Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2023-01627-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01627-01 Demandante: LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Resuelve recurso de apelación AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el accionante contra el auto de 29 de enero de 20242, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda de nulidad electoral incoada contra el Acta de Escrutinio Zonal Comisión 20 de la Junta de Acción Local de Sumapaz, para el periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Luis Carlos Domínguez Prada, en nombre propio, presentó demanda3, el 6 de diciembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acta de Escrutinio Zonal E-26 JAL de la Comisión 20 de Sumapaz. 2. Como sustento de su pretensión, el accionante expuso que en el proceso electoral para la elección de los ediles de la Junta Administradora Local del Sumapaz se presentó una irregularidad en el proceso de inscripción de las 1 Documento 16 del expediente digital. 2 Documento 14 del expediente digital. 3 Documento 1 del expediente digital.
Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2023-01627-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cédulas, pues muchos de los inscritos para ejercer el derecho al voto provenían de otros municipios, es decir, no residían en esa localidad. 2.
Inadmisión de la demanda 3. Por auto de 11 de diciembre de 20234, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A inadmitió la demanda, al considerar que el actor no cumplió con el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA que exige que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente envíe por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. 4.
Señaló que, revisados los documentos que acompañan la demanda, no se aportó la constancia del envío del escrito introductorio y sus anexos a la parte demandada. 5. Mediante memorial radicado el 18 de diciembre de 2023, el demandante remitió la subsanación del escrito inicial5, documento al que adjuntó constancia del envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los siete ediles de la localidad de Sumapaz cuya elección se demanda. 3.
Auto recurrido 6. El 29 de enero de 20246, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda. 7. Explicó que el correo que envió el demandante para cumplir con la carga establecida en el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue remitido a los demandados el 18 de diciembre de 2023. 8.
Señaló que, en consecuencia, la parte demandante no atendió el requerimiento solicitado en el auto inadmisorio, porque no envió la copia de la demanda y sus anexos a los demandados simultáneamente con la presentación del libelo inicial, esto es, el 4 de diciembre de 2023. 9. Expuso que la parte actora pretendió suplir su falencia con el envío posterior a la presentación de la demanda y no en el término establecido en la norma, es decir, simultáneamente con la radicación. 4 Documento 14 del expediente digital. 5 Documento 12 del expediente digital. 6 Documento 11 del expediente digital.
Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2023-01627-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Aclaró que la situación presentada en el proceso de la referencia es diferente a los casos estudiados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en las providencias del 16 de marzo de 2023 y del 22 de enero de 20247, pues el demandante no manifestó que desconocía la dirección electrónica para notificaciones del demandado y, sin embargo, incumplió el deber procesal consistente en remitir copia de la demanda y de sus anexos a la contraparte, en forma simultánea. 11.
Concluyó que el actor no subsanó la demanda, por tanto, lo procedente era el rechazo de esta. 4. Recurso de apelación 12. El 8 de febrero de 2024 el actor formuló recurso de apelación contra la providencia de rechazo de la demanda8. 13. Adujo que, una vez inadmitida la demanda, se le concedieron tres (3) días para para corregir las falencias advertidas y una vez subsanada se indicó que el cumplimiento de la carga procesal no se hizo en tiempo porque se debió haber realizado el 4 de diciembre de 20239, fecha de radicación del escrito inicial. 14.
Añadió que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que, en procesos de esta naturaleza, al examinar las cargas procesales, debe privilegiarse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 15. Se refirió al salvamento de voto suscrito por uno de los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se señaló que «En efecto, inadmitida la demanda por no enviar copia de la demanda a la parte pasiva de la acción, es evidente que la parte actora subsanó dicha deficiencia y se entiende que la parte demandada conoce del medio de control interpuesto». 16.
Sostuvo que, si el propósito y el sentido de la ley fueran que se rechazara la demanda al no haberse cumplido con la carga establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA al momento de la interposición de esta, así lo 7 Ponencias del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en las cuales se consideró que no puede mediar exigencia por parte del juez al demandante, respecto del cumplimiento del deber procesal establecido en el artículo 162, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, en aquellos eventos en los cuales el actor manifestó que desconocía el domicilio del demandado. 8 Documento 16 del expediente digital. 9 Si bien, el auto recurrido advierte que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2023, revisados los registros en SAMAI se constató que la misma se radicó y se repartió el 6 del mismo mes y año. Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2023-01627-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiese indicado.
Sin embargo, lo que la norma indica es que lo procedente es inadmitir para subsanar la falencia, no retrotrayendo el tiempo, y una vez subsanada, se admita. 5. Auto que concede el recurso 17. Mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de enero de 202410.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 15011, 152.7, literal a)12 y 27613 del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto de 29 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual rechazó la demanda con la que se pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de la junta administradora local del Sumapaz. 2.
Oportunidad y trámite 19. El recurso de apelación se presentó y sustentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los 2 días siguientes a la notificación14 del auto cuestionado, de conformidad con el inciso final del 10 Documento 19 del expediente digital. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto) 12 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (Negrillas fuera de texto). 13 Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión. (Negrilla y subraya fuera de texto) 14 De acuerdo con lo consignado en el sistema SAMAI el auto del 29 de enero de 2024, fue notificado en estado del 6 de febrero de 2024, por lo que el recurso de apelación presentado el 8 del mismo mes y año resulta oportuno. Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2023-01627-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Problema jurídico 20. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado que llevan a analizar si, como lo afirma la parte demandante, con el cumplimiento de la carga del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, esto es, enviar copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada dentro del término que se concede para subsanar el escrito inicial, la misma debe ser admitida. 4.
Caso concreto 21. La apelación se dirige a controvertir el rechazo de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la junta administradora local del Sumapaz, la cual, según el actor, se realizó con irregularidades en el proceso de inscripción de cédulas. 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, consideró que la demanda no cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA porque no se había allegado la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 23.
El escrito de subsanación fue presentado el 18 de diciembre de 2023, memorial con el que allegó la constancia del envío de la demanda, sus anexos y la subsanación del escrito inicial a la parte demandada el mismo día. 24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda al considerar que no se cumplió con la exigencia del numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Esto, porque la parte actora no envió copia del escrito inicial y sus anexos simultáneamente con la presentación de este a los demandados, esto es, el 4 de diciembre de 202315, sino que lo hizo el 18 de diciembre de 2023, fecha en la cual subsanó los yerros señalados en el auto inadmisorio. 25. El demandante, en su recurso de apelación, aclaró que la decisión del a quo era «absurda» porque en el auto que inadmitió la demanda ordenó corregir esa falencia, para lo cual le concedió el término de tres (3) días, y una vez se 15 Si bien, el auto recurrido advierte que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2023, revisados los registros en SAMAI se constató que la misma se radicó y se repartió el 6 del mismo mes y año. Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2023-01627-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó el envío de la documentación requerida se advirtió que la carga procesal debía cumplirse en el pasado. 26.
Para resolver se debe tener en cuenta: 27. El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe contener toda demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 28. En el numeral 8 de esa disposición, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 establece: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(Negrillas fuera de texto). 29. Por su parte, los artículos 170 y 276 del CPACA explican que se debe inadmitir la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley. 30. El fin del proceso es obtener la efectividad de los derechos y para ello, el juez como instructor del trámite procesal debe propender por adoptar todas las medidas conducentes para garantizar la validez y eficacia de este. 31.
En virtud de lo anterior, la inadmisión tiene como finalidad que el demandante corrija su escrito inicial para que se cumpla a cabalidad con los requisitos necesarios para admitir la demanda y que el trámite cumpla su función. 32. Bajo esa perspectiva, es claro que cualquiera de los aspectos incumplidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo podrán ser adecuados y cumplidos en el término que el juez concediera para el efecto. 33.
La Sección, al estudiar un asunto similar bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020, indicó que, si bien la oportunidad para acreditar el envío exigido por la norma es la presentación de la demanda, lo cierto es que, si se demuestra el cumplimiento de la carga dentro del término de subsanación, el juez debe Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2023-01627-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener como subsanado dicho defecto16. 34.
Al ser esto así, la Sala considera que rechazar la demanda por haberse enviado la copia del escrito introductorio y sus anexos, junto al memorial que subsanó las falencias advertidas por el juez contencioso administrativo, dentro del término que se otorgó para corregir y no, simultáneamente, es imponer una carga desproporcionada para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. 35.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la misma norma consagra que al no acreditarse el envío correspondiente lo procedente es inadmitir la demanda y permitir que se aporte la correspondiente constancia, bien sea porque si se hizo y no lo allegó al expediente, o porque no se hizo y haga lo procedente para cumplir con la finalidad de la norma, es decir, la publicidad de los actos procesales y la celeridad del trámite judicial. 36.
El principio de publicidad es una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso y, en virtud de este, se imponen cargas a los particulares y a las autoridades judiciales y administrativa para así hacer efectivo el derecho del demandado a participar activamente en el trámite judicial y hacer valer sus derechos e intereses. 37.
Con todo, al revisar el escrito de la demanda se constató que el actor presentó, en el libelo inicial, una solicitud de suspensión provisional y, en consecuencia, no estaba obligado a cumplir con la carga establecida en el artículo 162, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 38. Finalmente, la Sala reitera que si bien las normas procesales se han establecido para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un obstáculo para el efectivo derecho subjetivo en discusión, por tanto, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A decide rechazar la demanda por no haberse enviado copia del escrito introductorio y sus anexos a la parte demandada simultáneamente con su interposición sino con posterioridad, esto es, en el término establecido para corregir las falencias señaladas, hace una interpretación restrictiva de la norma que consagra dicha carga, con lo cual desconoció el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 39.
Por lo expuesto, se revocará el auto del 29 de enero de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Luis Carlos Domínguez 16 Providencia del 2 de octubre de 2020, proferida dentro del radicado 15001-23-33-000-2020- 01662-01, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Rad: 25000-23-41-000-2023-01627-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prada y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que provea sobre la admisión de esta, ya que el escrito inicial fue subsanado en debida forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Revócase el auto del 29 de enero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda de la referencia.
SEGUNDO: Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que provea sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de la referencia, según corresponda.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”