Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Actor: Diomedes Villanueva Demandados: Nación - Congreso de la República de Colombia;
Nación - Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Nación - Congreso de la República – Cámara de Representantes y por la Nación – Presidente de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia de 16 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Diomedes Villanueva presentó demanda subsanada1 en ejercicio del respectivo medio de control contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Congreso de la República de Colombia y el Presidente de la República. Lo anterior con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y los derechos de los 1 Cfr. Ver folios 1 al 80 del Cuaderno Principal 1 y folios 119 al 151 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 2 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumidores y usuarios, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
Pretensiones 2. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda son las siguientes: “[…] Pretensiones: Honorables Magistrados(as), solicitamos que se dé una orden judicial o que se haga una ley que los honorables magistrados estimen convenientes con las siguientes características: 1) Que se cambie el beneficio administrativo de 72 horas con una tercera 1/3 parte de la pena impuesta por la libertad condicional quedando las otras dos terceras partes de la condena como pena alternativa de no repetición llenando el requisito de la parte objetiva y subjetiva en el proceso administrativo de resocialización, sin discriminación de delitos. 2)Solicitamos que el Estado, la Empresa Pública o privada, la sociedad, velen por darle trabajo o empleo inmediatamente el individuo haya salido en libertad condicional, con una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, un trabajo digno y remunerado con todas las garantías de ley, para el sostenimiento de su familia y en caso que no tenga a donde llegar a dormir, a comer, etc., se le garantice este derecho en una casa del pospenado que ya existen en el INPEC mientras que el gobierno o el pospenado (a) se ubica en un trabajo digno y estable sin discriminación por haber estado privado de la libertad. 3)Solicitamos que se modifiquen los artículos 82 y 97 del Código Penitenciario respecto a la redención de pena que se abonará un día de reclusión por dos días de trabajo, estudio o enseñanza por un día de reclusión, o sea uno por uno 1x1. 4)Solicitamos que desde el primer día que la persona ingrese a un establecimiento penitenciario o carcelario comience de inmediato la resocialización del interno según su grado de educación que tenga.
Al mismo tiempo llegue la educación del SENA en todas sus áreas y la universidad por cuenta del Estado y garantice esta educación esto es debido a que la Universidad y el SENA son muy deficientes. Porque además dice el INPEC que no tiene el dinero suficiente para pagar la Universidad de los internos, en la actualidad los poquitos que estudian les toca a la familia ayudar económicamente cubriendo estos gastos y cuando la familia es de muy escasos recursos económicos que casi no tienen ni para comer ellos, el interno se queda sin la educación superior.
Además necesitamos que se fije un horario fijo para la entrada de profesores porque la mayoría de veces. El INPEC los deja dos (2) o tres (3) horas fuera del penal con la disculpa que están en operativos en un patio diferente a las aulas de clase, así perjudicando a todos los internos (as) estudiantes del penal. 5) Solicitamos que no aplique el numeral 5o del articulo 147 del Código Penitenciario y Carcelario ya que este numeral riñe con la sana crítica de la justicia y al mismo tiempo se vuelve burla para el interno (a) porque da el de 72 horas cuando el interno (a) lleva el 70% por ciento de la esto es, cuando el condenado ya está disfrutando de su libertad condicional. 6)Solicitamos que se conforme un grupo especial diferente al INPEC, que tenga acceso a los penales para que investigue de manera imparcial a los funcionarios y guardianes corruptos del INPEC.
A los que los internos (as) puedan presentar sus denuncias, esto es, debido a que la policía judicial p.j. y asuntos disciplinarios del INPEC no sirven para nada se tapan con la misma cobija y no deja progresar al instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC porque la corrupción es demasiada 3 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y tiende a incrementar perjudicando a los funcionarios que hacen bien su trabajo y cumplen de manera responsable y respetuosa su función. 7)Solicitamos en las audiencias estar presentes el accionante como los testigos, como también estas audiencias se haga con prioridad. 8)Honorables Magistrados(as) en caso de que alguno de estos puntos no les guste por algún motivo favor modificar, cambiar o anular, lo importante es la solución a esta gran problemática. 9) Que todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto por ustedes sean derogadas […]” (Destacado fuera de texto). 3.
Las pretensiones subsanadas, invocadas en el escrito de la subsanación de la demanda, son las siguientes: “[…] Pretenciones (sic): 1) Solicito la protección de los Derechos e intereses colectivos de la población reclusa vulnerados por el INPEC, el gobierno nacional (sic) el Congreso de la República, por lo anteriormente expuesto en la parte motiva de esta acción popular y se ordene el des-hacinamiento (sic) en las cárceles del país para cesar el peligro, la amenaza, la vulneración sobre los mismos y se adopten medidas necesarias para la protección inmediata de derechos colectivos aludidos. 2) Solicitamos que sean válidas en el juicio todas las pruebas y testimonios que están en el proceso más los que se alleguen y resulten durante el juicio. 3) Solicitamos que los Honorables Magistrados visiten las cárceles distritales de la modelo patio 5 y 4 de Bogotá, la picota vieja de Bogotá, cárcel modelo de Barranquilla, la Cárcel distrital de Armenia San Bernardo patios 2 y 3, la Cárcel la Blanca de Manizales patios 1,2 y 3, y entre otras incluyendo la cárcel de mujeres el buen pastor de Bogotá y otras cárceles de mujeres del país. En horas de la noche cuando los internos (as) ya estén (sic) encerrados, acostados durmiendo para percibir el ambiente contaminado que respira la población reclusa, también llevar medidores de contaminación esto lo puede hacer en compañía de delegados de la Defensoría del pueblo, y delegados del Ministerio del medio Ambiente. 4) Solicitamos que nos lleven a las audiencias a mi persona como accionante y los dos testigos firmantes en la acción popular. 5) Solicitamos tener en cuenta nuestra propuesta como: Libertad condicional con una tercera 1/3 parte de la condena sin discriminación de delitos en vez del permiso de 72 horas, las otras dos terceras partes quedan como pena alternativa de la libertad y con el compromiso de la NO repetición, redención de pena un (1) día de trabajo, estudio o enseñanza por un (1) día de descuento, que llegue la universidad y el Sena a las cárceles y penales del país por cuenta del Estado y no como ocurre hoy día, no a la discriminación del pospenado para que el gobierno ayude a conseguir un empleo digno cuando el interno recupere su libertad, adecuar las casas del pospenado a nivel nacional para cuando el interno salga en libertad y no tenga donde vivir, también crear un grupo interdisciplinario que no pertenezca al INPEC y que pueda ingresar a las cárceles y penales del país, para hacer investigaciones y acabar con la corrupción penitenciaria y carcelaria que tiene en quiebra y en mora al Estado, y también a donde los internos y particulares puedan denunciar, que se haga un reglamento que favorezca a los profesores que enseñan en los penales para que se respete su ingreso permitido en los horarios establecidos, para que la guardia del INPEC no vulnere este derecho con la disculpa de que están en operativo en un patio, por que (sic) para vulnerar el INPEC siempre tiene el pretexto de decir que es por seguridad. 4 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Esto es solo una propuesta no es nada obligatorio”, “ni de cumplimiento” […]”2.
Presupuestos fácticos 4. La parte actora indicó en la demanda inicial, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: “[…] Hechos: Del reclamo en derecho. En tres puntos así: 1) Desproporcionalidad e irrazonabilidad […] El Gobierno y el legislador, nunca hicieron una ley para estudiar el por qué aumentaba la delincuencia solo pensaron que dejando de por vida a una persona en la cárcel se acababa el semillero de la delincuencia […].
Así: no va el gobierno, y el legislador, no van a poder sostener la cantidad de personas y además a causa del aumento excesivo y exagerado de las penas no tendrá la capacidad económica para meter a la mitad de la población del país a la cárcel, situación que empeora al quitarle los subrogados penales, volviendo a las personas carne de presidio de por vida en un Estado Social de Derecho 2) Desigualdad Los grupos al margen de la ley que han hecho y deshecho en nuestro país y han vuelto estados independientes del crimen a algunas regiones de nuestro país a ellos, el Estado sí le ha dado beneficios y libertades […] en cambio para los presos sociales condenados por delitos comunes no los tienen en cuenta para nada, si la conciliación del país debe ser con todos los sectores entre ellos los presos sociales que tiene el INPEC porque el Gobierno y los legisladores nunca investigaron ni hicieron leyes para reabrir y sacar adelante la descomposición social.
Descomposición Social En los gobiernos anteriores nunca se fijaron en que la educación como derecho fundamental y constitucional era necesaria para su pueblo y hoy tenemos estas consecuencias que son lamentables […]” 5. En el escrito de subsanación, se indicaron los siguientes hechos y omisiones en relación con el derecho e intereses colectivo al goce de un ambiente sano, a saber: “[…] a) El Goce de un Ambiente Sano: Debido al hacinamiento de las cárceles y penales del país se nos maltrata el goce de un ambiente sano porque esto surge cuando la cantidad de personas no tienen un espacio suficiente para respirar un oxígeno puro y no contaminado, la sobrepoblación genera malos olores que por su naturaleza los producen las personas porque al estar hacinados dse presiben(sic) las infecciones, virus, entre otros males […] tenemos un hacinamiento del 400% por ciento, donde un interno “persona” tiene un espacio de 50 centímetros para moverse y un espacio para dormir totalmente reducido de 1,80 de largo y de ancho 50 centímetros, los demás espacios ocupados por otros internos que tiene que intentar dormir pegados el uno con el otro y cuando ya no alcanzan los espacios les toca 2 Cfr. Ver folios 156 al 158 del Cuaderno Principal 1, expediente físico.
Transcripción textual del texto de la demanda. 5 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dormir en los baños o colgar hamacas improvisadas con sábanas para dormir encima de otros internos o dormir acurrucados en la mayoría de las veces sentados, cuando los internos de estas cáceles están de pie queda un espacio pero cuando se acuestan a dormir quedan todos los espacios ocupados, en la mayoría de las cárceles del país no hay baños dentro de las celdas y tienen que los internos hacer sus necesidades fisiológicas en botellas y bolsas plásticas para al otro día botarlas en los baños comunitarios, esto es un foco de infección desagradable […]sin contar con los problemas de salud y medio ambiente que también son generados por el sudor y mal olor por la agrupación de personas en estos espacios tan reducidos contaminado considerablemente el medio ambiente.
Sumado a esta problemática traigo a colación el abandono del INPEC, al no suministrar en las cárceles del país, los útiles de Aseo constantemente pues en algunas cárceles y penitenciarias los entregan cada 4 meses y en muchas veces ni lo entregan, además como se consive(sic) un Kit de Aseo personal que consta de 1- un jabón de tocador, 1- crema dental mediana, 2- rollos de papel higiénico, 1- cepillo de dientes, 1-máquina de afeitar, 1- cojín desodorante, pretendan que alcance para cuatro meses y cuando no los entregan es peor porque hay muchos internos que no tienen apoyo ni familia a quien acudir.
“Es evidente que en las cárceles de este país las personas internas respiramos aire contaminado porque el medio Ambiente donde se vive está contaminado a raíz del hacinamiento de personas […]”3 (Destacado fuera de texto). 5.1. En relación con el derecho e intereses colectivo a la moralidad administrativa, se indicó lo siguiente: “[…] b) La moralidad Administrativa Las autoridades penitencias y carcelarias están constituidas por el Estado para servir y hacer el bien en pro de contribuir a la resocialización del infractor de la ley regidos por normas constituidas por normas constitucionales y leyes con presupuesto económico del Estado Colombiano […] la paradoja es que se hable de resocialización del interno cuando la realidad es que son bodegas humanas donde hay toda clase de violaciones a los Derechos Humanos y a los tratados internacionales ratificados por Colombia […] se puede apreciar que el INPEC está también infectado por el virus de la corrupción, que no deja prosperar la institución como por ejemplo: Cuando una persona denuncia al director o funcionario o servidor público de un penal por irregularidades o violaciones de derechos fundamentales o colectivos ante la Dirección General del INPEC, este trámite la queja o denuncia ante asuntos disciplinarios del INPEC de cada Regional y allí muere la denuncia aduciendo que no hay pruebas suficientes o no contestan las denuncias y las archivan […] traigo otro ejemplo: la recaudación indebida de dineros públicos, por parte del INPEC al monopolizar y manipular nuestro dinero consignado en la cuenta Matriz Banco Popular del INPEC, ya que las familias realizan consignaciones permanentemente pero el INPEC no abastece ni solicita el presupuesto amplio para surtir los expendios o tiendas establecidas dentro de los penales y pabellones, omitiendo así la responsabilidad de garantizar la compra de útiles de aseo, de primera necesidad y la canasta familiar evitando la escases y el desabastecimiento de los artículos necesarios para garantizar el mínimo vital de la población reclusa, esto ocurre en la actualidad en esta penitenciaria de La Dorada Caldas y, ocurre en la mayoría de cáceles del país. […] Como otro ejemplo […] En la actualidad no hay médicos ni odontólogos las 24 horas del día, ni medicamentos suficientes como ocurre en este penal y no le ha importado al INPEC lo que dijo el ministerio de salud en la nueva reglamentación de la salud intramural para las P.P.L. población privada de la libertad […]”4 (Destacado fuera de texto). 5.2.
En relación con el derecho e intereses colectivo a la defensa del patrimonio público, se indicó lo siguiente: 3 Cfr. Folios 120 a 122 del expediente. 4 Cfr. 122 a 131 del expediente. 6 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] e) La defensa del patrimonio público El INPEC fue creado por el Gobierno como una entidad sin ánimo de lucro, patrimonio propio, pero el gobierno al percatarse de que el INPEC generaba mucho corrupción, entonces como medida restrictiva creó la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios USPEC, para evitar el derroche del dinero público y que a la vez realizara las contrataciones en las cárceles y penales del país, pero aquí ya se le dio otro manejo inadecuado ya que se desembolsa el presupuesto para que cada director de cárcel o penal haga la contratación respectiva, y estas personas realizan la contratación a dedo porque hacen licitaciones simbólicas y amañadas como pasa en este penal con la empresa unción temporal libertad que en la pasada administración siempre es la que hace la reparación de infraestructura penitenciaria sin ningún control de calidad y competencia y no solo pasa en estos contratos sino en muchos contratos generando esto un derroche de dinero[…]” “[…] en la actualidad hay más de 7000 mil personas saliendo a permiso de 72 horas […] porque no se da mejor en vez de permiso hasta 72 horas, darle la libertad condicional y las otras dos terceras partes restantes de la pena dejarlas como pena alternativa con el compromiso de la No repetición, de esta forma se deshacinarían las cárceles y penales del país y también el Estado dejaría de gastar tantas sumas multimillonarias […]”.5 5.3.
En relación con el derecho e intereses colectivo a la seguridad y salubridad pública se indicó lo siguiente: “[…] g) La seguridad y la salud pública Como se ha visto en varias ocasiones la atención médica en las penitenciarías y cárceles del país es totalmente deficiente y al interno toca exigirla por medio de acciones de tutela, de lo contrario sus enfermedades se vuelven progresivas y degenerativas que en muchos casos han perdido órganos o extremidades en otros casos hasta la pérdida de la vida, traigo a colación dos de los casos más recientes entre los muchos que hay, ejemplo: El caso del interno […] que fue ubicado en este pabellón No. 6 de la E.P.A.M.S.L.Do de la Dorada Caldas, quien requería con urgencia la atención médica y psicológica […]otro caso es del interno[…] Huelga de Hambre Por estas circunstancias tan aberrantes del servicio de salud en las penitenciarías y cárceles del país y por otras irregularidades administrativas decidimos entrar en huelga de hambre todos los internos en este penal y se fueron uniendo otras cárceles y penales por la misma problemática, en este penal de la Dorada-Caldas, inicio la huelga de hambre el pasado 30 de abril de 2016 y finalizó el 19 de mayo del mismo año la cual duró 20 días, internos representantes de los Derechos presentamos un pliego de peticiones el cual constaba de 10 puntos así: 1.
La Salud; que se diera cumplimiento al servicio de salud […] 2. La ampliación del Horario de visitas […] 3. El cambio de Director, por un funcionario que administrara de manera respetuosa el penal […] 4. El traslado de los internos que gozan de la fase de mediana seguridad a otros centros de reclusión en sus respectivas regiones […] 5.
Implementación de la mesa local, regional y nacional de concertación como lo establece la ley 1709 de 2014 […] 6. Mejorar la señal de televisión a través de cable […] 7. El permiso de ingreso de DVD a los pabellones ya que habían sido ofrecidos como donación por parte de una ONG […] 5 Cfr. 133 a 135 del expediente 7 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
La autorización e ingreso o instalación de ventiladores en la celdas para mitigar las altas concentraciones de calor que genera la temperatura extrema a esta región […] 9. Que se garantizara el buen servicio de telefonía y se rebajara el precio de las tarifas por minuto […] 10. Que se ampliara el presupuesto para abastecer los expendios […] 11.
Que se decretara la emergencia social carcelaria […]”6 (Destacado de la Sala) 5.4. En relación con el derecho e intereses colectivo a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios se indicó lo siguiente: “[…] h) Los Derechos de los consumidores y usuarios En los centro de reclusión – el INPEC creó los expendios a manera de tiendas[…] para comprar los artículos de primera necesidad […] En la actualidad nos están vulnerando el derecho al consumidor y usuario porque está sucediendo lo siguiente: Nuestras familias consignan el dinero y ayuda económica de manera permanente en la cuenta matriz del INPEC y aquí en el penal y otros penales nos manipulan nuestros dineros […] el INPEC restringe la compra al traer poca cantidad de artículos a los expendios de los pabellones de este penal de la Dorada –Caldas, que no suplen las necesidades de toda la población reclusa […] estas sumas son millonarias que no pueden ser manipuladas ni recaudadas por el INPEC, como actualmente lo hacen, y así vulnerando derechos colectivos de los consumidores y usuarios […]”.7 Contestaciones de la demanda Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - EPAMS La Dorada 6.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, bajo los siguientes argumentos8: 6.1. Manifestó que el hacinamiento carcelario se constituye un hecho notorio que no requiere prueba alguna, por cuanto su existencia está reconocida tanto por los diferentes órganos a nivel administrativo del nivel nacional, como por las autoridades judiciales.
Sin embargo, este evento no se entiende como dañoso por sí mismo, puesto que este es una circunstancia de orden fáctico que se genera como consecuencia de una determinada situación ajena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. 6.2. Adujo que, el “des-hacinamiento” no es competencia únicamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Asimismo, señaló que no es directamente responsable de esta problemática porque la responsabilidad recae en diversos órganos del Estado, como en diversas entidades administrativas a nivel nacional; concretamente, el Congreso de la República; el Ministro de Hacienda y 6 Cfr. 135 a 140 del expediente. 7 Cfr. 198 y 199 del expediente. 8 Cfr. Ver folios 238 al 262 del Cuaderno Principal 1, expediente físico.
Transcripción textual del texto de subsanación de la demanda. 8 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Crédito Público; Fiscalía General de la Nación; Jueces de control de Garantías, de Conocimiento y de Ejecución de Penas;
Consejo Superior de la Judicatura; Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC; Defensoría del Pueblo; municipios y gobernaciones; y al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa. Agregó que son diversas las medidas que se han implementado en el marco del seguimiento al cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013 y, en especial, T-762 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. 6.3.
Señaló que, se opone a todas las pruebas inconducentes, impertinentes y superfluas que contenga el proceso, que se alleguen o que resulten en el mismo, con el fin de demostrar las pretensiones en materia de la acción; y que en este caso el actor popular realiza afirmaciones sin sustento probatorio. 6.4. Indicó que, la entidad ha trabajado en varios frentes con el objetivo de fortalecer la capacidad institucional de planificación y gestión. De igual forma, ha desarrollado condiciones que permiten mejorar el sistema de salud para el beneficio de los reclusos a nivel individual como colectivo. 6.5.
Frente a la propuesta legislativa realizada por parte del actor, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC estimó que, no son competentes para estudiarla puesto que carecen de legitimación por pasiva y, además, se carece de material probatorio que aseveren las manifestaciones expuestas en contra de dicha entidad. 6.6.
En relación con el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano indicó que las afirmaciones del actor no están probadas y por el contrario las celdas se asignan, conforme con el artículo 81 del Acuerdo 0011 de 1995, por una Junta de Asignación de Patios y Celdas al momento del ingreso del recluso, todo lo cual consta en las respectivas cartillas biográficas.
Asimismo, indicó que en lo referente a la infraestructura de los espacios al interior de los establecimientos, la competencia radica en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. 6.7. En relación con el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa argumentó que las afirmaciones del actor popular son carentes de prueba y que conforme con los artículos 74, numeral 6.°, y 82 del Acuerdo 0011 de 1995 existe un cuerpo colegiado denominado Consejo de Interventoría y Seguimiento de Alimentación que se encarga de la inspección, control y seguimiento del cumplimiento de los contratos de alimentación de cada centro de reclusión. Asimismo, indicó que entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC 9 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC se garantiza la prestación del servicio de salud y que para ello la entidad demandada celebra contratos para asegurar la prestación en el régimen subsidiado.
Lo anterior se reiteró en relación con el derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas y agregó que el INPEC ostenta unas competencias relevantes y que junto a otras entidades se han abanderado cambios normativos o creación de instituciones como el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Consejo Directivo del precitado Fondo. 6.8.
En relación con el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público se alega que corresponde a manifestaciones subjetivas no probadas del actor popular, que algunas de las situaciones planteadas son de competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en relación con las cuales explica que no es competente para emitir pronunciamiento. 6.9.
Por último, en relación con el derecho e interés colectivo a la defensa de los consumidores y usuarios indicó que no son ciertos los planteamientos del actor popular y que la entidad ha brindado las condiciones necesarias para que los reclusos se abastezcan de productos y servicios permitidos, para la satisfacción de necesidades de la población interna, incluida la dotación de kits de aseo. 6.10.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) excepción de inepta demanda; ii) excepción de no integración del litis consorcio necesario y; iii) inexistencia del nexo causal. 7. Asimismo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Director de la EPAMS La Dorada remitió un informe en el que solicitó que se desvinculara de la “acción de tutela” interpuesta contra la “DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y DIRECCIÓN DEL EPAMS LA DORADA” por carecer de competencia para brindar solución de fondo a lo pretendido por el interno e informa: i) “[…] El señor Interno DIOMEDES VILLANUEVA TD 5527 ingresó al EPMSC LA DORADA el 06/10/2011, con fecha de Captura 07/12/2005 […]”; y ii) que el interno “[…] Registra un Proceso N°. 2005-02958, y su pena la vigila el JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, por los delitos de Homicidio Agravado, Fabricación Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municipios[,] pero en nuestra Base de Datos se encuentra INACTIVO toda vez que el interno en mención esta dado de BAJA por FUGA, quien luego de haberle otorgado el juez de ejecución, el Beneficio Administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia y se efectuó mediante Acta […] se le programó salida el día 07/07/2017 […] quien debía regresar el día 10/07/2017, incumpliendo en ello […]”. 10 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación - Congreso de la Republica 8.
El Presidente del Senado, actuando como representante del Congreso de la República,9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1. Manifestó que, es clara la improcedencia de la acción popular por cuanto el actor popular pretende que, mediante una orden judicial, se obligue al órgano legislativo, en específico, al Congreso de la República, a que reforme el Código de Procedimiento Penal y el Código Penitenciario y Carcelario, desconociendo así el principio de legalidad y con ello el artículo 113 de la Constitución Política. 8.2.
Señaló que los hechos en que se fundamenta la demanda son percepciones subjetivas carentes de prueba y que, por ende, se deben negar las pretensiones de la demanda, al no existir un daño o amenaza real y cierta a los derechos e intereses colectivos. 8.3. Indicó que el actor popular, bajo los argumentos y pretensiones que expuso en su escrito de demanda, busca que se le concedan beneficios a los que no tienen derecho conforme al régimen legal y constitucional aplicable a los reclusos del país. Asimismo, señaló que, “[…] [s]i bien[,] hace una extensa narración, eso sí, deshilvanada de hechos, no existe ningún elemento de carácter probatorio que permita inferir la vulneración de derechos colectivos pregonados por parte del Congreso […]” y agrega que algunos de los beneficios a que hace referencia el actor se enmarcaron en procedimientos especiales adoptados en el marco del Proceso de Paz que culminó con la desmovilización del Movimiento 19 de Abril (Destacado y subrayas originales). 8.4.
Finalmente afirma que, por parte del Congreso de la República, no se configura responsabilidad directa o indirectamente puesto que no se probó el incumplimiento u omisiones en sus funciones, que generen afectación o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados supra. Nación - Cámara de Representantes 9. La Cámara de Representantes10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos: 9 Cfr. Ver folios 286 al 292 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 10 Cfr. Ver folios 294 al 305 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 11 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.1.
Adujo que la acción popular no es un medio de control por el cual se pueda solicitar la creación, modificación o extinción de algún precepto judicial. En el caso sub examine, el actor solicita la modificación del artículo 64 de la ley 599, y es por ello que, para la Cámara de Representantes, la acción es improcedente y “[…] soslaya el principio de reserva legal […] en materia penal […]”, dentro del ordenamiento jurídico colombiano. 9.2.
Destacó que, carece de legitimación por pasiva porque no tiene ninguna relación causal que logre vincularlo al presente proceso, indicando que, la demanda debe dirigirse contra quien en su actuación u omisión transgredan o amenacen los derechos colectivos llamados a proteger y, además, que tengan la capacidad de hacer cesar la vulneración alegada o de restituir las cosas a su estado inicial. 9.3.
Señaló que la vulneración de los derechos invocados supra son consecuencia tanto de las falencias que se generan al interior del centro de reclusión como por la acción u omisión de los funcionarios públicos pertenecientes al sistema penitenciario y carcelario. Por consiguiente, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios - USPEC, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Departamento de Caldas y al Municipio de la Dorada vigilar, mitigar y erradicar todas aquellas irregularidades ilustradas por el demandante en caso de resultar probadas en el proceso en cuestión. 9.4.
Finalmente señaló que la Corte Constitucional se ha pronunciado mediante la sentencia T-388 de 2013 y la sentencia T-762 de 2015 frente a la problemática del hacinamiento, determinando las obligaciones y responsabilidad correspondientes a las distintas entidades estatales e individualizó al órgano legislador de estas. En especial, se exhortó al Congreso de la República para que, en el marco de sus competencias y respetando la libertad de configuración legislativa: i) de aplicación al estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los Derechos Humanos; ii) cuente con concepto previo del Comité Técnico Científico del Consejo Superior de Política Criminal para iniciar el trámite de proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la política criminal y en funcionamiento del Sistema de Justicia Penal; iii) promueva la creación, implementación o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad; iv) revisar el sistema de tasación de las penas en la legislación actual con el fin de identificar incoherencias e inconsistencias del mismo 12 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría General del Senado 10.
El Secretario General de Senado11 solicitó ser excluido de la acción popular, por los siguientes motivos: 10.1. Indicó que el Congreso de la República no es el órgano competente para conocer sobre las pretensiones solicitadas por el demandante porque para proferir, modificar o adicionar norma alguna, ley o acto legislativo, se debe adelantar un procedimiento legislativo.
Agregó que, en el presente caso, el procedimiento dicta que se debe presentar un proyecto de ley ante el Congreso de la República, siguiendo los parámetros del ordenamiento constitucional y legal para la iniciativa popular. Nación – Presidente de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 11. La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de apoderada, señaló que se opone a las pretensiones de la demanda y manifestó que la prestación de servicios en centros de reclusión no es su competencia, para lo cual cita las normas que sustentan su argumento. 11.1.
Señaló que no siempre la “Presidencia de la República” representa a la Nación, sino que ello ocurre cuando la reclamación se relaciona con sus funciones y no cuando se trata de funciones propias del “señor Presidente de la República”, ni con los demás miembros del Gobierno Nacional. Agregó que el Departamento Administrativo no tiene participación en los hechos que constituyen el fundamento de la demanda. 11.2.
Presentó las excepciones que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimidad en la causa por pasiva” y la que denominó como “excepción innominada”. La audiencia especial de pacto de cumplimiento 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 19 de noviembre de 2018, oportunidad en que se suspendió la diligencia en atención a que se informó “[…] que el señor DIOMEDES VILLANUEVA 11 Cfr. Ver folios 308 al 312 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 13 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está prófugo de la justicia […]” y para garantizar la concurrencia del demandante se requirió a la Defensoría del Pueblo – Seccional Bogotá “[…] para que nombre un defensor público que defienda los intereses en pro de los derechos e intereses colectivos […]”.
El día 9 de abril de 201912 se reanudó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo de pacto entre las partes. Sentencia proferida, en primera instancia13 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en primera instancia, el 16 de febrero de 2023 en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRANSE probadas las afectaciones de los derechos colectivos al medio ambiente sano y el acceso eficiente a los servicios públicos, vulnerados como consecuencia del hacinamiento carcelario no superado en todas las cárceles de Colombia, y se NIEGA el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y derechos de los consumidores y usuarios, por las razones anotadas en la presente providencia. SEGUNDO.- ESTÉSE a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T- 388-13, T-762-15, T-153-98 y en el Auto 121-18, mediante la cual se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, originado en el hacinamiento de personas privadas de la libertad, en Colombia y se hace el seguimiento de las mismas.
TERCERO. - ÓRDENES: en aras de satisfacer la protección de los derechos colectivos reclamados por el demandante, para todas las personas privadas de la libertad en Colombia, se ordena: 1°. QUE EL INPEC certifique en forma mensual, y lo haga conocer del despacho, el estado de ocupación de todos y cada uno de los centros de reclusión que se encuentren a su cargo, determinado capacidad instalada y capacidad materialmente ocupada en cada uno de ellos. 2°.
QUE EL INPEC certifique el procedimiento de aseguramiento y la prestación del servicio de salud, en los centros que se encuentren bajo su control. 3°. Que el INPEC certifique procedimiento de prestación del servicio educativo, con fines de resocialización, en los centros que se encuentran bajo su control. 4°. Que el INPEC ponga en conocimiento del señor Presidente del República, la reclamación formulada por el actor popular, como una forma de superar el hacinamiento carcelario, acompañada de los estudios técnicos que sean necesario, en orden a satisfacer su función, pero además hacer posible el derecho a la libertad física: 1°.
Que se cambie el Beneficio Administrativo de 72 horas con una tercera 1/3 parte de la pena impuesta por la libertad condicional quedando las otras 2/3 partes de la condena como pena alternativa de No Repetición, llenando el requisito de la parte objetiva y subjetiva en el proceso administrativo de resocialización, sin discriminación de delitos. 12 Cfr. Ver folios 385 al 392 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 13 Cfr. Ver folios 467 al 560 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 14 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°.
Solicitamos que el Estado, la Empresa pública o privada, la sociedad, velen por darle trabajo o empleo, inmediatamente haya salido en libertad condicional, con una tercera 1/3 parte de la pena impuesta un trabajo digno y bien remunerado con todas las garantías de ley para el sostenimiento de su familia y en caso que no tenga a donde llegar a dormir, a comer etc, se le garantice este derecho en una casa del pospenado que ya existen en el INPEC mientras que, el gobierno o el pospenado (a) se Ubica en un trabajo digno y estable sin discriminación por haber estado privado de la libertad. 3°.
Solicitamos que se modifique los artículos 82 y 97 del Código Penitenciario C.P.C respecto a la redención de penas por estudio, cambiarlo por: un día de estudio, o enseñanza por un día de reclusión, sea uno por uno 1x1. 4°. Solicitamos que desde el primer día que la persona ingrese a un establecimiento penitenciario o Carcelario comience de inmediato la resocialización del interno según su grado de educación que tenga. 5°.
Al mismo tiempo llegue la educación del SENA en todas sus formas de educación de SENA en 0032805 anestica Univer. los, internos, en la actualidad los poquitos que estudian les toca a la familia da Familia es de muy escasos recursos económicos que casi no tienen ni para comer ellos el interno se queda sin la Educación superior. Además necesitamos que se fije un horario fijo para la entrada de profesores por que la mayoria de veces el INPEC los deja dos (a) o tres la) horas fuera del penal con la disculpa que están en operativos en un patio, diferente a las aulas, perjudicando así a todos los internos(as) estudiantes del penal. 6°.
Solicitamos que no se aplique el numeral 5 del artículo 147 del Código penitenciario y cancelario, con la sana crítica, la justicia y al mismo tiempo se sea una burla para el interno (a) por que da el permiso de 72 horas cuando condenado ya está disfrutando de su libertad 7°. Solicitamos que se conforme un grupo especial diferente al INPEC que tenga acceso a penales, para que investigue de manera imparcial, los procesos disciplinarios, que no sirven al interior de la entidad. 5°.
ORDÉNASE, que en la presente legi[s]latura, al señor Presidente de la República, al señor Presidente de la Cámara de Representantes, al señor Presidente del Senado de la República, que conforme a los estudios técnicos del INPEC, frente a las reclamaciones formuladas por el actor popular, den respuesta y, si así lo tienen, ejerzan iniciativa legislativa que tenga como propósito superar el estado de hacinamiento carcelario, con base en criterios de igualdad y sustentados en la resocialización de las personas privadas de la libertad, sustentados en el principio de libertad de configuración legislativa.
CUARTO. - SIN LUGAR A CONDENAR EN COSTAS, por no haberse causado. QUINTO.- CONFÓRMASE un Comité de Verificación de la presente providencia, el cual está conformado por el Director del DAPRE, por el Ministro de Justicia, por el Fiscal General de la Nación, por el Director del INPEC, por un Delegado del Consejo Superior de Política Criminal, por el Presidente del Senado de la República, por el Presidente de la Cámara de Representantes, y por el actor popular, el cual será presidido por el magistrado sustanciador.
SEXTO. - REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.
SEPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia y previa las constancias del caso ARCHIVESE el expediente […]”. 15 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 14. El Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar “[…] si el hacinamiento carcelario es un hecho probado que afecta derechos colectivos de los internos, en todo el territorio nacional, y si merece la protección del juez constitucional a través de la acción colectiva […]”. 15.
Señaló que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en múltiples oportunidades, se ha pronunciado frente a la problemática del hacinamiento carcelario, en el sentido de considerar que tanto los derechos fundamentales como los derechos colectivos de los reclusos a nivel nacional se encuentran afectados por estas fallas que se presentan en el servicio carcelario y, para el efecto, cito algunas sentencias 16.
El Tribunal explicó que, conforme los argumentos del actor, en esta acción no se busca la ampliación de cupos como remedio del hacinamiento, sino la formulación de una política pública carcelaria diferente que no discrimine, genere un trato igualitario y procure la resocialización real, material y efectiva del delincuente a través de la regulación de la libertad condicional y, por ello, considera que la demanda se interpuso contra el “Congreso de la República, al Presidente de la República y al INPEC”. 17.
Consideró que el juez de la acción popular no puede convertirse en titular de la iniciativa legislativa y que, en principio, luego de analizadas las pretensiones del actor popular, la acción sería improcedente si no fiera porque tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido el hacinamiento carcelario y la existencia de un estado de cosas inconstitucional que no se ha superado. 18.
Consideró que era razonable entender que por la situación carcelaria del país y la declaratoria de estado de cosas inconstitucional, tenía la condición de notoria la afectación de los derechos e intereses colectivos derivados del hacinamiento. 19. El Tribunal precisó que, el hacinamiento carcelario afecta evidentemente los siguientes derechos e intereses colectivos: 19.1.
La salubridad pública en conexidad con el derecho a vivir en un medio ambiente sano, por cuanto, si bien, el Estado tiene la potestad de condenar y privar de la libertad a los reclusos, también tiene el deber y la obligación de garantizar bajo 16 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el principio de la dignidad humana, las condiciones que exige todo ser humano, independientemente de la condición en la que se encuentre.
Al respecto, el Tribunal consideró que “[…] [e]l medio ambiente sano, no tiene categorías, ni condiciones, ni estratificación. Es la condición que exige todo ser humano, en la condición que se encuentre, donde debe estar en condiciones de protección, pues la cárcel es el instrumento de protección de uno solo y exclusivo derecho: la libertad física.
A las personas privadas de su libertad, de contera, no se las puede condenar a vivir en condiciones de insalubridad, pues esa condena no está prevista por el legislador, ni a aguantar hambre, ni soportar calor o vivir congelado, y menos en condiciones de hacinamiento. El Estado tiene la potestad de condenar y de privar de la libertad a los reclusos, a quienes se les somete a un rigoroso régimen de convivencia, debidamente reglado, donde la palabra no… es la regla general: no coma, no compre, no se bañe, no use ropa diferente, no se comunique, no tenga televisión, no tenga internet, no tenga bienes, no comercie, no posea dinero, no tenga relaciones sexuales.
En fin, todo un Manual de Convivencia que no está prevista en la sentencia condenatoria, y que a ningún juez, se le ocurriría, por decir lo menos, complementarla a las restricciones propias de la convivencia en una penitenciaría […]”. 19.2. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión a la deficiencia que presentan los sistemas de salud y de educación que se le brinda a los reclusos en las instalaciones carcelarias a nivel nacional.
Consideró, por un lado, que “[…] en materia de salud, resulta de tal gravedad la situación actual, que liquidada Caprecom, ninguna otra EPS ha querido asumir el aseguramiento de los presos del país. Por esa razón, al INPEC le ha correspondido convertirse en asegurador, y resulta claro y obvio que, siendo el sistema de salud, ineficiente para los no penados, para quienes están recluidos en una cárcel, resulta de mayor afectación […]”; y, por el otro, “[…] en materia de educación, como forma de resocialización, la situación no es de menor importancia. Las autoridades demudadas, hicieron caso omiso a la reclamación del demandante, ejerciendo su defensa, con razones procesales, porque seguramente lo que no se puede defender, es de imposible alegación. La prestación del servicio educativo en las cárceles resulta deficiente, entre otras cosas, por la existencia de analfabetismo en la población carcelaria […]”. 19.3.
Los derechos de los consumidores y usuarios, en torno al cual consideró que al interior de los penales existe una regulación distinta en cuanto al manejo de instrumentos comerciales y, por ello, es una problemática ajena al confinamiento que no se encuentra probada. Asimismo, que “[…] los negocios al interior de los 17 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penales son ajenos al tema de hacinamiento […]” y que, en los términos planteados por el actor popular no se aportó ninguna prueba al respecto.
Recursos de apelación Recurso de apelación presentado por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC 20. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC14 interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 20.1. Indicó que esa entidad ha actuado conforme cada una de sus competencias legales; por lo anterior, a juicio de la entidad, una nueva revisión frente a los múltiples pronunciamientos relacionados a la problemática expuesta sobre el hacinamiento se torna innecesaria e incorrecta porque, si bien, la entidad tiene un grado de responsabilidad, ya existen órdenes, medidas e indicadores que se están llevando a cabo con la finalidad de cumplir con los objetivos que el ordenamiento jurídico impone para garantizar los derechos y salvaguardar la dignidad humana de la población de internos a nivel nacional. 20.2.
Afirmó que en este caso se parte de que el hacinamiento es una situación suficiente para la violación de los derechos e intereses colectivos invocados en la sentencia, sin que se hubiere relacionado alguna prueba o determinado situaciones particulares frente a cada derecho que fundamenten la consideración. Agregó que la situación de hacinamiento evidencia una situación fáctica que no necesariamente impacta en torno a los derechos e intereses colectivos y que no hay pruebas específicas sobre como el hacinamiento genera la amenaza o vulneración de los derechos. 20.3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC señaló que las órdenes impartidas en el ordinal tercero son improcedentes por cuanto, frente a los informes que se solicitan mensualmente no se indica hasta qué momento se debe remitir; es decir, no hay limitante en tiempo. Asimismo, indicó que la Presidencia de la República ya tiene conocimiento de la propuesta realizada por el actor popular porque este actuó como parte demandada y afirmó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC es la competente para llevar a cabo los temas relacionados la contratación y aseguramiento en salud. 14 Cfr. Ver folios 568 al 572 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 18 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.4.
Indicó que, en torno a la problemática, la Corte Constitucional ha proferido diversas sentencias, como la T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-282 de 2014 y T- 762 de 2015, las cuales se están cumpliendo en la actualidad y evidencian la superación de las situaciones narradas por el actor popular. 20.5. Señaló que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad no es competente para legislar en torno a beneficios administrativos y rebajas de penas de personas privadas de la libertad y agregó que en la demanda no se incluyen todos los demandado, para lo cual argumenta una no integración de litisconsorcio porque se debía, en su criterio, incluir al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, a la Defensoría del Pueblo, a los municipios, gobernaciones y al Viceministerio de Política Criminal. 20.6.
Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC afirma que no se probó la existencia de un nexo causal entre alguna falla en el servicio u omisión de la entidad y la vulneración de los derechos e intereses colectivos y que ello tuvo lugar por el incumplimiento de una carga procesal del demandante. Indica que los argumentos de la demanda fueron genéricos, subjetivos y caretes de prueba; y que, por el contrario, “[…] en el proceso se encuentra probado que las entidades demandadas han realizado diferentes actuaciones en el marco de sus competencias y de acuerdo con su capacidad presupuestal, encaminadas a mejorar la situación de reclusión carcelaria en los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país […]”. 20.7.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, en cuanto amparó algunos derechos e intereses colectivos, no solo por la imprecisión de las órdenes sino porque en la actualidad se encuentra operando un Comité de orden constitucional en el cual se rinden informes sobre los mismos asuntos abordados, a nivel nacional.
Recurso de apelación presentado por la Nación - Congreso de la República – Cámara de Representantes 21. La Nación - Congreso de la República – Cámara de Representantes15 interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 15 Cfr. Folios 591 a 593 del cuaderno principal. 19 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.1.
El Congreso de la República tiene como actividad privativa la de expedir leyes que enmarcan a todo el territorio nacional, motivo por el cual, se entiende que no les corresponde a otros poderes ejercer competencias ajenas, puesto que se estaría vulnerando la ley, la Constitución y en específico el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia16. 21.2.
Indicó que, “[…] [n]o comparto la decisión que adoptó en la sentencia del 16 de febrero de 2023, toda vez que [e]l respeto por las competencias propias de cada rama del poder público ha sido definido por la Corte Constitucional como un elemento estructural del proceso democrático, razón por la cual resultaría extraño al orden jurídico una decisión de esta naturaleza, máxime cuando restringiría y prejuzgaría las facultades que las instituciones tienen para establecer los controles necesarios, pertinentes, conducentes y adecuados para evitar actuaciones que atente contra los mandatos del Constituyente primario, a la vez que desconoce los mecanismos instituidos para que la ciudadanía participe de la producción y ejercicio del poder político, de conformidad con el artículo 40 de la Norma de Normas […]”. 21.3.
El Congreso de la República en virtud de sus competencias está estudiando proyectos de ley que tienen que ver con “[…] la reforma al código penitenciario; la creación de políticas públicas de las cárceles productivas y normas para humanizar la política criminal y penitenciaria […]”, para lo cual pone de presente la existencia de proyectos de ley. 21.4.
Finalmente, señala que la petición realizada por el accionante en la acción popular no fue ni sumariamente probada porque el actor realizó interpretaciones subjetivas y propias, sin tener en cuenta las previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la naturaleza y alcance de la función legislativa y la libertad de configuración del legislador.
Recurso de apelación presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE 22. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE17 interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 22.1.
Indicó que la sentencia desconoció totalmente las acciones que ha implementado el Gobierno en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte 16 “[…] Constitución Política de Colombia., Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. […]”. 17 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] ED_20160225501IMPUGNA(.pdf) NroActua 2 […]”. 20 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en el marco de la declaratoria de “ECI” y, adicionalmente, cuestiona que las órdenes de protección en este caso, en especial la del numeral 4 del ordinal tercero, hubieren estado relacionadas con ordenar al INPEC que ponga en conocimiento del Presidente de la República las pretensiones formuladas por el demandante; cuestionando, lo que en criterio de la entidad, evidencia no solo la improcedencia sino también la inacción en torno al recaudo probatorio para determinar si está o no probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.
En ese orden, cuestiona que el tribunal “[…] no [debió] darle un final de acción de tutela a un proceso de acción popular […]”, porque para ello existen mecanismos diversos. 22.2. En relación con la orden impartida en el numeral 5 del ordinal tercero indicó que no hubo un verdadero análisis de los hechos ni pruebas que acrediten la vulneración de derechos o la adopción de medidas que, según señala, son improcedentes en el marco de esta acción. 22.3.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1437, la Presidencia de la República no puede ser sujeto pasivo de la presente acción popular porque no tiene competencia en el tema objeto de la demanda y, por ello, debe ser otra autoridad la encargada de asumir la defensa y representación de la Nación. Al respecto, cita las funciones generales de la entidad, previstas en el artículo 3 del Decreto 762 de 2017 y reitera que ha sido constante la confusión entre las figuras de “la Presidencia de la República”, que se refiere al Departamento Administrativo y la del “señor Presidente de la República”. 22.4.
Asimismo, indicó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE no tiene responsabilidad alguna que lo vincule con lo pretendido en la presente acción popular, puesto que “en NINGUNA parte de la demanda se alude a actos o hechos atribuibles a la Presidencia de la República” y, por ello, las órdenes que le han dado se consideran caprichosas y vulneran los contenidos constitucionales “[…] al no ser una entidad perteneciente al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario […] y carecer por completo de competencias y funciones relacionadas con el mismo, no puede ser parte del extremo pasivo del presente proceso y debe ser desvinculada del mismo […]”. 22.5.
Pone de presente que estaba probada la fuga del actor popular y su recaptura y reclusión en una cárcel de Bogotá; conducta que debe ser apreciada. 22.6. Finalmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE concluye que, en vista de lo mencionado, se estaría induciendo 21 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un error al obligar a la entidad a cumplir aquellas órdenes que se impartieron en la sentencia, teniendo en cuenta que, a juicio de la entidad, se encuentran fuera de sus competencias legales y reitera que no siempre la Presidencia de la República representa a la Nación y que ello sucede cuando el asunto está relacionado con sus funciones propias y no las del señor Presidente de la República o del Gobierno Nacional.
Actuaciones en segunda instancia 23. El Magistrado Sustanciador de la Sección Primaria del Consejo de Estado profirió auto el 19 de abril de 202318 mediante el cual concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas. 24. El Despacho sustanciador profirió auto de 31 de agosto de 202319, a través del cual admitió los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica - DAPRE y el Congreso de la República contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25.
El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes20 manifestó impedimento en los términos del numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 26. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; vii) el desarrollo jurisprudencial sobre la problemática del hacinamiento que afecta la población carcelaria a nivel nacional; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de 18 Cfr. Ver folios 620 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 19 Cfr. Índice 5 SAMAI, archivo “[…] AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 5 […]”. 20 Escrito de 17 de julio de 2024. 21 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las funciones asignadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y; ix) el análisis del caso concreto.
Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 27. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 17 de julio de 202422, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 28.
El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3 por cuanto: “[…] la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente del señor Carlos Alberto Osorio Cifuentes, hermano del suscrito, actualmente se encuentra vinculada en el cargo de Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, parte demandada en el proceso de la referencia […]”. 29.
Vistos los artículos: i) 130, numeral 3.°; y 13123, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, el trámite de los impedimentos y causales para manifestar impedimento; y ii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 30. Asimismo, visto: i) el artículo 35 del Código Civil24, sobre el parentesco por consanguinidad; ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad; y iii) el artículo 47 Código Civil25, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 35.
Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. “[…] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en 22 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 23 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 24 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 25 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 23 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]” “[…] Artículo 47.
Afinidad legítima. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]”. 31. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 32.
La Corte Constitucional26 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 33.
De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la ley 1437, la Sala resalta que esta Sección, mediante autos de 15 de diciembre de 202327 y, en especial, de 9 de mayo de 202428, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, el hecho que soporta la manifestación de impedimento consiste en que la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente de Carlos Alberto Osorio Cifuentes, quien es hermano del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra vinculada al DAPRE como asesora.
Respecto a la causal de impedimento invocada, numeral 3.° del artículo 130 del CPACA, la Sala ha sostenido que para que se configure dicha causal deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) su condición de servidor público de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Conforme a lo anterior, la Sala entiende que se cumplen los supuestos establecidos en la causal de impedimento antes referida, comoquiera que al presente proceso fue vinculado el DAPRE como entidad de la rama ejecutiva del poder público y el Consejero Osorio Cifuentes tiene una relación en el segundo grado de afinidad con la 26 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; medio de control de nulidad identificado con el NUR. 110010324000202300027-00.
Consejera Ponente, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; proceso de acción popular identificado con el NUR. 470012333000202200173-02. Consejero Ponente, doctor Oswaldo Giraldo López. 24 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Revelo Ramírez, que ostenta la condición de servidora pública del nivel asesor en la comentada parte demandada en el proceso de la referencia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento, pues se configura la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA […]”. 34.
Siguiendo el criterio de la Sección Primera y atendiendo a que, en el presente caso, la señora Margarita María Revelo Ramírez es compañera permanente del señor Carlos Alberto Osorio Cifuentes, quien es hermano del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, la Sala considera que entre la señora Revelo Ramírez y el Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, existe una relación en el segundo grado de afinidad y, en consecuencia, al estar nombrada en una de las entidades demandadas, en un cargo del nivel asesor, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 35.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numerales 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Competencia de la Sala 36.
Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201929, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15030 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 37.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 38. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la demandada en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 16 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los 29 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 30 Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia y Cambio de Radicación. Modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 25 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 32031 y 32832 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201233, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Problemas jurídicos 39. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación, si se encuentra o no probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 39.1.
En caso de encontrar probada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, se deberá determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Nación - Congreso de la República – Cámara de Representantes son o no competentes para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, en aras de satisfacer la protección de los derechos e intereses colectivos.
En especial, se deberá determinar si la orden impartida por el Tribunal, en primera instancia, es o no procedente en los términos planteados por la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes y si se impartió o no un mandato obligatorio o potestativo para el ejercicio de la función legislativa. 39.2. Se deberá determinar si en la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, se impartieron órdenes en relación con la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y consecuencialmente si esta entidad tiene o no legitimación en la causa por pasiva en torno a la problemática planteada. 40.
En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de febrero de 2023. 31 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 32 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 33 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 26 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 41.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 42.
Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 43.
Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 44. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 45.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”34. 46.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 27 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano 47. Visto el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 48. La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”35. 49.
En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);
(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del 35 Corte Constitucional, Sentencia C-699/2015. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”.
Demandante: Diego López Medina. M.P.: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 28 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”36.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 50. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 51. A su vez, el artículo 366 ibidem señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 52. El artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. 53.
De conformidad con los numerales 2.1. a 2.5. y 2.8 del artículo 2.º de la Ley 142, el Estado intervendrá en los servicios públicos con el objeto de garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliar, de forma permanente, la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atender prioritariamente las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestar, continúa e ininterrumpidamente, sin excepción, los servicios públicos, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestar eficientemente los servicios públicos; y establecer mecanismos que garanticen a los 36 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera.
C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. núm. único de radicación 760012331000201101300-01(AP). 29 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usuarios el acceso a los servicios públicos y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 54.
Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata la Ley 142, especialmente las relativas a la promoción y apoyo a personas que presten servicios públicos; la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios públicos; la regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas y definición del régimen tarifario; el control y vigilancia de la observancia de las normas y planes y programas sobre la materia; organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica; protección de los recursos naturales; y otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos37. 55.
La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. En sentencia C-172 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales38 […]”39 (Resaltado fuera de texto).
Desarrollo jurisprudencial frente a la problemática del hacinamiento que afecta la población carcelaria a nivel nacional 56. El hacinamiento carcelario es una problemática que se ha venido generando en los diversos centros de reclusión del orden nacional, vulnerando sistemáticamente los derechos e intereses de las personas privadas de la libertad.
Es por ello que la Corte Constitucional junto con las demás entidades judiciales se 37Artículo 3.º de la Ley 142, sobre instrumentos de la intervención estatal. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013. 39 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han pronunciado en distintas oportunidades, con la finalidad de solventar la problemática que el sistema carcelario y penitenciario del país presenta. 57.
Conforme a lo anterior, en la sentencia T-153 de 199840 proferida por la Corte Constitucional, se realizó un análisis histórico del fenómeno de la ocupación carcelaria en el país, indicando que “[d]entro del tema de las causas del hacinamiento carcelario merece especial atención el relacionado con la infraestructura carcelaria. Como ya se ha evidenciado, ésta no responde, en su generalidad, a las necesidades de la población carcelaria, y su estado de deterioro general determina que muchas celdas y áreas destinadas a distintas actividades no puedan ser utilizadas […]”. 58.
Asimismo, señaló que la solución al problema que azota al sistema penitenciario “[…] no está únicamente en manos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC o del Ministerio de Justicia […]”, sino que, también, se requiere a las distintas Ramas y órganos del Poder Público para que adopten las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema. 59.
Posteriormente la Sentencia T-388 de 201341 reconoció que los esfuerzos en la creación de una infraestructura penitenciaria que ampliara la cobertura fueron exitosos, en su mayoría. Sin embargo, se evidenció que, la crisis permanecía vigente. 60. Por consiguiente, el falló se orientó a la necesidad de adecuar la política criminal del país a los estándares y marcos de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, precisando que “[…] [e]l Estado tiene el deber constitucional de diseñar e implementar una política pública […], que garantice progresiva y sosteniblemente, el goce efectivo de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales que no sean de inmediato cumplimiento […]”. 60.1.
En efecto, en la sentencia T-388 de 28 de junio de 201342 se resolvió lo siguiente: “[…]
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR las solicitudes ciudadanas y judiciales de que esta Sala de Revisión retome la competencia del proceso que dio lugar a la sentencia T-153 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. 40 M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz 41 M.P. doctora Ana María Zapata Pérez Gutiérrez 42 Corte Constitucional, M.P. doctora María Victoria Calle Correa. 31 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.- DECLARAR que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC que convoque al Consejo Superior de Política Criminal para que continúe tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, teniendo en cuenta, de forma preponderante, los parámetros establecidos en el capítulo (8) y el apartado (10.3.) de las consideraciones de la presente sentencia. Para verificar el cumplimiento de esta orden, el Gobierno Nacional, en compañía del Consejo Superior de Política Criminal deberá remitir dos informes a esta Sala de Revisión, así: (i) El primer informe será remitido en dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, informando cuál ha sido el cumplimento de las ordenes de aplicación inmediata, en general y particularmente en las seis cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia, e igualmente precisar cómo serán aplicadas las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, tal como fueron descritas en la parte motiva de esta sentencia, y las medidas complementarias que se adoptarán para asegurar la correcta implementación de las mismas.
(ii) El segundo informe se deberá presentar en dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, informando cuál ha sido el cumplimiento de las órdenes complejas de realización progresiva, en general y particularmente en las seis (6) cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia. El cumplimiento de esta orden deberá atender los siguientes parámetros: (i) los informes requeridos deberán incorporar los parámetros de estructura, proceso y resultado, según lo previsto en el numeral 8.1.2.3. de esta providencia, así como indicadores de goce efectivo del derecho y niveles de cumplimiento alcanzados.
(ii) El Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá remitir copia de los informes a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, al mismo tiempo que a esta Corporación, para que estas entidades puedan ejercer sus competencias de control respecto al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. (iii) En cualquier caso, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán estar en plena vigencia dos (2) años después de notificada la presente sentencia, de modo tal que la Corte pueda examinar su ejecución en el momento en que se envíe a esta Corporación el segundo de los informes a los que se refiere el párrafo anterior.
Cuarto.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que se hagan partícipes del proceso de cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. Deberán vigilar que en el proceso de cumplimento de la sentencia se sigan, efectivamente todas y cada una de las órdenes impartidas, tanto las generales como las específicas de cada caso.
Verificarán que en el proceso de cumplimiento se tengan en cuenta todos y cada uno de los parámetros fijados en la presente sentencia, en los capítulos 7, 8, 9, 10 y 11. INVITAR a participar dentro de este proceso de seguimiento y veeduría al cumplimiento de la sentencia a la Contraloría General de la República. Quinto.- ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al INPEC –tanto nacional como regionalmente– y a cada una de las autoridades de los Establecimientos penitenciarios y carcelarios objeto de alguna de las tutelas de la referencia, suministrar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Contraloría General de la República, toda la información que requieran para hacer el seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia. Asimismo, se les deberá permitir ingresar a los respectivos recintos, sin necesidad de cita previa, pero sin omitir las correspondientes medidas de seguridad, para que puedan ejercer su función de vigilancia y control.
Sexto.- COMUNICAR la presente decisión a las Alcaldías de los municipios en los que se encuentran ubicadas cada una de las seis (6) cárceles, y a las respectivas Secretarias de Salud municipal o distrital, según sea el caso, para que se vinculen al 32 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de cumplimiento de la presente sentencia, pudiendo participar de veedores y garantes de su cabal cumplimiento y ejecución. Séptimo.- Dentro del proceso T-3526653, REVOCAR la sentencia de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta de segunda instancia que había negado la solicitud por hecho superado y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 7° Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor Pedro Antonio Sandoval, recluido en la Torre 2A de la Cárcel de Cúcuta [Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, COCUC].
En consecuencia, se reitera la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de ordenar al INPEC Cúcuta y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, COCUC, cumplir las recomendaciones dadas por las autoridades municipales de Salud, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, y adoptar las medidas que correspondan para asegurar el goce efectivo de los derechos invocados por el accionante, y las demás personas recluidas en condiciones similares.
En cualquier caso, las medidas ordenadas por el juez de primera instancia, deberán implementarse en el término máximo de dos (2) meses, a partir de la notificación de esta providencia. Adicionalmente, para garantizar los derechos fundamentales de las personas recluidas en este establecimiento carcelario, se deberá dar cumplimiento a las órdenes que, con carácter general, se imparten en los ordinales décimo tercero a décimo octavo de esta providencia. Octavo.– Dentro del proceso T-3535828, REVOCAR la sentencias del Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negaron la acción de tutela y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la dignidad humana, al agua, a la integridad personal, a la salud y a un ambiente sano de los 71 accionantes y de las demás personas allí recluidas.
Para proteger los derechos en cuestión, se impartirán las siguientes órdenes específicas, además de las que, con carácter general, están contenidas en los ordinales décimo tercero a décimo octavo de esta providencia: (1) Ordenar a la Alcaldía Municipal que, a través de la Secretaría de Salud, y junto a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal, visiten las instalaciones de la Cárcel La Tramacúa dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, para constatar las condiciones de goce efectivo de acceso al agua, alimentación, higiene, salubridad y manejo de las aguas negras.
Las entidades mencionadas deberán presentar un informe escrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Juez de primera instancia y a esta Sala de Revisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la visita, en el que se efectúe un diagnóstico de la situación actual e informe si se han adoptado medidas para garantizar el goce efectivo de los derechos; asimismo, proponer las medidas adecuadas y necesarias que deben adoptarse con carácter urgente para mitigar el impacto del estado de cosas inconstitucional y aquellas que, a mediano o largo plazo, deberían adoptarse para superar definitivamente el problema.
Tales medidas deberán ser implementadas, siendo responsables de ello la Dirección General del INPEC y la Dirección de la Cárcel La Tramacúa. (2) A fin de prevenir que los problemas generales de hacinamiento lleguen a este Establecimiento, se ordena a la Dirección de la Cárcel La Tramacúa que no supere la capacidad máxima de cupos dispuestos.
Para tal efecto, no se podrá trasladar personas de otros centros de reclusión, por ejemplo, si la capacidad máxima ya fue alcanzada. A partir de tal momento se deberá aplicar la regla de equilibrio (tal como fue expuesta en las consideraciones de la presente sentencia), para impedir que el Establecimiento supere su capacidad permitida.
(3) Si en un término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, no se han tomado las medidas adecuadas y 33 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias para solucionar los problemas estructurales de suministro y acceso al agua en condiciones dignas a La Tramacúa, la cárcel deberá ser cerrada temporalmente, hasta tanto el problema de aguas sea resuelto, tiempo durante el cual las personas recluidas en este Establecimiento penitenciario deberán ser reubicadas, en condiciones dignas, en el lugar más cercano a la residencia de sus familiares y personas allegadas que, en aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, ofrezca las condiciones de reclusión apropiadas.
(4) Se ordena a la Dirección General del INPEC y a la Dirección de la Cárcel La Tramacúa, que, en el término de tres (3) meses después de notificada esta sentencia, coordinen con la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría de la Nación un medio efectivo de denuncia de los actos que ocurren en la Cárcel, para que, paralelamente a las investigaciones de la Fiscalía, éstos órganos puedan tomar las medidas de protección del derecho y disciplinarias que correspondan.
Vencido el término, deberán informar por escrito al juez de primera instancia y a esta Sala de Revisión, el mecanismo acordado para canalizar las denuncias. (5) Se ordena a las autoridades de la Cárcel La Tramacúa que respeten, protejan y garanticen los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad de manera integral, y no se adopten medidas sancionatorias o castigos que puedan implicar violar el derecho de acceso al agua, a la comida o al descanso.
Se debe garantizar el derecho de reunión con el abogado defensor en condiciones que aseguren los derechos al debido proceso y a la defensa, al igual que el derecho a la protesta pacífica de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Toda actuación carcelaria debe estar inspirada y respetar el principio de dignidad humana.
Noveno.- Dentro del proceso T-3554145, CONFIRMAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales del señor el señor Jhon Mario Ortiz Agudelo. Dentro del proceso T-3647294, REVOCAR la decisión de no tutelar los derechos del señor Wilfredo Mesa Rosero, proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales del accionante y demás personas recluidas en la Cárcel Modelo de Bogotá. En ambos casos se tutelan, por violación o amenaza, los derechos a la dignidad humana, a la vida, a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la integridad personal, física y psíquica, al agua, a la salud, a no ser sometidos a condiciones climáticas extremas o condiciones insalubres y sin higiene, a recibir una alimentación adecuada y suficiente y a contar con actividades que permitan poder ocupar el tiempo (trabajo, educación y recreación), dentro de un proceso de resocialización. Para proteger los derechos en cuestión, se impartirán las siguientes órdenes específicas, además de las que, con carácter general, se imparten en los ordinales décimo tercero a décimo octavo de esta providencia: (1) Se reiteran las órdenes impartidas por la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dictada dentro del proceso de tutela adelantado por el señor Ortiz Agudelo [Expediente T-3554145].
(2) Se ordena al INPEC y a la Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá acoger las recomendaciones que le hiciera la Secretaria de Salud Distrital frente al tema de salubridad de los comedores, debiendo dentro del mismo plazo de un (1) mes, reabrirlos en las condiciones fijadas por dicho organismo. (3) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, los señores Wilfredo Mesa Rosero y Jhon Mario Ortiz 34 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agudelo deberán ser valorados médicamente.
Acto seguido, se deberán tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso a los servicios de salud que se requieran con necesidad. El INPEC, el Gobierno Nacional –a través de su Ministerio de Justicia y del Derecho– y la Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá, responderán solidariamente por el cumplimiento de esta orden.
Décimo.- Dentro del proceso T-3645480, confirmar la decisión de instancia de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), en el sentido de tutelar los derechos fundamentales del señor Víctor Alonso Vera a su dignidad, a su salud y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En tal virtud, se disponen las siguientes órdenes específicas, además de las que, con carácter general, se imparten en los ordinales décimo tercero a décimo octavo de esta providencia: (1) Se reiteran las órdenes impartidas por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, dictada dentro del proceso de tutela adelantado por el señor Víctor Alonso Vera [Expediente T-3645480].
(2) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se deberán adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que el señor Víctor Alonso Vera y demás personas que se encuentran durmiendo en los baños del centro carcelario puedan pernoctar en un espacio adecuado y se les garantice una dotación de colchón, cobija, sábana y almohada.
Asimismo, tanto el accionante como aquellas personas que comparten sus mismas condiciones de reclusión y que así lo soliciten, deberán ser valorados médicamente. Acto seguido, se deberán tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso a los servicios de salud que se requieran con necesidad. El INPEC, el Gobierno Nacional – a través de su Ministerio de Justicia y del Derecho– y la Dirección de la Cárcel de Bellavista responderán solidariamente por el cumplimiento de esta orden.
Décimo primero.- Dentro de los procesos T-375561, T-3759881, T-3759882, revocar las respectivas decisiones de instancia comprendidas en las sentencias del tres (3) y veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Popayán], y en su lugar, tutelar los derechos a la dignidad humana, la vida e integridad personal y el debido proceso de Luis Enrique Leal Sosa, Omar Rolando Herrera Nastacuas, Jhon Jairo Cifuentes Ul.
Dado que en el presente caso la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes se deriva de las condiciones estructurales en las que se encuentra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, San Isidro, para hacer cesar la vulneración de los derechos de los accionantes y demás personas allí recluidas, el objeto material de protección consistirá en ordenar a la Dirección de este Establecimiento el cumplimiento de las órdenes que, con carácter general, se imparten en los ordinales décimo tercero a décimo octavo de esta providencia. Décimo segundo.- Dentro del proceso T-3805761, revocar la sentencia de la Sala Penal del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo Regional del Magdalena Medio, en Defensa de las personas recluidas en prisión. En su lugar, se resuelve tutelar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en el Establecimiento penitenciario de Barrancabermeja, en cuyo nombre se interpuso este amparo, para lo cual se impartirán las siguientes órdenes específicas, que deberán ser cumplidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, además de las que, con carácter general, se establecen en los ordinales décimo tercero a décimo octavo de esta sentencia: (1) Se deberán tomar medidas de protección inmediata, si no se ha hecho aún, para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieran con necesidad los señores Padilla y Elmer Restrepo (recluidos en el Patio número 1 al momento de interposición de la acción de tutela), Carlos Julio 35 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cadena (recluido en el Patio Número 2) Héctor Cortez (recluido en el Patio Número 3).
El INPEC, el Gobierno Nacional –a través de su Ministerio de Justicia y del Derecho– y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja, responderán solidariamente por el cumplimiento de esta orden. (2) Adoptar las medidas adecuadas y necesarias para el mejoramiento de las condiciones de la Guardia. Corresponderá a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería verificar que el Establecimiento penitenciario de Barrancabermeja tenga espacio suficiente, condiciones climáticas no extremas y condiciones mínimas de dignidad para la guardia.
(3) Las autoridades del Establecimiento penitenciario de Barrancabermeja, junto con la Dirección General del INPEC y el Ministerio de la Justicia y del Derecho, deberán adoptar las medidas adecuadas y necesarias para acondicionar hasta donde sea posible, el lugar en que se encuentran recluidas las mujeres, a las especiales necesidades que ellas demandan.
La Dirección del Establecimiento penitenciario de Barrancabermeja deberá remitir un informe del estado en que se encuentran a la Defensoría del Pueblo, al juez de primera instancia y a esta Sala de Revisión, dentro de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Décimo tercero.- A partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, deberán implementarse todas las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar a los reclusos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (COCUC), la Cárcel la Tramacúa de Valledupar, el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – San Isidro y el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja unas condiciones de subsistencia dignas y humanas, de acuerdo con los términos de esta sentencia, las cuales deberán asegurar: [i] que los horarios de alimentación y ducha se ajusten a los del común de la sociedad, y se ponga a disposición de los internos agua potable en la cantidad y frecuencia por ellos requerida; [ii] que los alimentos que se proporcionen estén en óptimas condiciones de conservación, preparación y nutrición; [iii] que el sistema sanitario, las tuberías de desagüe, baños y duchas estén en condiciones adecuadas de calidad y cantidad para atender al número de personas recluidas en cada establecimiento; igualmente deberán entregar a los reclusos una dotación de implementos de aseo mensualmente; [iv] que el servicio médico esté disponible de manera continua y cuente con medicinas, equipos y personal idóneos para los requerimientos de la población carcelaria; [v] que los servicios de aseo e higiene de las instalaciones se amplíen y fortalezcan en procura de evitar enfermedades, contagios e infecciones; [vi] que se entregue a cada persona, especialmente a quienes no tienen celda para su descanso, una dotación de colchón, cobija, sábana y almohada, que permita un mejor descanso en un espacio adecuado para ese propósito; [vii] que se fomente la creación de espacios de trabajo y estudio, así como de actividades lúdicas y recreativas para las personas recluidas en estos establecimientos.
El Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y las Direcciones de los respectivos establecimientos penitenciarios y carcelarios responderán de manera solidaria por el cumplimiento de esta orden. Para tal efecto, estas entidades, dentro de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deberán remitir un informe a los jueces que resolvieron en primera instancia cada una de las acciones de tutela decididas en este proceso, con copia para esta Sala de Revisión, la Procuraduría General de la Nación y para Defensoría del Pueblo, en el que se referencie de manera detallada: (i) las acciones previstas y puestas en marcha para garantizar los contenidos más básicos de los derechos fundamentales;
(ii) cómo se han venido implementando de forma concreta y específica; y (iii) cuál ha sido el resultado en términos de goce efectivo del derecho, verificable y constatable. 36 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Décimo cuarto.- En el término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, los Ministerios de Salud y de Justicia, en coordinación con la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las secretarías de salud de las entidades territoriales en las que se encuentran ubicadas las seis (6) cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia, deberán efectuar una visita a cada uno de estos establecimientos para verificar las condiciones de prestación de los servicios de salud, tanto para las personas respecto de quienes se impartieron órdenes específicas de atención en esta providencia, como para la población recluida en cada uno de ellos.
Igualmente deberán verificar si se están cumpliendo los mínimos y más básicos estándares de higiene y salubridad, de calidad en la alimentación y de condiciones climáticas. La Dirección de cada establecimiento carcelario deberá tomar las medidas necesarias para facilitar a los funcionarios el ingreso e inspección completa de todas las instalaciones, a fin de cumplir a cabalidad con la orden impartida en esta providencia. Vencido este plazo, las entidades mencionadas dispondrán de un (1) mes adicional para remitir un informe escrito al juez de primera instancia y a esta Sala de Revisión. Décimo quinto.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y con la Dirección de cada una de las seis (6) cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la referencia, deberán adoptar las medidas adecuadas y necesarias para implementar una brigada jurídica que permita a las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con sus competencias, tomar las decisiones que correspondan, para conceder la mayor cantidad de solicitudes de libertad que, según el orden jurídico vigente, deban ser reconocidas.
La implementación de esta orden deberá efectuarse en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, y deberá asegurarse su continuidad mientras se mantengan las condiciones de hacinamiento en cada uno de los centros de reclusión. Décimo sexto.- El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con el INPEC y la Dirección de cada una de las seis (6) cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela decididas en esta sentencia, deberán tomar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se pueda permitir el ingreso de nuevas personas, observando las reglas de equilibrio decreciente, tal como fueron indicadas en la parte motiva de la presente sentencia, a fin de asegurar la disminución del hacinamiento y la superación del estado inconstitucional de cosas actualmente existente.
En cualquier caso, si dentro de tres (3) años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, no se han adoptado las medidas adecuadas y necesarias para que los establecimientos penitenciarios y carcelarios La Modelo de Bogotá, Bellavista de Medellín, San Isidro de Popayán, de Barrancabermeja y de Cúcuta, dejen de ser estructuralmente, en su diseño y en su funcionamiento, contrarios a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, estos deberán ser cerrados hasta tanto se aseguren condiciones de reclusión respetuosas de la dignidad y que aseguren el goce efectivo de aquellos derechos.
Décimo séptimo-. El Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad de todas las medidas a implementar para dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Décimo octavo-.
Las entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia deberá garantizar la existencia de espacios suficientes y adecuados de participación y deliberación democrática en el proceso. Décimo noveno.- Se ordena remitir copia completa de la presente sentencia y sus anexos, por medio de la Secretaría General, a cada uno de los accionantes de las diferentes acciones de tutela.
Cuando sean más de dos (2) personas se remitirán sólo tres (3) copias de la sentencia y sus anexos. Igualmente, deberá enviarse copia de esta providencia: (i) al Grupo de Derecho de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, (ii) a los representantes de derechos 37 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanos de la cárcel la Picota, y (iii) a la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Sede Villavicencio; quienes habían solicitado a esta Sala de Revisión que se abriera un proceso de seguimiento y de cumplimiento a la Sentencia T-153 de 1998.
Vigésimo.- Comunicar la presente decisión, a través de la Secretaría General, a la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de lo decidido por aquel despacho judicial en la sentencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), Tutela N° 63399. Vigésimo primero.- Desacumular los expedientes de la referencia para los efectos procesales correspondientes […]”. 61.
Posteriormente, la sentencia T-762 de 16 de diciembre de 201543 reiteró la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013, y se resolvió lo siguiente: “[…]
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos, decretada mediante auto del 20 de mayo de 2015.
SEGUNDO: REITERAR la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013.
TERCERO: DECLARAR que la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.
Órdenes frente a los casos concretos CUARTO: En el expediente T-3927909, EPMSC Modelo de Bucaramanga. Pabellón cuarto, CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de abril de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en su momento confirmó parcialmente el emitido el 4 de marzo de 2013 por el Juzgado 1° de Menores de esa ciudad, que había concedido los derechos a la dignidad humana, la salud y la vida de los reclusos del patio cuarto del EPMSC, Cárcel Modelo de Bucaramanga.
QUINTO: En el expediente T-3977802, EPMSC, Cárcel Modelo de Bucaramanga. Pabellón Quinto, CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de abril de 2013, por el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, mediante el cual se ampararon los derechos a la dignidad humana, la salud y la vida digna de los reclusos del patio quinto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad EPMSC, Cárcel Modelo de Bucaramanga.
SEXTO: En el expediente T-3987203, Cárcel “La 40” de Pereira, REVOCAR el fallo proferido el 5 de junio de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, que en su momento revocó el proferido el 17 de abril de 2013, por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira. En su lugar, TUTELAR los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, la vida digna y la salud de los reclusos de los patios tercero, cuarto y quinto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad EPMSC, Cárcel La 40 de Pereira. 43 Corte Constitucional.
M.P. doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: En el expediente T-3989532, EPMSC de Santa Rosa de Cabal, REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido el 17 de junio de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que en su momento revocó el proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 6 de mayo de 2013.
En su lugar, TUTELAR los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, la vida digna y la salud de los reclusos del EPMSC de Santa Rosa de Cabal.
OCTAVO: En el expediente T-3989814, EPMSC El Pedregal de Medellín, REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que en su momento revocó el proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 24 de abril de 2013.
En su lugar, TUTELAR los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, y la salud de los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal.
NOVENO: En el expediente T-4009989, Cárcel Modelo de Bogotá, CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de julio de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que en su momento confirmó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 28 de mayo de 2013.
DÉCIMO: En el expediente T-4013558, Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de junio de 2013 por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Cúcuta, que en su momento amparó los derechos invocados.
DÉCIMO PRIMERO: En el expediente T-4034058, EPMSC de Anserma, CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido el 28 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que en su momento confirmó parcialmente el emitido el 5 de junio del mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, que había concedido el amparo de los derechos a la salud, la dignidad humana, la seguridad social y la resocialización de los accionantes, reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad EPMSC de Anserma.
DÉCIMO SEGUNDO: En el expediente T-4043750, Cárcel de San Vicente de Chucurí, CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de julio de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó el emitido el 27 de mayo del mismo año por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga, que había concedido el amparo de los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, la salud, la intimidad y la vida de los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Vicente de Chucurí.
DÉCIMO TERCERO: En el expediente T-4046443, Cárcel Las Mercedes de Cartago, REVOCAR el fallo adoptado el 29 de julio de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo por cosa juzgada que en su momento revocó el proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago, el 31 de mayo de 2013.
En su lugar, TUTELAR los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, y la salud de los reclusos de la Cárcel Las Mercedes de Cartago.
DÉCIMO CUARTO: En el expediente T-4051730, EPAMS CAS de Palmira, CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de julio de 2013, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó la tomada por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, el 6 de mayo del mismo año, en la cual se ampararon los derechos de los reclusos.
DÉCIMO QUINTO: En el expediente T-4063994, Cárcel el Cunduy de Florencia, CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que en su momento confirmó el emitido en mayo 3 del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que concedió el amparo de los derechos a la vida, dignidad humana e la integridad física de las reclusas del Pabellón de Mujeres del EPMSC de Florencia. 39 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMO SEXTO: En el expediente T-4074694, EPAMS de Itagüí, REVOCAR el fallo proferido el 12 de julio de 2013, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.
En su lugar, TUTELAR los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, y la salud de los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí.
DÉCIMO SÉPTIMO: En el expediente T-4075719, Cárcel Villa Inés de Apartadó, REVOCAR el fallo proferido el 18 de junio de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó. En su lugar, TUTELAR los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, y la salud de los reclusos de la Cárcel Villa Inés de Apartadó.
DÉCIMO OCTAVO: En el expediente T-4076529, Cárcel La Vega de Sincelejo CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que en su momento confirmó el emitido el 14 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese lugar, que concedió el amparo de los derechos a la dignidad, la integridad personal, la salud, la igualdad y la vida de los reclusos del EPMSC de Sincelejo.
DÉCIMO NOVENO: En el expediente T-4076646, EPMSC de Anserma, CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que en su momento confirmó el emitido el 4 de junio del mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, que concedió el amparo de los derechos a la salud, la vida, la dignidad humana, la seguridad social y la resocialización de los reclusos del EPMSC de Anserma.
VIGÉSIMO: En el expediente T-4076801, Cárcel de Roldanillo, CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, que en su momento confirmó el emitido el 24 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que concedió el amparo de los derechos a la salud y la vida de los reclusos del EPMSC de San Sebastián, Roldanillo.
VIGÉSIMO PRIMERO: En el expediente T-4694329, Cárcel de Villavicencio, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Villavicencio el 17 de septiembre de 2014. En su lugar, TUTELAR los derechos invocados por los reclusos de la Cárcel de Villavicencio. Órdenes generales VIGÉSIMO SEGUNDO: Como consecuencia de la reiteración del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la Sentencia T-388 de 2013, se proferirán las siguientes medidas generales: 1.
ORDENA R al Congreso de la República que, dentro del ámbito de sus competencias y respetando su libertad de configuración normativa, de aplicación al estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta sentencia, cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la formulación y diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario. 2.
ORDENA R al Congreso de la República que, dentro del ámbito de sus competencias y respetando su libertad de configuración del derecho, de aplicación a lo dispuesto en los artículos 3º, numeral 6º, y 18 del Decreto 2055 de 2014, en el sentido de contar con el concepto previo del Comité Técnico Científico del Consejo Superior de Política Criminal, para iniciar el trámite de proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la política criminal y en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal. 3.
ORDENA R al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Justicia y del Derecho que, dentro del ámbito de sus competencias de aplicación al estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta sentencia, cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la 40 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulación y diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario. 4.
INSTAR al Presidente de la República, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, objete los proyectos de ley o actos legislativos que no superen el referido estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos. 5.
ORDENA R a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su representante legal o de quien haga sus veces, que, dentro del ámbito de sus competencias de aplicación ineludible al estándar constitucional mínimo que debe cumplir una política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta sentencia, cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la formulación y diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario. 6.
ORDENA R al Ministerio de la Presidencia, por intermedio de su representante legal o de quien haga sus veces, que, dentro del ámbito de sus competencias difunda entre las autoridades concernidas en todas las fases de la política criminal el estándar constitucional mínimo que debe cumplir una política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta sentencia, cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la formulación y diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario. 7.
ORDENA R al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Justicia y del Derecho que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, emprenda todas las acciones necesarias para dar mayor viabilidad financiera e institucional al Consejo Superior de Política Criminal y a sus instancias técnicas, con el fin de que éste de cumplimiento a las todas funciones que le fueron asignadas mediante el Decreto 2055 de 2014, en el marco de el estándar constitucional mínimo que debe cumplir una política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta sentencia. Para efectos de lo anterior deberá diseñar un plan concreto y un cronograma de acción en el término de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión. 8.
EXHORTAR al Congreso de la República, al Gobierno Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, para que dentro del ámbito de sus competencias y si aún no lo han realizado, promuevan la creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad. 9.
ORDENA R al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Justicia y del Derecho que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, estructure una política pública de concientización ciudadana, con vocación de permanencia, sobre los fines del derecho penal y de la pena privativa de la libertad, orientado al reconocimiento de alternativas sancionatorias, a la sensibilización sobre la importancia del derecho a la libertad y al reconocimiento de las limitaciones de la prisión para la resocialización, en las condiciones actuales de desconocimiento de derechos de los reclusos. 10.
ORDENA R al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emprenda las acciones para la creación de un sistema de información unificado, serio y confiable sobre Política Criminal. Este sistema de información deberá seguir los parámetros definidos en los fundamentos 81, 82 y 109 de la presente sentencia. Así mismo deberá priorizar los siguientes aspectos: 41 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. Crear estadísticas y bases de datos unificadas, serias y confiables sobre la criminalidad en el país, que permitan proponer soluciones y medir resultados.
B. Crear un sistema de medición del impacto, que las leyes y reformas en materia de política criminal, tienen sobre el Sistema Penitenciario y Carcelario. C. Crear bases de datos y estadísticas unificadas, serias y confiables sobre la aplicación de la detención preventiva en el país. D. Realizar una revisión sobre la fiabilidad de la información relacionada con la creación y adecuación de cupos carcelarios, con el fin de determinar cuántos cupos cumplen las condiciones mínimas. 11.
EXHORTAR al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho a revisar el sistema de tasación de las penas en la legislación actual, con el fin de identificar las incoherencias e inconsistencias del mismo, de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la pena, y tomar los correctivos del caso. Lo anterior una vez establecido el Sistema de Información sobre la Política Criminal del que tratan los fundamentos 81, 82 y 109 de esta sentencia, en el que necesariamente deberán apoyarse para efectos de sacar conclusiones y presentar soluciones. 12.
ORDENA R al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Justicia y del Derecho que cree una instancia técnica de carácter permanente con la función (i) de consolidar un Sistema de información sobre la Política Criminal, serio y confiable, (ii) de establecer los mecanismos de incorporación de la información por parte de las entidades con injerencia en la política criminal, en cualquiera de sus fases, (iii) de diseñar los mecanismos de acceso a la información y (iv) de hacer una valoración y retroalimentación periódica de los resultados de dicho Sistema de Información, con el fin de potenciar sus resultados y solucionar los problemas que pueda implicar su desarrollo.
El proceso de diseño de la base de datos y de los mecanismos previstos para el flujo constante de información, deberá efectuarse en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. 13. ORDENAR al INPEC que, en coordinación con la USPEC, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Superior de Política Criminal, elabore un plan integral de programas y actividades de resocialización, tendiente a garantizar el fin primordial de la pena en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Dicho plan deberá tener en cuenta los parámetros fijados en los fundamentos 57 y 155 de esta sentencia. Adicionalmente, deberá fijar fases y plazos de implementación y ejecución, con el objetivo de medir resultados graduales, y en todo caso, dichos plazos no podrán superar el término de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia. 14.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho que bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo, en el término de dos (2) meses contados partir de la notificación de esta sentencia, emprenda todas las acciones necesarias para diseñar un cronograma de implementación de las brigadas jurídicas periódicas en los establecimientos de reclusión del país. Para tal efecto, deberá, entre otras: i) coordinar a los consultorios jurídicos de las Universidades del país, con el fin de lograr su participación en la realización de las brigadas jurídicas; ii) coordinar el trabajo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que concedan, a quienes corresponde, los beneficios establecidos en la ley, y para que las solicitudes se resuelvan a la mayor brevedad posible; y iii) en caso de ser necesario, crear cargos de descongestión para tal efecto. 15.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho que bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo, en el término los cuatro (4) meses contados partir de la notificación de esta sentencia, emprenda todas las acciones necesarias para implementar brigadas jurídicas en los 16 establecimientos de reclusión accionados en los procesos acumulados. 42 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión, bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo, recoja la información necesaria sobre las necesidades de información, acción y gestión que implican las brigadas jurídicas, para implementarlas en todos los establecimientos penitenciarios del país con base en el Sistema de Información, que deberá precisar las circunstancias y posibilidades jurídicas de los reclusos. 17.
ORDENA R a la Defensoría del Pueblo la conformación del Comité Interdisciplinario de que trata la primera parte del fundamento jurídico 107, para que despliegue las actividades de diagnóstico y constitución de la línea base referida allí mismo. Para efectos de la conformación de dicha institución se confiere un término de treinta (30) días; para el despliegue de su labor, se confiere el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. 18.
ORDENA R al Comité Interdisciplinario creado por virtud del numeral anterior que, en caso de presentarse circunstancias que imposibiliten técnicamente el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia, lo informe a esta Sala de Revisión, para efecto de evaluar la situación. 19. ORDENAR al Comité Interdisciplinario, creado por virtud del numeral 16 de esta orden, que analice técnicamente las necesidades que se verifican en las cárceles del país, y cubra cada uno de los aspectos relacionados con los problemas de reclusión identificados.
Lo anterior hasta consolidar una Norma Técnica sobre la Privación de la Libertad en Colombia, la cual deberán observar las entidades involucradas en todas las fases de la Política Criminal. Para ello se confiere el término de nueve (9) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. 20. ORDENAR al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en el término de quince (15) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, rehagan las bases de datos y estadísticas respecto de la capacidad real de los establecimientos de reclusión en el país, teniendo en cuenta que sólo puede contar cupos que cumplan con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia y validadas, transformadas o identificadas por el Comité Interdisciplinario.
Lo anterior, con el objetivo de establecer cuál es el nivel real de hacinamiento si se tiene en cuenta el referido estándar. 21. ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, ajusten todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando a las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia. 22.
ORDENA R al Gobierno Nacional que a través de sus Ministros conforme sea la materia abordada, en un término de tres (3) meses posteriores a la identificación de las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia, se regule cada aspecto de la vida carcelaria, integrándolas, como mecanismo de orientación para cada uno de los centros de reclusión y como garantía de condiciones dignas de reclusión para las personas privadas de la libertad.
Los lineamientos normativos que surjan del ejercicio anterior podrán ser compilados por el Ministro de la Presidencia, para evitar la dispersión regulatoria en la materia. De cualquier modo, las regulaciones de las que trata el acápite de órdenes generales, que se encuentran a cargo del Ministerio de Salud, deberán consolidarse provisionalmente durante los tres (3) meses posteriores a la notificación de esta sentencia, habida cuenta de que de esa labor pende la actuación de los demás actores de la política criminal, en su fase terciaria. 43 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
ORDENA R al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en un término de dos (2) meses a partir del enteramiento de la expedición de los lineamientos a cargo del Gobierno Nacional, adecúen todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando, relacionados con la adecuación y refacción de nuevos cupos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia. 24.
ORDENA R al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en adelante se aseguren de que todos los proyectos y diseños en infraestructura carcelaria y penitenciaria, cumplan de manera obligatoria con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia y/o con aquellas que compile el Gobierno Nacional en cumplimiento del numeral 22 de las órdenes generales.
Los proyectos que no satisfagan tales condiciones, no podrán ser ejecutados. Esas condiciones mínimas deberán consagrarse como requisitos previos para la aprobación de proyectos. 25. ORDENAR a la USPEC, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que emprenda todas las acciones necesarias para que, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, las inversiones de toda índole se focalicen no sólo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud, alimentación y programas de resocialización. 26.
ORDENA R al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que continúen tomando todas las medidas necesarias para lograr una adecuada prestación del servicio de salud al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. En especial, las acciones encaminadas a diversificar las Empresas Promotoras de Salud y a la instauración de brigadas médicas en los centros de reclusión, deberán implementarse en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia. Lo anterior de conformidad con la regulación que haga el Ministerio de Salud y Protección Social. 27.
ORDENA R al Ministerio de la Presidencia de la República que asuma la articulación de las distintas entidades administrativas y los diferentes entes territoriales, diseñando una estrategia al respecto en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la esta sentencia. 28. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la esta sentencia, cree el Grupo de Seguimiento al cumplimiento de las órdenes generales y particulares proferidas en esta sentencia, conforme lo señalado en el fundamento jurídico 105.
Deberá informar con periodicidad semestral a esta Corporación sobre la evolución (aciertos, desaciertos y dificultades) de la estrategia de superación del Estado de Cosas Inconstitucional, y de su impacto en el goce de los derechos de las personas privadas de la libertad. 29. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar las gestiones necesarias para emprender y desarrollar su función preventiva de vigilancia del cumplimiento de este fallo. 30.
ORDENA R al Ministerio de la Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, que a través de sus representantes legales, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, extracten las responsabilidades locales y nacionales emanadas de esta 44 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, como los objetivos de la superación del ECI en cada uno de los problemas identificados, para establecer la participación de todas las entidades involucradas, de conformidad con las competencias constitucionales y legales que deban asumir.
A cada una de éstas se le comunicará su rol en la superación del ECI, y podrán presentar objeciones asociadas únicamente con el contenido de esta providencia o con sus competencias; las tres entidades que lideran el proceso considerarán los fundamentos expuestos y adoptarán una decisión. Así quedará circunscrito el marco del seguimiento al cumplimiento de esta sentencia. La Defensoría del Pueblo, como líder del seguimiento, asegurará que no haya elemento abordado en esta providencia sin responsabilidad estatal.
En el evento en que deban concurrir varias entidades a la solución de alguno de los problemas planteados, el Ministerio de la Presidencia asumirá su articulación. Para diseñar la estrategia de seguimiento al cumplimiento de esta sentencia, en los términos referidos, se confiere el término de tres (3) meses, contabilizados desde la notificación de esta providencia judicial. 31.
INVITAR a la delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) en Colombia, y a las Universidades Nacional de Colombia, EAFIT, y de los Andes, para que acompañen a la Defensoría del Pueblo en los procesos de (i) fijación de las Normas Técnicas sobre la Privación de la Libertad; (ii) seguimiento y evaluación de su cumplimiento en el territorio nacional; y (iii) retroalimentación y reestructuración de las mismos. 32.
FACULTAR a la Defensoría del Pueblo, para que convoque a personas, naturales o jurídicas, que por su experticia en el tema puedan contribuir técnicamente al proceso de seguimiento que efectuará a través del Grupo conformado para ello. 33. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, en asocio con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la consolidación de la primera versión del sistema de información creado en el numeral 10 de las órdenes generales, proceda a adecuar el dominio web www.politicacriminal.gov.co para la publicidad e interoperabilidad de dicha información entre las entidades involucradas en la superación del ECI.
Aquella información objeto de reserva legal y la que contenga datos sensibles de la órbita de la intimidad personal de las personas privadas de la libertad, deberá manejarse a través de usuarios privados, que permitan su consulta exclusivamente a aquellos funcionarios habilitados para ella. El dominio web, además, deberá exhibir esquemáticamente las decisiones de esta Corporación, identificando las órdenes proferidas, el fin de las mismas, sus destinatarios, los términos conferidos y estado del cumplimiento, a través de informes de gestión, de resultado y de impacto en los derechos de las personas privadas de la libertad.
Adicionalmente la página web en mención debe hacer visible información estadística que permita, a la ciudadanía, visualizar el avance en la superación del ECI, a través de las metas propuestas, los adelantos y mejoras, las dificultades y los rezagos existentes. 34. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Nacional de Planeación que las erogaciones que sean consecuencia de esta sentencia sean efectuadas con el fin de colaborar a las instituciones concernidas, para efectuar las acciones que les correspondan, en los términos conferidos.
Órdenes particulares VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, con apoyo del Ministerio del Interior, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, que integre, si aún no lo ha realizado, a los entes territoriales involucrados en las presentes acciones de tutela, al proceso de formación y adecuación que está 45 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantando ese Ministerio, de acuerdo a lo establecido en la Ley 65 de 1993 y sus reformas.
Los entes territoriales a los que se refiere esta orden son: los Municipios de Bucaramanga, Pereira, Santa Rosa de Cabal, Medellín, Bogotá, Cúcuta, Anserma, San Vicente de Chucurí, Cartago, Palmira, Florencia, Itagüí, Apartadó, Roldanillo y Villavicencio; y los Departamentos de Santander, Risaralda, Antioquia, Norte de Santander, Caldas, Valle del Cauca, Caquetá y Meta.
VIGÉSIMO CUARTO: INSTAR a los Municipios de Bucaramanga, Pereira, Santa Rosa de Cabal, Medellín, Bogotá, Cúcuta, Anserma, San Vicente de Chucurí, Cartago, Palmira, Florencia, Itagüí, Apartadó, Roldanillo y Villavicencio; y a los Departamentos de Santander, Risaralda, Antioquia, Norte de Santander, Caldas, Valle del Cauca, Caquetá y Meta, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, para que emprendan todas las acciones administrativas, presupuestales y logísticas necesarias para involucrarse efectivamente en el proceso seguido, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para cumplir con las obligaciones consagradas en la Ley 65 de 1993, sus modificaciones y las órdenes que surjan de esta providencia.
VIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias, que en un término de un (1) año a partir de la notificación de esta sentencia, adecúen todas las áreas de sanidad de los 16 establecimientos de reclusión bajo estudio para que se cumplan con las condiciones mínimas de prestación del servicio de salud propuestas en el fundamento 92 y 156 de la presente providencia. Para efectos de lo anterior podrán solicitar la colaboración del caso a los demás Ministerios del Gobierno Nacional y a los entes territoriales involucrados.
VIGÉSIMO SEXTO: ORDENAR al INPEC y a la USPEC, por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias, que, previo censo y determinación de las condiciones de vida de los internos de cada uno de los 16 centros penitenciarios sobre los que versa esta sentencia, valorados por el lugar y las condiciones en que pernoctan, pongan a disposición de cada interno, en un término máximo de tres (3) meses, kit de aseo, colchoneta, almohada, sábanas y cobija(s) en caso de ser necesarias, para su descanso nocturno; cada persona que ingrese al penal debe contar con esta misma garantía. La Defensoría del Pueblo, a través de sus regionales, ejercerá funciones de vigilancia sobre el cumplimiento de esta orden, y verificará que responda a los factores y necesidades que impone la región y sus condiciones climáticas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR al INPEC y a la USPEC, por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias, que, previo análisis de las necesidades en cada uno de los 16 centros penitenciarios sobre los que versa esta sentencia, valorados a través del número actual de reclusos, pongan a disposición de los internos una cantidad razonable de duchas y baterías sanitarias, en óptimos estado de funcionamiento, en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. La Defensoría del Pueblo, a través de sus regionales, ejercerá funciones de vigilancia sobre este procedimiento.
VIGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR al INPEC, a la USPEC y a los Directores de cada uno de los establecimientos penitenciarios accionados o vinculados a la presente acción, que, por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces, y de acuerdo a sus respectivas competencias, aseguren las condiciones para que los internos puedan tener visitas conyugales en condiciones de higiene e intimidad, conforme lo precisado en esta sentencia, en un lapso de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho, como el de Salud y Protección Social, prestarán la orientación del caso.
VIGÉSIMO NOVENO: ORDENAR al INPEC, a la USPEC y a los Directores de cada uno de los establecimientos penitenciarios accionados o vinculados a la presente acción, que, por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces, y de acuerdo a sus respectivas competencias, estructuren un protocolo de 46 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento higiénico y óptimo de alimentos en el lapso de un (1) mes, para ser aplicado en cada uno de los 16 establecimientos dentro del mes siguiente a la emisión de las directrices que trace el Ministerio de Salud y Protección Social conforme el numeral 19 de la orden vigésimo segunda de esta sentencia. TREINTAGÉSIMO: ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en coordinación con las demás entidades que éstos estimen involucradas, y por intermedio de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emprendan las acciones necesarias para constatar las necesidades reales de adecuación en infraestructura en relación con el manejo de aguas (suministro de agua potable y evacuación adecuada de aguas negras) respecto de los 16 establecimientos de reclusión estudiados.
En virtud de esta orden deberán presentar un informe y un plan de acción para cubrir las necesidades insatisfechas, que en todo caso no podrá superar los dos (2) años para su ejecución total, estando la primera fase orientada al suministro efectivo e inmediato de agua potable, conforme las directrices provisionales que emitan las autoridades nacionales conforme el numeral 19 de la orden vigésimo segunda de esta sentencia. Disposiciones finales generales TREINTAGÉSIMO PRIMERO: El Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, deberá ADOPTAR las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad y progresividad de todas las medidas a implementar para dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Para tal efecto deberán preverse anualmente las partidas presupuestales del caso, con arreglo a la complejidad y el carácter estructural de las medidas esperadas.
TREINTAGÉSIMO SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corte, LIBRAR las comunicaciones de que se trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 […]”. 62. Finalmente, la sentencia T-004 de 202344 señaló que: “[…] la Corte ha declarado en diferentes oportunidades el estado de cosas inconstitucional respecto de las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad.
En el marco de lo anterior se han adoptado medidas estructurales. Por ejemplo, se han ordenado medidas respecto de la política criminal, el aumento de cupos y, en temas concretos referentes a la reclusión, se adoptaron órdenes respecto de la infraestructura de los establecimientos, el acceso a atención médica de calidad de las personas privadas de la libertad, la calidad de la alimentación que se entrega en los centros de reclusión, entre otros. […]” Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las funciones asignadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC 63.
Con la finalidad de recopilar el marco normativo que regula las funciones asignadas legalmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Sala considera importante destacar que, los establecimientos de reclusión forman parte de la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, según lo 44 M.P. doctor Antonio José Lizarazo Ocampo 47 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto 4151 de 3 de noviembre de 201145. 64.
No obstante, visto el artículo 1.º del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 201146, se advierte que de dicha entidad se dividieron las funciones administrativas y de ejecución de actividades para el cumplimiento de sus objetivos, las cuales fueron asignadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a las dependencias a su cargo.
Así, el artículo 2º ibidem creó este organismo como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho47. 65. A pesar de la escisión de las mencionadas funciones, lo cierto es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC tiene a su cargo la determinación de las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en los términos del numeral 16 del artículo 2 del Decreto 4150. 66.
Es así que, de acuerdo a los artículos 1, 2, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 4151 de 201148, se modificó la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el objeto de garantizar un adecuado cumplimiento de sus competencias y hacer coherente la organización y funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario. 67.
De acuerdo con el artículo 7.° de la Ley 1709 de 201449, entre los componentes institucionales que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, se encuentran el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, como entidades adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras entidades públicas que ejercen funciones relacionadas con el sistema. 45 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”. 46 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 11 de julio de 2010, núm. único de radicación 66001-23-33-000-2016-00526-01(AP). 48 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.” 49 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.” 48 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC tienen como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los Derechos Humanos. De conformidad con los numerales 2.°, 3.º, 4.°, 5.°,14.°, 19.°, 20.° y 21.° del artículo 2 del Decreto núm. 4151 de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC enlista las siguientes funciones: 68.1.
Ejecutar la política penitenciaria y carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la privación de la libertad. 68.2. Diseñar e implementar los planes, programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de la misión institucional. 68.3.
Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos mencionados en el numeral anterior. 68.4. Crear, fusionar y suprimir establecimientos de reclusión, de conformidad con los lineamientos de la política penitenciaria y carcelaria. 68.5. Desarrollar y consolidar el Sistema Nacional de Información Penitenciaria y Carcelaria. 68.6.
Impulsar y realizar investigaciones y estudios sobre la ejecución de la política y el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, encaminados a la formulación de planes, proyectos y programas, en lo de su competencia; 68.7. Asesorar a las entidades territoriales en materia de gestión penitenciaria y carcelaria, en lo de su competencia. 68.8.
Coadyuvar en la elaboración de proyectos de ley y demás normatividad a que haya lugar, en las materias relacionadas con los objetivos, misión y funciones de la entidad, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho. 69. De acuerdo con el recuento normativo anterior, resulta claro que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, puede actuar en forma coordinada con otras entidades territoriales mencionadas anteriormente, con la finalidad de 49 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacer las necesidades de infraestructura, bienes, servicios, gestión, ejecución y funcionamiento de la política penitenciaria, y en general, del sistema penitenciario y carcelario de los establecimientos de reclusión. Análisis del caso concreto 70.
La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes50: 70.1. Copia de una certificación expedida el 10 de junio de 201451 por la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, en la que hace constar que el señor Diomedes Villanueva “[e]s miembro activo del observatorio de Derechos Humanos de las Personas Privadas de la libertad bajo coordinación de la Comisión de Derechos Humanos del Senado […]”. 70.2.
Copia de los escritos núms. 002268 de 21 de junio de 201652 y 002989 de 21 de junio de 201653, expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, mediante los cuales se contesta una petición en la que el señor Diomedes Villanueva le solicitó al Presidente de la Republica que declarara emergencia social carcelaria y, además, concediera varios beneficios a las personas privadas de la libertad.
En dicho documento se le informa al actor popular sobre las competencias en materia de ejercicio de iniciativas legislativas, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no tiene competencias para ser promotor o vocero de sus iniciativas en materia de rebaja de penas 70.3. Copia de escrito núm. 002989 de 17 de agosto de 201654, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, mediante la cual, se da contestación una petición en la que el señor Diomedes Villanueva le solicitó al Presidente de la Republica que declarara emergencia social carcelaria y persecución del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. 70.4.
Copia de oficio núm. OFI16-0014473-DCP-3200 de 1 de junio de 201655, expedido por la Directora de Política Criminal y Penitenciaria, mediante la cual se contestó una petición en la que el señor Diomedes Villanueva solicita que se declare emergencia social carcelaria y pone en conocimiento la huelga de hambre que iniciaron algunos internos de la EPAMS “Doña Juana”. 50 Cfr. Ver folio 160 al 163 del Cuaderno Principal 1, expediente físico 51 Cfr. Folio 81 del cuaderno núm. 1 52 Cfr. Ver folio 138 al 140 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 53 Cfr. Ver folio 138 al 140 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 54 Cfr. Ver folio 163 al 169 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 55 Cfr. Ver folio 170 al 171 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 50 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.5.
Copia del escrito de 5 de mayo de 201656, expedido por el Representante a la Cámara del Congreso de la República de Colombia, en el que se traslada la petición presentada por los internos del EPAMS del Municipio de la Dorada, Caldas, al Ministro de Justicia y del Derecho. 70.6. Copia de acta núm. 1259 de 19 de mayo de 201657, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC por la cual se deja por escrito lo expuesto en la reunión de “[…] DERECHOS HUMANOS PROBLEMÁTICA HUELGA DE HAMBRE […]” y quienes hicieron parte de ella.
En ella se hace constar las propuestas de los internos participantes en torno a la adopción de medidas al interior del penal y modificaciones normativas. 70.7. Copia de Oficio núm. 637-EPAMSLDO-APLAN-DIRE-3377 de 6 de mayo de 201658, expedido por el Director de la EPAMS de La Dorada y la Directora Regional Viejo Caldas del INPEC, mediante la cual se le solicitó al Director General del INPEC, a la Dirección Custodia y Vigilancia INPEC y al Jefe de Oficina Asesora de Planeación INPEC, un criterio de unificación de reglamentos de régimen interno para los 6 establecimientos de reclusión de que trata la Resolución 3616 de junio de 2005, en dos puntos concretos, a saber: i) ingreso de visitantes a internos; y ii) ingreso de encendedores (mecheras de gas). 70.8.
Copia de escrito núm. 2-2016-08063259 expedido por la Directora de Atención al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se contesta una petición en la que el señor Diomedes Villanueva manifiesta la posible vulneración de sus derechos en salud, por indebida atención por parte del fondo a la población privada de la libertad.
En ella se ordena el traslado de la petición al competente. 70.9. Copia del Oficio 8120-OFAJU-81-GRECO de 8 de julio de 201660 por medio de la cual se informa al actor popular que la Ley 1709 estableció la obligación del INPEC de expedir un nuevo reglamento general; que esa entidad ha adelantado la respectiva labor y que en la actualidad el proyecto de reglamento se encuentra en etapa de corrección por la Dirección General. 70.10.
Copia de escrito de 11 de septiembre de 201461 realizado por algunos internos del centro carcelario La Dorada Caldas, mediante el cual se realiza queja 56 Cfr. Ver folio 172 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 57 Cfr. Ver folio 173 al 181 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 58 Cfr. Ver folio 186 al 187 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 59 Cfr. Ver folio 188 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 60 Cfr. Ver folio 189 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 61 Cfr. Ver folio 198 al 203 del Cuaderno Principal 1, expediente físico 51 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formal de que “[…] LAS PERSONAS QUE HAN SIDO MALTRATADAS EN LOS CALABOSOS DE RECEPCIÓN DE ESTA PENITENCIARIA […]”; además, “[…] CON UN CASTIGO DE REJA SOBRE REJA OSEA UN ENCIERRO EN LAS CELDAS POR DETERMINADOS DÍAS SIN SABER POR QUÉ EXISTE ESTE CASTIGO SINO HEMOS HECHO NADA MALO SOLO POR SALIR DE ESTA PENITENCIARIA A UNA DILIGENCIA JUDICIAL O DE SALUD […]”. 70.11.
Copia de la cartilla biográfica del interno Diomedes Villanueva, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, EPAMS La Dorada – Regional Viejo Caldas, el día 15 de junio de 201862. 70.12. Copia de la Resolución núm. 002390 de 10 de mayo de 201663, por medio de la cual se declara el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos del Orden Nacional del INPEC. 70.13.
Copia de la Resolución núm. 006401 de 21 de diciembre de 201664, por medio de la cual se prorroga el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. 70.14. Copia de la Directiva Transitoria núm. 000042 de 24 de diciembre de 201365, por la cual se adoptan medidas para la reforma de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, con sus respectivos anexos. 70.15.
Copia del informe 2018-003911 de 3 de abril de 201866 suscrito por la Subdirectora de Seguimiento a la Infraestructura y dirigido a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en torno a la problemática de hacinamiento en las EPMS Regional Central, Norte, Occidental, Oriente, Viejo Caldas y en el que indica cuáles son los cupos disponibles e informa los establecimientos en esa regional que están siendo objeto de medidas para ampliación de infraestructura penitenciaria y carcelaria.
Asimismo, se aporta copia del informe de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-388 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 70.16. Se aportó copia de un proyecto de Ley “POR MEDIO DEL CUAL SE FORTALECE LA POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA EN COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, con su respectiva exposición de motivos67.
Análisis del caso en concreto 62 Cfr. Ver folio 234 al 237 del Cuaderno Principal 1, expediente físico 63 Cfr. Ver folios 269 del Cuaderno Principal 1, expediente físico 64 Cfr. Ver folios 267 al 268 del Cuaderno Principal 1, expediente físico 65 Cfr. Ver folios 270 al 285 del Cuaderno Principal 1, expediente físico 66 Cfr. Ver folios 400 al 403 del Cuaderno Principal 1, expediente físico 67 Cfr. Ver folios 396 al 557 del Cuaderno Anexo, expediente físico 52 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 72. La Sala, previo a la solución de los problemas jurídicos planteados, precisa que la finalidad de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos y, en ese orden, evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre esa clase de derechos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 73.
En esa línea, la Sala ha considerado68 que: i) mediante la acción popular se protegen derechos indivisibles que pertenecen a la comunidad y no derechos individuales y divisibles que pertenecen a cada sujeto de derecho en particular; ii) los derechos colectivos excluyen motivaciones subjetivas o particulares en la medida en que salvaguardan derechos de solidaridad que conciernen a todos los individuos y no pueden existir sin la intervención de la comunidad y el Estado; y iii) que el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés general que excede la esfera privada. 74.
Expuesto lo anterior, la Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra. 75. El Tribunal, en la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida en primera instancia, por un lado, declaró probada las afectaciones de los derechos e intereses colectivos al “medio ambiente sano y el acceso eficiente a los servicios públicos” con ocasión del hacinamiento carcelario “no superado en todas las cárceles de Colombia”; negó el amparo de los demás derechos y dispuso estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias “T-388-13, T-762-15, T-153-98 y en el Auto 121-18”.
Y por el otro, impartió las siguientes órdenes: “[…]
TERCERO. - ÓRDENES: en aras de satisfacer la protección de los derechos colectivos reclamados por el demandante, para todas las personas privadas de la libertad en Colombia, se ordena: 1°. QUE EL INPEC certifique en forma mensual, y lo haga conocer del despacho, el estado de ocupación de todos y cada uno de los centros de reclusión que se encuentren a su cargo, determinado capacidad instalada y capacidad materialmente ocupada en cada uno de ellos. 2°.
QUE EL INPEC certifique el procedimiento de aseguramiento y la prestación del servicio de salud, en los centros que se encuentren bajo su control. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 12 de diciembre de 2019, núm. único de radicación 250002341000201600564-01 (AP). 53 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3°.
Que el INPEC certifique procedimiento de prestación del servicio educativo, con fines de resocialización, en los centros que se encuentran bajo su control. 4°. Que el INPEC ponga en conocimiento del señor Presidente del República, la reclamación formulada por el actor popular, como una forma de superar el hacinamiento carcelario, acompañada de los estudios técnicos que sean necesario, en orden a satisfacer su función, pero además hacer posible el derecho a la libertad física: 1°.
Que se cambie el Beneficio Administrativo de 72 horas con una tercera 1/3 parte de la pena impuesta por la libertad condicional quedando las otras 2/3 partes de la condena como pena alternativa de No Repetición, llenando el requisito de la parte objetiva y subjetiva en el proceso administrativo de resocialización, sin discriminación de delitos. 2°.
Solicitamos que el Estado, la Empresa pública o privada, la sociedad, velen por darle trabajo o empleo, inmediatamente haya salido en libertad condicional, con una tercera 1/3 parte de la pena impuesta un trabajo digno y bien remunerado con todas las garantías de ley para el sostenimiento de su familia y en caso que no tenga a donde llegar a dormir, a comer etc, se le garantice este derecho en una casa del pospenado que ya existen en el INPEC mientras que, el gobierno o el pospenado (a) se Ubica en un trabajo digno y estable sin discriminación por haber estado privado de la libertad. 3°.
Solicitamos que se modifique los artículos 82 y 97 del Código Penitenciario C.P.C respecto a la redención de penas por estudio, cambiarlo por: un día de estudio, o enseñanza por un día de reclusión, sea uno por uno 1x1. 4°. Solicitamos que desde el primer día que la persona ingrese a un establecimiento penitenciario o Carcelario comience de inmediato la resocialización del interno según su grado de educación que tenga. 5°.
Al mismo tiempo llegue la educación del SENA en todas sus formas de educación de SENA en 0032805 anestica Univer. los, internos, en la actualidad los poquitos que estudian les toca a la familia da Familia es de muy escasos recursos económicos que casi no tienen ni para comer ellos el interno se queda sin la Educación superior. Además necesitamos que se fije un horario fijo para la entrada de profesores por que la mayoria de veces el INPEC los deja dos (a) o tres la) horas fuera del penal con la disculpa que están en operativos en un patio, diferente a las aulas, perjudicando así a todos los internos(as) estudiantes del penal. 6°.
Solicitamos que no se aplique el numeral 5 del artículo 147 del Código penitenciario y cancelario, con la sana crítica, la justicia y al mismo tiempo se sea una burla para el interno (a) por que da el permiso de 72 horas cuando condenado ya está disfrutando de su libertad 7°. Solicitamos que se conforme un grupo especial diferente al INPEC que tenga acceso a penales, para que investigue de manera imparcial, los procesos disciplinarios, que no sirven al interior de la entidad. 5°.
ORDÉNASE, que en la presente legilatura (sic), al señor Presidente de la República, al señor Presidente de la Cámara de Representantes, al señor Presidente del Senado de la República, que conforme a los estudios técnicos del INPEC, frente a las reclamaciones formuladas por el actor popular, den respuesta y, si así lo tienen, ejerzan iniciativa legislativa que tenga como propósito superar el estado de hacinamiento carcelario, con base en criterios de igualdad y sustentados en la resocialización de las personas privadas de la libertad, sustentados en el principio de libertad de configuración legislativa […]”69. 76.
La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentan que “La Presidencia de la República” no es competente para cumplir con las órdenes impartidas en la 69 Transcripción textual del texto de la sentencia. 54 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, porque no es integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y que obligarle a cumplir las órdenes de la sentencia implicaría realizar acciones por fuera de las competencias legales y reglamentarias de la entidad. 77.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Nación - Congreso de la República – Cámara de Representantes argumentan que la sola existencia de hacinamiento no constituye prueba suficiente sobre la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y que, en este caso, el actor popular, ni actuando en nombre propio ni mediante la representación de la Defensoría del Pueblo, cumplió con su carga procesal ni argumentativa ni probó el nexo causal de responsabilidad por acción u omisión de la entidad. 78.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Nación - Congreso de la República – Cámara de Representantes argumentan que, si bien, es clara la existencia de una problemática en torno al hacinamiento, las órdenes son innecesarias porque ya se están adoptando medidas administrativas y judiciales orientadas a la solución de la problemática a nivel nacional.
Al respecto, el INPEC mencionó que en la actualidad se están ejecutando medidas en torno a diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, como la T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-282 de 2014 y T-762 de 2015, lo que incluye un Comité de orden constitucional. 78.1. En relación con este argumento, la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE indicó que la sentencia desconoció totalmente las acciones que ha implementado el Gobierno en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el marco de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional. 79.
Asimismo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que las órdenes impartidas en la sentencia son improcedentes porque: i) no se establecen plazos ni límites temporales para su cumplimiento; y ii) el INPEC no es competente para legislar en torno a beneficios administrativos y rebajas de penas. 79.1. Complementa lo anterior los argumentos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en cuanto señalan que se imparten órdenes innecesarias como ordenar poner en conocimiento de alguna autoridad las peticiones del actor popular, lo que es innecesario y, en todo caso, no se acompasa con la protección de los derechos e intereses colectivos. 55 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.2.
Al respecto, la Nación - Congreso de la República – Cámara de Representantes y la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentaron que se debe respetar la autonomía entre los poderes y que no es procedente mediante la acción popular controvertir las leyes ni ordenar la adopción de medidas legislativas. 80.
Por último, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que en este proceso se debió vincular al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, a la Defensoría del Pueblo, a los municipios, gobernaciones y al Viceministerio de Política Criminal. 81.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Sobre las órdenes impartidas al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la falta de legitimación en la causa por pasiva 82. En relación con el argumento presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República relativo a que esa entidad no es competente para cumplir con las órdenes impartidas en la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, porque no es integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y que obligarle a cumplir las órdenes de la sentencia implicaría realizar acciones por fuera de las competencias legales y reglamentarias de la entidad, la Sala considera, una vez revisadas las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, que ninguna de ellas constituyó una orden dirigida al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 83.
En efecto, una vez verificadas las órdenes impartidas se observa lo siguiente: 83.1. En los ordinales primero y segundo se declaró la vulneración y amenaza de algunos derechos e intereses colectivos, se negó el amparo de otros derechos y se y se dispuso estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias “T- 388-13, T-762-15, T-153-98 y en el Auto 121-18”. 56 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.2.
En los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del ordinal tercero, se impartieron órdenes al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con la claridad de que en el precitado numeral 4.° se ordenó que “el INPEC ponga en conocimiento del señor Presidente del República” la reclamación formulada por el actor popular, como una forma “[…] de superar el hacinamiento carcelario, acompañada de los estudios técnicos que sean necesario […]”. 83.3.
Por último, en el numeral 5.° del ordinal tercero se impartieron órdenes al “[…] señor Presidente de la República, al señor Presidente de la Cámara de Representantes, al señor Presidente del Senado de la República […]” para que, con fundamento en los estudios técnicos del INPEC, adopten unas medidas que se resaltan. 84. En ese orden, la Sala considera que las órdenes impartidas en la sentencia no tuvieron como destinatario a “La Presidencia de la República” o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sino a la figura del Presidente de la República, dadas sus funciones y competencias constitucionales y legales y, en especial, su condición de suprema autoridad administrativa en la República de Colombia. 85.
En este punto, es importante resaltar en torno a lo manifestado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y lo que esa entidad denomina “la confusión” existente entre “la Presidencia de la República” y la figura del “señor Presidente de la República”; que, por un lado, en este caso no se configura dicha situación conforme lo anteriormente indicado; y, por el otro, que se garantizaron los derechos de contradicción y de defensa mediante la participación en el proceso tanto del señor Presidente de la República como del precitado Departamento Administrativo, a través de apoderado conjunto, conforme con el poder visible a folio 22770 del expediente del proceso, en primera instancia, y, en 70 En dicho documento consta lo siguiente: “[…] obrando en mi condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, que acredito con el Decreto 400 de marzo de 9 de 2017 y Acta de Posesión 2730 de marzo 21 de 2017, debidamente facultada por la Resolución 353 del 26 de mayo de 2016 y el Decreto 1060 de 9 de junio de 2014, confiero poder especial, amplio y suficiente a […] para que represente al Señor Presidente de la República y a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- dentro del proceso del asunto […]”, a saber, el expediente de “[…] Acción Popular […] 11001031500020160225501 […]” (Destacado fuera de texto). 57 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, del Decreto 1060 de 9 de junio de 201471, de la Resolución 353 de 26 de mayo de 201672 y del Decreto núm. 400 de 9 de marzo de 201773. 86.
Ahora bien, la Sala reitera, por un lado, que conforme con el artículo 23 de la Ley 472, sobre excepciones, que en los procesos de acción popular, “[…] [e]n la contestación de la demanda[,] sólo podrá[n] proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia […]”.
Y, en segundo orden, que vistos los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 21 del Decreto 2647 de 30 de diciembre de 202274, sobre objeto, naturaleza, funciones generales, estructura e integración del sector administrativo del Departamento Administrativo, la Sala considera que en la estructura de esta entidad, perteneciente al sector central del orden nacional, se observa que hace parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el “Despacho del Director del Departamento I Secretaría General” y, en esta, entre otras, se encuentra la “Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”, que tiene entre sus funciones las siguientes: “[…]
ARTÍCULO 21. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Son funciones de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, las siguientes: 1. Asesorar al Presidente de la República y al Secretario General en la promoción y coordinación de la política integral de derechos humanos, así como de las acciones dirigidas a garantizar la adecuada protección de los derechos humanos en el territorio nacional y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario. 2.
Promover el desarrollo de la política pública de derechos humanos, a través del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, propendiendo por la incorporación del enfoque de derechos en las demás políticas públicas sectoriales a nivel nacional y territorial. 3. Presentar recomendaciones a las entidades, del orden nacional y territorial, respecto de la implementación de sus políticas públicas con el fin de dar cumplimiento de manera integral a las obligaciones constitucionales y legales del Estado colombiano, así como los compromisos adquiridos a nivel nacional e internacional, en materia de promoción, protección, respeto y garantía de los derechos humanos. 4.
Ejercer la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente. 71 Se aporta adicionalmente copia del Decreto núm. 1060 de 9 de junio de 2014, “Por el cual se hace una delegación”, y en el que se delega “[…] en el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, en todas las actuaciones prejudiciales, las conciliaciones extrajudiciales y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la rama judicial […]”. 72 Se aporta copia de la Resolución núm. 353 de 26 de mayo de 2016 “Por el cual se delegan unas funciones”, y en el que se delega “[…] en el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República las facultades de notificarse, representar y conferir poderes en las actuaciones prejudiciales, judiciales y administrativas en nombre de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los procesos en que se constituya como parte y, en general, en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial […]” (Destacado fuera de texto). 73 Por la cual se hace un nombramiento en el cargo de Secretaria Jurídica, código 1160 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 74 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” 58 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Proponer y adelantar, en coordinación con las entidades competentes, actividades en materia de educación en derechos humanos, promoviendo una cultura en la materia a nivel nacional, regional y local. 6. Promover espacios de interlocución y diálogo a nivel nacional, regional y local con las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil, en torno a los derechos humanos. 7.
Impulsar la formulación, adopción e implementación, en coordinación con las entidades competentes, del Plan Nacional de Acción de derechos humanos y empresas, articulado con las líneas estratégicas que se desprendan del Sistema Nacional de Derechos Humanos. 8. Liderar el Sistema Nacional de Información en Derechos Humanos con el fin de elaborar análisis de contexto e informes sobre el estado de cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales del Estado en materia de Derechos Humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario - DIH, así como identificar y registrar situaciones de violación de derechos humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario. 9.
Apoyar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la labor de coordinación, diseño y desarrollo de acciones y programas de pedagogía que promuevan el conocimiento de la política de paz total, con enfoque de derechos humanos. 10. Asistir a las entidades territoriales en el diseño e implementación de políticas públicas de defensa, promoción y protección de derechos humanos y consolidación de la paz total, desarrollando los lineamientos de la Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014 - 2034. 11.
Ejercer la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados, en los términos del Decreto 1569 de 2016. 12. Coordinar, impulsar y hacer seguimiento a las acciones que se adelanten con las entidades públicas, tanto en el nivel nacional como en el territorial, las agencias de cooperación internacional y las organizaciones sociales nacionales e internacionales, destinadas a prevenir el reclutamiento, utilización y violencia sexual de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen de la ley. 13.
Representar, por instrucciones del Presidente de la República o del Secretario General, al Gobierno colombiano en foros de discusión, audiencias públicas y demás escenarios que esto- designen en el ámbito nacional e internacional. 14. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores el fortalecimiento de la posición del Estado frente a los temas de la agenda global de Derechos Humanos e implementar las acciones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones internacionales, así como de las medidas ordenadas en sentencias internacionales o acuerdos de solución amistosa en la materia. 15.
Articular y coordinar con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la posición frente a litigios internacionales y asuntos de Derecho Internacional Humanitario, incluyendo casos de presuntas violaciones de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH, que estén siendo conocidas por órganos internacionales. 16.
Adelantar las gestiones para obtener cooperación internacional de acuerdo con las necesidades, los lineamientos del Despacho del Secretario General y en coordinación con la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 59 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la dependencia y las que le sean asignadas por el Presidente de la República y el Secretario General.
PARÁGRAFO. Las referencias que se hagan en las normas a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, se entenderán realizadas a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario […]”. 87. Por lo anterior, la Sala considera que, aun cuando la sentencia no impartió órdenes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, hace parte de su estructura la Consejería Presidencial para los Derechos humanos y el Derecho Internacional humanitario, con funciones en la promoción, asesoría y asistencia al sector Nación y en el ámbito territorial en torno a medidas relacionadas con los Derechos Humanos. 88.
Por ello, se reitera, aun cuando no se impartieron órdenes al precitado Departamento Administrativo, no se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en los términos propuestos. Sobre la existencia de una amenaza o vulneración probada de los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto 89. La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”.
Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 90. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado75, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza.
Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso;
Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 60 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”76 (Destacado fuera de texto). 91.
Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202077. 92. En ese orden de ideas, la Sala considera que la prosperidad de la acción popular depende de la verificación de tres supuestos, a saber: “[…] a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, por último, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada […]”. 93. Asimismo, la Sala considera que, en el marco de esta clase de acciones, constituye una obligación del juez constitucional la adopción de medidas afirmativas cuando el actor popular tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en este caso, en tanto el actor tiene la condición de interno y se encuentra privado de la libertad. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, expediente con radicado número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 61 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.1.
En efecto, se encuentra probado que durante el trámite del proceso se procedió a la notificación personal del actor popular en el respectivo establecimiento penitenciario y carcelario en que se encontraba recluido -EPMS de la Dorada, Caldas- y que, con ocasión del informe que rindió el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre la situación de fuga del interno y actor popular, se procedió a ordenar a la Defensoría del Pueblo que designara un defensor público de la Unidad de Defensoría Pública del Programa de Derecho Administrativo de la Regional Bogotá, quien participó en el proceso en representación del señor Diomedes Villanueva durante y con posterioridad a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. 94.
En este punto, la Sala resalta que no es procedente, como lo pretende la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República valorar como un indicio grave o negativo la conducta del actor popular consistente en haberse “fugado” del establecimiento penitenciario y carcelario en que se encontraba recluido.
Ello en la medida en que, el caso sub examine, nos encontramos en el marco de una acción pública; no se observa un fundamento constitucional y legal que permita la constitución de un indició en contra del actor popular por actos ajenos a este proceso y, por último, las consecuencias de los actos del actor deben ser evaluados por la autoridad competente y no por el juez de la acción popular como lo pretende el apelante. 95.
Ahora bien, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario coadyuvado por la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Amdinistrativo de la Presidencia de la República; y la Nación - Congreso de la República – Cámara de Representantes argumentan que la sola existencia de hacinamiento no constituye prueba suficiente sobre la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y que, en este caso, el actor popular, ni actuando en nombre propio ni mediante la representación de la Defensoría del Pueblo, cumplió con su carga procesal ni argumentativa ni probó el nexo causal de responsabilidad por acción u omisión de la entidad. 96.
Al respecto, las entidades manifestaron, por un lado, en sus recursos que la sola existencia de hacinamiento no constituye prueba suficiente sobre la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos; por el otro, que la sentencia desconoció totalmente las acciones que ha implementado el Gobierno en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el marco de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional; por último, que las órdenes no son precisas, son innecesarias, se orientan a la protección de derechos fundamentales y que no se acompasan con la autonomía de los poderes públicos 62 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en consideración que no es procedente mediante la acción popular controvertir las leyes ni ordenar la adopción de medidas legislativas. 97.
Sea lo primero resaltar que, en este caso, las pretensiones subsanadas del actor popular fueron las siguientes: i) una pretensión que identificó con el número “1” para que “[…] se ordene el des-hacinamiento (sic) en las cárceles del país para cesar el peligro, la amenaza, la vulneración sobre los mismos y se adopten medidas necesarias para la protección inmediata de derechos colectivos aludidos […]”, conforme los hechos planteados; y ii) una pretensión que identificó con el número “5”, para que se tenga en cuenta como propuesta de modificación normativa, la siguiente: “[…] Libertad condicional con una tercera 1/3 parte de la condena sin discriminación de delitos en vez del permiso de 72 horas, las otras dos terceras partes quedan como pena alternativa de la libertad y con el compromiso de la NO repetición, redención de pena un (1) día de trabajo, estudio o enseñanza por un (1) día de descuento, que llegue la universidad y el Sena a las cárceles y penales del país por cuenta del Estado y no como ocurre hoy día, no a la discriminación del pospenado para que el gobierno ayude a conseguir un empleo digno cuando el interno recupere su libertad, adecuar las casas del pospenado a nivel nacional para cuando el interno salga en libertad y no tenga donde vivir, también crear un grupo interdisciplinario que no pertenezca al INPEC y que pueda ingresar a las cárceles y penales del país, para hacer investigaciones y acabar con la corrupción penitenciaria y carcelaria que tiene en quiebra y en mora al Estado, y también a donde los internos y particulares puedan denunciar, que se haga un reglamento que favorezca a los profesores que enseñan en los penales para que se respete su ingreso permitido en los horarios establecidos, para que la guardia del INPEC no vulnere este derecho con la disculpa de que están en operativo en un patio, por que (sic) para vulnerar el INPEC siempre tiene el pretexto de decir que es por seguridad.
“Esto es solo una propuesta no es nada obligatorio”, “ni de cumplimiento” […]”78. 97.1. Por último, las pretensiones subsanadas núms. 2, 3 y 4 que presenta el actor están relacionadas más con asuntos probatorios, inspecciones y testimonios, que con pretensiones de protección de los derechos e intereses colectivos. 98. Sea lo primero resaltar, en armonía con las consideraciones expuestas por el Tribunal y en los términos del marco normativo y desarrollo jurisprudencial indicado supra, que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido que el hacinamiento carcelario es un hecho notorio y que este ha conducido a la configuración de un estado de cosas inconstitucional, el cual tiene la potencia para afectar no solamente derechos individuales sino también derechos e intereses colectivos, como acertadamente lo explicó el Tribunal. 99.
Sin embargo, la Sala considera que, teniendo en cuenta la regla probatoria anteriormente indicada, aplicable al trámite de las acciones populares, en todo caso 78 Cfr. Ver folios 156 al 158 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. Transcripción textual del texto de la demanda. 63 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debe probar la forma general o específica en que se constituye la situación de vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos en los términos de la respectiva demanda de protección, en la medida en que, es a partir de dichos argumentos y de las respectivas pruebas que el juez de la acción popular adquiere no solo la visión y determinación de los alcances del daño, sino también de los mecanismos y medidas específicas orientadas a contrarrestar o bien la amenaza o bien la vulneración de los derechos. 100.
En este caso, el Tribunal consideró que estaba probado, en el marco del hacinamiento carcelario como hecho notorio, la vulneración de los derechos e intereses colectivos “al medio ambiente sano y el acceso eficiente a los servicios públicos”; sin embargo, la Sala considera que, desde las pruebas aportadas y decretadas, no está probada la forma general o específica en que se vulneran o amenazan los derechos e intereses colectivos, sobre todo, teniendo en cuenta las pretensiones subsanadas de la acción popular y los hechos narrados en relación con los derechos amparados en la sentencia proferida en primera instancia. 101.
La Sala considera que, si bien, se aportaron al proceso algunas pruebas que evidenciaron la existencia de una situación estructural relacionada con el hacinamiento carcelario, y otras pruebas que evidencian índices de hacinamiento en algunas cárceles del país, como, por ejemplo, en los establecimientos: i) de Silvia y Pereira, con índices respectivamente de 21% y 75.9%; ii) Ubaté con 22%; iii) Guaduas con 7.7%; iv) Paz de Ariporo con 51.7%; v) Caicedonia con 16.7%; vi) Popayán con 3.2%; vii) Corozal con 37.8%; viii) Puerto Triunfo - El pesebre con 33.3%; lo cierto es que también se encuentra probado que, en relación con estos establecimiento penitenciarios y carcelarios y, en forma general, se adelantan, por ejemplo, en la actualidad: i) trámites y contrataciones orientados a la construcción de nuevos establecimientos en las respectivas jurisdicciones e incluso, como lo explica el memorando núm. 3911 de 3 de abril de 2018, “[…] la construcción, interventoría, ampliación y mantenimiento de la infraestructura carcelaria y penitenciaria del orden nacional […]”; ii) trámites en cumplimiento de la “[…] Sentencia 762/2015, dentro de la cual se tiene contemplado atender las órdenes particulares y generales emitidas por la Corte Constitucional en pro de mejorar las condiciones de vida de la población privada de la libertad […]” para lo cual “[…] se asignaron recursos para los 69 establecimientos relacionados con el mantenimiento para superar el estado de cosas inconstitucional […]”; y iii) asimismo, se adelantan trámites en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-388 de 2013. 64 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.
En ese orden, ni las pretensiones ni los hechos generales o específicos probados en este caso constituyen un presupuesto suficiente para determinar con certeza la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos en los términos planteados por el actor popular, y es que se reitera, la acción popular “[…] no es un instrumento que le permita al juez establecer cómo debe la Rama Ejecutiva hacer su trabajo, [en este caso, superar una problemática estructural al interior de la administración pública] sino que se trata de un mecanismo para amparar los derechos colectivos teniendo en cuenta la identificación plena de la problemática a abordar y las soluciones concretas que corresponden para evitar o conjurar la amenaza […]”79 (Destacado fuera de texto). 103.
Lo anterior es relevante en este caso concreto en la medida en que los tres supuestos anteriormente indicados deben estar claramente probados y delimitados con el objeto de establecer no solo la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos, sino el nexo causal con las acciones u omisiones de las autoridades concernidas; sumado a que, se reitera, el elemento determinante en este caso es la prueba específica sobre impactos ambientales específicos, derivados del hacinamiento o aquellas falencias o ausencia en torno a la prestación de servicios públicos, lo cual no está probado en forma concreta; y es que, se resalta, no son suficientes consideraciones hipotéticas o eventuales derivadas de un hecho notorio para fundamentar una sentencia que ordene la protección de los derechos e intereses colectivos. 104.
Al respecto, se debe resaltar que, así como el hacinamiento constituye un hecho notorio, también está probado que la Corte Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 impartió diversas ordenes particulares y generales en el marco de la declaratoria y reiteración del “estado de cosas contrario a la Constitución” en torno al “Sistema Penitenciario y Carcelario del país”. 105.
En ese sentido, la Sala, teniendo en cuenta que, en este caso, se observa que en el marco de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se estudió la problemática relacionada con esta acción popular, considera que en cada caso se debe determinar si la medida ordenada, adoptada y a ejecutar, por ejemplo, en una sentencia de tutela, permite entender superada la situación o bien de amenaza o de vulneración de los derechos e intereses colectivos, o de amenaza actual e inminente que implique la necesidad de adopción de ordenes adicionales. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 3 de febrero de 2022 proferido en el proceso de acción popular NUR 680012333000201900523-01. C.P. doctor Oswaldo Giraldo López 65 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106. Por ejemplo, en un caso similar, la Sección Primera de esta Corporación80 consideró que la Corte Constitucional había impartido órdenes idénticas a las previstas por el Tribunal para solucionar una problemática de residuos sólidos generados con ocasión del Huracán IOTA y, en ese caso, la Sala precisó que no había lugar a impartir medidas cautelares de urgencia u ordenes adicionales debido a que ya se habían impartido órdenes definitivas encaminadas al mismo propósito. 107.
Es decir, en ese caso se encontró que no era necesario impartir órdenes adicionales en el marco de la respectiva acción popular porque las adoptadas en el trámite de una acción de tutela hacía innecesaria la adopción de órdenes para la protección de los derechos e intereses colectivos. 108. También se puede advertir la necesidad de órdenes adicionales a las impartidas en otros trámites, bien para proteger en forma integral los derechos e intereses colectivos o como medidas complementarias a las previamente adoptadas en el marco de otras acciones constitucionales. 109.
En este caso, se reitera, como argumento adicional, la Sala considera que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, anteriormente indicadas, contienen las órdenes generales necesarias para superar la problemática en torno al hacinamiento carcelario y la situación de “[…] estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país […]” teniendo en cuenta el enfoque propuesto por el actor popular en este caso concreto; en especial, las contenidas en el acápite “órdenes generales” de la parte resolutiva de la sentencia T-762 de 2015, que comprende órdenes y medidas como, entre otras, las siguientes: 109.1.
Se ordenó e instó a las autoridades competentes para que den aplicación ineludible de un estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los Derechos Humanos cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la formulación y diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario. 109.2.
Ordenó al Congreso de la República para que, dentro del ámbito de sus competencias y respetando su libertad de configuración normativa, aplique lo dispuesto en los artículos 3, numeral 6, y 18 del Decreto núm. 2055 de 2014, en el sentido de contar con el concepto previo del Comité Técnico Científico del Consejo 80 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera.
Auto de 15 de febrero de 2024. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 66 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de Política Criminal para iniciar el trámite de proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la política criminal y en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal. 109.3.
Se instó al Presidente de la República para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, objete los proyectos de ley o actos legislativos que no superen el referido estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los Derechos Humanos. 109.4. Se ordenó que se emprenda por las autoridades competentes todas las acciones necesarias para dar mayor viabilidad financiera e institucional al Consejo Superior de Política Criminal y a sus instancias técnicas, con el fin de que este de cumplimiento a las todas funciones que le fueron asignadas mediante el Decreto 2055 de 2014, en el marco del estándar constitucional mínimo que debe cumplir una política criminal respetuosa de los Derechos Humanos y se diseñe un plan concreto y un cronograma de acción. 109.5.
Se exhortó a las autoridades del orden nacional concernidas para que dentro del ámbito de sus competencias, si aún no lo han realizado, para que promuevan la creación, implementación o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad; y de una política pública de concientización ciudadana, con vocación de permanencia, sobre los fines del derecho penal y de la pena privativa de la libertad, orientado al reconocimiento de alternativas sancionatorias, a la sensibilización sobre la importancia del derecho a la libertad y al reconocimiento de las limitaciones de la prisión para la resocialización, en las condiciones actuales de desconocimiento de derechos de los reclusos. 109.6.
Se ordenó la creación de un sistema de información unificado, serio y confiable sobre Política Criminal y de una instancia técnica permanente con la función de consolidación de ese sistema de información en los términos de la precitada sentencia. 109.7. Se exhortó al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho a revisar el sistema de tasación de las penas en la legislación actual, con el fin de identificar las incoherencias e inconsistencias del mismo, de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la pena, y tomar los correctivos del caso. 109.8.
Se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en coordinación con la USPEC, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Superior de 67 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política Criminal, que elaboren un plan integral de programas y actividades de resocialización, tendientes a garantizar el fin primordial de la pena en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. 109.9.
Se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho que, bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo, emprenda todas las acciones necesarias para diseñar un cronograma de implementación de las brigadas jurídicas periódicas en los establecimientos de reclusión del país, y las implemente con base en el Sistema de Información, que deberá precisar las circunstancias y posibilidades jurídicas de los reclusos. 109.10.
Se ordenó a la Defensoría del Pueblo la conformación del Comité Interdisciplinario para que despliegue las actividades de diagnóstico y constitución de una línea base en los términos de los considerandos de la sentencia y para los propósitos allí previstos. 109.11. Se ordenó al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho que rehagan las bases de datos y estadísticas respecto de la capacidad real de los establecimientos de reclusión en el país, teniendo en cuenta que solo puede contar cupos que cumplan con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana en los términos de la sentencia y validadas, transformadas o identificadas por el Comité Interdisciplinario.
Asimismo, se ordenó a estas autoridades y al Departamento Nacional de Planeación que ajusten todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando a las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la sentencia. 109.12. Se ordenó al Gobierno Nacional que, con posterioridad a la identificación de las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, se regule cada aspecto de la vida carcelaria, integrándolas, como mecanismo de orientación para cada uno de los centros de reclusión y como garantía de condiciones dignas de reclusión para las personas privadas de la libertad; y, con posterioridad a ello, correspondería al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación adecuar todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando, relacionados con la adecuación y refacción de nuevos cupos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana. 109.13.
Se ordenó al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación que en adelante se aseguren de que 68 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los proyectos y diseños en infraestructura carcelaria y penitenciaria, cumplan de manera obligatoria con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana en los términos de la sentencia y de la compilación que haga el Gobierno Nacional en cumplimiento de las órdenes generales impartidas. 109.14.
Se ordenó a la USPEC que emprenda todas las acciones necesarias para que las inversiones de toda índole se focalicen no solo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud, alimentación y programas de resocialización. 109.15.
Se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación que continúen tomando todas las medidas necesarias para lograr una adecuada prestación del servicio de salud al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país; y, en especial, aquellas acciones encaminadas a diversificar las Empresas Promotoras de Salud y a la instauración de brigadas médicas en los centros de reclusión. 109.16.
Se ordenó la articulación de las entidades administrativas en los órdenes nacional y territorial, para el cumplimiento de las medidas generales impartidas en la sentencia; así como el apoyo de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación para la superación del estado de cosas contrario a la Constitución, lo cual incluyó la creación de un Comité de Seguimiento. 109.17.
Por último, se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que las erogaciones que sean consecuencia de la sentencia sean efectuadas con el fin de colaborar a las instituciones concernidas, para efectuar las acciones que les correspondan, en los términos conferidos. 110. Todo lo anterior evidencia que, en este caso, a más de la ausencia de prueba anteriormente advertida, resulta innecesaria la adopción de órdenes adicionales o complementarias en el marco de esta acción popular con el propósito de superar una problemática estructural y general que ha sido ampliamente abordada en el escenario jurisdiccional y constitucional, en este caso, por ejemplo, por la Corte Constitucional. 111.
En ese orden, no resulta ni necesario ni procedente -como se verá más adelante- acceder a la pretensión del actor popular relativa a que se ordene “[…] el 69 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co des-hacinamiento (sic) en las cárceles del país para cesar el peligro, la amenaza, la vulneración sobre los mismos y se adopten medidas necesarias para la protección inmediata de derechos colectivos aludidos […]”, ni mucho menos la adopción de medidas legislativas o el estudio de propuestas de modificación normativa. 112.
Clarificado lo anterior y de conformidad con las sentencias de 4 de abril de 201681 y de 25 de mayo de 200682, lo que observa la Sala es que subyace a las pretensiones del actor popular el uso de este medio de control para, por un lado, controvertir las leyes en materia penal y, en especial, sobre las penas, subrogados penales y medidas de seguridad y, por el otro, usar este mecanismo para proponer reformas a las leyes, en relación con estas materias. 113.
Al respecto, la Sala debe resaltar que la acción popular no tiene un carácter supletivo o residual frente a otras acciones judiciales o procedimientos -como el legislativo- establecidos en la Constitución, la ley o los reglamentos, sino que se caracteriza por ser autónoma y principal dado que su objeto es la protección de los derechos e intereses colectivos. 114.
En ese orden, se ha considerado que la acción popular no es un medio de control procedente para controvertir las leyes de la República ni discutir decisiones judiciales de constitucionalidad83; no es procedente para cuestionar la constitucionalidad del procedimiento y de la entrada en vigor de tratados internacionales84; no es un mecanismo para controvertir o discutir decisiones judiciales85; ni es el instrumento idóneo de verificación y cumplimiento de lo decidido por otras autoridades judiciales86. 115.
La Sala reitera las consideraciones y conclusión expuestas por el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de mayo de 2006, indicada supra, en cuanto explicó “[…] que no es la acción popular el instrumento procesal idóneo para cuestionar la constitucionalidad de las leyes de la República, como tampoco para discutir los pronunciamientos que sobre las mismas produzca la Corte Constitucional […]” o cualquier otra autoridad judicial competente para estudiar la legalidad de leyes, reglamentos o actos administrativos, a lo cual se agrega que tampoco constituye un 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C;
Acción Popular identificada con el NUR 8500123310002012-00139-01. C.P. doctor Guillermo Sánchez Luque. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2006, Acción Popular 250002327000200300345-02. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. 83 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2006, Acción Popular NUR 250002327000200300345-02 84 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de julio de 2006, Acción Popular NUR 250002327000200501725-01 85 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 7 de julio de 2005, Acción Popular NUR 250002325000200202661-01 86 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2006, Acción Popular NUR 130012331000200300239-01. 70 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo orientado a suplantar los procedimientos legislativos previstos en la Constitución Política y en la ley. 116.
Al respecto, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 134 de 31 de mayo de 199487, sobre iniciativa popular legislativa y normativa ante las Corporaciones Públicas, los ciudadanos pueden ejercer su derecho político mediante la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas correspondientes, esto es, presentando un “[…] Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente […]”, iniciativa desarrollada en el título II de dicha norma, en cuanto establece la inscripción y trámite de las iniciativas legislativas y normas y de la solicitud de referendos, en especial los artículos 10 a 31 de la Ley 134. 117.
Se puede afirmar, entonces, que la iniciativa popular legislativa tiene un procedimiento legislativo especial que debe seguir los parámetros y lineamientos establecidos y el trámite previsto en la Ley 134, lo que implica que la pretensión del actor popular objeto de estudio no se corresponde con la naturaleza de la acción popular ni con los móviles y finalidades para la protección de los derechos e intereses colectivos. 118.
Sobre el particular, como se expuso en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial anteriormente indicado, la Ley 472 establece que la acción popular se caracteriza porque es un medio de control que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio cierto y probado sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, mediante órdenes y medidas impartidas por la autoridad judicial competente; sin que sea procedente este medio de control como un “[…] mecanismo de control judicial de las leyes […]”. 119.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala considera que, más allá de la prueba sobre la situación estructural derivada del hacinamiento carcelario, en este caso, no está probada la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a los 87 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.” 71 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna porque, se reitera, en los términos de la solicitud presentada por el actor popular que se orienta más a controvertir las leyes en materia de penas, subrogados penales, beneficios y medidas de seguridad, o proponer reformas normativas, no está probada una situación cierta que constituya una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos en los niveles general o particular, sino la existencia de una situación estructural que debía y debe ser objeto de medidas para su superación. 120.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que sea necesario realizar un pronunciamiento sobre los demás argumentos presentados en los recursos de apelación. 121. Sin perjuicio de lo anterior, dada la situación estructural, la Sala considera que en este caso es procedente instar a las entidades públicas demandadas para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, continúen avanzando en la adopción de medidas generales y particulares, en el orden nacional y territorial, en el marco de sus competencias constitucionales legales y reglamentarias y del cumplimiento de las órdenes y medidas adoptadas en las diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, con el objeto de superar el estado de cosas inconstitucional derivado de la situación de hacinamiento carcelario en el país. 122.
Por último, vistos los artículos 3888 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 y teniendo en cuenta el criterio sostenido por el Consejo de Estado89, en materia de costas, en el que se debe tener en consideración, por un lado, la derrota en el proceso o en el recurso que se haya propuesto; y, por el otro, la prueba de su causación por el pago de gastos ordinarios del proceso, así como de agencias en derecho, esta Sala no condenará en costas ante la ausencia de prueba de su causación. Conclusiones de la Sala 123.
La Sala considera que, en este caso concreto, no se encuentra probada la existencia de vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y, en 88 “[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]”. 89 En especial, la sentencia de 6 de agosto de 2019 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la que unificó lo relacionado con el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 72 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese orden de ideas, se revocará la sentencia de 16 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 124.
Finalmente, se instará a las entidades públicas demandadas para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, continúen avanzando en la adopción de medidas generales y particulares, en el orden nacional y territorial, en el marco de sus competencias constitucionales legales y reglamentarias y del cumplimiento de las órdenes y medidas adoptadas en las diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, con el objeto de superar el estado de cosas inconstitucional derivado de la situación de hacinamiento carcelario en el país. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales primero a quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: INSTAR a la Nación - Congreso de la República; Nación - Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, continúen avanzando en 73 Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la adopción de medidas generales y particulares; en el orden nacional y territorial; y del cumplimiento de las órdenes y medidas adoptadas en las diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, con el objeto de superar el estado de cosas inconstitucional derivado de la situación de hacinamiento carcelario en el país, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.