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11001030600020230011500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-03-28

Radicación interna: 116 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal Pereira - Regional Risaralda·Demandado: Juzgado Segundo De Familia De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., 13 de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001–03–06–000–2023–000115–00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira- Regional Risaralda del ICBF y Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda).

Asunto: autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de un niño (con pertenencia étnica y en situación de discapacidad) en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112 (numeral 10) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Una vez cumplidas las diligencias de comunicación ordenadas en el artículo 39 del CPACA y recibido el expediente de la referencia para su sustanciación, se observa lo siguiente1: 1. El 10 de septiembre de 2018, la trabajadora social del Hospital Universitario San Jorge de Pereira presentó derecho de petición ante el ICBF –Dirección de Servicios y Atención – Centro Zonal Pererira, para solicitar proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño A.Q.R., por presuntas amenazas de parte de los progenitores a la madre sustituta (presunta prima de la madre del menor de edad), quien decidió entregrar el niño, previo acuerdo con el gobernador de la comunidad indígena de Miraflores, situación 1 La información que se describe en los antecedentes fue extraída del expediente digital que obra en SAMAI.

Radicación: 11001030600020230011500 que pone en peligro la garantía de los derechos del menor de edad, dado que requiere acompañamiento permanente2. 2. El 11 de septiembre de 2018, mediante Auto 1803, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira – Regional Risaralda, inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño A.Q.R., de dos (2) años de edad, solicitado por el Hospital San Jorge, institución en la cual estaba siendo atendido, debido a que contaba con diagnóstico de enfermedad diarreica aguda, deshidratación severa corregida, acidosis metabólica corregida, desequilibrio electrolítico en corrección y desnutrición, y quien carece de la compañía de adultos responsables que le brinden los cuidados necesarios.

Así mismo, se advirtió que el niño pertenece a una comunidad indígena del municipio de Bagadó – Chocó y su cuidado estaba a cargo de la señora Rosa Ligia Onogama (al parecer prima de la madre del menor de edad) y a quien el ICBF le otorgó la custodia y se encuentra vinculada al P.A.R.D., toda vez que sus padres biológicos se encontraban privados de la libertad. 3.

El 7 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira – Regional Risaralda, mediante audiencia de pruebas y fallo, declaró en estado de vulneración de derechos al niño A.Q.R., confirmó la medida de restablecimiento de derechos decretada, consistente en la ubicación en hogar sustituto, ordenó continuar con el acompañamiento y seguimiento a las condiciones individuales del niño, así como continuar procurando la vinculación de su red familiar y autoridad indígena al proceso, con el fin de articular acciones que conlleven al restablecimiento de sus derechos y promover condiciones para el retorno al medio familiar4. 4.

El 19 de junio de 2019, mediante Resolución 021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira – Regional Risaralda declaró en situación de adoptabilidad al niño A.Q.R., confirmando su ubicación en hogar sustituto y ordenando su vinculación al programa de adopciones de la Regional Risaralda del ICBF5. 5. El 19 de septiembre de 2019, el Comité de Adopciones del ICBF, Regional Risaralda, devolvió el PARD del niño a la Defensoría de Familia, por considerar que para la entrega en adopción de un niño de ascendencia indígena, por fuera 2 Carpeta No. 9, folios 1–3 del expediente digital. 3 Carpeta No. 9, folios 34–37 del expediente digital. 4 Carpeta No. 9, folios 190–202 del expediente digital. 5 Carpeta No. 9, folios 525–544 del expediente digital.

Radicación: 11001030600020230011500 de su comunidad, se requiere de consulta previa y el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen6. 6. El 20 de septiembre de 2019, de conformidad con la devolución de las diligencias realizada por el Programa de Adopciones de la Regional Risaralda, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira profirió despacho comisorio al Centro Zonal Quibdó – Regional Chocó del ICBF, para que adelantara estudio del caso, junto con el señor José de los Santos Pepe Bateza, en calidad de autoridad indígena del resguardo del Río Andágueda – comunidad de Aguasal, del municipio de Bagadó (Chocó), con el fin de que se indagara si el grupo familiar del niño A.Q.R. es reconocido por ellos, con pertenencia a una de las comunidades indígenas a su cargo7. 7.

Del 4 de octubre de 2019 al 7 de septiembre de 2021, se realizaron entregas de seguimientos mensuales de atención sociofamiliar realizadas al niño A.Q.R., por parte del Programa de Hogares Sustitutos de la Asociación Mundos Hermanos ONG8. 8. El 31 de marzo de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira, suspendió los términos del P.A.R.D., a partir del 1 de abril de 2020 hasta el día siguiente hábil a la superación de la emergencia sanitaria, declarada por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia por COVID-199. 9.

El 17 y 25 de febrero de 2021, se expidió informe general de la visita realizada a los familiares del niño A.Q.R., con el fin de adelantar las actuaciones administrativas tendientes al reintegro del menor de edad10. 10. El 3 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira remitió al Juzgado de Familia de Pereira (Reparto), las diligencias del P.A.R.D. del niño A.Q.R. para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 se surtiera el trámite de definición de pérdida de competencias y la revisión de la declaratoria en situación de adoptabilidad11, contenida en el numeral 11 del artículo 21 del Código General del Proceso. 11.

El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira resolvió revocar la Resolución 021 del 19 de junio de 2019, por medio de la cual, entre otras, se declaró en situación de adoptabilidad al niño A.Q.R., al considerar que para la entrega en adopción de un niño de ascendencia indígena, por fuera de 6 Carpeta No. 9, folios 588–589 del expediente digital. 7 Carpeta No. 9, folios 597–599 del expediente digital. 8 Carpeta No. 9, folios 602–616 y en adelante de forma intercalados dentro del expediente digital. 9 Carpeta No. 9, folio 688 del expediente digital. 10 Carpeta No. 9, folios 798–811 del expediente digital. 11 Carpeta No. 9, folios 917–920 del expediente digital.

Radicación: 11001030600020230011500 su comunidad requiere de consulta previa y concepto favorable por parte de las autoridades de la comunidad indígena de origen, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira12. Dicha decisión judicial se profirió con ocasión a la vulneración del debido proceso dentro de la expedición de la Resolución 021 de 2019 por parte de la Defensaría de Familia de Pereira y fue tomada en ejercicio de la función jurisdiccional que tenía el Juzgado Segundo de Familia de Pereira y no administrativa. 12.

El 7 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, profirió auto mediante el cual ordenó remitir por competencia el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira13. 13. El 6 de marzo de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado con el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, en orden a determinar la autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica del niño14.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó el conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 30 de marzo hasta el 12 de abril de 2023.

Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira – Regional Risaralda, al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, al Juzgado Primero de Familia de Pereira, a la Dirección de Asuntos de Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, al municipio de Pueblo Rico (Risaralda), al municipio de Quibdó, a la gobernación del Chocó, al Tribunal Superior de Pereira, al Centro Zonal de Armenia norte del ICBF, Centro Zonal de Armenia sur del ICBF, a la Secretaría del Comité de Adopciones de la Regional Risaralda del ICBF, al Centro Zonal Tadó – Regional Chocó, a la Coordinación de Autoridades Administrativas del ICBF, a las autoridades administrativas del ICBF - Sede Nacional, al resguardo indígena Alto 12 Carpeta No. 9, folios 1078–1092 del expediente digital. 13 Carpeta No. 9, folios 1108–1109 del expediente digital. 14 Carpeta No. 16, folios 1–13 del expediente digital.

Radicación: 11001030600020230011500 Andagueda – Chocó Bagadó - Vereda Aguasal, a la señora Hermilda Rivera Sintua (madre el menor de edad), resguardo indígena Gito Dokabú del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), al resguardo indígena de la comunidad de Aguacal y al Cabildo Mayor de la Zona 1, elegido por las comunidades Aguasal, Cevede, Alto Jajarando, Bajo Curripipi, Bajo Chichito, Palma, Uripa, Mazura, Dosquebradas, Conondo, Alto Andiado y Matecaña, pertenecientes al resguardo Río Andagueda (Tahami del Alto Andagueda).

Adicionalmente, obra informe de la Secretaría del 13 de abril de 2023, en el que señala que, dentro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Autos para mejor proveer, se ordenó por Secretaría de la Sala, oficiar a la Defensoría de Familia de Pereira, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que allegaran información relacionada con el niño A.Q.R. Dichas entidades guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Defensoría de Familia, Centro Zonal de Pereira – Regional Risaralda, del ICBF En vista de que esa Defensaría de Familia no presentó alegatos durante la fijación del edicto, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito del 6 de marzo de 202315, mediante el cual declaró su falta de competencia y planteó el presente conflicto negativo de competencias con el Juzgado Segundo de Familia de Pereira.

En dicho escrito, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira afirmó que, mediante Auto 180 del 11 de septiembre de 2018 dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño A.Q.R., siendo ubicado en hogar sustituto como medida de restablecimiento de derechos y que el 7 de marzo de 2019, celebró audiencia de fallo, en la cual dictó la Resolución núm. 008, a través de la cual declaró el estado de vulneración de los derechos del niño y ordenó continuar con la medida de restablecimiento de derechos.

Así mismo, precisó que mediante Resolución núm. 021 de 19 de junio de 2019, declaró en situación de adoptabilidad al niño A.Q.R. y ordenó su vinculación al programa de adopciones de la Regional Risaralda del ICBF. Al respecto, advirtió que todo el trámite surtido hasta la definición de la situación jurídica del menor de 15 Carpeta No. 16, folios 1–13 del expediente digital.

Radicación: 11001030600020230011500 edad se realizó bajo los presupuestos de un niño sin pertenencia indígena, toda vez que no fue posible establecer tal identidad. Indicó que el 6 de diciembre de 2021, por recomendación de la sede Nacional del ICBF, se enviaron las diligencias del P.A.R.D., adelantadas en favor del niño A.Q.R., al reparto de los juzgados de familia, para que se surtiera el trámite de definición de pérdida de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el inciso 10 del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.

Advirtió que el principal llamado a cumplir con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, velando por el interés superior del niño y conforme a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, bajo radicado núm. 11001–03–06–000–2019– 00080–00, el competente para conocer y resolver la situación jurídica del niño A.Q.R. es el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda).

Por todo lo anterior, concluyó que la competencia para darle continuidad al proceso y a la definición de la situación jurídica del niño A.Q.R. recae en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, comoquiera que al advertirse la violación del debido proceso en la decisión judicial proferida por dicho juzgado el 13 de diciembre de 2022, se aplica lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. 2.

Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) El Juzgado Segundo de Familia de Pereira no se pronunció durante el término de traslado para presentar alegatos. Sin embargo, los argumentos sobre su falta de competencia pueden ser extraídos del Auto del 13 de diciembre de 202216, mediante el cual se decidió revocar la Resolución 021 del 19 de junio de 2019, por la cual se declaró en adoptabilidad al niño A.Q.R. y ordenó su vinculación al programa de adopciones de la Regional Risaralda del ICBF; y del Auto del 7 de febrero de 202317, mediante el cual decidió remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira.

En los proveídos referidos, sostuvo que desde que se puso en conocimiento la posible vulneración de los derechos del niño A.Q.R., esto es, el 10 de septiembre de 2018, hasta que fue resuelta la situación jurídica, transcurrieron los 6 meses que contempla el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que la audiencia de pruebas y de fallo en la que se declaró dicha vulneración se llevó a cabo el 7 de marzo de 2019, razón por la cual consideró que no existe pérdida de 16 Carpeta No. 9, folios 1078–1091 del expediente digital. 17 Carpeta No. 9, folios 1108–1109 del expediente digital.

Radicación: 11001030600020230011500 competencia por parte de la Defensaría de Familia del Centro Zonal de Pereira y que no es el Juzgado Segundo de Familia el llamado para asumir el conocimiento de dicha actuación administrativa. Advirtió que se está frente a un trámite sui generis, donde no es posible darle estricto cumplimiento a los tiempos contemplados en el parágrafo 2 del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, en razón a que se impone dar un enfoque diferencial por tratarse de un menor de edad perteneciente a la comunidad indígena, que presenta una situación de salud deficiente, en situación de discapacidad que no le permite su reintegro inmediato a su medio y que es sujeto de especial protección constitucional y, por lo tanto, requiere de un protocolo especial como lo señala el Anexo 7 de la Resolución 1526 de 2016, expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos18.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia19. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los 18 Ver sentencia T-1015, proferida el 7 de septiembre de 2010 por la Corte Constitucional. 19 Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991) Radicación: 11001030600020230011500 adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 201820 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de 20 Ley 1878 del 9 de enero de 2018 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001030600020230011500 protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 201921, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas en situación de discapacidad (mayores y menores de edad).

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: I. La verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); 21 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001030600020230011500 II. El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y III. El seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. 1.2.1 Competencia de la Sala La Ley 1878 de 201822 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional23.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; 22 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 23 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001030600020230011500 b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) La competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»24 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 24 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001030600020230011500 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii.

Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala]. De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para Radicación: 11001030600020230011500 conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha ejercido de manera continua. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará lo que se indica a continuación: i. El trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y ii.

Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 Radicación: 11001030600020230011500 El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […].

Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial25 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo. 25 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos.

Radicación: 11001030600020230011500 Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia26.

Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD, hay norma especial27, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial28, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia29 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa30, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial31, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima32. 26 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 27 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 28 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 29 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 30 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 32 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima».

Radicación: 11001030600020230011500 Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.

Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, se trata de una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos33.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: 33 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001030600020230011500 Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Radicación: 11001030600020230011500 Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subraya la Sala) Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.

Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, para lo cual ofrece tres opciones: a. Decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b. Ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c. «La declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala34, por el juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016, M.P. Álvaro Namén Vargas, reiterada en estas decisiones: Radicación: 11001030600020230011500 2.

Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 201935, que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.

El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […]. 1.2.

El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […]. 4.

Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017, M.P. Álvaro Namén Vargas y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, M.P. Édgar González López, entre otras. 35 «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)».

Radicación: 11001030600020230011500 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […]36. 3. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) Evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) Establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199837 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). 36 «Artículo 1º.

Reglamentación del mecanismo. Reglaméntese el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución. Artículo 2°.

Objetivo del mecanismo. Analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que sean puestos a consideración del Director Regional o de la Dirección de Protección, según sea el caso, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales.

Parágrafo primero. Este mecanismo no constituye una instancia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y no es una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, por lo cual no podrán presentarse ante el Director Regional, procesos en los que se configure pérdida de competencia o cualquier causal de nulidad».

(Subrayas añadidas). 37 Ley 489 de 1998 (diciembre 29) «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas Radicación: 11001030600020230011500 En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 200738, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. (i) Trámites sobre custodia, visitas, alimentos y adopción Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 200139 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes y la fijación de la cuota alimentaria.

El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, «si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]».

En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable40. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite de estas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 38 Decreto Reglamentario 4840 de 2007 «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». 39 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 40 Al respecto, ver concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF.

Fuente: Archivo interno entidad emisora> ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 de 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por defensores de familia. Radicación: 11001030600020230011500 actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, en lo que respecta al proceso administrativo de adopción, que se inicia luego de quedar en firme la declaratoria de adoptabilidad, el artículo 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorio del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refiere a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente41. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. [Se subraya]. Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 de 1913, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 41 Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001030600020230011500 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley. [Se subraya].

La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 de 2018, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido42. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»43.

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»44 de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, se tiene que, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos, en los que, el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la 42 Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». 43 Corte Constitucional, sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 44 Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala, vertida en el concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, ha señalado que tal expresión significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas).

Radicación: 11001030600020230011500 investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos:  Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

Sin embargo, una vez emitido el respectivo fallo, el trámite del seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, y el plazo respectivo se contará a partir de la ejecutoria del fallo.  En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas», a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

En el marco legal descrito, la Sala procederá a analizar su competencia y a fundamentar la decisión que deba adoptarse sobre el conflicto de competencias administrativas planteado. f) La competencia de la Sala en el caso concreto Con base en la regla especial de tránsito de legislación del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, y que fue analizada anteriormente, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujetará a las reglas introducidas por el artículo 6° de la citada ley.

Así las cosas, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se advierte: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Pereira (Regional Risaralda), y el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada45 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 45 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada.

Radicación: 11001030600020230011500 Las dos autoridades en conflicto negaron tener la competencia para continuar con el asunto de la referencia. Por otro lado, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de resolver las presuntas nulidades originadas dentro del P.A.R.D. del niño A.Q.R. y definir de fondo su situación jurídica.

Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»46. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa 46 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001030600020230011500 El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho de la petición o del asunto que se trate y la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico 4.1 Síntesis del Conflicto La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira (Regional Risaralda), remitió el PARD, adelantado en favor del niño A.Q.R. al Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), por encontrarse vencidos los términos, con el fin de que continuara con el trámite del P.A.R.D. y definiera de fondo la situación juridica del menor de edad.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) decidió no conocer del proceso administrativo y devolvió el expediente a la Defensoría de Familia para que continuara con su competencia. Por lo anterior, la Defensoría de Familia de Pereira interpuso ante esta Sala conflicto negativo de competencias administrativas entre esta autoridad y el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), por considerar que quien debe pronunciarse sobre las presuntas nulidades y resolver de fondo la situación jurídica dentro del P.A.R.D., adelantado en favor del niño A.Q.R., es el Juzgado en mención. 4.2 Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar cuál autoridad es la competente para resolver de fondo la situación jurídica del niño A.Q.R. Radicación: 11001030600020230011500 De manera adicional, surgen varias circunstancias importantes, que la Sala no puede soslayar, a saber: i. El niño A.Q.R. pertenece a la comunidad indígena Gito Dokabú, en la jurisdicción del municipio de Pueblo Rico – Risaralda, representada por el gobernador Francisco Botoma Nequito. ii.

Según el informe de seguimiento, el niño se encuentra en situación de discapacidad, presentando una enfermedad diarreica aguda, deshidratación severa corregida, acidosis metabólica corregida, desequilibrio electrolítico en corrección y desnutrición, además de unas trombosis venosa crónica que requiere de atención médica oportuna para su supervivencia. Aunado a lo anterior, las condiciones de salud que persisten actualmente requieren de constante supervisión y tratamientos médicos que deben seguir efectuándose en el niño A.Q.R., así como seguimiento y acompañamiento desde los profesionales en nutrición, como apoyando en las gestiones pertinentes para superar las barreras encontradas en el sistema de salud, tratamientos y procedimientos médicos que necesita el menor de edad por un tiempo indefinido, según evolucione su diagnóstico.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i. El enfoque diferencial, como criterio de interpretación y aplicación de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia; ii. Derechos de los niños en situación de discapacidad en Colombia; Reiteración. iii. El artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022) y su desarrollo reglamentario;

Reiteración. iv. Seguimiento y decisión de fondo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. Reiteración. v. Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa.

Reiteración Radicación: 11001030600020230011500 vi. Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD. vii. El caso en concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto. 5.1. El enfoque diferencial, como criterio de interpretación y aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración47 Anuncia el artículo 13 de la Constitución Política: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

El primer inciso se refiere a la igualdad formal ante la ley que significa que todas las personas nacen iguales ante la ley y por consiguiente tienen derecho a los mismos trato y protección y a no ser discriminadas por motivo alguno. El segundo inciso prescribe el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea «real y efectiva».

Como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional desde la sentencia T-432-92, se trata de la igualdad objetiva que parte del reconocimiento de la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, para dar el trato fundamenta la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El inciso tercero consagra la protección especial que el Estado debe prestar a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y consiguiente vulnerabilidad, por razones económicas, físicas o mentales.

Los incisos segundo y tercero, fundamentan en nuestro ordenamiento jurídico, el enfoque diferencial, entendido este como el método de análisis para reconocer, en 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210000007 del 9 de junio de 2021. Radicación: 11001030600020230011500 los grupos poblacionales, las características particulares y los grados de vulneración de sus derechos individuales y colectivos, con el propósito de adoptar medidas y criterios que respondan a esas particularidades y permitan hacer efectivo el goce de sus derechos en condiciones de igualdad material.

Para el caso que ocupa ahora a la Sala, el Código de la Infancia y la Adolescencia expedido con la Ley 1098 de 2006, contempla: a) La igualdad formal, en el artículo 1º, que se refiere a los niños, niñas y adolescentes, sin distinción alguna, con la finalidad de garantizarles su pleno desarrollo en la familia y en la sociedad, y de prohibir toda discriminación: ARTÍCULO 1o.

FINALIDAD. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna. b) El enfoque diferencial, referido expresamente a: i. Los pueblos indígenas y grupos étnicos, en el parágrafo 2º del artículo 3º y en el artículo 1348; ii.

En perspectiva de género, que en el artículo 1249 es entendida como «el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social»; y iii. Por razón de la discapacidad, en el artículo 36, que se analizará más adelante por cuanto corresponde con el caso concreto. 48 Artículo 3o.

Sujetos titulares de derechos.[ ] Parágrafo 2o. En el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política. // Artículo

13. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social. 49 ARTÍCULO

12. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad Radicación: 11001030600020230011500 En vigencia de la Ley 1098 de 2006, el ICBF expidió varias resoluciones aprobatorias de los lineamientos técnico administrativos para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados50, los cuales actualmente están incorporados en el «Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados», aprobado mediante la Resolución 1526 de 23 de febrero de 201651, del ICBF, implica que las actuaciones que se adelanten en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos deberán ser acordes a las necesidades y características específicas de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. 5.2 Derechos de los niños en situación de discapacidad en Colombia.

Reiteración52. En cuanto a los derechos de los niños con discapacidad, el artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala: Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.

Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.

Así mismo: 1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad. 50Resolución número 5929 de 2010 (27 de diciembre), modificada por las Resoluciones 707 de 2011 (febrero 28), 2850 de 2012 (20 de junio), 1521 de 2015 (marzo 13) y 7155 de 2015 (septiembre 16). 51 Modificado por las Resoluciones núm. 5864 del 22 de junio de 2016, 7959 del 10 de agosto de 2016, 13367 del 23 de diciembre de 2016, 245 del 20 de enero de 2017, 1262 del 2 de marzo de 2017, 7398 del 24 de agosto de 2017, 14612 del 17 de diciembre de 2018 y 10363 del 8 de noviembre de 2019. 52 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210000007 del 9 de junio de 2021.

Radicación: 11001030600020230011500 2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.

Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente. 3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria. 4.

A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas. […].

PARÁGRAFO 2 o. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.

PARÁGRAFO 3 o. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad. El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad. [Subraya la Sala].

Con antelación al Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 12 de 199153 había aprobado la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que el artículo 23 estipula: 53 Ley 12 del 22 de enero de 1991 «por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989».

Radicación: 11001030600020230011500 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3.

En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. […]. [Subrayado añadido por la Sala].

Con posterioridad al mismo código, Colombia también suscribió la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, que, en su artículo 7, recoge el compromiso de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales de los niños con discapacidad, con expresa referencia al «principio del interés superior», como fundamento de las medidas de protección, que es, igualmente, principio fundante del Código de la Infancia y la Adolescencia. Dice el artículo 7 de la Convención: 1.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño. Radicación: 11001030600020230011500 3.

Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho [Subrayado añadido por la Sala].

Dado que la protección especial de personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad requería de medidas concretas y acciones afirmativas, para el caso concreto de las personas con discapacidad fue expedida la Ley (estatutaria) 1618 de 2013, «[p]or medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad».

La referida ley estatutaria desarrolla la responsabilidad de las entidades públicas, no solo del orden nacional, sino también departamental, municipal y distrital, en la adopción de políticas, planes y programas para promover «la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad». En cuanto a los niños con discapacidad, el artículo 7 ibidem dispone: Artículo 7°.

Derechos de los niños y niñas con discapacidad. De acuerdo con la Constitución Política, la Ley de Infancia y Adolescencia, el artículo 7° de la Ley 1346 de 2009, todos los niños y niñas con discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. Para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el Gobierno Nacional, los Gobiernos departamentales y municipales, a través de las instancias y organismos responsables, deberán adoptar las siguientes medidas: 1.

Integrar a todas las políticas y estrategias de atención y protección de la primera infancia, mecanismos especiales de inclusión para el ejercicio de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. 2. Establecer programas de detección precoz de discapacidad y atención temprana para los niños y niñas que durante la primera infancia tengan alto riesgo para adquirir una discapacidad o con discapacidad. 3.

Las Direcciones Territoriales de Salud, Seccionales de Salud de cada departamento, distritos y municipios, establecerán programas de apoyo y orientación a madres gestantes de niños o niñas con alto riesgo de adquirir una discapacidad o con discapacidad; que les acompañen en su embarazo, Radicación: 11001030600020230011500 desarrollando propuestas de formación en estimulación intrauterinas, y acompañamiento durante la primera infancia. 4.

Todos los Ministerios y entidades del Gobierno Nacional, garantizarán el servicio de habilitación y rehabilitación integral de los niños y niñas con discapacidad de manera que en todo tiempo puedan gozar de sus derechos y estructurar y mantener mecanismos de orientación y apoyo a sus familias. 5. El Ministerio de Educación o quien haga sus veces establecerá estrategias de promoción y pedagogía de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. 6.

El Ministerio de Educación diseñará los programas tendientes a asegurar la educación inicial inclusiva pertinente de los niños y niñas con discapacidad en las escuelas, según su diversidad. A este respecto, el artículo 9 de la misma ley establece que todas las personas con discapacidad tienen el «derecho a acceder a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas», para lo cual impone una serie de deberes al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Asimismo, el artículo 10 regula el derecho a la salud; el artículo 11 se refiere al derecho a la educación; el artículo 12 a la protección social, y el artículo 13, al trabajo, entre otros, para indicar, de forma específica, los derechos fundamentales y los mecanismos de protección de los niños con discapacidad, por parte del Estado. Entonces, de conformidad con estas disposiciones constitucionales, instrumentos internacionales y legales, los niños, las niñas y los adolescentes, con discapacidad, son sujetos de especial protección, y las disposiciones contenidas en el Código de la Infancia y Adolescencia deben ser aplicadas bajo el enfoque diferencial que el mismo código consagra. 5.3 El artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022) y su desarrollo reglamentario.

Reiteración54. En el marco de la protección de los derechos de los niños con discapacidad, se encuentra también el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que estatuye, en lo pertinente: 54 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210000007 del 9 de junio de 2021. Radicación: 11001030600020230011500 Artículo 208.

Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: […] Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. [Resaltamos]. El ICBF, mediante el concepto núm. 57 de 201955, sostuvo que la intención que tuvo el Legislador, en el Plan Nacional de Desarrollo, al modificar el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que ya había sido reformado por el artículo 6 de la Ley 1878, radicó en la necesidad de ampliar los términos establecidos en la ley para el PARD (18 meses), en determinados casos especiales, con el fin de garantizar un enfoque diferencial.

En este sentido, dijo: Con la implementación de la Ley 1878 de 2018, se identificaron algunos casos, en los cuales una vez cumplidas las etapas establecidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia para la definición de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no es posible determinar ni la medida de reintegro al medio familiar y el cierre del proceso, ni la declaratoria de adoptabilidad, toda vez que se requieren acciones de 55 Concepto del 30 de septiembre de 2019, en respuesta a una solicitud radicada con el núm. 201920010000084863.

Radicación: 11001030600020230011500 manera conjunta con las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para el efectivo restablecimiento de sus derechos, lo cual se sale de la órbita o responsabilidad de las autoridades administrativas. [Subrayas ajenas al texto]. El Instituto agregó que existen muchos casos en los que personas con discapacidad mental absoluta, que se encuentran ubicados en su medio familiar, «requieren continuar vinculados a una oferta institucional especializada (rehabilitación, educación inclusiva, etc.)», que actualmente es brindada mediante los programas que ofrece el ICBF, mientras las autoridades correspondientes las asumen.

En todo caso, el ICBF, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955, debe continuar prestando la protección especial, mientras otra entidad del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) asume las medidas o programas que sean necesarios, lo cual depende de la articulación entre el ICBF y las autoridades territoriales, de acuerdo con las previsiones de la Ley (estatutaria) 1618 de 2013.

Por mandato del artículo 208 de la Ley 1955, inciso 2º, el ICBF expidió la Resolución 11199 de 201956, mediante la cual reglamentó el mecanismo para otorgar el aval, para la ampliación del término de seguimiento de los PARD. No obstante, en el parágrafo 2º del artículo 2 de la citada Resolución, se consagra:

PARÁGRAFO 2 o. Este mecanismo no aplica para los casos descritos en el inciso 357 del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019; para estos eventos, la autoridad administrativa deberá proferir resolución motivada enunciando la norma citada y explicando que la duración del proceso depende de que la entidad del Sistema Nacional de Bienestar Familiar correspondiente, garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

Ahora bien, la interpretación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 208 de la Ley 1955, en armonía con lo señalado en el parágrafo 2º ibidem, daría lugar a entender que el ICBF quiso preservar los derechos de los niños con discapacidad que hubieren superado la situación de vulneración de derechos, manteniendo los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y, por tanto, «la prestación del servicio de la modalidad de protección», hasta tanto se realizara la articulación con la entidad del SNBF correspondiente.

En otras palabras, la 56 Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD). 57 Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

Radicación: 11001030600020230011500 interpretación que adopta el ICBF, en la Resolución 11199 de 2019, es que no se puede terminar el PARD hasta que no se garantice la respectiva articulación, y otra entidad asuma la prestación del servicio. Al respecto, hay que precisar que, de conformidad con el artículo 205, inciso primero, de la Ley 1098 de 2006, «[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar», tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos de los niños y adolescentes, en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.

El citado inciso primero del artículo 205 fue reglamentado por el Decreto 936 de 201358, que tuvo como objeto reorganizar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cuanto a su integración y funciones, «y desarrollar la función de articulación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar» a cargo del ICBF. La Sala, con base en los anteriores lineamientos, ha señalado que, los servicios especiales de protección que presta el ICBF a los niños, niñas o adolescentes con discapacidad, deben mantenerse hasta que se realice la articulación con otra de las entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, de manera que se garantice la continuidad en la prestación del servicio requerido. 5.3.1 Sistema Nacional de Bienestar Familiar Como se advirtió, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo aquellos con discapacidad, es responsabilidad del Estado (en su totalidad), en conjunto con la sociedad y la familia.

Esta protección «se concreta en acciones de política expresadas en programas, planes y proyectos, que, a su vez, definen rutas de acción, e instancias de seguimiento y articulación que finalmente buscan ofrecer seguridad a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio pleno de sus derechos»59. El Decreto 936 de 2013 definió el Sistema Nacional de Bienestar Familiar como «el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal» (artículo 2º).

Acto seguido, esta norma consagra el servicio público de bienestar familiar, para hacer referencia a las acciones que el Estado debe desarrollar «para cumplir en 58 Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones. 59https://www.icbf.gov.co/mis-manos-te-ensenan/como-se-articulan-los-agentes-del-sistema- nacional-de-bienestar-familiar-para.

Radicación: 11001030600020230011500 forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar» (artículo 3). Los objetivos del sistema, de acuerdo con el decreto en mención, son los siguientes (artículo 5): 1.

Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. 2. Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. 3.

Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. 4. Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. 5.

Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. En Colombia, existen otros sistemas encargados de garantizar también los derechos de los niños, junto con los de otras personas, tales como el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Protección Social, el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema Judicial.

Sin embargo, estos no son suficientes para hacer efectivo el cumplimiento de tales derechos, por lo que resulta necesaria su articulación con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y los actores que hacen parte de este. Estos actores «son las entidades públicas y privadas que ejecutan las acciones relacionadas con la protección integral de las niñas, niños y adolescentes enmarcadas en su reconocimiento como sujetos de derechos, dentro de las que se encuentran aquellas para la prevención, garantía y restablecimiento»60. 60https://www.icbf.gov.co/mis-manos-te-ensenan/como-se-articulan-los-agentes-del-sistema- nacional-de-bienestar-familiar-para.

Radicación: 11001030600020230011500 Así las cosas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, es el encargado de trazar las políticas, y de articular y direccionar las acciones de las entidades del orden nacional, departamental y municipal, que tienen bajo su responsabilidad la promoción y la garantía de los derechos de los niños. 5.4 Seguimiento y decisión de fondo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.

Reiteración61 Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. Los artículos en cita no califican de manera expresa la naturaleza de la medida.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 1098, relativo al «contenido del fallo», prevé que cuando dicho fallo contenga una medida de restablecimiento debe «señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente…». [Subraya la Sala]62.

Asimismo, el artículo 103, titulado «carácter transitorio de las medidas», sí establece expresamente la posibilidad de modificarlas o suspenderlas, en concordancia con la evaluación -que, se entiende, debía haberse incluido en el fallo-. Con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098, tal evaluación se hace en la denominada etapa de seguimiento, la cual, originalmente, no tenía término establecido.

El artículo 6º de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual: 61 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020. 62 El artículo 101 de la Ley 1098 de 2006 no fue modificado ni derogado por la Ley 1878, y su texto completo es el siguiente: «ARTÍCULO 101.

CONTENIDO DEL FALLO. La resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. / Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.

La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida». Radicación: 11001030600020230011500 […] se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos […].

Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogarlo hasta por seis meses más. Pero, en todo caso, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que adicionó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el PARD tendrá una duración de 18 meses: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. [Subrayado de la Sala]. Como se observa, la norma es clara en establecer que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento debe adelantarse en máximo 18 meses, contados desde el conocimiento de los hechos.

Entonces, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y adicionado luego por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece términos: i. Para el seguimiento (6 meses, prorrogables por 6 meses más) y ii. Máximo total para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento (18 meses).

Radicación: 11001030600020230011500 Si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica»63 del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia. El juez debe tomar una decisión de fondo de la actuación administrativa en un término no superior a dos meses. 5.5 Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa.

Reiteración64 Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia. El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva65. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018, respectivamente.

Particularmente, este último, esto es el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, dispone que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: 63 En los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se entiende por resolver de fondo la situación jurídica del NNA: «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». 64 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaciones 11001030600020190021700 y 11001030600020190002300 del 3 de abril de 2020. 65 Artículo 100: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103: «[…] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] ».

Radicación: 11001030600020230011500 (i) Cuando supere los términos establecidos en ese artículo sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber decretado una prórroga; (ii) Cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, o (iii) Cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses.

Así las cosas, en cualquiera de estos eventos, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir el conocimiento del procedimiento administrativo, en el estado en que se encuentre, y adoptar la decisión que corresponda. Esta interpretación armoniza plenamente con los propósitos que el Legislador tuvo en mente al reformar el Código de la Infancia y la Adolescencia, mediante la Ley 1878 de 2018.

En efecto, uno de los objetivos más importantes de dicha ley fue el de evitar la prolongación indefinida de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que pueden tomar las autoridades competentes en el fallo. A este respecto, se dijo, en la exposición de motivos66: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial, aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.

En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […] Los términos planteados tienen el objetivo de ejercer un verdadero control de las medidas de restablecimiento de derechos, por ende, la autoridad administrativa que una vez superado el término de seguimiento de seis (6) meses o habiéndose prorrogado el término, supere el tiempo 66 Publicado en la Gaceta del Congreso núm. 211, año XXVI, del 4 de abril del 2017.

Radicación: 11001030600020230011500 adicional de hasta seis (6) meses, perderá competencia y el proceso será remitido al Juez de Familia para su conocimiento y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. […] La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos.

En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños.

Por ello, es necesario que se limite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes. [Negrillas añadidas]. «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes», como lo ha manifestado la Corte Constitucional67.

Por lo tanto, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el PARD, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitir el proceso al juez de familia. 5.6 Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD.

Como acaba de indicarse, ante el vencimiento de los términos para resolver, previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se produce, por ministerio de la ley, la pérdida de competencia de la respectiva autoridad administrativa - defensoría, comisaría o inspección de familia-, por lo que, en tal situación, el PARD 67 Corte Constitucional, sentencia C-012 del 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. Radicación: 11001030600020230011500 debe ser remitido al juez de familia competente o, en los casos en que este no exista, al juez municipal o promiscuo municipal68.

Sin embargo, dependiendo de la etapa dentro de la cual acaezca la pérdida de competencia, las facultades del juez que asume el conocimiento del PARD pueden ser unas u otras. Así, si el correspondiente vencimiento de términos ocurre en la primera etapa del PARD, esto es, la regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, el juez contará con las siguientes facultades y deberes: (i) Definir, dentro de los 2 meses siguientes, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, declarándolo en estado de vulneración de derechos o de adoptabilidad, y, en el primer caso, adoptando, ratificando o modificando las medidas de restablecimiento de derechos que considere procedentes.

(ii) En este mismo evento, el juez deberá llevar a cabo las actividades necesarias para el seguimiento de las medidas de restablecimiento decretadas, con la colaboración del coordinador del respectivo centro zonal69. Si la pérdida de competencia ocurre durante el trámite del seguimiento, el juez deberá concluir las investigaciones y gestiones que estén pendientes, con el apoyo del respectivo centro zonal del ICBF, y definir de fondo la situación jurídica del respectivo menor de edad, pudiendo tomar, según el caso, una de las siguientes decisiones: i) el cierre del proceso, cuando el menor se encuentre en su medio familiar y se haya superado la vulneración de sus derechos; ii) el reintegro al núcleo familiar, cuando el niño se encuentre institucionalizado y su familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos, o iii) la declaratoria de adoptabilidad, en los casos contrarios.

Lo anterior permite inferir claramente que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede ocurrir, dos o más veces, la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo tramita, ya que: i) si tal situación acaece en la etapa inicial, el juez de familia debe dictar el fallo correspondiente y, a continuación, efectuar el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas o ratificadas allí y, finalmente, resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad protegido; y ii) si la pérdida de competencia sucede en la etapa de seguimiento, el juez debe concluir las averiguaciones y gestiones que sean necesarias, con el apoyo del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF, y, en seguida, decidir de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del menor. 68 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006. 69 Artículo 96 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001030600020230011500 Ahora bien, sobre la competencia precisa del juez para declarar la adoptabilidad, esta Sala ha sentado claramente su posición, en el sentido de que la disposición del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, que establece una exclusividad a los defensores de familia, para la adopción de esta decisión, se aplica con respecto a las otras autoridades administrativas, es decir, comisarios e inspectores de familia, pero no frente a los jueces de familia.

En tal sentido, ha dicho: A este respecto, no puede perderse de vista que el objeto del citado artículo 98 es el de establecer quién debe sustituir en el ejercicio de sus funciones a los defensores de familia, y quién debe reemplazar a los comisarios de familia en los municipios donde no exista defensor, caso en el cual lo sustituye el comisario de familia, y en aquellos otros lugares en donde no haya ni defensor ni comisario de familia, hipótesis en la cual las funciones de ambos funcionarios administrativos deben ser ejercidas por los inspectores de policía. En esa medida, cuando el inciso final del precepto citado dispone que «la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia», lo que pretende significar dicho fragmento normativo es que tal atribución (la de declarar la adoptabilidad) no puede ser ejercida ni por los comisarios de familia ni por los inspectores de policía, aunque en el respectivo municipio no haya defensor de familia, o no exista defensor ni comisario de familia.

No podría concluirse, entonces, que dicho inciso consagra, de forma absoluta y frente a todas las autoridades administrativas y judiciales que tienen competencia para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, una atribución exclusiva para declarar la adoptabilidad de los menores de edad, en cabeza de los defensores de familia, pues tal conclusión, como se advierte, implicaría sacar al referido inciso de su contexto e interpretarlo de forma aislada, sin tener en cuenta, no solo el resto del artículo del cual forma parte, sino también otras disposiciones legales, como, por ejemplo, aquellas que establecen las competencias de los jueces de familia, como enseguida se verá.70 [Subrayas añadidas].

Definido el alcance de la función ejercida por el juez de familia dentro del PARD, conviene analizar lo referente a su naturaleza. Sobre el particular, vale la pena reiterar que la potestad otorgada a los jueces, a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa, y no judicial. Así lo ha manifestado la Sala, en múltiples ocasiones, al declarar: 70 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en decisión del 3 de agosto de 2020, radicación número: 11001030600020200015700, entre otras. Radicación: 11001030600020230011500 […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.

En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías71.

Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, cuando esta última pierde la competencia, y dentro del trámite de un procedimiento calificado expresamente por la ley como administrativo. 6. Caso concreto Estudiados los documentos que obran en el caso objeto de análisis, la Sala resalta los siguientes hechos: Actuación Fecha Conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del niño. 10 de septiembre de 2018.

Auto de apertura del PARD emitido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira – Regional Risaralda. 11 de septiembre de 2018. Traslado de urgencias del niño A.Q.R. al Hospital del Niño en Soacha – Cundinamarca con asignación de madre sustituta. 23 de septiembre de 2018. 71 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016, reiterada, entre otras, en la decisión del 19 de agosto de 2020, radicación número 11001030600020200014600.

Radicación: 11001030600020230011500 Declaración en vulneración de derechos, por parte de la Comisaría de Familia de Pereira – Risaralda (Resolución 008). 7 de marzo de 2019. Audiencia de fallo en la que se declaró en situación de adoptabilidad al niño A.Q.R. por parte de la Comisaría de Familia de Pereira – Risaralda (Resolución 021). 19 de junio de 2019.

Envío de las diligencias del P.A.R.D. del niño A.Q.R. por parte de la Defensoría de Familia de Pereira a la Defensora de Familia GAT – Secretaría Comité de Adopciones de la Regional Risaralda del ICBF72. 3 de septiembre de 2019. Devolución del P.A.R.D. por parte de la Secretaría Comité de Adopciones a la Defensoría de Familia de Pereira por no contar con el requisito de consulta previa para declarar al niño A.Q.R. en adoptabilidad73. 19 de septiembre de 2019.

Remisión del P.A.R.D. por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira al Juzgado de Familia de Pereira (Risaralda) para que se dé cumplimiento al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y para que se surta el trámite de la revisión de la declaratoria de adoptabilidad del niño A.Q.R. 3 de diciembre de 2021. El Juzgado Segundo de Familia de Pereira revocó la Resolución 021 del 19 de junio de 2019, por medio de la cual, entre otras, la Defensaría de Familia de Pereira declaró en situación de adoptabilidad al niño A.Q.R. y ordenó su vinculación al programa de adopciones de la Regional Risaralda del ICBF. 13 de diciembre de 2022.

Devolución del PARD por parte del Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) a la Comisaría de Familia de Pereira (Regional Risaralda). 20 de diciembre de 2022. Remisión del P.A.R.D. al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, por parte de la Defensoría de Familia de Pereira (Risaralda), para que resuelva de fondo la situación jurídica del niño A.Q.R. 17 de enero de 2023.

Remisión del P.A.R.D. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira para que dé cumplimiento al trámite dispuesto en la Resolución 1526 de 2016, expedida por el ICBF en su anexo 7. 7 de febrero de 2023. La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira (Regional Risaralda) remite el P.A.R.D. a la Sala de Consulta para dirimir el conflicto negativo de competencias. 6 de marzo de 2023. 72 Carpeta No. 9, folio 583 del expediente digital. 73 Carpeta No. 9, folios 588–589 del expediente digital.

Radicación: 11001030600020230011500 6.1 Vencimiento del término para definir de fondo la situación jurídica por parte de la autoridad administrativa. La Sala debe hacer énfasis en que el Código de la Infancia y la Adolescencia, con todas sus modificaciones legales, establece que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos (…)».

(Inciso 6 del artículo 103, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019). Al igual que en los artículos originales de la Ley 1098 de 2006, los nuevos términos para la actuación administrativa de restablecimiento de derechos son perentorios, porque buscan favorecer el interés superior de la población destinataria (niños, niñas y adolescentes), y responder a las exigencias de celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales.

Por lo anterior, el referido artículo 103 dispone que, si se superan los términos allí establecidos sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y debe remitir el expediente al juez de familia, quien tiene 2 meses para tomar una decisión de fondo. Como se analizó en la parte considerativa de la presente decisión, la norma es clara y contundente en cuanto a que el término para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento es de, máximo, 18 meses.

Por lo tanto, la pérdida de competencia opera ipso jure por mandato de la ley. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente:  La autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos el 10 de septiembre de 2018.  El 7 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia declaró en situación de vulneración de derechos al niño. A partir de este momento inició la etapa de seguimiento.  Sin mediar prórroga alguna, el 19 de junio de 2019, la Defensoría de Familia declaró en adoptabilidad al niño, medida con la cuál, en principio, definió de fondo la situación jurídica del menor de edad.  No obstante, el 19 de septiembre de 2019, el comité de adopciones devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia por considerar que para la entrega en adopción de un niño de ascendencia indígena, por fuera de su Radicación: 11001030600020230011500 comunidad, se requiere de consulta previa y el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen.  El 3 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia remitió las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, con el fin de que esa autoridad revisara la declaratoria de adoptabilidad (función que ejerce como autoridad judicial y no en reemplazo de la autoridad administrativa) y continuara con el PARD por pérdida de competencia.  En ejercicio de la Función contenida en el numeral 11 del artículo 21 del Código General del Proceso, el 22 de diciembre de 2022, el juez segundo de familia revocó la declaratoria de adoptabilidad.

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, es claro que, la declaratoria de adoptabilidad es una de las decisiones que define de fondo la situación jurídica del niño. Sin embargo, en el presente caso, esa decisión fue revocada por el juez Segundo de Familia de Pereira el 22 de diciembre de 2022, fecha para la cual ya estaban ampliamente superados los términos para que la autoridad administrativa pudiera continuar adelantando el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, toda vez que dicho término, sin la prórroga de seis meses, se habría cumplido en septiembre de 2019.

En consecuencia, le corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) definir de fondo la situación jurídica del niño A.Q.R., dentro del plazo que le otorga la ley (dos meses), teniendo en cuenta el principio de celeridad y la exigencia de la protección de los intereses de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño A.Q.R., para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas.

Por tal motivo, la Sala declarará competente al Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda). 6.2 Los derechos de los niños en situación de discapacidad, y la protección que el Estado debe ofrecerles para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos Radicación: 11001030600020230011500 La Sala considera pertinente reiterar, en primer lugar, los derechos de los niños en situación de discapacidad y las acciones, medidas o programas que el Estado debe ofrecerles para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, como el derecho a la rehabilitación integral, a la educación especial y a la integración familiar y social, entre otros.

Lo anterior, por cuanto la discapacidad no puede ser calificada, hoy en día, como una situación que, por sí misma, suponga una vulneración de los derechos de las personas (mayores o menores de edad). Por el contrario, la normativa analizada en las consideraciones de la presente decisión da cuenta de que las diferentes formas de discapacidad son consideradas como una condición de algunas personas, que conlleva la necesidad de recibir una protección especial por parte del Estado, precisamente para permitirles y facilitarles el ejercicio de sus derechos, en condiciones de igualdad real frente a las otras personas.

Debe recordarse que, incluso, con la expedición de la Ley 1996 de 2019, se habilitó la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, para el ejercicio de sus derechos. Como se advirtió, la Corte Constitucional ha manifestado que la protección de los niños en situación de discapacidad que se encuentran bajo estas medidas impide que tales personas sean retiradas de los programas y medidas de protección que se les estén brindando, sin haberse constatado antes el cumplimiento del objetivo para el cual se dictó la medida.

Por este motivo, independientemente de las circunstancias que justifiquen la finalización de la medida, o la terminación del PARD, la vinculación del niño en situación de discapacidad debe mantenerse, «hasta tanto se verifique la posibilidad de la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusión ya sea en otro programa, o entidad que le permita brindar el servicio requerido».74 Adicionalmente, en virtud del enfoque diferencial que ha sido expuesto en las consideraciones de la presente decisión, así como de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en armonía con el artículo 47 de la Constitución Política, es posible que la medida transitoria de protección adoptada por el ICBF, y materializada mediante la prestación de los servicios, se prolongue hasta que aquella entidad garantice su recuperación o rehabilitación, así como su reincorporación social, especialmente al seno de la comunidad indígena a la cual pertenezca.

En este sentido, al encontrarse el menor de edad A.Q.R. en situación de especial vulnerabilidad, por tratarse de un niño perteneciente a una comunidad indígena, sin contacto permanente con su familia, que presenta una condición de discapacidad padeciendo una situación especial de salud, su protección le corresponde al 74 Sentencia T-287 de 2018.

Radicación: 11001030600020230011500 Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cabeza del ICBF, como institución rectora, que debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que el niño requiera, especialmente en materia de salud y educación, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. Lo anterior no obsta para que la situación jurídica del niño se defina de fondo y en forma definitiva, dado el carácter transitorio de las medidas de restablecimiento, y los términos fijos, precisos y perentorios que establece el Código de la Infancia y la Adolescencia para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

En este punto, es importante recordar que uno de los propósitos principales que motivaron al Congreso de la República para expedir la Ley 1878 de 2018, mediante la cual se reformó el citado Código, fue la necesidad de fijar términos ciertos, claros, determinados y, en lo posible, breves, para los procesos de restablecimiento de derechos, especialmente en la etapa de seguimiento, con el fin de garantizar, de manera más eficaz, el interés superior y los derechos prevalentes de los niños.

De esta forma, se pretendió evitar lo que ocurría antes de la expedición de dicha ley, cuando el seguimiento de las medidas de restablecimiento impuestas en el fallo se dilataba indefinidamente (al no tener un plazo), y muchas veces no se ejercía, con el resultado de que tales medidas se mantenían vigentes en forma indefinida e, incluso, hasta después de que los adolescentes alcanzaban la mayoría de edad, sin que ninguna autoridad monitoreara y verificara sus condiciones reales.

Para corregir esta situación, la Ley 1878 vino a establecer plazos concretos, tanto para el PARD, en general (18 meses), como para cada una de sus etapas: i) seis meses, para la etapa inicial, y ii) seis meses, prorrogables por otros seis (y, excepcionalmente, por otro tanto, previo «aval» del ICBF), para la etapa de seguimiento. Es importante recordar que el vencimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite del PARD conlleva, como efecto, la pérdida de competencia de la autoridad (administrativa o judicial) que lo venía conociendo; pero, de ninguna manera, la terminación del proceso administrativo ni, mucho menos, la cancelación o el levantamiento de las medidas de protección o restablecimiento adoptadas.

Por ende, la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto, recibe la actuación en el estado en que se encuentre, y le corresponde seguirla tramitando, hasta expedir la decisión que sea procedente sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente involucrado. Entonces, la Sala destaca que los servicios especiales de protección que el ICBF, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, le ha prestado al niño A.Q.R., en virtud de su condición de discapacidad, debe seguirlos proveyendo, Radicación: 11001030600020230011500 hasta que se materialice la articulación con otra de las autoridades que forman parte de dicho Sistema, de manera que se garantice la continuidad en la prestación de los servicios requeridos.

Esta conclusión se fundamenta en el enfoque diferencial que ha sido expuesto, así como en lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, en armonía con los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, 23 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009); 7, 9 y siguientes de la Ley (estatutaria) 1618 de 2013, y 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para estos efectos, la Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, por corresponder al lugar en que se encuentra ubicado el niño. Dicha competencia debe entenderse sin perjuicio de la que le corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) para resolver de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del niño A.Q.R., y para dar por terminado, en consecuencia, el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 7.

Exhortos En atención a las condiciones especiales del niño A.Q.R., la Sala exhorta al juez segundo de familia de Pereira, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión, actúe de manera prioritaria con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de sus derechos. Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.

Adicionalmente, se solicitará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Risaralda) que active todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la continuación en la prestación del servicio integral que requiere el niño A.Q.R., en atención a su condición de menor de edad, perteneciente a una comunidad indígena y en condición de discapacidad.

Radicación: 11001030600020230011500 Finalmente, la Sala llama la atención al Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) para que actúe, en estos casos, con celeridad, eficacia y razonabilidad. Lo anterior, por cuanto en el expediente se evidencia que a pesar de que la Defensaría de Familia del Centro Zonal de Pereira remitió el expediente al juzgado el 3 de diciembre de 2021, dicho juzgado se pronunció, únicamente respecto a la declaratoria de adoptabilidad del menor de edad A.Q.R. hasta el 13 de diciembre de 2022.

No sobra recordar que estas conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, responsabilidad que, además, forma parte esencial del objeto de la administración de justicia. Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38, numeral 25, de la Ley 1952 de 201975, la Sala ordenará la remisión de esta decisión y del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que determine si existe mérito para iniciar una investigación disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), para que resuelva de fondo la situación jurídica del niño A.Q.R., dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en su favor.

SEGUNDO: DECLARAR competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Risaralda, para que, en coordinación con la autoridad judicial declarada competente: i) continúe prestando el servicio integral que requiere el niño A.Q.R., teniendo en cuenta sus condiciones de edad, salud, discapacidad y pertenencia a su grupo étnico; ii) efectúe la articulación con la entidad pública que corresponda del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que esta continúe con la atención integral requerida por el niño A.Q.R., y iii) le comunique a la misma autoridad judicial el resultado de la gestión de articulación que realice.

TERCERO: ENVIAR el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), para los fines indicados en los numerales anteriores. 75«ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.» Radicación: 11001030600020230011500 CUARTO: REMITIR copia del expediente a la Dirección de la Regional Risaralda del ICBF, para los efectos indicados en el numeral segundo anterior.

QUINTO: EXHORTAR al juez segundo de familia de Pereira - Risaralda, para que dé celeridad al proceso y decida en el menor tiempo posible la situación jurídica del niño A.Q.R.

SEXTO: EXHORTAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pereira (Regional Risaralda), a la señora N.R. Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal de Pereira – Regional Risaralda, al Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al señor P.S.B. gobernador del Resguardo Indígena Alto Andagueda – Chocó Bagado – Vereda Aguasal, a la señora H.R.S. (madre del niño A.Q.R.), al señor F.Q.Q. (padre del niño A.Q.R.), a la Coordinadora de Autoridades Administrativas del ICBF - Sede Nacional, al resguardo indígena Gito Dokabú del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), al señor F.B.N. gobernador del resguardo indígena Gito Dokabú en jurisdicción del municipio de Pueblo Rico – Risaralda, a la señora L.B. Antropóloga de la Coordinación de Autoridades Administrativas del ICBF, a la doctora L.S.R.M. coordinadora o directora del Centro Zonal Tadó - Regional Chocó, al señor J.D.P.B. secretario del Comité de Adopciones de la Regional Risaralda del ICBF, a la señora A.C.Z. Coordinadora Centro Zonal Armenia Sur, a la señora J.G.C. coordinadora Centro Zonal Armenia Norte, al Tribunal Superior de Pereira, al departamento del Chocó, al municipio de Quibdó, al municipio de Pueblo Rico (Risaralda), a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y al Juzgado Primero de Familia de Pereira.

OCTAVO: SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Risaralda que active todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio integral que requiere el niño A.Q.R.

NOVENO: REMITIR copia de la presente decisión y del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

DÉCIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Radicación: 11001030600020230011500 UNDÉCIMO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado (Aclaración de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.