Radicado: 11001-03-15-000-2026-03490-00 (5457) Recurrente: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-03490-00 (5457) Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Providencia objeto de revisión: Sentencia de 24 de julio de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Auto admite La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia de 24 de julio de 20252, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sustento en las causales 1 y 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20113 y la contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 20034.
En el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión la parte recurrente pide que se declaren fundadas las referidas causales, por cuanto, a su juicio, la sentencia objeto de revisión declaró probada de oficio la excepción de caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en una disposición normativa cuya vigencia se encontraba suspendida al momento de su aplicación, lo que impidió, a su juicio, que se realizara un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a favor de la señora María Irabelly Gil de Ortiz, que fue objeto análisis en el proceso ordinario.
En su sentir, esa decisión vulnera los principios de legalidad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “pues determinó el cierre del debate judicial sin que se analizara la legalidad del acto administrativo que reconoció una prestación periódica con cargo al Tesoro Público”. 1 El recurso extraordinario de revisión fue repartido el 6 de mayo de 2026 e ingresó al despacho en la misma fecha. 2 La notificación se surtió por medio electrónico el 13 de agosto de 2025, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, los dos días para entender realizada la notificación son el 14 y 15 de agosto de 2025.
El término de ejecutoria corrió durante los días 19, 20 y 21 de agosto de 2025. El término de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia inició el 22 de agosto de 2025, por lo que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente -6 de mayo de 2026-. 3 La citada disposición señala: Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 4 Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03490-00 (5457) Recurrente: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicita que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión, se revoque la sentencia de 24 de julio de 2025 emanada de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, “se declare que la señora María Irabelly Gil de Ortiz, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor Julios César Ortiz, (…) debido a que dicho reconocimiento pensional fue irregular. [Y] ordenar a la señora María Irabelly Gil de Ortiz, el reintegro de los valores cancelados con ocasión del reconocimiento de la prestación económica, por no tener la persona, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria”.
Por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 20115, en concordancia con el artículo 162 del mismo cuerpo normativo6, este Despacho, RESUELVE Primero.- Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 24 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 76001-23-33-000-2020- 01078-01 (0525-2025).
Segundo.- Impartir el trámite previsto en los artículos 253 (inciso final), 254 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero.- Notificar esta providencia personalmente a la señora María Irabelly Gil Ortiz, para que presente escrito de contestación del recurso extraordinario de revisión, si a bien tiene, y pida pruebas dentro del término de diez (10) días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1997 y 2538 de la Ley 1437 de 2011. 5 El recurso deberá interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes; (ii) Nombre y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer. 6 Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 7 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03490-00 (5457) Recurrente: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto.- Notificar esta providencia personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
Quinto.- Reconocer personería a la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en los términos y para los efectos del poder general conferido mediante escritura pública no. 0395 de 12 de febrero de 2020 protocolizada ante la Notaría Once del Círculo de Bogotá, aportada en medio magnético9.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 9 Índice 00003 de Samai. 5_DemandaWeb_Poder_ESCRITURAPUBLICA(.pdf) NroActua 2. 9_Otros_certificadodevigenci(.pdf) NroActua 2