de que la misma no le fuera rechazada y no, presentar una nueva con la que pretende revivir términos abiertamente fenecidos, para remediar su desidia en el anterior proceso […]” (Destacado fuera del texto).
De conformidad con este marco normativo y desarrollo jurisprudencial: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control; ii) el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: a) se logre acuerdo conciliatorio; b) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o c) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y iii) la presentación de una demanda que fue rechazada por no haber sido corregida o subsanada, no interrumpe o suspende el término de caducidad respecto a la presentación posterior de otra demanda sobre la misma situación. […]”20 (negrilla y subrayado del texto). 42.
Por lo tanto, se configuró la causal de rechazo de la demanda contenida en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se confirmará el auto de 8 de noviembre de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de noviembre de 2024. 18 Cita original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 6 de octubre de 2017; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001032400020160035300. En este mismo sentido también puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; auto de 27 de octubre de 2016;
C.P. William Hernández Gómez; número único de radicación 19001233300020140021401. 19 Cita original. Sentencia C-807 de 11 de noviembre de 2009: “[…] 3.4.2. De forma semejante, en la sentencia C-183 de 2007 se decidió que “[…] las limitaciones que impone el legislador con la perención a los derechos al acceso a la administración de justicia y a la eficacia de los derechos constitucionales, no son ajenos a la voluntad y decisión del propio demandante, por lo cual no pueden calificarse como excesivos, dado que es el demandante por su inacción quien se expone a las consecuencias procesales de su indiferencia, conforme al debido proceso administrativo.
De allí que al no ser ajeno al resultado previsto, ni ser su situación un resultado insuperable, sino la consecuencia directa del incumplimiento de las cargas procesales, la terminación anticipada del proceso y la no interrupción de la caducidad, no son para el demandante medidas desproporcionadas que lo ponen en indefensión […]”. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de19 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00029-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 10 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00666-01 Demandante: CARFUPU SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.