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50001233300020250028101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-25

Radicación interna: 9504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: William Alfredo Martinez Castaño·Demandado: Juzgado Quintoadministrativ De Villavicencio

Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Demandante: WILLIAM ALFREDO MARTÍNEZ CASTAÑO Demandados: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción. Requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de tutela por no acreditar el cumplimiento los requisitos de relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y la inmediatez de la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado como tutela en línea 3110046 el 29 de agosto de 2025, el señor William Alfredo Martínez Castaño interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

La parte actora consideró transgredidas dichas garantías constitucionales con la sentencia del 19 de enero de 20241 emitida dentro del proceso de nulidad y 1 Con la que se negaron las pretensiones de la demanda. Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho presentado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), el cual se identificó con el radicado 50001-33-33- 005-2022-00386-00. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, mínimo vital a los derechos adquiridos, a la seguridad social, toda vez que Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio al proferir la sentencia de fecha 19 de enero de 2024, en virtud de la cual me negó las pretensiones de la demanda, en lo relativo a la negativa de Reconocer y por ende Reajustar el subsidio familiar devengado por mí, en mi asignación salarial mensual con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del decreto 1794 de 2014 SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio en el expediente No. 50001-3333-005-2022-00386-00.

TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial accionada dictar una nueva sentencia de fondo, en la que se valore adecuadamente la vulneración de mis derechos vulnerados y se reliquide mi asignación de retiro incluyendo el 70% del subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014 una nueva sentencia en la que se declare que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación.

CUARTO: Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL la reliquidación provisional de mi asignación de retiro con el 70% del subsidio familiar, para proteger mi mínimo vital.

QUINTO: Declarar que el subsidio familiar reconocido en actividad constituye un derecho adquirido, protegido por el principio de favorabilidad laboral y la confianza legítima.

SEXTO: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue el desconocimiento sistemático de los derechos de los soldados profesionales retirados frente al subsidio familiar. 1.3. Hechos Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que desde el 1° de noviembre de 2003 prestó sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional y que contrajo matrimonio el «3 de febrero de 2006»2 con la señora Ana Elcy Barrios Mancipe.

Agregó que, a partir del año 2007, le reconocieron el subsidio familiar equivalente al 62.5% de la asignación básica, al igual que a su cónyuge mediante orden administrativa de personal (OAP-EJC 1451 del 30 de noviembre de 20073). Expuso que, a través de Resolución 11720 del 18 de abril de 2018, CREMIL le reconoció su asignación de retiro, con inclusión del subsidio, pero de manera parcial pues se le asignó una proporción reducida, esto es, en un porcentaje del 30%.

Manifestó que la mencionada caja aplicó el Decreto 1162 de 2014 y liquidó el subsidio familiar al 30%, con lo cual redujo sustancialmente el monto, pues este debía computarse en un 70% del valor devengado en actividad, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. Señaló que, para el mes de julio de 2022, solicitó la reliquidación y pago del subsidio familiar en la asignación de retiro, la cual fue negada mediante acto administrativo 58320 del 25 de julio de 2022.

Agregó que, por lo anterior, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual, a través de sentencia del 19 de enero de 2024, negó las pretensiones al considerar que su asignación de retiro se liquidó en debida forma con inclusión del subsidio familiar del Decreto 1162 de 2014. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión demandada se incurrió en los siguientes: 1.4.1. Defecto sustantivo Indicó que, pese a que se le reconoció el subsidio familiar con base en lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1161 de 2014, la consolidación del 2 De conformidad con los datos señalados en la Resolución 11720 del 18 de abril de 2018 (expediente ordinario). 3 Dato que se corrobora con la hoja de servicios del 9 de marzo de 2018, aportada como prueba en el proceso ordinario.

Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derecho objetivo de reconocimiento se dio en el preciso instante en que cambió de estado civil con la declaratoria de la existencia de su matrimonio el 6 de febrero de 2006.

Precisó que el juzgado demandado realizó una indebida interpretación normativa pues con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 20094 y dados los efectos ex tunc de la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Manifestó que en la providencia censurada se exigió una solicitud de reconocimiento del subsidio familiar en el período en el que el Decreto 1794 de 2000 (artículo 11) no estaba produciendo efectos jurídicos.

Adujo que el defecto material se configura porque la autoridad judicial demandada empleó normas que no tenían cabida, puesto que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 2014, sin estudiar que su matrimonio estaba vigente desde el 3 de febrero de 2006. Citó la sentencia del 27 de octubre de 2021 dictada en el expediente de tutela número 11001-03-15-000-2021-04441-01, que luego fue reiterada en la providencia emitida en el proceso de igual naturaleza con radicado 11001-03- 15-000-2020-03102-00. 1.4.2.

Desconocimiento del precedente Indicó que el juzgado demandado omitió analizar que el precedente contenido en la providencia SUJ-015-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado no estudió de fondo la desigualdad entre quienes devengan el subsidio bajo Decretos 1794/2000 y 1161/2014, con lo cual se generó un trato injustificado (30% vs. 70%).

Mencionó las sentencias SU-447/11, SU-817/10, SU-354/17, T-231/13 (sobre procedencia de la tutela contra providencias judiciales), SU-354/17 (respecto de la obligatoriedad del precedente y necesidad de respetar igualdad material), SU-062/10 y SU-225/98 (frente a la progresividad en derechos sociales, prohibición de regresividad) y T-406/92 y C-168/95 (en cuanto al mínimo vital como núcleo esencial del derecho a la seguridad social). 4 Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente César Palomino Cortés. En esta providencia se resolvió: «DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, ‘por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones’, expedido por el Gobierno Nacional.» Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.3.

Violación directa de la Constitución Expuso que la diferencia del subsidio familiar afecta su mínimo vital por considerar que se redujo su ingreso pensional, e informó que su apoderada judicial dejó vencer el término procesal que tenía para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, dejando de promover su derecho frente a la inconformidad que él tenía en contra del fallo proferido.

Hizo referencia a los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48, 53, 86 y 229 de la Constitución Política, así como al artículo 93 superior (bloque de constitucionalidad). 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 2 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

A su vez, el a quo dispuso la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Esta autoridad judicial solicitó que niegue el amparo solicitado puesto que la providencia cuestionada se dictada teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial aplicable a ese caso concreto.

Señaló que la parte actora pretende utilizar la acción como una tercera instancia para que se modifique una decisión ejecutoriada, contra la que no se presentaron los recursos de ley. Indicó que la demanda constitucional tampoco se formuló en tiempo, toda vez que fue interpuesta en un período superior a un año, luego de la ejecutoria de la decisión cuestionada. 1.6.2.

Cremil Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que debe declararse improcedente la acción de tutela, puesto que la providencia judicial ha sido fallada con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso. Refirió que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el reclamo no fue justo y oportuno. Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que también resulta improcedente porque no se fue interpuesta de forma transitoria para evitar la causación de un perjuicio irremediable, sino que pretende la emisión de una nueva decisión dentro del proceso ordinario.

Expuso que tampoco existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto que, en las diferentes etapas procesales, tuvo a su disposición los medios de defensa respectivos. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de tutela por no acreditar el cumplimiento los requisitos de relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y la inmediatez de la acción constitucional.

Indicó que no se acreditó el primero de los presupuestos generales, puesto que la parte actora intentaba reabrir un debate legal y económico que el juez demandado resolvió en la sentencia del 19 de enero de 2024 dentro del proceso ordinario. Precisó que el accionante pretende con la presente tutela que se deje sin efectos tal decisión, se ordene dictar nuevamente el fallo en la que se disponga que sí tiene derecho al subsidio familiar en el porcentaje reclamado del 70% y se reliquide su asignación de retiro, lo cual ya fue objeto de análisis en esa oportunidad.

Mencionó que tampoco se cumplió el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el accionante no agotó el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, esto es, el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida. Esto, pues a pesar de haber sido notificado de la decisión cuestionada, no desplegó este mecanismo judicial ordinario que tenía a su alcance para la protección de sus garantías.

Advirtió que, ante la demora en la notificación del fallo del 19 enero de 2024, lo cual solo ocurrió hasta el 2 de abril siguiente, el actor tuvo la oportunidad de conocer con antelación la providencia en la plataforma de registro SAMAI y con tiempo «hablar con su apoderada judicial sobre su defensa o si bien lo consideraba contratar a otro profesional del derecho que ejerciera su defensa en los términos que él consideraba».

Precisó que tampoco se configuró un perjuicio irremediable porque el pago de la asignación de retiro con el porcentaje que cuestiona el accionante sobre el Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 subsidio familiar (30%), le está siendo cancelado desde abril de 2018, razón por la que se desvirtúa la necesidad de adoptar medidas inmediatas para conjurar la amenaza de su derecho fundamental del mínimo vital.

Agregó que la acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2025, por lo que, en atención a la ejecutoria de la providencia acusada, tampoco se acreditó el presupuesto de la inmediatez; además, el accionante no justificó el motivo por el cual, solo hasta después un año y cuatro meses, invocó la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía constitucional. 1.8.

Impugnación Mediante escrito remitido vía electrónica el 22 de septiembre de 2025, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado el 16 del mismo mes y año. Reiteró que el juzgado demandado negó el reajuste de su asignación de retiro, la cual solicitó porque se redujo la partida del subsidio familiar del 62,5% al 18,75 % (equivalente al 30% del devengado en actividad).

Indicó que Cremil se opuso alegando la aplicación del Decreto 1162 de 2014 y que el 30% era el tope legal. Hizo mención al derecho a la igualdad y a que la Corte Constitucional ha sostenido que la diferenciación entre oficiales/suboficiales y soldados profesionales respecto al subsidio familiar es discriminatoria cuando carece de justificación objetiva.

Mencionó que bajo el principio de progresividad y no regresividad está prohibido desmejorar derechos sociales reconocidos. Por tanto, a su juicio, la reducción del 62,5% al 18,75% es una regresión evidente (art. 48 CP, Pacto DESC art. 2° y 26, sentencias T-760/08 y C-671/02 de la Corte Constitucional). Adujo que, según el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa frente a normas sucesivas, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador (art. 53 CP y SU-342/19).

Expuso que la pensión o asignación de retiro tienen por objeto garantizar la subsistencia, por lo que su disminución afecta el mínimo vital (arts. 48 y 1° CP; SU-225/98 y SU-062/10 de la Corte Constitucional). Citó como jurisprudencia relevante los siguientes pronunciamientos: i) «Consejo de Estado, Sección Segunda, 17/10/2013, exp. 11001-03-15-000- 2013-01821-00: inaplicó el art. 13 del Decreto 4433/04 por excluir el subsidio Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 familiar de los soldados profesionales». ii) «Consejo de Estado, 29/04/2015, rad. 11001-03-15-000-2015-00380-00: reiteró que excluir el subsidio familiar viola la igualdad». iii) «Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, sentencia 14/03/2019, exp. 2017-00058: inaplicó por inconstitucional la frase “30 %” del artículo 1° del Decreto 1162/14 y ordenó reajustar el subsidio del 18,75 % al 62,5%».

Agregó que, en esta última providencia, el despacho concluyó que la frase «el treinta por ciento (30%) de dicho valor» del artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 es inconstitucional porque resultaba «desproporcionado e inaceptable que se reconozca hasta el 85% para oficiales y suboficiales y solo el 30% para soldados profesionales, quienes tienen menores ingresos».

Lo anterior, porque viola la igualdad y, por tal motivo, debía inaplicarse la expresión ‘30%’ del artículo mencionado por ser contraria al artículo 4° superior. Sostuvo que la vulneración es actual y continua, pues cada mes recibe una mesada inferior a la que corresponde (T-225/17). Además, resaltó que la falta de apelación obedeció a la negligencia de su abogada, que no puede trasladársele (T-180/19).

Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia demandada y se ordene a CREMIL que reajuste su asignación de retiro incluyendo el 62,5% del subsidio familiar (4% del salario básico + 58,5% de prima de antigüedad), así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con intereses y actualización. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se deberá establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así si con la sentencia demandada dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.3.

Caso concreto La parte actora consideró transgredidas sus garantías constitucionales con la con la sentencia del 19 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), el cual se identificó con el radicado 50001-33-33- 005-2022-00386-00, pues considera que, con dicha decisión se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por la parte actora era reabrir un debate legal y económico analizado por la autoridad judicial demandada y, porque tampoco se logró acreditar los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.

La parte actora impugnó dicha decisión, para lo cual mencionó varios principios constitucionales como el de la igualdad, el de progresividad y no regresividad, el de favorabilidad y la condición más beneficiosa, así como la violación del mínimo vital debido a la disminución del porcentaje en el subsidio familiar reconocido en la asignación de retiro.

Además, señaló que la vulneración es actual y continua, pues cada mes recibe una mesada inferior a la que corresponde y que la ausencia de presentación del recurso de apelación en contra de la providencia acusada obedeció a la negligencia de su apoderada, por lo estima que no se le puede trasladar dicha falta. Para resolver, se considera: De manera previa, se precisa que los argumentos nuevos que trae en la impugnación no se estudian por ser hechos nuevos, esto, en aras de garantizar Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

A su vez, se advierte que, aunque el a quo no encontró configurado ninguno de los tres requisitos estudiados en esa oportunidad, en esta instancia solo se analizará uno de ellos, el cual es suficiente para declarar la improcedencia. Una vez revisado el contenido de la impugnación presentada, se encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, por los siguientes motivos: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio a través de sentencia del 19 de enero de 2024, negó sus pretensiones de la demanda ordinaria formulada por el actor, al considerar que su asignación de retiro se liquidó en debida forma con inclusión del subsidio familiar del Decreto 1162 de 2014.

El accionante cuestiona la anterior providencia al considerar que adolece de los defectos: i) sustantivo por la indebida interpretación normativa, ii) desconocimiento del precedente por el indebido análisis la providencia SUJ- 015-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, iii) violación directa de la Constitución porque la diferencia del subsidio familiar afecta su mínimo vital y además, porque la falta de presentación de la alzada correspondiente es atribuible es a la abogada que lo representó en dicho proceso ordinario.

Al revisar el trámite del proceso en mención se observa que el demandante no presentó el recurso de apelación correspondiente en contra de la sentencia que ahora pretende cuestionar a través de la acción de tutela de la referencia. En tal sentido, debe indicarse que, para el ejercicio del derecho de acción, el demandante contó con la representación judicial de su apoderada judicial, puesto que se trataba de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual concurrió bajo el derecho de postulación que regula el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, también debe indicarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 consideró lo siguiente: …el artículo 229 de la Constitución establece como regla general el acceso a la justicia mediante apoderado judicial, y como excepción, en los casos en que lo indique el legislador, la posibilidad de hacerlo sin la representación de abogado.

Tal como lo señaló recientemente esta Corporación: ‘(…) no resulta indiferente la relación que el artículo 229 de la Constitución Política realiza entre la administración de justicia y la intermediación de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervención técnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso. ‘La Corte, en diferentes pronunciamientos, con ocasión del examen de sendas disposiciones del Estatuto del Abogado –en estudio- y de otros preceptos de idéntico o similar contenido, ha declarado acordes con la Constitución Política las normas que desarrollan el principio constitucional de exigir, como regla general, la intervención de un profesional del derecho para litigar en causa propia y ajena… Por tanto, en relación con la jurisdicción contencioso-administrativa, quien acuda en ejercicio de alguno de los medios de control establecidos en Ley 1437 de 2011, deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, salvo que la norma lo habilite para intervenir personalmente.

Por tanto, una vez conferido el poder por parte del demandante a su apoderada judicial y reconocida la personería de esta para actuar en el proceso, durante el desarrollo de cada una de sus etapas y hasta que se profirió la sentencia demandada, la parte actora se encontraba debidamente representada por dicha profesional del derecho. Adicionalmente, debe precisarse que, el accionante manifestó que la falta de presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia acusada es atribuible a su abogada y no a él. No obstante, tales argumentos no resultan de recibo puesto que en calidad de parte dentro del proceso ordinario y, titular del derecho subjetivo que reclamaba, el demandante tenía la posibilidad de revocar el poder conferido al abogado o nombrar otro apoderado en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto, el alto tribunal constitucional señaló: …la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis –artículo 2º C.P.-.

Concretamente, en razón de que, a la postre, así exista un contrato que rija las relaciones entre apoderado y poderdante, por razón del ejercicio del derecho a la postulación lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva.

Y ésta se mantiene, no obstante la obligación legal de asistencia judicial, cuando, sin limitación, como acontece en las disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento –artículo 5º C.P.- En definitiva las disposiciones en estudio consultan la garantía constitucional de la defensa en juicio, que radica en que su titular, desde el inicio de la contienda hasta la solución, pueda actuar sin interferencias para conocer las manifestaciones y alegaciones de los otros, aportar su propia información, demostrar los hechos y controvertir aquellos que lo perjudican –artículo 29 constitucional-.

De modo que, el mecanismo judicial idóneo para controvertir tal decisión era el recurso de apelación, el cual no se presentó; por lo que la acción de tutela no es el medio para subsanar los errores cometidos en el proceso ordinario. En relación con el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, se precisa que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, se debe hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Así, el ordenamiento jurídico dispone de oportunidades procesales que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

Por lo que, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.

Por tanto, se precisa que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen medios judiciales idóneos y eficaces provistos por el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes. Al respecto, se ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado6.

Por su parte, para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace7. Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo. Por lo tanto, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que contaba la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional, de manera que, al no formular el recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado demandado, es evidente que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad.

Finalmente, debe indicarse que, la acción de tutela tampoco es la vía para «compulsar copias» a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue el desconocimiento sistemático de los derechos de los soldados profesionales retirados frente al subsidio familiar. Esto, pues precisamente tal asunto puede debatirse a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en la Ley 1437 de 2011, en defensa del orden general y con ocasión de un derecho subjetivo que se considere vulnerado.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la parte accionante no acreditó el presupuesto de la subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 7 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003.

Demandante: William Alfredo Martínez Castaño Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2025-00281-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 15 de septiembre de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor William Alfredo Martínez Castaño, entre otros requisitos generales, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx