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19001233300020210010701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-12-10

Radicación interna: 73865 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Martin Muñoz Orozco, Ileana Mosquera Caicedo, Maria Jose Caicedo Mosquera, Manuel Enrique Caicedo Mosquera, Edgar Gerardo Salazar Cruz, Tomas Caicedo Mosquera·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 19001-23-33-002-2021-00107-01 (73.865) Demandante: NORBEY MARTÍN MUÑOZ OROZCO y otros Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 de2011) Temas: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia excepcional conforme al artículo 212 del CPACA / INSPECCIÓN JUDICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia cuando busca reabrir el debate probatorio surtido en procesos judiciales anteriores / PRUEBA TÉCNICA DE OFICIO - No procede para suplir la carga probatoria de la parte apelante ni para revivir oportunidades precluidas.

I. Síntesis de la decisión 1. Se negarán las pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia. La inspección judicial sobre los lotes 061, 062, 063 y 069 del barrio Ciudad Jardín de Popayán no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. 2. La prueba técnica pedida en el recurso de apelación tampoco procede porque no se puede acudir a la prueba de oficio para suplir la carga probatoria de la parte apelante ni para reabrir una oportunidad probatoria precluida.

II. Antecedentes 3. La parte demandante1 presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios que se derivaron de las decisiones adoptadas en las acciones populares2.

Indicó que las decisiones afectaron el ejercicio del derecho de propiedad sobre unos predios ubicados en el barrio Ciudad Jardín de Popayán. 4. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 3 de abril de 2025 negó las pretensiones de la demanda3, señaló que no se configuró un error jurisdiccional ni un daño antijurídico imputable a la administración de justicia porque las decisiones cuestionadas estuvieron sustentadas en una valoración razonada del material probatorio recaudado en las acciones populares. 5.

La parte demandante apeló4 y pidió como pruebas practicar una inspección judicial sobre los lotes 061, 062, 063 y 069 ubicados en el barrio Ciudad Jardín de Popayán, para revisar el estado del humedal y determinar el error judicial producido en las acciones populares. Alternativamente, solicitó decretar una prueba técnica de oficio para corroborar lo indicado en el dictamen pericial de la Universidad del 1 Norbey Martín Muñoz Orozco, Manuel Enrique Caicedo Mosquera, Tomás Caicedo Mosquera, María José Caicedo Mosquera, Lleana Mosquera Caicedo y Edgar Gerardo Salazar Cruz. 2 Con radicados 19001-23-31-000-2011-00182-02 y 19001-23-00-001-2011-00055-00. 3 Índice 041 de Samai.

Expediente Tribunal. 4 Índice 044 de Samai. Expediente Tribunal. Radicación: 19001-23-33-002-2021-00107-01 (73.865) Demandante: NORBEY MARTÍN MUÑOZ OROZCO Y OTROS Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) 2 Cauca. Manifestó que la prueba es necesaria porque la existencia o no del humedal constituye el origen del perjuicio y el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial.

III. Consideraciones 3.1. Legislación aplicable 6. Las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda5, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011. El Código General del Proceso es aplicable únicamente de manera supletoria conforme al artículo 306 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 7.

¿La solicitud de pruebas formulada por la demandante en el recurso de apelación se adecua a alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia? 8. ¿Puede acudirse a la prueba de oficio para suplir la carga probatoria de la parte apelante cuando la oportunidad probatoria ya está precluida? 3.3.

Procedencia de pruebas en segunda instancia 9. El decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia tienen carácter excepcional; solo proceden cuando la solicitud se enmarca en alguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA6, así: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando se niegue su decreto en primera instancia o, pese a haberse decretado, se dejen de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. ➢ La prueba de oficio 10.

El artículo 213 del CPACA faculta al juez o magistrado ponente para decretar, en cualquiera de las instancias, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Esta potestad debe ejercerse con sujeción a los principios de contradicción, igualdad procesal, preclusión y carga de la prueba7. 11. La Corte Constitucional señaló que las cargas procesales cumplen una función de ordenación del proceso y de garantía de la igualdad entre las partes, la lealtad procesal y la imparcialidad judicial.

Por ello, aunque el juez cuenta con facultades probatorias oficiosas encaminadas a esclarecer la verdad y garantizar la igualdad material, su ejercicio no puede convertirse en un mecanismo para corregir la 5 Radicado del 16 de diciembre de 2020. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 212. 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 213. Radicación: 19001-23-33-002-2021-00107-01 (73.865) Demandante: NORBEY MARTÍN MUÑOZ OROZCO Y OTROS Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) 3 inactividad probatoria de la parte que tenía la carga de aportar o solicitar oportunamente los medios de convicción necesarios para sustentar su pretensión8. 3.4.

Caso concreto 12. En el presente asunto, la solicitud probatoria se presentó con el recurso de apelación. Sin embargo, no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. 13. La solicitud de la inspección judicial recae sobre aspectos que integraron desde el inicio el núcleo de la controversia9. Estos, fueron planteados en la demanda, debatidos en el proceso y examinados por el Tribunal al decidir si las providencias dictadas en las acciones populares configuraban o no un error jurisdiccional. 14.

El recurso de apelación insiste en que las decisiones judiciales cuestionadas se fundaron en una indebida valoración probatoria sobre la existencia del humedal, especialmente frente al dictamen pericial de la Universidad del Cauca y a los estudios técnicos existentes sobre la zona. A partir de ello, pretende que en segunda instancia se practique una nueva inspección judicial para corroborar la tesis según la cual el humedal no existe o no se extendía sobre la totalidad de los predios afectados. 15.

Esa finalidad no corresponde a ninguno de los eventos excepcionales del artículo 212 del CPACA. Su propósito es reforzar la inconformidad de la parte apelante frente a la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada y, además, reconstruir el debate técnico y ambiental que fue objeto de análisis en las acciones populares. 16.

No se puede perder de vista que este asunto versa sobre responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional. La segunda instancia no tiene por objeto rehacer el debate probatorio de las acciones populares, ni verificar nuevamente con una inspección judicial o una prueba técnica, el estado material del humedal. El análisis que corresponde hacer se limita a determinar, con base en el acervo probatorio oportunamente incorporado, si las providencias judiciales cuestionadas fueron contrarias al ordenamiento jurídico y si, por ello, produjeron un daño antijurídico imputable a la administración de justicia. 17.

La solicitud subsidiaria de decretar una prueba técnica de oficio tampoco es procedente. Si bien el artículo 213 del CPACA faculta al juez o magistrado ponente para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, esa potestad no tiene por objeto sustituir la carga probatoria de las partes ni reabrir oportunidades procesales precluidas.

En este caso, la prueba oficiosa pedida por la parte apelante tendría la misma finalidad de la inspección judicial: corroborar una tesis probatoria que la demandante sostuvo desde el inicio del proceso y que fue objeto de análisis en la sentencia apelada. 18. Además, la parte demandante no explicó por qué esa prueba solo podía practicarse en esta etapa, ni acreditó que el medio solicitado corresponda a un hecho nuevo o a una circunstancia que no pudo ser debatida en primera instancia. La sola afirmación de que la prueba es necesaria para demostrar el error judicial no satisface las exigencias del artículo 212 del CPACA ni habilita el uso de la prueba 8 Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 “Para el asunto el problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a declarar a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales, lucro cesante y daño emergente, y, de los perjuicios extrapatrimoniales daño moral, vulneración a bienes constitucionalmente protegidos y reparación simbólica, que se generaron como consecuencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes, debido a la falla en el servicio, derivada de un presunto error judicial en el que se incurrió en el trámite y la decisión en las acciones populares, con radicado 2011-00182 y 2011- 00055”.

Radicación: 19001-23-33-002-2021-00107-01 (73.865) Demandante: NORBEY MARTÍN MUÑOZ OROZCO Y OTROS Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) 4 de oficio como mecanismo para completar la actividad probatoria de la parte interesada. 19.

En consecuencia, se negará la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en segunda instancia. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, INGRÉSESE el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.