Radicado: 11001-03-15-000-2023-02258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02258-01 Accionante: Ana Pastora Hernández Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en la cual se accedió a algunas de las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento de una relación laboral.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Ana Pastora Hernández Rodríguez promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que fue contratada mediante la Orden de Prestación de Servicios 9 del 11 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2013, para prestar el servicio de aseo y cafetería en las instalaciones de la Contraloría Departamental de Nariño. Adujo que las labores de limpieza las realizó al interior de las oficinas de la entidad de 6:00 a. m. a 8:00 a. m., hora en la que continuaba con sus funciones en la cafetería consistentes en repartir a cada empleado las bebidas.
Manifestó que la asignación pactada fue de $ 1.040.000 mensuales y se especificó en el contrato que este no generaba relación laboral y, por ende, tampoco el pago de prestaciones ni emolumentos distintos al valor acordado en la cláusula segunda de aquel. Refirió que cumplió un horario en la «semana A» de 6:30 a. m. a 11 a. m. y de 1:00 p. m. a 8:00 p. m.; en la «semana B» de 6:30 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 8:00 p. m. y el viernes de 2:00 p. m. al sábado a las 5:00 a. m., mediante contratos que se extendieron por casi 8 años.
Expuso que las labores las realizaba de forma permanente y eran supervisadas por el jefe de personal de turno de la entidad, que era quien, además, autorizaba los permisos, de lo cual solo hizo uso en una ocasión por una enfermedad. Añadió que la entidad la dotaba de los elementos necesarios para la realización de sus actividades laborales.
Aseveró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expresó que en segunda instancia el proceso lo conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, el que, en sentencia del 3 de junio de 2021, modificó parcialmente la decisión recurrida en cuanto a la condena a la parte demandada a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional con fundamento en los honorarios pactados; negar las demás pretensiones y condenarla en costas en un 50 %.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en sentido estricto y se incurrió en defecto fáctico, porque en las decisiones judiciales no se realizó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el plenario, concretamente, las documentales, trasladadas y los testimonios de sus compañeras de trabajo, con las que se demostró la subordinación, el pago salarial y la prestación personal del servicio, esto es, la existencia de una relación laboral.
PRETENSIONES La accionante solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso en estricto sentido y, por ende, ordenar, primero, la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia del 3 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, segundo, que este dicte una nueva sentencia, en la que tenga en cuenta la valoración probatoria y los demás trámites procesales.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 25 de mayo de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como accionados; y a la Contraloría Departamental de Nariño, como tercera con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, sostuvo que el amparo deprecado debe negarse, puesto que la providencia judicial cuestionada contiene un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los medios demostrativos allegados al proceso; en el escrito de tutela la accionante no detalló cuáles son los supuestos yerros que se cometieron, sino que simplemente se limitó a pronunciar enunciados generales, por lo que el asunto no reviste relevancia constitucional; no se cumple el requisito de inmediatez, dado que la acción se instauró casi 6 meses después de notificada la sentencia; y este mecanismo no fue instituido como una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DEL VINCULADO La Contraloría Departamental de Nariño, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que no existe violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se presenta congruencia legal en los planteamientos esgrimidos en la sentencia de segunda instancia. Al respecto, señaló que la señora Ana Pastora Hernández Rodríguez suscribió varios contratos de prestación de servicios, cada uno con un plazo de ejecución determinado, y con interrupción entre la terminación de uno y la suscripción del otro, por lo cual la reclamación administrativa presentada el 11 de noviembre de 2014 solo tiene efectos para interrumpir la prescripción respecto de los contratos celebrados durante la vigencia 2014, pues frente a los demás transcurrieron más de tres años entre la fecha de su finalización y la presentación de la reclamación. En esa medida, requirió revisar detenidamente las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de tutela, máxime cuando se describieron normas sin sustento argumentativo, lo que evidencia la ausencia de soporte jurídico de la acción. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los preceptos legales y constitucionales.
SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de junio de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, porque consideró que la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante del amparo están encaminados a revivir la controversia decidida por el juez natural.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual indicó que no comparte el estudio escueto allí realizado, pues sin mayor análisis sobre las múltiples violaciones a los derechos laborales cometidas por la Contraloría Departamental de Nariño, como la explotación y el abuso laboral, desconoció la existencia de una clara relación laboral demostrada no solamente con los Radicado: 11001-03-15-000-2023-02258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 testimonios, sino con las pruebas documentales, las cuales daban cuenta precisa de que la relación laboral fue continuada e ininterrumpida.
Además, resaltó la falta de atención del fallador a la tarea de establecer las herramientas que jurisprudencial y legalmente se le han conferido para suplir en caso de que no existieren certezas, las probanzas o los supuestos períodos no probados. Así, aclaró que no discute la posición jurídica de los jueces, sino la presunta inexistencia de pruebas de tiempos laborados, las cuales se pueden apreciar como suficientes en aplicación de la sana crítica, pero que desafortunadamente no lo fueron para el juez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos Radicado: 11001-03-15-000-2023-02258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto La accionante, en el recurso de impugnación, afirmó que la Subsección que conoció la primera instancia de esta acción, sin mayor análisis, desconoció la existencia de una relación laboral continuada e ininterrumpida, la cual fue demostrada con los testimonios y pruebas documentales; adicionalmente, aclaró que no discute la posición jurídica de los jueces, sino la presunta inexistencia de pruebas de los tiempos laborados.
En esa medida, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumplen las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, con el objetivo de definir si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia de esta acción constitucional. Al respecto, esta Subsección advierte que el asunto bajo estudio no cumple con el requisito general consistente en identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, puesto que la señora Ana Pastora Hernández Rodríguez no precisó diáfanamente cuál es el reparo que observa en la providencia del 3 de junio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y notificada el 2 de diciembre de 2022.
Ciertamente, aquella se limitó a exponer que no existió una debida valoración probatoria porque sí demostró los elementos de la relación laboral, la cual fue continua e ininterrumpida; sin embargo, al revisar la decisión judicial que se controvierte en esta sede constitucional, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Nariño no analizó la acreditación de la subordinación, la prestación personal y directa del servicio y la contraprestación, pues ello no fue objeto de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, aquel dilucidó, desde el comienzo del análisis del caso concreto, lo siguiente: «No se realizará el estudio sobre los elementos que configuran el llamado contrato realidad – salvo en lo que sea necesario para resolver la impugnación- y de esa forma, la Sala solo se pronunciará respecto a los motivos de impugnación, así: - La prescripción: afirma el (sic) demandante que la sentencia apelada es constitutiva de derecho, por lo tanto, la prescripción trienal no es aplicable. - La continuidad en la labor: la accionante Ana Pastora Hernández laboró durante más de 5 años en la Contraloría de los cuales 4 fueron continuos, pero la primera instancia consideró probados solo 3 años sin interrupción».
Adicionalmente, se denota, como lo puso de presente la Contraloría Departamental de Nariño en su informe, que las normas y jurisprudencia citadas por la solicitante de la salvaguarda para fundamentar su pedimento no están relacionadas con la materia examinada, sino con la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y el derecho de petición. Ahora bien, aun si se aceptara que del recurso de impugnación interpuesto por la señora Ana Pastora Hernández Rodríguez contra la sentencia de primera instancia de esta acción puede entreverse que el desacuerdo de la accionante radica realmente es en la continuidad de la relación laboral, aspecto que sí fue examinado por el Tribunal accionado, lo cierto es que, primero, ello debió plantearse claramente desde el inicio de la acción, para que la contraparte pudiera ejercer su derecho de defensa y, segundo, aquella no explicó por qué considera que la autoridad judicial aquí accionada incurrió en un yerro en cuanto a ese particular, pues se circunscribió a insistir de forma general en una indebida valoración probatoria sobre los períodos laborados, y ni siquiera señaló qué pruebas concretas permitían evidenciar la prestación ininterrumpida de sus servicios y de qué forma.
En ese orden de ideas, como se anunció, no se advierte la superación del requisito de identificación de los hechos que generaron la vulneración, el cual exige que se señale, al menos concisamente, el motivo del desacuerdo con la decisión cuestionada, para que el juez de tutela no se convierta en el juez natural de la causa, sino que se limite a verificar si se configuró algún defecto de los previstos jurisprudencialmente para habilitar el estudio de la tutela contra providencias judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02258-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.