Radicación: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor: Ana Lucía Mesa Rincón y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor Ana Lucía Mesa Rincón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Previsora S.A Acción: Reparación directa Tema: Resuelve solicitud de corrección, aclaración y adición de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve las solicitudes de corrección y aclaración, y de aclaración y adición, formuladas respectivamente por la Previsora S.A. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, frente a la sentencia que esta Subsección profirió el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1, modificó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) y, en su lugar, dispuso: “DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el consejero Nicolás Yepes Corrales.
DECLÁRASE a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial [hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible] – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la 1 Índice No. 69 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicación: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor: Nydia Jineth Pinzón Sánchez y otros desaparición de los señores Oliverio Cifuentes Cano, Carlos Fernando Gutiérrez Mesa, Carlos Antonio Sánchez Cano y Jaime Arturo Obando Molina, y la muerte del primero de los mencionados. CONDÉNASE, como consecuencia de la anterior declaración, de manera solidaria, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial [hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible] – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a pagar en favor de los demandantes las siguientes cantidades: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES.
Para el primer grupo familiar así: NOMBRE CALIDAD MONTO Nydia Jineth Pinzón Sánchez Compañera permanente 100 SMLMV Oliverio Cifuentes Padre 100 SMLMV Angélica Cano Triana Madre 100 SMLMV Camilo Esteban Cifuentes Pinzón Hijo 100 SMLMV Eliana Ximena Cifuentes Pinzón Hija 100 SMLMV Yolanda Cifuentes Cano Hermana 50 SMLMV 3.1.2.
Para el segundo grupo familiar así: NOMBRE CALIDAD MONTO Clara Liliana Tunjano Rodríguez Compañera permanente 100 SMLMV José Ignacio Gutiérrez Malagón Padre 100 SMLMV Ana Lucía Mesa Rincón Madre 100 SMLMV Anderson Nicolás Gutiérrez Tunjano Hijo 100 SMLMV Andrés Santiago Gutiérrez Tunjano Hijo 100 SMLMV John Fabio Gutiérrez Mesa Hermano 50 SMLMV Luz Helena Gutiérrez Mesa Hermana 50 SMLMV Luis Alejandro Gutiérrez Mesa Hermano 50 SMLMV Radicación: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor: Nydia Jineth Pinzón Sánchez y otros 3.1.3.
Para el tercer grupo familiar así: NOMBRE CALIDAD MONTO María Doris Cano Usme Esposa 100 SMLMV Carlos Alfredo Sánchez Cano Hijo 100 SMLMV Cristian Sánchez Cano Hijo 100 SMLMV Wilber Arley Sánchez Cano Hijo 100 SMLMV 3.1.4. Para el cuarto grupo familiar así: NOMBRE CALIDAD MONTO Carolina Obando Rivera Hija 100 SMLMV Daniel Obando Rivera Hijo 100 SMLMV POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE.
Para el primer grupo familiar – Familiares de Ovidio Cifuentes Cano: (i) Lucro cesante en favor de Nydia Jineth Pinzón Sánchez la cifra de: Ciento cuarenta y seis millones ochenta y seis mil veintisiete pesos mcte. ($146.086.027.oo). (ii) Lucro cesante en favor de Camilo Esteban Cifuentes Pinzón la cifra de: Cincuenta y un millones doscientos cuarenta mil ciento cincuenta y cinco pesos mcte.
($51.240.155.oo). (iii) Lucro cesante en favor de Eliana Ximena Cifuentes Pinzón la cifra de: Cincuenta y ocho millones novecientos treinta y seis mil trecientos noventa y tres pesos mcte. ($58.936.393.oo). Para el segundo grupo familiar – Familiares de Carlos Fernando Gutiérrez Mesa: (i) Lucro cesante en favor de Clara Liliana Tunjano Rodríguez la cifra de: Ciento cuarenta y seis millones ochenta y seis mil veintisiete pesos mcte.
($146.086.027.oo). (ii) Lucro cesante en favor de Anderson Nicolás Gutiérrez Tunjano la cifra de: Cuarenta y cinco millones setecientos sesenta y ocho mil cincuenta y cinco pesos mcte. ($45.768.055,oo). Radicación: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor: Nydia Jineth Pinzón Sánchez y otros (iii) Lucro cesante en favor de Andrés Santiago Gutiérrez Tunjano la cifra de: Cincuenta y tres millones quinientos cuatro mil novecientos ochenta y siete pesos mcte.
($53.504.987.oo). Para el tercer grupo familiar – Familiares de Carlos Antonio Sánchez: (i) Lucro cesante en favor de María Doris Cano Usme la cifra de: Cincuenta y dos millones quinientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos mcte. ($52.528.494.oo). (ii) Lucro cesante en favor de Carlos Alfredo Sánchez Cano la cifra de: Treinta y ocho millones doscientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y ocho pesos mcte.
($38.247.158.oo) (iii) Lucro cesante en favor de Cristian Sánchez Cano la cifra de: Cuarenta y cinco millones doscientos noventa y un mil ochenta y tres pesos mcte. ($45.291.083.oo). Para el cuarto grupo familiar – Familiares de Jaime Arturo Obando Molina: (i) Lucro cesante en favor de Carolina Obando Rivera la cifra de: Cuarenta millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho pesos mcte.
($40.555.568.oo). (ii) Lucro cesante en favor de Daniel Obando Rivera la cifra de: Cincuenta millones doscientos veintiún mil seiscientos dieciséis pesos mcte. ($50.221.616.oo). ORDÉNASE al señor Carlos Rodolfo Daza Ramírez, en calidad de llamado en garantía de la Previsora S.A., el reembolso de la suma que le corresponda cancelar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con motivo de la condena solidaria impuesta en esta instancia de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. ORDÉNASE respecto de aquellos rubros que eventualmente no alcance a cubrir el contratista, a la compañía de seguros QBE Seguros S.A., en calidad de llamada en garantía, el reembolso de la suma que le corresponda cancelar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con motivo de la condena solidaria impuesta en esta instancia de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia y en los términos de la Póliza de Seguros número 120100000908 constituida por la referida aseguradora, NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas”. Radicación: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor: Nydia Jineth Pinzón Sánchez y otros 1.2. La solicitud de aclaración o corrección de la Previsora S.A. La Previsora S.A. expuso que respecto de la obligación de QBE Seguros S.A., en la parte resolutiva de la sentencia, la Subsección estableció términos distintos a los que determinó en la parte considerativa y además condicionó la obligación de aquella aseguradora a la capacidad económica del contratista, aspecto que no establece la ley.
La Previsora S.A. planteó que comoquiera que el contratista es el “responsable por los hechos de la demanda”, no se puede “poner a la aseguradora QBE en segundo lugar” frente a la obligación contractual con ella y que, en virtud de la forma en la que se redactó la obligación de QBE Seguros S.A., en la parte resolutiva de la sentencia, le impone a la Previsora la exigencia de probar la insolvencia del contratista para poder acudir a QBE Seguros S.A. para obtener el reembolso de lo pagado, a pesar de que la ley no lo establece ya que ambos llamados en garantía integran una relación sustancial diferente frente a la Previsora y cada uno debe responderle sin limitación alguna.
La Previsora S.A. insiste en que si se conserva, en la parte resolutiva de la sentencia, la redacción de la obligación de la aseguradora QBE, “se está desdibujando la figura del llamamiento en garantía dando una posición preferente que no contempla la ley, pues ambas relaciones sustanciales de (…) la Previsora S.A. Compañía de Seguros y los llamados en garantía fungen completamente independientes y la ley no consagra la distinción o condición que se registró en la sentencia, para que opere el pago o reembolso de uno y otro llamado”.
De conformidad con lo expuesto, la Previsora S.A. solicitó que se corrija o aclare la sentencia en el sentido de consignar en la parte resolutiva la obligación de QBE tal y como lo estableció en la parte considerativa, es decir, sin limitaciones. 1.3. Solicitud de aclaración o adición del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expuso que “no resulta claro” la condena impuesta por esta Subsección a esta entidad al determinar como responsables de los daños y perjuicios ocasionados a “la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial [hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible] – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales”.
Lo anterior puesto que, en virtud de la autonomía financiera y administrativa de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Parques Nacionales Naturales y de las facultades y funciones otorgadas por el Decreto Ley 3572 de 2011, esa entidad tiene capacidad para ser parte del proceso y asumir directamente la representación judicial en los asuntos de su competencia. Radicación: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor: Nydia Jineth Pinzón Sánchez y otros En ese orden de ideas, el Ministerio manifestó que mantener la decisión en los términos establecidos en la sentencia atenta gravemente contra el patrimonio de esa entidad y podría constituir un detrimento patrimonial al “obligarse al pago de dineros que obedecen realmente a responsabilidad de otras entidades”.
Asimismo, expuso que “la duda en la aplicación del fallo emitido se presenta por cuanto la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia cuenta con autonomía administrativa y financiera, y sin embargo nada se dijo al respecto en el fallo emitido”. Finalmente, el Ministerio expresó que “se genera una inseguridad jurídica en el momento del cumplimiento del fallo, pues no hay certeza respecto de la carga que debe asumir la demandada Parques Naturales de Colombia, quien cuenta con los recursos y autonomía para asumir estas cargas”.
De conformidad con lo anterior, la demandada solicitó que se aclare la sentencia en el sentido de indicar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no está obligada al cumplimiento de la condena; y subsidiariamente, solicitó que se adicione la sentencia para que la Sala se pronuncie frente a la desvinculación del Ministerio y “respecto de la carga de cumplimiento de la sentencia proferida, indicando que no le asiste obligación alguna al (…) MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la presente acción En vista de que los accionantes presentaron la demanda en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), este proceso se rige por aquella normativa y, en los asuntos no regulados por aquella, se aplica el Código de Procedimiento Civil (CPC)2, conforme a la remisión del artículo 267 del referido decreto. 2 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones e inclusive de los otros despachos de esta subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, por lo tanto, este Despacho, a efecto de facilitar la unidad de criterio, se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299, y se adhiere a la tesis mayoritaria.
Radicación: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor: Nydia Jineth Pinzón Sánchez y otros 2.2. Asignación de fuentes formales al asunto De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC)3, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el juez podrá aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Por su parte, el artículo 310 del CPC dispone que la providencia en que se haya incurrido en error por omision, cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto; y el artículo 311 de esa normativa establece que, en la misma oportunidad, de oficio o a solicitud de parte, se proferirá sentencia complementaria cuando la Sala “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 2.3.
Hermenéutica de las normas asignadas Frente al instituto procesal de la aclaración, esta Corporación ha sostenido que esta tiene una procedencia restrictiva, puesto que: i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”4. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto 3 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011);
Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). Radicación: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor: Nydia Jineth Pinzón Sánchez y otros o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso5. iii) “La solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo”6. iv) La solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión7.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, tanto la aclaración como la corrección “tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta”8.
En cuanto a la adición de las sentencias, en el mismo sentido, esta Corporación ha manifestado que esta “habilita al juez o magistrado para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon, pero no fueron decididos, sin que esto implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se adiciona, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura”9.
Además, la Corporación precisó que la solicitud de adición también es improcedente cuando: i) pretenda cuestionar la decisión adoptada; ii) persiga la adición de nuevos elementos jurídicos a la sentencia original; y iii) se refiera a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió10. 2.4.
Aplicación al caso 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 250002326000200100061 01 (36997). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), Expediente 62826. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicado No. 44001-23-31-000-2011-00164-02(21214). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 18001233100020180002501 (1338- 2020). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, auto del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 11001-03-15-000-2023-03107-00 (4839).
Radicación: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor: Nydia Jineth Pinzón Sánchez y otros La Secretaría de la Sección notificó la sentencia objeto de las solicitudes de corrección, aclaración y adición, por edicto que fijó desde el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) hasta el quince (15) de mayo siguiente11, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 331 del CPC12, la ejecutoria de la sentencia transcurrió entre el dieciséis (16) y el veinte (20) de ese mes y año y, en consecuencia, las demandadas presentaron oportunamente las solicitudes, el nueve (9) y el quince (15) de mayo de la presente anualidad. 2.4.1.
Solicitud de corrección o aclaración de la Previsora S.A. La Sala encuentra que la solicitud de aclaración efectuada por la Previsora S.A., no se enmarca dentro de los lineamientos previstos en el artículo 309 del CPC y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, sino que, en realidad, encubren un reproche contra los razonamientos de la Subsección sobre la obligación de reembolso de la aseguradora QBE frente a la condena impuesta, asunto que desborda los fines de la aclaración. Nótese que la Previsora S.A., con la solicitud presentada, no pretende que se aclare una frase o concepto puesto que no planteó ninguna duda, sino que busca que se reforme la sentencia, en tanto cuestiona la decisión que la Subsección tomó sobre el alcance de las órdenes impartidas a los llamados en garantía. En efecto, sobre la base de su propia intelección, discrepa de la forma como en la sentencia se ordenó el reembolso frente a los dos llamamientos en garantía concomitantes, no porque le acuse alguna duda respecto de lo allí decidido, sino porque no lo comparte, pues, sin tomar en consideración que un doble llamamiento en garantía no propicia que se cubra dos veces la misma obligación, pretende el solicitante que se reforme el fallo para que, tanto el contratista como QBE Seguros S.A., cubran simultáneamente la obligación del demandado principal, propósito ajeno al instituto procesal de la aclaración y próximo al ámbito de una tercera instancia. Al hilo de lo expuesto, se negará por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia. 11 Índice No. 71 en Samai. 12 “Artículo 331.
Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. Radicación: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor: Nydia Jineth Pinzón Sánchez y otros Asimismo, no están dados los presupuestos que establece el artículo 310 del CPC para que proceda la corrección de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), puesto que la Previsora S.A no hizo referencia a que la Subsección haya incurrido en algún error por omisión o alteración de palabras como tampoco la Sala observó alguna incongruencia en fallo que diera lugar a corregirlo.
En particular, fundamenta la Previsora su solicitud de corrección en que, en su criterio, existe una discordancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, bajo el entendido que en la parte considerativa se supeditó la obligación de QBE Seguros a los términos y cláusulas de la póliza, mientras que en el resuelve se dispuso que el reembolso de QBE Seguros operaría respecto de aquellos rubros que eventualmente no alcanzara a cubrir el contratista.
Una revisión a la sentencia deja sin fundamento el argumento de la Previsora, ya que lo dispuesto en la parte resolutiva frente a la orden de reembolso a QBE Seguros S.A., se encuentra en plena consonancia con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, si se tiene en cuenta que, en la página 46 de la sentencia, se motivó así: “Conforme al alcance de dicha póliza y a las partes que la integran, la Sala colige que el llamamiento efectuado por la Previsora es procedente y, por tanto, dicha Compañía de Seguros, QBE Seguros S.A., está obligada a afectar la mencionada póliza en función del siniestro sobre el que gravita el daño en este contencioso respecto de los rubros que eventualmente no alcance a cubrir el contratista”. ─se resalta─.
Lo resaltado corresponde justamente a lo que se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia, coincidencia que denota que, a la postre, lo que la Previsora se propone es provocar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto por la Sala, con la intención de que se acoja su hermenéutica particular, cometido que desdibuja los alcances de la corrección que solicita.
Por lo expuesto, la Sala negará por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia. 2.4.2. Solicitud de aclaración o adición del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Depreca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que la condena se dirija contra la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, dado que el Decreto Ley 3572 de 2011 la dotó de autonomía administrativa y financiera.
Radicación: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor: Nydia Jineth Pinzón Sánchez y otros Al respecto debe indicarse, en primer lugar, que para cuando se sucedieron los hechos ─años 2007─ e, inclusive, para cuando se interpuso la demanda ─2009─ Parques Nacionales no tenía la connotación de Unidad Administrativa Especial con autonomía administrativa y financiera, lo que vino a ocurrir hasta el año 2011.
En segundo lugar, ni de antes, ni de ahora, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia tiene personería jurídica, por tanto, razón tuvo la Sala cuando en la parte resolutiva se declaró la responsabilidad y se condenó a “la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial [hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible] – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales”, pues, la personaría jurídica reside en la Nación, aunado a que la mencionada Unidad se encuentra adscrita al sector ambiente y desarrollo sostenible.
Así las cosas, siendo un mismo centro de imputación, en este caso, determinar el patrimonio que se deba afectar es un asunto de índole interno que no se contrapone a lo expuesto en el fallo donde, se itera, se enunció en su debido orden, la cadena institucional comprometida con la condena, dentro de la cual se encuentra la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
De ahí que nada obste para que, internamente, se determinen los movimientos presupuestales a que haya lugar para el cumplimiento de la condena, pero, se insiste, no es un asunto que correspondiera definir en la sentencia, máxime cuando esta no fue una cuestión que se hubiera planteado dentro del proceso. Desde luego, el Ministerio solicitante tuvo su oportunidad procesal en la apelación para advertir lo que ahora denota y, sin embargo no lo hizo, razón por la cual es improcedente la adición que reclama.
Con todo, comoquiera que en la parte resolutiva de la sentencia se estableció de manera secuencial el entramado institucional llamado a responder ─Nación – Ministerio – Unidad─, será del resorte interno de esa parte demandada, establecer los mecanismos idóneos para la concreción del pago. 2.5. Reconocimiento de personería adjetiva El 15 de mayo de 2024, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó poder al abogado ANDREY CAMILO ABRIL MIRANDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.222.660 y T.P. 332.282, para que actúe como apoderado judicial de dicho Ministerio13 y los correspondientes soportes14.
Comoquiera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 75 del 13 Índice 75 de SAMAI. Certificado 8976C2471AE366E1 663A314E77D4B4CC 759B8F85818CD97A 82661F551A08BC9B. 14 Índice 75 de SAMAI. E715F3FDE83A64A6 341C9AAC2AABC29B EFC2E701959FCF3A 34299CB86ABA4DAF. Radicación: 66001-23-31-000-2009-00194-01 (55081) Actor: Nydia Jineth Pinzón Sánchez y otros CGP, se reconocerá personería adjetiva al mencionado profesional, con las facultades de que trata el artículo 77 del CGP.
En mérito de lo expuesto la Sala
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que presentó la Previsora S.A.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que presentó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado ANDREY CAMILO ABRIL MIRANDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.222.660 y T.P. 332.282, como apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado Firmado electrónicamente VF BRC/Expediente híbrido sin digitalizar