Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante en contra de la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. LA SOLICITUD La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 30 de marzo de 2023 y el 25 de septiembre de 2024, respectivamente, mediante los cuales se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decretó la medida cautelar dentro del proceso de nulidad con número único de radicado 25899- 33-33-002-2021-00014-00/04, y se declaró bien denegado el citado recurso al resolver el recurso de queja interpuesto contra dicha decisión. Señaló que el Municipio de Sesquilé expidió el Acuerdo N° 004 de 2019, mediante el cual realizó una modificación excepcional al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio, incorporando 34 predios rurales al perímetro urbano, entre ellos el inmueble denominado “Valparaíso”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-47634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso, es propietaria del predio mencionado.
Sostuvo que el 29 de enero de 2021, se interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo N° 004 de 2019, en la cual solicitó la suspensión provisional del citado acto. Adujo que, una vez admitida la demanda, el Juzgado mediante auto del 7 de octubre de 2021 ordenó la suspensión provisional del Acuerdo, decisión que fue revocada el por el Tribunal 24 de marzo de 2022.
Señaló que el 7 de diciembre de 2022, los demandantes presentaron una nueva medida cautelar argumentando la existencia de hechos sobrevinientes que justificaban la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue decretada por el Juzgado por auto del 26 de enero de 2023. Aseguró que junto con el Municipio de Sesquilé interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, recurso que fue concedido mediante proveído del 23 de febrero de 2023.
Expuso que el 1 de marzo de 2023, los demandantes formularon recurso de reposición contra el auto que concedió la apelación, el cual fue decidido mediante providencia del 30 de marzo de 2023, en el sentido de reponer y, en consecuencia, rechazar por improcedente la apelación. Reseñó que contra la anterior decisión interpuso recurso de queja, el cual fue decidido por el Tribunal en proveído del 25 de septiembre de 2024, declarando bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 26 de enero de 2023 que decretó la suspensión provisional del acto acusado.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto del 20 de enero de 2025, el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado y el Tribunal; vinculó al alcalde de Sesquilé y a los señores Édgar Antonio Flórez Castro, Ernesto Sánchez Sánchez y María Diomar Casas González y; se pronunció sobre las pruebas. 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá presentó informe en el que se opone a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales, ya que no se transgredió los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, pues todas las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad se ajustaron a la Ley 1437 de 2011 y a la jurisprudencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente, garantizando los principios de contradicción, doble instancia y legalidad.
Precisó que la negativa de conceder el recurso de apelación contra la medida cautelar solicitada con fundamento en hechos sobrevinientes se sustentó en el inciso final del artículo 233 del CPACA, el cual establece que contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que la parte accionante pretende reabrir un debate ya resuelto por las instancias judiciales competentes dentro del medio de control de nulidad. 2.3.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe en el que solicita se niegue el amparo con sustento en las siguientes consideraciones: Indicó que el presente asunto no tiene relevancia constitucional pues no se configuró ninguna irregularidad procesal ni tampoco los defectos que ameriten su procedencia. Agregó que el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 26 de enero de 2023 se fundamentó en las normas procesales aplicables, las cuales garantizan la materialización del derecho al debido proceso en el trámite de las acciones judiciales.
Aseguró que, tras el análisis del caso concreto, se concluyó que el auto del 26 de enero de 2023 proferido por el Juzgado, mediante el cual se decretó una medida cautelar, se basó en hechos sobrevinientes, lo que hacía ineludible la aplicación del inciso final del artículo 233 del CPACA. 2.4. El alcalde del Municipio de Sesquilé y los señores Édgar Antonio Flórez Castro, Ernesto Sánchez Sánchez y María Diomar Casas González no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indica, después de realizar un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario que, tras su revisión, se constató que el proceso judicial aún se encuentra en curso y que no se ha emitido una decisión definitiva, por lo que no es procedente la intervención del juez constitucional en la órbita del juez ordinario.
Resalta que en el presente caso no se acreditó la existencia de circunstancias de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que evidencien un Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y que, por tanto, haga necesaria la intervención del juez de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto se presentó luego de agotarse todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa. Indicó que los únicos mecanismos procedentes para su defensa fueron los recursos de reposición y queja, los cuales fueron ejercidos oportunamente.
Sostuvo que el a quo concluyó que la acción de tutela no era procedente, dado que en el proceso de nulidad aún no se ha emitido una decisión definitiva; no obstante, dicha interpretación desconoce que la tutela no pretende sustituir el proceso ordinario, sino corregir un vicio de trámite que limita el acceso a la administración de justicia. Agregó que, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se configuran defectos procedimentales graves, como ocurre en el presente asunto en el que el Juzgado y el Tribunal vulneraron el derecho a la doble instancia al negar injustificadamente la apelación contra la medida cautelar.
Resaltó que se trata de una decisión procesal con efectos inmediatos, por lo que su revisión no puede aplazarse hasta el fallo definitivo del proceso ordinario, pues para entonces el perjuicio ya se habrá materializado de manera irremediable. Manifestó que, contrario a lo sostenido en la decisión recurrida, sí se configura un perjuicio irremediable, al estimar que: “( ) • La medida cautelar impuesta afecta directamente los derechos de mi representada sobre el predio Valparaíso, comoquiera que suspende la condición de suelo urbano del mismo, lo que puede repercutir en su desarrollo urbanístico y generar un daño patrimonial significativo. • No existe otro mecanismo eficaz dentro del proceso ordinario para revisar la negativa del recurso de apelación. • La incertidumbre jurídica derivada de la imposibilidad de controvertir la medida cautelar genera una afectación grave y actual, que no puede ser reparada con posterioridad.( )” Agregó que se configura un perjuicio inminente, toda vez que la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación contra la medida de suspensión Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional del Acuerdo No. 004 de 2019 impidió agotar los mecanismos legales disponibles para obtener una decisión favorable sobre dicha medida cautelar.
Señaló que la negativa a estudiar el recurso de apelación, al ser rechazado por improcedente, privó del derecho a impugnar efectivamente la decisión adoptada, por lo que las providencias judiciales censuradas vulneraron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al fundamentar su actuación en el supuesto surgimiento de un hecho sobreviniente de la medida cautelar, sin considerar el derecho fundamental a una revisión en segunda instancia. Manifestó que el perjuicio es grave, en la medida en que implica un detrimento económico significativo para la sociedad accionante, dado que la suspensión provisional del Acuerdo No. 004 de 2019 afecta directamente el desarrollo de 34 predios rurales incorporados al perímetro urbano, entre ellos el inmueble denominado “Valparaíso”, de propiedad del Fideicomiso Valparaíso, representado por Alianza Fiduciaria S.A. Aseveró que la imposibilidad de continuar con el desarrollo urbanístico de dicho predio impacta la inversión realizada, perjudicando no solo a la sociedad accionante, sino también a terceros interesados en la ejecución del proyecto.
Concluyó que la adopción de medidas urgentes es impostergable, pues la suspensión del acto administrativo le ha generado obstáculos significativos, limitando su capacidad de acceder a créditos y financiamiento para el desarrollo del predio “Valparaíso”. Resaltó que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se agrava por el hecho de que las providencias judiciales impugnadas se encuentran ejecutoriadas, dado que el recurso de apelación era el único mecanismo disponible para revisar la medida cautelar, su rechazo por parte de los despachos accionados dejó a la parte accionante en estado de indefensión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Hechos relevantes 5.2.1. El 29 de enero de 2021, los señores Edgar Antonio Flórez Castro, Ernesto Sánchez Sánchez y María Diomar Casas González interpusieron Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo N.º 004 de 2019, en la cual solicitaron la suspensión provisional del acto acusado.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá bajo el radicado número 25899-33-33-002- 2021-00014-00. 5.2.2. Mediante auto del 7 de octubre de 2021 el Juzgado ordenó la suspensión provisional del acto demandado; no obstante, el 24 de marzo de 2022, el Tribunal revocó dicha decisión y negó la medida cautelar. 5.2.3.
El 7 de diciembre de 2022, los demandantes presentaron una nueva solicitud de medida cautelar, argumentando la existencia de hechos sobrevinientes para justificar la suspensión provisional del Acuerdo No. 004 de 2019. 5.2.4. Por auto del 26 de enero de 2023 el Juzgado decretó la suspensión provisional del acto acusado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación tanto por el Municipio de Sesquilé como por la accionante, recurso que fue concedido mediante providencia del 23 de febrero de 2023. 5.2.5.
El 1 de marzo de 2023, los demandantes dentro del proceso ordinario interpusieron recurso de reposición contra el auto que concedió la apelación, recurso que fue resuelto en auto del 30 de marzo de 2023, en el sentido de reponer y, en consecuencia, rechazar por improcedente la apelación, al considerar que: “( ) Conforme a la normatividad antes señalada encuentra el Despacho que si bien existe una norma general que consagra las providencias susceptibles de apelación, de manera particular, el artículo 233 en el inciso final estipula la situación particular cuando se ha negado la medida cautelar y se solicita nuevamente por hechos sobrevinientes, señalando que en este evento contra el auto que la resuelva no procede recurso alguno ( )” 5.2.6.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de queja, el cual fue decidido por el Tribunal en providencia de 25 de septiembre de 2024, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 26 de enero de 2023, al estimar que: “( ) En efecto, la nueva solicitud de medida cautelar que formuló el demandante se basó en un hecho sobreviniente (ocurrido durante el trámite procesal), esto es, una vez practicada una inspección judicial con exhibición de documentos que concluyó en que la Resolución No. 053 de 2018 tenía dos versiones y que su contenido influyó en la expedición del Acuerdo No. 004 de 2019, demandado.
En suma, como la medida cautelar decretada por auto del 26 de enero de 2023 se fundamentó en hechos sobrevinientes y antes de tal solicitud se había negado la primera petición de medida cautelar (porque el Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal revocó la del juzgado que accedió) el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la norma aplicable en la presente controversia y estipula que contra dicho auto no procede ningún recurso.
Por lo tanto, el Despacho considera bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Valparaíso, y el Municipio de Sesquilé, Cundinamarca, en contra del auto del 26 de enero de 2023 ( )” 5.3. Análisis de la Sala 5.3.1. De acuerdo con lo expuesto, la parte accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima le fueron vulnerados con ocasión de las providencias del 30 de marzo de 2023 y 25 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la suspensión provisional de acto acusado dentro del proceso de nulidad simple identificado con el número 2021-00014-00 y, que declaró bien denegado el recurso de apelación al resolver el recurso de queja.
El Juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la presente solicitud de amparo, al considerar que no se cumple con el requisito general de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad, dado que el medio de control de nulidad aún se encuentra en trámite y no se ha emitido una decisión definitiva. Adicionalmente, concluyó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 5.3.2.
Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, debe realizarse una cuidadosa verificación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este mecanismo excepcional se convierta en una vía para desconocer principios constitucionales como la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad jurídica y la independencia judicial.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, uno de los requisitos que se debe cumplir es el de subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable4. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional sea impostergable6. 5.3.3.
En el caso concreto, se observa que el punto de controversia se centra en lo decidido mediante los autos del 30 de marzo de 2023 y del 25 de septiembre de 2024. En el primero, el Juzgado resolvió el recurso de reposición rechazando, por improcedente, la apelación interpuesta por el Municipio de Sesquilé y por la aquí accionante. En el segundo, el Tribunal declaró bien denegado dicho recurso de apelación, el cual había sido presentado contra el auto del 26 de enero de 2023, mediante el cual se decretó nuevamente la suspensión provisional del Acuerdo No. 004 de 2019.
Ahora bien, de la revisión del proceso ordinario a través de la sede 3 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 4 Sentencia T-441 del 15 de julio de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Sentencia T-150 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (SAMAI), la Sala observa que el proceso con número único de radicación 25899-33-33- 002-2021-00014-007 —dentro del cual se profirieron las decisiones objeto de controversia— se encuentra vigente y aún no se ha dictado decisión definitiva, pues actualmente se encuentra en etapa probatoria ante el Juzgado.
En ese sentido, la Sala comparte la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto a declarar la improcedencia de la acción constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que, si bien en el proceso se agotaron los recursos ordinarios contra el proveído cuestionado, lo cual, en principio, haría pensar en el cumplimiento de dicho requisito, esta Sección8 ha señalado que, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no resulta procedente para controvertir decisiones adversas a las partes, en aquellos eventos en los que no puede establecerse con certeza la incidencia de la presunta irregularidad procesal en la decisión que ponga fin al proceso, como ocurre en el caso concreto. 5.3.4.
Por otra parte, la Sala no advierte que la accionante haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que, de manera excepcional, habilite el estudio de fondo del caso. En este asunto, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes criterios a partir de los cuales se debe analizar si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional: (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño 7 Ver expediente nro. 25899-33-33-002-2021-00014-00 link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=258993333 002202100014002589933 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001031500020170300600.
“[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. || Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. || En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”.
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de enero de 2022, C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez, radicación 110010315000202111320-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producido;
(iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, el Juez de tutela de primera instancia consideró que en el caso sub examine el perjuicio irremediable no se configura, toda vez que “no se acreditó en el presente caso la existencia de circunstancias de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que evidencien un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela”.
Por su parte, el impugnante señaló que el perjuicio es grave, en tanto implica un detrimento económico significativo para la sociedad accionante, ya que la suspensión provisional del Acuerdo No. 004 de 2019 afecta directamente el desarrollo de 34 predios rurales incorporados al perímetro urbano, incluido el inmueble denominado “Valparaíso”.
La imposibilidad de continuar con el desarrollo urbanístico de este predio impacta negativamente la inversión realizada, perjudicando no solo a la sociedad accionante, sino también a terceros interesados en la ejecución del proyecto. Adicionalmente, argumentó que la adopción de medidas urgentes es impostergable, pues la suspensión del acto administrativo ha generado obstáculos relevantes para la sociedad accionante, limitando su capacidad de acceso a créditos y financiación requeridos para la ejecución del proyecto.
Pues bien, a partir de lo expuesto por la accionante en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, la Sala considera que no es posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto, de una parte, no se advierte un perjuicio cierto y evidente sobre los derechos fundamentales invocados, ya que, lo que se observa es que la parte actora ha contado con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ordinario, así como que ha podido interponer los recursos que estima procedentes, los cuales han sido objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, aunque los resultados le hayan sido desfavorables.
En este punto, cabe señalar que un pronunciamiento del juez competente no sólo corresponde a aquel que acoge los argumentos de la accionante, sino también aquel que analiza y decide porque los recursos interpuestos resultan o no procedentes con fundamento en las normas que considera pertinentes. De otra parte, los argumentos expuestos sobre el presunto perjuicio se limitan a señalar efectos adversos derivados de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, sin demostrar de forma suficiente que tales consecuencias representen una afectación directa y actual a sus derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal motivo, observa la Sala que: i) el proceso ordinario aún se encuentra en trámite, sin que se haya proferido una decisión definitiva, lo cual hace improcedente la presente acción en lo relativo al requisito general de subsidiariedad; ii) no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que los argumentos expuestos por la accionante se orientan al presunto perjuicio generado por las providencias cuestionadas dentro del proceso ordinario, y no a una afectación directa de sus derechos fundamentales; y iii) no se evidencia una gravedad de los hechos de tal magnitud que requiera la intervención del juez constitucional para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales invocados, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues del análisis del trámite ordinario se advierte que se han respetado las garantías procesales, y que la accionante ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa aun cuando las providencias dictadas le hayan resultado de manera desfavorable.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso “Valparaíso”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejero de Estado Presidenta Radicación: 11001-03-15-000-2024-07071-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio autónomo Fidecomiso Valparaíso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.