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11001031500020230630100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-11

Radicación interna: 9779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Hannia Silyan Corena Navas·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, el Tribunal “[…] A la fecha […] no ha resuelto la segunda instancia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas número único de radicación 130013333001202100173-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 9 de junio de 2023 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 130013333001202100173-01. 4.

Expuso que, “[…] A la fecha el Tribunal no ha resuelto la segunda instancia, en violación a la Ley 472/98, Art. 34 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se declare la vulneración de mi derecho fundamental al debido proceso. 2. Se declare al accionado como responsable de esa vulneración. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada cumplir el Art. 34 de la Ley 472. […]”.1 6. Como fundamento de su solicitud manifestó que “[…] A la fecha el Tribunal no ha resuelto la segunda instancia, en violación a la Ley 472/98, Art. 34 […]”. 1 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas Actuación 7.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a la Superintendencia de Transporte, a Transcaribe S.A. y a la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena – Vejuca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Superintendencia de Transporte solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Atendiendo a lo expuesto con relación a los hechos presentados en el libelo de la acción de tutela, se evidencia una FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA; en efecto la Superintendencia de Transporte, es una entidad de inspección, vigilancia y control, con funciones delegadas por el señor Presidente de la República, al tenor de lo señalado en el Decreto 2409 de 2018, pero no es competente para realizar el trámite solicitado por la accionante, esto es, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar resolver recurso de apelación dentro de Acción Popular con expediente 2021-00173-00, toda vez que, esta entidad no cuenta con funciones jurisdiccionales y no ejerce control jerárquico o de tutela frente al enunciado cuerpo colegiado.

Por lo enunciado, todas las actuaciones y procedimientos que deban adelantarse sobre el particular se efectuaran única y exclusivamente el Tribunal Administrativo de Bolívar, al ser el facultado para conocer y dar contestación de fondo sobre la presunta violación a los derechos deprecados por la actora, por tal motivo, deberá remitirse a lo que allí se decida sobre el particular para tomar las decisiones que se consideren oportunas. […]”. 9.

El Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 130013333001202100173-01. 10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Transcaribe S.A. y la Veeduría 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena – Vejuca, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas 16.

La Sala advierte que la Superintendencia de Transporte adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. Al respecto, es preciso indicar que la Superintendencia de Transporte fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, por haber sido vinculada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 130013333001202100173-01, es decir que a dicha superintendencia le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 18.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Superintendencia de Transporte le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 19. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Superintendencia de Transporte.

Problema Jurídico 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental invocado por la actora, el cual considera vulnerado con ocasión a que el Tribunal de Bolívar “[…] A la fecha […] no ha resuelto la segunda instancia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 130013333001202100173-01. 21.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 22.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 23.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 24. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas 25.

Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 26.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 27. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, el Tribunal “[…] A la fecha […] no ha resuelto la segunda instancia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 130013333001202100173-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 28.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas Acervo y análisis probatorios 30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 30.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 130013333001202100173-01.

Solución del caso concreto 31. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 32. En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión a que el Tribunal “[…] A la fecha […] no ha resuelto la segunda instancia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 130013333001202100173-01. 33.

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 130013333001202100173-01. 34. Asimismo, la Sala observa que lo que allegó la autoridad judicial accionada corresponde con las actuaciones que obran dentro del registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación10: 10 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas 35.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 31 de agosto de 2023, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: EXHORTAR al Distrito de Cartagena, Transcaribe S.A., y a la Superintendencia de Transporte, para que, de existir fallas o dificultades en la prestación del servicio de transporte público SITM- TRANSCARIBE; dentro de la órbita de sus competencias, realicen las gestiones administrativas, técnicas y financieras necesarias para corregirlas y de esa forma garantizar una adecuada y eficiente prestación de dicho servicio. […]”. 36.

Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 12 de octubre de 2023, como se observa a continuación: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas 37. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de la actora se dirigía a que se resuelva la segunda instancia, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 130013333001202100173-01, pretensión que se cumplió con la sentencia de 31 de agosto de 2023, la cual fue debidamente notificada. 38.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela11, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió y notificó la sentencia de 31 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos indicado supra. 39.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente12: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante13.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado14 […]”. (Resaltado por la Sala). 11 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2023. 12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas 40.

En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada profirió sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 41. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Hannia Silyan Corena Navas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Hannia Silyan Corena Navas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306301-00 Actora: Hannia Silyan Corena Navas la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.