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11001031500020260415800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-05-29

Radicación interna: 6601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fiscalia General De La Nacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-04158-001 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Vinculados: Agrupación sindical ACEP NACIONAL2 Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial, insistencia contra una solicitud de información negada Decisión: Admite y decreta medida cautelar Mediante la acción de la referencia, la Fiscalía General de la Nación demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material, acceso al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En consecuencia, solicita «[d]ejar sin efectos la sentencia de 20 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del recurso de insistencia radicado 25000-23-41-000-2026-00437-00, que declaró mal denegada la petición elevada el 6 de febrero de 2026 por ACEP Nacional» y en consecuencia «[o]rdenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, proferir sentencia de reemplazo en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2026-00437-00, en la cual se declare bien denegada la solicitud relacionada con el punto 1 de la petición elevada el 6 de febrero de 2026 por ACEP Nacional, en atención a lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y la Directiva 001 de 3 de enero de 2022» Dispuesto lo anterior, comoquiera que la presente acción cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Por lo tanto, se requerirá de la autoridad accionada rendir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por la parte tutelante y allegar la 1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 Asociación Colombiana de Empleados o Servidores Públicos, Trabajadores Oficiales, Provisionales, Pensionados de entidades públicas y Organizaciones de Trabajadores Independientes en un espacio público estatal.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-04158-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá a vincular a la Agrupación sindical ACEP NACIONAL3, por integrar el extremo pasivo en el proceso de insistencia en el que se profirió el fallo reprochado en la acción de tutela de la referencia. De igual forma, a través de la secretaría general, se solicitará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, REMITIR, con carácter URGENTE, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este auto, copia digital del expediente con radicado 25000-23-41-000-2026-00437-00, la cual deberá ser enviada al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito.

Por último, como medida provisional solicita «[…] suspender provisionalmente los efectos de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia cuestionada, mientras se decide de fondo el presente amparo». Para resolver al respecto se tendrá en cuenta lo siguiente: Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en los procesos de tutela.

El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que: «desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al efecto, es preciso resaltar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial.

No obstante, estas «se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada»4. 3 Asociación Colombiana de Empleados o Servidores Públicos, Trabajadores Oficiales, Provisionales, Pensionados de entidades públicas y Organizaciones de Trabajadores Independientes en un espacio público estatal. 4 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.

M.P. Diana Fajardo Rivera. Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-04158-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19915;

Sin embargo, a través del Auto 318 de 20186, dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales. En esa medida, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: Denominación del requisito Explicación (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

Remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.7 Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.

Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

Tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.8 Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional.

Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo.

La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un 5 “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…);

(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

(…); (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto”. Auto 241 de 2010. 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 Ibidem. Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-04158-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente Incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.

Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.

La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada»9. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar «que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).

Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión»10. Análisis de la petición de medida provisional. La Fiscalía General de la Nación solicita como medida provisional «[…] suspender provisionalmente los efectos de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia cuestionada, mientras se decide de fondo el presente amparo».

Al respecto, argumenta que, en caso de cumplir la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C el Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), que, le ordenó la divulgación de la información contenida en el documento sometido a reserva, podría ocasionar un daño irreversible. Teniendo en cuenta el contexto y las pautas jurisprudenciales descritas, a continuación, se detallará si la petición cumple con los requisitos previstos para ese efecto por la Corte Constitucional, así: 9 Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-04158-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Requisito Cumple Sí / No Argumento (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga apariencia de buen derecho por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables (fumus boni iuris).

Sí La Fiscalía General de la Nación invocó como fundamento legal para negar la entrega del acta de la sesión realizada el 29 de enero de 2026 por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el concurso de méritos FGN 2024, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 que, al efecto dispone: “ARTÍCULO

19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…)

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Por tanto, aun cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró mal denegada la petición, la Fiscalía puso de presente el fundamento legal con base en el cual, negó el suministro de la información, y, además, sustentó el defecto sustantivo en la presente acción de tutela.

Así pues, la demanda contiene fundamentos fácticos posibles y fundamentos jurídicos razonables. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

Sí El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la entrega de la información en el término de cinco (5) días, lapso inferior al establecido para resolver de fondo la acción de tutela. (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente Sí Ordenar a la autoridad accionada suspender los efectos de la sentencia no le genera daño alguno, dado que, en caso de despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela, la sentencia cuestionada surtirá sus respectivos efectos.

En consecuencia, al encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la medida provisional previstos por la jurisprudencia Constitucional, este Despacho accederá a la solicitud formulada por la entidad accionante y, por lo tanto, ordenará a la autoridad accionada suspender los efectos de la sentencia del Veinte (20) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) hasta que se resuelva de mérito la acción de tutela de la referencia o se disponga su revocatoria (lo que suceda primero), en Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-04158-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 virtud del inciso 5.º11 del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno precisar que, la medida cautelar no fue establecida para obtener una decisión anticipada sobre el derecho fundamental que se pretende amparar, sino que, por el contrario, su finalidad es garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la posible sentencia de amparo12, por lo que, la decisión aquí adoptada no implica un prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

Reconocimiento de personería Finalmente, es del caso señalar que, mediante auto del Tres (03) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), el Despacho requirió a la Fiscal General de la Nación o a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, para que, en el término de un (1) día, ratificaran la presente acción de tutela, habida cuenta que, el funcionario que acudió inicialmente a interponer el recurso de amparo no allegó ningún acto de delegación o poder que lo facultaran para ejercer la representación de la entidad.

Dentro del término concedido, la entidad allegó al proceso el poder conferido por Sandra Milena Martínez Ospina, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica, a la abogada Ruby Milena Arcia Márquez, mediante mensaje de datos del 19 de junio de 2026, para que, promoviera acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en razón a la sentencia del 20 de mayo de 2026, en virtud de la delegación efectuada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 259 del 2022 (artículo 10).

Asimismo, la mencionada abogada, mediante memorial visible a índice 11 de SAMAI, ratificó la presente acción de tutela. Por lo anterior, se reconocerá personería a la abogada Ruby Milena Arcia Márquez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 43.156.698 y portadora de la tarjeta profesional núm. 112.654 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad accionante, en los términos y para los fines previstos en el poder que reposa a índice 10 de SAMAI. 11 «El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado». 12 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-04158-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, DISPONE:

PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.

SEGUNDO. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, NOTIFICAR la decisión adoptada mediante este proveído a la autoridad demandada, para que INFORME a este Despacho sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados por la parte actora y remita la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto, se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada.

Igualmente, y por el medio más expedito y eficaz, INFORMAR a la tutelante sobre la admisión de este trámite.

TERCERO. VINCULAR a este asunto constitucional a la Agrupación Sindical ACEP NACIONAL, para que se pronuncie en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados por el demandante.

CUARTO. A través de secretaría general, SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, REMITIR con carácter URGENTE, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este auto, copia digital del expediente con radicado 25000-23-41-000-2026-00437-00 que deberá ser enviado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito, e indíquesele que, de no tenerlo en su poder, dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente.

QUINTO. DECRETAR la medida cautelar solicitada por la entidad accionante. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C suspender los efectos de la sentencia del Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) dentro del proceso tramitado bajo el número 25000-23-41-000-2026-00437-00, hasta que se resuelva de mérito la acción de tutela de la referencia o se disponga su revocatoria (lo que suceda primero), en virtud del inciso 5.º del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, para lo cual, tendrá el Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-04158-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia.

SEXTO. RECONOCER personería a la abogada Ruby Milena Arcia Márquez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 43.156.698 y portadora de la tarjeta profesional núm. 112.654 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad accionante, en los términos y para los fines previstos en el poder que reposa a índice 10 de SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA