Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionó acto administrativo que reconoció pensión de vejez y asignó una cuota parte pensional a la entidad territorial. Declaró de oficio excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial. Defectos sustantivo, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el subdirector jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra la sentencia de 16 de junio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de mayo de 2026, la entidad demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada, actualmente vulnerados por la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radicado 17001- 3333-002-2023-00033-00.
Como consecuencia de la anterior declaración, se concedan las siguientes pretensiones en salvaguarda de los derechos fundamentales de la Dirección Territorial de Salud de Caldas:
SEGUNDO: DEJAR sin efectos jurídicos la Sentencia nro. 210 proferida el 12 de diciembre de 2025 dentro del expediente radicado 17001-3333-002-2023-00033-00 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas a que profiera una nueva sentencia de segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el Departamento de Caldas, sin aplicación del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en atención a la naturaleza tributaria o parafiscal de las cuotas partes pensionales”. 2.
Hechos De los expedientes de tutela y ordinario se observan como hechos relevantes, los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) mediante Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022, reconoció una pensión de vejez a la señora María Noelia López Soto y asignó una cuota parte a la Dirección Territorial de Salud de Caldas del 24,21% correspondiente a 2036 días al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Territorial de Caldas.
El 1 de febrero de 2023, la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con medida cautelar1, contra Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Caldas, la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina y la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania (radicado núm. 17001-33-33-002-2023-00033), con la pretensión de que se anulara parcialmente la Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022 y se declarara que a la demandante no le corresponde asumir la cuota parte pensional frente a la señora María Noelia López Soto cuando laboró en los establecimientos hospitalarios demandados.
Asimismo, frente al agotamiento previo de la conciliación extrajudicial señaló que no resultaba obligatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 613 del Código General del proceso, al tratarse de una entidad pública. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en fallo de 11 de junio de 2025 declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se redistribuya la cuota parte pensional causada por la señora María Noelia López Soto durante el tiempo que estuvo “al servicio de la E.S.E. Felipe Suárez de Salamina, desde el 19 de julio de 1984 hasta el 25 de agosto de 1989 y en el HOSPITAL LOCAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIA, CALDAS desde el 26 de agosto de 1989 hasta el 14 de marzo de 1990 y en tal sentido asigne como obligados de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
Lo anterior, en razón a que la señora María Noelia López Soto no fue incluida en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, en el que se dispuso que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar el año 1993 estaría a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indicó que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, en tanto no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
Por último, Colpensiones y el departamento de Caldas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 12 de diciembre de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, con sustento en que la demanda se radicó en vigencia de la Ley 2220 de 2022, en la que establece que es obligatoria la conciliación cuando ambas partes son entidades públicas, además que la medida cautelar que se solicitó no era de carácter patrimonial, aunado al hecho de que las pretensiones no corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, sino que son susceptibles de conciliar y que, si bien las cuotas partes pensionales son contribuciones parafiscales, en este caso se debate su asignación en el proceso de reconocimiento pensional y no el proceso de cobro coactivo, por lo que corresponde a un conflicto en materia laboral y no tributario. 1 Consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se vulneraron sus derechos fundamentales por una interpretación contraria a la Ley 2220 de 2022, ii) se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, iii) se presentó la acción de tutela antes del término razonable de los 6 meses precisados por la jurisprudencia, iv) las irregularidades procesales que se cometieron inciden en la decisión objetada, v) se identificaron en debida forma las hechos que originaron la vulneración y, finalmente, vi) la sentencia se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no en otra tutela.
Luego, señaló, en primer lugar, que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se aplicó de manera equivocada las normas que regulan la conciliación extrajudicial en la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 establece una prohibición taxativa y sin excepciones, consistente en que no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
Agregó que en la sentencia objetada se reconoció que las cuotas partes pensionales son “contribuciones parafiscales”, es decir, es una “especie de tributo”, razón por la cual “cualquier conflicto que verse sobre cuotas partes pensionales tiene naturaleza tributaria y queda comprendido en la exclusión del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022”.
Afirmó que el artículo 161 de la Ley 2080 de 2021 establece que la conciliación resulta facultativa en los asuntos laborales y pensionales. Asimismo, señaló que cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial la conciliación no es obligatoria, cautela que se solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que la decisión objetada “se concreta en la contradicción interna de la providencia: el Tribunal reconoció la naturaleza parafiscal de las cuotas partes pensionales y acto seguido concluyó que el conflicto es ‘laboral y no tributario’, introduciendo una distinción —entre la fase de reconocimiento y la fase de cobro— que la norma no contempla, que la jurisprudencia no avala y que suprime la exclusión legal, pues bajo esa lógica la prohibición del artículo 90-1 nunca operaría en asuntos distintos al cobro coactivo, haciéndola prácticamente inaplicable”.
De otro lado, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el que “se evidencia con particular claridad si se considera que el artículo 228 de la Constitución Política ordena que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. Anteponer un requisito formal de procedibilidad —más aún cuando dicho requisito es inaplicable por la naturaleza del asunto— a una sentencia de fondo que ya había resuelto correctamente el conflicto sustancial, implica una inversión inconstitucional de la relación entre la forma y el fondo que la Carta Política proscribe expresamente”.
En tercer término, afirmó que en la sentencia objetada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues el Tribunal desconoció las sentencias C-040 de 1993 y C-711 de 2001, que establecieron que las contribuciones parafiscales son una especie del género tributario. Resaltó que el mismo Tribunal ha proferido decisiones relacionadas con cuotas partes pensionales en las que no exigió el agotamiento de la conciliación prejudicial, para lo cual mencionó las siguientes sentencias: de 13 de febrero de 2025 radicado núm. 17001-33-33-002-2021-00004-02, 7 de abril de 2025 radicado núm. 17001- 3339-006-2022-00001-03, de 6 de febrero de 2026 radicado núm. 170013339-008- Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2021-00127-03, de 6 de febrero de 2026 radicado núm. 17001-33-39-004-2021- 00035-03, de 6 de marzo de 2026 radicado núm. 17001-33-33-004-2021-00126-02, de 13 de marzo de 2026 radicado núm. 17001-33-33-002-2022-00310-03, de 27 de marzo de 2026 radicado núm. 17001-33-33-002-2022-00208-02, de 27 de abril de 2026 radicado núm. 17001-33-33-002-2020-00159-02 y “de 27 de abril de 2026”.
Sostuvo que en la sentencia de 10 de septiembre de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado se indicó que “el juez debe ejercer extremo cuidado al declarar excepciones de procedibilidad en materia pensional y de seguridad social, por tratarse de derechos que en su mayoría son irrenunciables e imprescriptibles, y que el rechazo de la demanda por este motivo implica una especial responsabilidad en la actividad judicial”.
Finalmente, manifestó que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es generar una instancia adicional.
Sostuvo que no se configuraron los defectos alegados, en razón a que el asunto se abordó a partir de la Ley 2220 de 2022, la cual estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, además que se debatió la asignación de la cuota parte pensional, lo que corresponde a un conflicto en materia laboral y no tributario. Adicionalmente, señaló que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental no puede dar lugar a decidir de fondo un asunto en el que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Para terminar, aseguró que los precedentes judiciales que invocó la parte actora son de procesos que se tramitaron antes de la vigencia de la Ley 2220 de 2022. 4.2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El coordinador del Grupo de Tutelas de la Subdirección Jurídica de la cartera ministerial pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no atender el requisito de la subsidiariedad y, adicionalmente, que se desvincule de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones La directora de acciones constitucionales solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que las pretensiones se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Caldas, aunado al hecho que se ejerce el mecanismo constitucional como una tercera instancia. 4.4.
Respuesta de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania El gerente de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones por resultar improcedentes, toda vez que la solicitud de amparo constitucional carece de relevancia constitucional y la parte actora la pretende convertir en una tercera instancia para reabrir un debate legal y procesal, a lo que agregó que que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.5. Respuesta del departamento de Caldas La jefe encargada de la Unidad de Prestaciones Sociales de la entidad territorial solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque la autoridad judicial accionada realizó una interpretación adecuada, razonada y coherente del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 16 de junio de 2026 declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que el razonamiento realizado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas no es caprichoso ni arbitrario, y que el hecho de que el interesado no comparta la tesis acogida en la sentencia censurada no constituye una razón para su invalidación. Indicó que las sentencias mencionadas en el escrito de tutela se tramitaron bajo demandas interpuestas antes de que empezara a regir la Ley 2220 de 2022.
Esta ley especial cambió las reglas y obligó a las entidades públicas a intentar conciliar, siendo esta la razón por la que no se les solicitó agotar dicho requisito. Así las cosas, al tratarse de un marco normativo distinto, las situaciones no son idénticas y, por lo tanto, el Tribunal no se apartó de sus propias decisiones. Por último, manifestó que los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución invocados lo que buscan es convertir la tutela en una tercera instancia. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, con sustento en lo siguiente: Afirmó que la falta de estudio de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal accionado no resulta ser un simple error de apreciación legal, e indicó que la decisión objetada carece de respaldo razonable en el ordenamiento jurídico y produce efectos desproporcionados e irremediables sobre sus derechos fundamentales.
Resaltó que no existe similitud con los argumentos desarrollados en la demanda ordinaria y además que no es un debate legal ni económico. De otro lado, insistió que en la decisión objetada se reconoció la naturaleza de contribución parafiscal de las cuotas partes pensionales que son una especie del género denominado tributo, razón por la cual el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 impide la conciliación en asuntos tributarios.
Para terminar, solicitó que “el presente asunto sea objeto de estudio de fondo en sede de impugnación, no solo para restablecer los derechos fundamentales de la entidad que se representa, sino para fijar un criterio unificado que ponga fin a la incertidumbre jurídica que hoy rodea estas controversias y que garantice que casos iguales reciban el mismo tratamiento ante la administración de justicia”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 16 de junio de 2026 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica de la parte actora. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si en la decisión de segunda instancia proferida en el marco proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión favorable de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, a lo que se agrega que la solicitud de amparo no se propone como una instancia 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 adicional, ni se plantea con la intención de reabrir el debate o se desarrollan unos argumentos de naturaleza legal. Por el contrario, cuenta con la suficiente carga argumentativa por lo que se trata de un genuino debate constitucional, en el que se deberá determinar si la autoridad judicial accionada, desconoce los derechos fundamentales invocados por la parte actora, aunado al hecho de que la decisión objetada desarrolló nuevos argumentos frente a la conciliación extrajudicial, por lo que no contó con un escenario para presentar algún reproche contra esas consideraciones.
Igualmente, (ii) la decisión objetada se dictó al resolver los recursos de apelación que presentaron Colpensiones y el departamento de Caldas en el proceso ordinario, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia contenidas en el artículo 257 de la misma normativa;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. Así las cosas, la Sala revocará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a realizar el estudio de fondo. 4.2.
La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa alegados19 La entidad accionante considera que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, al revocar la decisión favorable de primera instancia y declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo. Con el fin de respaldar esa determinación se realizará un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario (atendiendo al relato desarrollado en el acápite de antecedentes) y de la sentencia objetada. La Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, contra Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Caldas, la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina y la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, con la pretensión de que se anulara parcialmente la Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022 y se declarara que a la demandante no le corresponde asumir la cuota parte pensional respecto de la señora María Noelia López Soto cuando laboró en los establecimientos hospitalarios demandados, las cuales fueron acogidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en sentencia de 11 de junio de 2025, en tanto declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó a Colpensiones la expedición de uno nuevo en el que se redistribuya dicha cuota en el departamento de Caldas y el Ministerio de 17 La providencia objetada se profirió el 12 de diciembre de 2025, cuya notificación se surtió el 16 de diciembre de 2025, mientras que la acción de tutela se instauró el 4 de mayo de 2026, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 En razón a que los fundamentos desarrollados en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto son similares a los del defecto sustantivo, se abordarán en conjunto bajo la caracterización de este último.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Hacienda y Crédito Público. Las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, en fallo de 12 de diciembre de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, con sustento en que la demanda se radicó el 1 de febrero de 2023, es decir, en vigencia de la Ley 2220 de 2022 y que las partes del proceso ordinario eran entidades públicas de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, precisó que en el proceso no resultaba aplicable el artículo 613 del Código General del proceso, específicamente en lo referente a que no le resultaba exigible la conciliación cuando la demandante es una entidad pública, toda vez que no contempla la hipótesis en que ambas partes sean entidades públicas, aspecto que fue regulado puntual y específicamente en la Ley 2220 de 2022.
El Tribunal explicó que el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda contiene derechos de naturaleza patrimonial y económica que pueden ser objeto de disposición por las partes, por lo que se hace exigible la conciliación extrajudicial. Adicionalmente, consideró que dichas pretensiones no corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, sino que se inscriben dentro de aquellos susceptibles de conciliación y que, en los casos donde se debate la asignación de cuotas partes pensionales y la devolución de lo cancelado, constituye un derecho de naturaleza patrimonial que puede ser objeto de transacción, dado que la discusión no recae sobre la existencia del derecho pensional de la señora María Noelia López Soto, sino sobre la legalidad de la asignación de la cuota parte pensional.
De otro lado, precisó que la medida cautelar solicitada con la demanda no era de carácter patrimonial, pues consistió en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. SUB 261617 de 21 de septiembre de 2022, en los términos del numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, por lo que aquella petición no tiene la virtualidad de tornar facultativo el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Asimismo, el Tribunal accionado aclaró que “si bien, las cuotas partes pensionales son contribuciones parafiscales, en este caso se debate su asignación en el proceso de reconocimiento pensional y no el proceso de cobro coactivo, por lo que corresponde a un conflicto en materia laboral y no tributario; por lo que tampoco se podría considerar que el caso se encuentra excluido de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015”.
Para terminar, aseguró que ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondía al juez de primera instancia adoptar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, pues si bien la demanda se admitió acogiendo las manifestaciones de la parte demandante, lo que permitió avanzar en las diferentes etapas procesales, esa circunstancia en modo alguno impedía que al desatar el problema jurídico se evaluara nuevamente esa cuestión, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad, a lo que agregó que en los términos del artículo 187 de la misma normativa, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.
Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan al proceso, la Sala procede a abordar el defecto de acuerdo con el planteamiento del problema jurídico. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”20. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”21.
En torno con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que22 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas23: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Ibíd. 22 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3.
Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial.
Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto24. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que la parte actora reprocha a la autoridad judicial accionada la interpretación y aplicación de la Ley 2220 de 2022 respecto de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar cuando se debate la determinación de la cuota parte pensional.
Al respecto, se debe indicar que el Tribunal accionado constató que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 1 de febrero de 2023, es decir, en vigencia25 de la Ley 2220 de 2022. Por consiguiente, con sustento en el parágrafo del artículo 9226 de la Ley 2220 de 2022, consideró que se debía agotar la conciliación extrajudicial, en tanto las partes del proceso ostentaban la calidad de entidad pública.
En efecto, la Sala evidencia que la Dirección Territorial de Salud de Caldas es una entidad pública -del orden territorial-, así como las demandadas en el proceso ordinario (Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Caldas, la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina y la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania), razón por la cual el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 resulta aplicable por ser norma especial, mas no del artículo 613 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 dispuso expresamente los asuntos que no son conciliables en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en concreto i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario, ii) aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales, iii) en los que operó la caducidad, iv) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado y v) cuando la administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo se expidió por medios fraudulentos.
Asimismo, el artículo 93 de la misma normativa señaló que sería facultativo agotar 24 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 25 La vigencia inició el 30 de diciembre de 2022, seis meses después de su promulgación el 30 de junio de 2022. 26 ARTÍCULO
92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley. La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ese requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición, o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de dicha ley.
Ahora bien, la parte actora considera que las cuotas partes pensionales tienen la calidad de contribuciones parafiscales y que, en consecuencia, son un género de tributo, por lo que se enmarca en la prohibición del numeral 1° del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, alegato respecto del cual el Tribunal analizó con suficiencia e indicó que, si bien, las cuotas partes pensionales son contribuciones parafiscales, lo cierto es que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se estudió el porcentaje de asignación en el proceso de reconocimiento pensional y no el proceso de cobro coactivo, por lo que corresponde a un conflicto de naturaleza laboral, no tributario.
Al respecto, en el marco de un conflicto negativo de competencia en el que se discutía cuál Sección del Consejo de Estado era la competente para conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se reprochaba la presunción de legalidad de un acto administrativo en el que Colpensiones reconoció una pensión de vejez y estableció la distribución de las cuotas partes pensionales que financiaban esa prestación, la Presidencia de la corporación judicial en decisión de 23 de enero de 202627, concluyó que se debía asignar a la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que “si bien la consecuencia de la decisión de Colpensiones podría conducir a la expedición de decisiones administrativas relacionadas con el cobro de créditos sobre cuotas partes pensionales, esto no resulta suficiente para calificar que se trate de un asunto parafiscal porque, como se analizó previamente, lo que se discute es la determinación de la obligación frente al financiamiento de una prestación social”.
Por lo expuesto, la Sala considera que el estudio de la cuota parte pensional que realizó el Tribunal Administrativo de Caldas resulta razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, en razón a que el acto administrativo que se demandó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho determinó la obligación frente al financiamiento de la pensión de vejez que se le reconoció a la señora María Noelia López Soto, asunto que conforme lo ha indicado esta corporación es de naturaleza laboral.
Luego al estar involucradas dos entidades estatales resultaba aplicable el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, es decir, resultaba obligatorio el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. Por otra parte, respecto del alegado exceso de formalismo de la autoridad judicial accionada, la parte actora sostuvo que la falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial constituía una causal de inadmisión susceptible de subsanación. En ese sentido, cuestionó que solo en la sentencia de segunda instancia se declarara probada de oficio la excepción derivada de su incumplimiento, pues, a su juicio, esa determinación puso fin al proceso sin que se le hubiera brindado previamente la oportunidad de subsanar dicha falencia. Sobre ese particular, en la sentencia objetada se le indicó a la entidad accionante que de conformidad con “el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad y que, en términos del artículo 187 de la misma normativa, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”.
En efecto, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en el fallo se podrá resolver cualquiera otra excepción que el fallador encuentre probada, en 27 Radicado núm. 17001-23-33-000-2021-00044-01. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 consecuencia, al constatar que en el presente asunto la conciliación extrajudicial era un presupuesto procesal que no se cumplió, esto conllevó que, ante su falta de agotamiento previo, se generaran unas consecuencias de tipo procesal adversas a la entidad demandante que no se pueden considerar como un excesivo formalismo, toda vez que es un requisito establecido en el ordenamiento jurídico y que su omisión ahora no puede ser utilizada a su favor en la acción de tutela, con el fin de obtener una decisión favorable (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
Así las cosas, se descarta el defecto sustantivo por la parte actora. Ahora bien, la demandante también alega el supuesto desconocimiento del precedente judicial, al considerar que en casos similares el Tribunal accionado no declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial. Al respecto, la Sala observa que las sentencias de 13 de febrero de 2025, de 7 de abril de 2025, de 6 de febrero de 2026, de 6 de febrero de 2026, de 6 de marzo de 2026, de 13 de marzo de 2026, de 27 de marzo de 2026 y de 27 de abril de 2026, si bien fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, lo cierto es que se dictaron en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciaron antes de la vigencia de la Ley 2220 de 2022.
Por consiguiente, tiene una premisa normativa diferente a la del asunto bajo examen, lo que es suficiente para desvirtuar este defecto. Por último, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, basta indicar que la parte actora no cumplió con la carga de probar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues no demostró que la autoridad judicial accionada hubiera desatendido algún contenido constitucional aplicable para resolver el caso concreto.
Por el contrario, la decisión contó con una robusta argumentación que evidencia la interpretación y aplicación del marco normativo aplicable en el marco de la conciliación extrajudicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como presupuesto de la acción. En ese orden de ideas, la sentencia objetada se ajustó al ordenamiento jurídico, a lo que se agrega que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones de la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 16 de junio de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el subdirector jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones aquí expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03449-01 Accionante: Dirección Territorial de Salud de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.