Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00301-01. Accionante: Jaime Rojas Montoya. Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, y defecto fáctico. Subtema 3: acción ejecutiva para el reclamar el pago de una condena impuesta en una acción de grupo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Jaime Rojas Montoya en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTENCEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Jaime Rojas Montoya, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia, el 4 de junio de 2021, en el trámite ejecutivo con número de radicado 66001-23-31-000-2004-00832-03, que fue promovido para obtener el cumplimiento del fallo dictado en la acción de grupo que German Tobón Marín inició junto a otras personas en contra del Municipio de Pereira.
La providencia cuestionada en esta sede constitucional, revocó la de primera y, en su lugar, declaró terminado el proceso por inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible. 1.2. Hechos 1.2.1. Jaime Rojas Montoya, en compañía de veinte personas más, instauró acción de grupo, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Pereira, por los perjuicios causados con ocasión del cobro de la contribución impuesta a los usuarios de telefonía conmutada, que había sido establecida en el Acuerdo No. 051 de 2001, que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 17 de febrero de 2005. En segunda, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión apelada, en providencia dictada el 16 de agosto de 2007. En su lugar, declaró patrimonialmente responsable al municipio de Pereira, y lo condenó al pago de los perjuicios materiales causados a los miembros del grupo.
En la parte resolutiva del fallo, indicó que, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, la suma de dinero reconocida a título de indemnización, debía ser entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y administrada por el Defensor del Pueblo, quien, para tal efecto, debía ceñirse a los términos de la providencia. 1.2.2.
Ante el incumplimiento en el pago de la condena, Jaime Rojas Montoya y las otras personas, presentaron demanda ejecutiva, el 1 de septiembre de 2009. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 18 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso ejecutivo.
Como fundamentos de su decisión, expuso que con ocasión de la acción de grupo con número de radicado 66001-23-31-003-2005-01099-01 —que también fue promovida por otras personas en contra del municipio de Pereira para obtener la devolución del pago que realizaron por concepto de la contribución de telefonía conmutada—, y de la que promovió el señor Rojas Montoya, la mencionada entidad territorial realizó dos pagos al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para cancelar las obligaciones impuestas en los fallos condenatorios: (i) el primero a través de la Resolución No. 2122 del 20 de mayo de 2008, y (ii) el segundo en Resolución No. 638 del 27 de febrero de 2009; pagos que posteriormente fueron certificados por el pagador de la Defensoría del Pueblo.
Por ese motivo, afirmó que con esas consignaciones, el mencionado municipio cumplió la obligación generada en los dos fallos condenatorios de ambas acciones de grupo, razón por la que declaró la terminación del trámite ejecutivo por pago de la obligación. 1.2.3. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 4 de junio de 2021, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró terminado el proceso ante la ausencia de una obligación clara, expresa y exigible.
A juicio de aquella Sala de decisión, la sentencia del 16 de agosto de 2007 dictada en el trámite de la acción de grupo, no constituyó por sí sola un título ejecutivo, toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. Frente a ello, explicó que la indemnización colectiva establecida en el fallo, no definió el valor correspondiente a cada una de las reparaciones individuales, y que ni en la parte motiva ni en la resolutiva, se indicaron las sumas correspondientes a cada miembro del grupo actor.
Así mismo, afirmó que la existencia de las listas anexas en la providencia, tampoco conformaban un título ejecutivo, y no relevaban al Fondo de verificar que quienes reclamaban el pago de la indemnización, estuvieran incluidos en dichas listas. En ese orden de ideas, adujo que para exigir el cumplimiento de la condena, además de la providencia del 16 de agosto de 2007, también era “necesaria una actuación administrativa posterior, a cargo del administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, encaminada a determinar las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso, así como las reclamaciones que se lleg[aren] a presentar con estricta sujeción a la ratio de la sentencia, para establecer el monto porcentual que le corresponde[ría] a cada una de ellas”.
Así, precisó que, en este caso, el título ejecutivo era complejo y estaba integrado por la sentencia y el acto o los actos que distribuyeran el monto de la condena entre todos los beneficiarios, para establecer la claridad de la obligación y la posibilidad de que se hiciera exigible por cada integrante del grupo. Lo anterior, teniendo en cuenta que “en las acciones de grupo, la condena impuesta, en principio, es colectiva, y en función de las variables que dictamina el juez de la causa, está llamada a ser ponderada en función de los intereses individuales de los sujetos afectados, todo ello en el marco del trámite administrativo que por ley le corresponde adelantar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”.
Bajo tales consideraciones explicó que no había claridad sobre las sumas individuales que correspondían a cada integrante del grupo, y en la medida en que no tenía la información requerida para determinar dichas cantidades de dinero, declaró la terminación del proceso. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Jaime Rojas Montoya solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso ejecutivo con número de radicado 66001-23-31-000-2004-00832-03, y que, en su lugar, se ordenara a la referida autoridad judicial, que profiriera una nueva sentencia que garantizara los derechos fundamentales invocados. 1.3.2.
El actor afirmó que la sentencia cuestionada en sede de tutela contiene los siguientes defectos: (i) Procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. A su juicio, el argumento relacionado con la falta de claridad en las sumas individuales correspondientes a cada uno de los beneficiarios, para afirmar que no había una obligación clara, expresa y exigible, se superaba fácilmente a partir de la revisión de la sentencia que se pretendía ejecutar, toda vez que en la parte resolutiva, se estableció que la suma de dinero que debía pagar el municipio de Armenia, tenía que ser entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrada por el Defensor del Pueblo y pagada a cada una de las personas que conformó el grupo demandante.
Por otro lado, indicó que como el título ejecutivo era complejo, para determinar las sumas que se debían pagar a cada uno de los demandantes, bastaba con revisar los listados contenidos en los CD aportados al proceso con la individualización de cada uno de los miembros del grupo. Así, afirmó que la exigencia de una definición del monto individual de la indemnización de cada demandante, era desmedida e implicaba un exceso ritual manifiesto, que impedía garantizar, por un lado, el derecho al obtener la ejecución de la indemnización pretendida, y por otro, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues por esa razón, no se estudió ni se resolvió de fondo el recurso de apelación. (ii) Fáctico.
El señor Rojas Montoya manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, realizó una valoración indebida de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2007, debido a que desestimó el carácter de título ejecutivo que tenía, pues de su parte resolutiva era evidente que se desprendía una orden clara y específica, que consistía en el pago de la condena a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Finalmente, el señor Rojas Montoya trajo a colación lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en primera instancia, para resaltar que, en su criterio, era muy importante que se realizara el estudio de fondo del recurso de apelación. Frente a ello afirmó que no era de recibo que dicha autoridad judicial hubiera declarado probada la excepción de pago, con fundamento en la consignación que el municipio de Pereira realizó en cumplimiento de una acción de grupo distinta, pues de ello, lo que en realidad se derivaba, era un pago parcial de la obligación. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho de la magistrada ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela mediante auto del 25 de enero de 2022, y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación, en calidad de parte accionada, y vincular como terceros con interés a los siguientes sujetos procesales: (i) Tribunal Administrativo de Risaralda;
(ii) Germán Tobón Marín, Víctor Hugo Trujillo Hurtado, Margarita Rosa Cortes Velasco, José Julián Viracachá Palacio, Beatriz Henao Marín, Ernesto Correa López, José Leoctavio Zapata Aguirre, Dora María González de Zapata, Gilda Medina de Cortés, Darío Calle Ricaurte, María Germania García Montoya, Guillermo Flórez Ruiz, Simón Elías Osorio Echeverry, Ruby Buitrago Ríos, Jaime Rojas Montoya, Juan Carlos Morales Ramírez, Albeiro Toro López, Alberto Botero Buitrago, Enrique Correa Montoya, Alberto Duque Cárdenas y Gabriel Gómez Vallejo, quienes actuaron como demandantes en la acción de grupo;
(iii) Municipio de Pereira; (iv) Empresa de Telecomunicaciones de Pereira; (v) Ministerio Público; (vi) Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; (vii) Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca; (viii) demás sujetos procesales que hubieran actuado en la acción de grupo con radicado 66001-23-33-1000-2004-00832-00/01; y (ix) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
También ordenó a la Secretaría General de esta Corporación y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda, que publicaran el contenido de dicha providencia y del escrito de tutela, en la página web de cada corporación, con el fin de certificar su notificación a quienes tuvieran un interés legítimo en el presente trámite.
Así mismo, ofició a las mencionadas corporaciones judiciales para que allegaran copia íntegra, física o digital del expediente del proceso ejecutivo con número radicado de 66001-23-33-1000-2004-00832-03. Finalmente, reconoció personería para actuar al abogado al abogado Carlos Hernán Ocampo Ortiz, en calidad de apoderado judicial del señor Jaime Rojas Montoya, de conformidad con el poder allegado al expediente digital. 1.4.2.
La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda informó, en correo electrónico enviado el 27 de enero del año en curso, que no tenía en su poder el expediente solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela. Afirmó que, si bien en la plataforma SAMAI había quedado registrada su devolución por parte del Consejo de Estado, lo cierto es que para esa fecha no lo había recibido, motivo por el que no podía remitirlo al presente trámite.
Luego, en cumplimiento de las órdenes proferidas en el auto admisorio de la solicitud de amparo, remitió la constancia de la publicación que realizó de la presente acción constitucional, en la cartelera de dicha corporación y en la página web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Risaralda. Para tal efecto, envió el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3312707/98733918/Demanda+11001-03-15-000-2022-00301-00.pdf/9d76ab9d-953d-4f22-a6c0-b2babcd48b1f.
También se puede verificar el cumplimiento de dicha actuación procesal, en la publicación que hizo del presente trámite en la página web de la Rama Judicial, tal y como se puede ver en la siguiente imagen y en este enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-risaralda1/285: 1.4.3. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, afirmó que la acción de tutela en el caso no procedía, en la medida en que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dictó la providencia cuestionada de conformidad con las interpretaciones válidas en la materia.
Así mismo, expuso que el actor en su escrito no presentó reparos de orden constitucional, sino que planteó la postura que a su juicio resultaba ser la más adecuada, como si el mecanismo de amparo constituyera una instancia adicional al proceso ordinario. Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela fuera rechazada o, en su defecto, negada, ante la ausencia de los defectos invocados. 1.4.4.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se negara la solicitud de amparo. Afirmó, que la parte accionante se limitó a presentar su punto de vista frente a la valoración de las pruebas, y a argumentar cómo dicho análisis resultaba ser correcto o más adecuado en la resolución del caso. En ese orden de ideas, indicó que el examen propuesto en la solicitud de amparo, correspondía a una tercera instancia al proceso ordinario, que no se podía surtir en el presente trámite constitucional. 1.4.5.
La Secretaría General del Consejo de Estado informó que el 29 de octubre de 2021, devolvió al Tribunal Administrativo de Risaralda el expediente requerido en el auto admisorio, razón por la que no podía aportarlo al presente trámite. Posteriormente, requirió al apoderado del señor Rojas Montoya, Carlos Hernán Ocampo Ortiz, para que aportara las direcciones de notificación de quienes actuaron como parte demandante en la acción de grupo con número de radicado 66001-23-31-000-2004-00832-00/01.
En respuesta, el mencionado abogado allegó los correos electrónicos de Víctor Hugo Trujillo Hurtado, Jaime Rojas Montoya y de Margarita Rosa Cortés Velasco, y manifestó bajo la gravedad de juramento que no conocía los datos personales de las otras personas. Finalmente, la referida Secretaría expidió constancia secretarial del 15 de febrero de 2022, en la que informó que, pese a los requerimientos que realizó para obtener las direcciones de notificación de quienes participaron en la mencionada acción constitucional, no obtuvo dirección al alguna, motivo por el que no pudo notificar el auto admisorio a los señores Germán Tobón Marín, José Julián Viracachá Palacio, Beatriz Henao Marín, Ernesto Correa López, José Leoctavio Zapata Aguirre, Dora María González de Zapata, Gilma Medina de Cortés, Darío Calle Ricaurte, María Germania García Montoya, Guillermo Flórez Ruiz, Simón Elías Osorio Echeverry, Ruby Buitrago Ríos, Juan Carlos Morales Ramírez, Albeiro Toro López, Alberto Botero Buitrago, Enrique Correa Montoya, Alberto Duque Cárdenas y Gabriel Gómez Vallejos.
Por lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado profirió notificación por aviso, el 15 de febrero de 2022. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de marzo de 2022, negó el amparo solicitado por Jaime Rojas Montoya. La referida autoridad judicial, realizó un estudio conjunto de los defectos invocados, en la medida en que consideró que ambos partían de una misma premisa que era la indebida valoración de la sentencia del 16 de agosto de 2007 y de los demás documentos anexos al expediente.
A partir de dicho análisis consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no incurrió en los yerros invocados al proferir la sentencia cuestionada en sede de tutela. No obstante, afirmó que dicha decisión generó dudas que consideró pertinente aclarar.
Para ello, explicó que, contrario a lo expuesto en el fallo mencionado, en el caso sí existía una obligación clara, expresa y exigible, que se derivó de la condena impuesta al municipio de Pereira en la providencia del 16 de agosto de 2007. Expuso que la sentencia contenía unas listas anexas en las que identificó expresamente los valores individuales a indemnizar, junto con las fórmulas matemáticas que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos debía utilizar para determinar el monto correspondiente a cada uno de los beneficiarios, en el trámite administrativo correspondiente para ello.
Por lo anterior, adujo que los demandantes, con anterioridad a la demanda ejecutiva, debían iniciar la reclamación previa ante el referido Fondo, para que surtidas las etapas previstas expidiera un acto administrativo en el que indicara el valor a reconocer a cada una de las personas del grupo. Para ello, indicó el trámite que debían seguir para efectivizar el pago de la condena, a saber: “1.
En primer lugar, la Defensoría del Pueblo es notificada de la decisión judicial por parte del juez de conocimiento. 2. En virtud de ello, la entidad vencida en el proceso, en este caso el municipio de Pereira debe cancelar el monto de la condena colectiva en la cuenta asignada del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 3.
La persona interesada en recibir el pago reconocido debe presentarse a reclamar el monto, para ello, el Fondo verifica si en efecto la persona fue favorecida dentro de la decisión judicial. 4. Para corroborar lo anterior, se le solicita allegar la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el número de la cuenta bancaria y certificación del banco donde se demuestre que la cuenta se encuentra activa y que el beneficiario es el titular.
De igual forma si la sentencia dispone algún otro requisito, estos deben ser cumplidos. 5. Después de tener todos los documentos referidos e ingresarlos a la base de datos de la entidad, ello es enviado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de verificar si la persona beneficiaria debe alguna tributación al Estado. 6.
Conforme a lo que indique la DIAN, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos procede a liquidar la indemnización individual, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia judicial que decidió la acción de grupo. 7. Sabiendo el monto a indemnizar, se solicita la disponibilidad presupuestal que garantice el pago y una vez expedido dicho certificado, la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo profiere una resolución reconociendo la indemnización a la persona favorecida con la sentencia. 8.
Después de unos trámites internos y de la revisión de todos los datos, se procede al pago de la indemnización correspondiente”. Finalmente, concluyó, por un lado, que en ese caso el título ejecutivo era complejo y estaba compuesto por la sentencia del 16 de agosto de 2007 y por los actos administrativos que fueran expedidos en el trámite que se debía surtir ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; y, por otro, que la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo, por medio de las resoluciones No. 468 y 469 de 2011, resolvió “pagar la indemnización a favor de unos beneficiarios solicitantes que hacían parte de las personas reconocidas en los listados a que hace referencia el numeral 2, inciso 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2007”, razón por la que indicó que las indemnizaciones a los beneficiarios de la decisión judicial estaban siendo canceladas. 1.6.
Impugnación 1.6.1. Jaime Rojas Montoya presentó escrito de impugnación, en el que afirmó que no era posible realizar el trámite administrativo ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en la medida en que el municipio de Pereira no canceló el monto de la condena colectiva, y sin dicho pago, el Fondo no podía expedir los actos administrativos con el monto individual que correspondía a cada miembro del grupo.
Por esa razón, adujo que el único acto que se podía ejecutar era la sentencia del 16 de agosto de 2007. Por otro lado, manifestó que la exigencia de conformar el título ejecutivo a partir de los mencionados actos administrativos y del fallo condenatorio, desconocía lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, pues dicha norma no establecía que la obligación del pago de la indemnización estuviera contenida en tales documentos.
Además, indicó que el fallo de tutela de primera instancia, agregó requisitos adicionales a aquellos establecidos en la ley para obtener el pago de la condena, lo que restringía el acceso a la indemnización reclamada. Finalmente, reiteró la petición relacionada con la necesidad de que se estudiara de fondo el recurso de apelación que interpuso en el trámite ejecutivo objeto de la presente acción. 1.6.2.
La Sección quinta de esta Corporación concedió la impugnación en auto del 16 de marzo de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.2.
En el presente asunto, Jaime Rojas Montoya cuestionó la constitucionalidad de la sentencia que la Subsección A de la Sección Tercera dictó en segunda instancia dentro del trámite ejecutivo con número de radicado 66001-23-31-000-2004-00832-03, a partir de dos cargos, a saber: (i) defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto; y (ii) defecto fáctico.
Frente al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, el actor consideró que la sentencia del 16 de agosto de 2007 estableció la suma de dinero que el municipio de Armenia debía cancelar al Fondo, y que a partir de los documentos que obraban en el expediente, era posible determinar el monto que correspondía a cada uno de los integrantes de la acción constitucional, motivo por el que, a su juicio, la exigencia de un acto administrativo que definiera la suma de dinero que debía recibir cada demandante junto con la sentencia, resultaba excesivo, pues les impedía gozar de la indemnización a la que tenían derecho.
En cuanto al defecto fáctico, manifestó que hubo una valoración indebida de la providencia del 16 de agosto de 2007. En ese orden de ideas, tal y como explicó la Sección Quinta al resolver la presente acción en primera instancia, ambos cargos versan sobre el mismo asunto, que es la valoración de la sentencia del 16 de agosto de 2007, razón por la que su análisis se hará de manera conjunta.
Ahora bien, tal y como se expuso, el señor Rojas Montoya presentó la acción de tutela porque estimó que la Subsección A de la Sección Tercera vulneró sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ante la valoración probatoria que realizó del fallo dictado el 16 de agosto de 2007, al interior de la acción de grupo con número de radicado 66001-23-31-000-2004-00832-03.
Al respecto, la Sala resalta que los argumentos planteados no trascienden de la cuestión litigiosa del asunto, en la medida en que no reflejan una posible amenaza o vulneración de los derechos invocados, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que requiera la intervención del juez constitucional. Por esa razón, la Sala advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, por los motivos que se expondrán a continuación. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar sentencia de segunda instancia, declaró terminado el proceso en la medida en que los accionantes no integraron debidamente el título ejecutivo que, en este caso, era complejo y requería, además de la sentencia, de un acto administrativo expedido por el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, en el que se estableciera la suma de dinero que correspondía a cada uno de los demandantes.
Al respecto, dicha Sala de decisión expuso los siguientes fundamentos: (i) La sentencia del 7 de agosto de 2007, que los integrantes del grupo pretendían ejecutar, no constituyó por sí sola un título ejecutivo, pues del monto de la indemnización colectiva, no se podía deducir con claridad el valor de las reparaciones individuales y no cumplía con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
(ii) En la referida providencia no se estableció, ni en la parte motiva ni en la resolutiva, el valor de las sumas individuales para cada miembro del grupo actor, así como tampoco se podía definir la existencia del título, a partir de los listados anexados a la acción de grupo. (iii) Para tener certeza sobre la claridad y la exigibilidad de las obligaciones que surgen de sentencias condenatorias en acciones de grupo, además de la providencia, es necesaria una actuación administrativa posterior que se surte ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para determinar la indemnización individual que correspondería a cada uno de los integrantes de la acción y de las reclamaciones que se presenten, de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
(iv) Para exigir el cumplimiento de este tipo de sentencias, es necesario integrar en debida forma el título ejecutivo complejo, que está compuesto por la sentencia y el acto, o los actos, que definan el monto que corresponde a cada uno de los beneficiarios, y a quienes presenten la reclamación con posterioridad a la sentencia, “en función de establecer la claridad de la obligación y la posibilidad de que se haga exigible por cada integrante del grupo a partir de la distribución porcentual por parte del administrador del Fondo”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia no es un documento que por sí solo constituya un título ejecutivo, cuyo titular sea cada uno de los miembros de grupo o que recaiga sobre dicho grupo, “pues como derecho de crédito reclama la individualización del valor a cargo de cada uno de los beneficiarios, bajo las premisas que para el cumplimiento de este tipo de sentencias ha fijado la ley respectiva”.
Ahora bien, a partir de tales consideraciones afirmó que, en el caso concreto, no había claridad sobre las sumas que correspondían a cada uno de los demandantes, en la medida en que no había información para definir el valor que cada uno debía percibir. Así mismo, expuso que el juez ordinario no podía asumir la carga que por ley tenía el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que consistía en “la distribución porcentual y la verificación frente a los miembros del grupo demandante, del interés subjetivo de crédito; asunto que sin duda comprende la determinación del valor que individualmente corresponde a cada uno de ellos”.
Visto lo anterior, al confrontar los cargos con lo concluido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede ordinaria, la Sala infiere lo siguiente: En el trámite ejecutivo la mencionada autoridad judicial concluyó que el título base del recaudo era complejo, motivo por el que no podía ordenar seguir adelante con la ejecución, en la medida en que, como no se integró en debida forma, no había claridad sobre las sumas de dinero que correspondía a cada accionante.
Así mismo, se concluyó que para conformar el título, era necesario aportar la sentencia del 16 de agosto de 2007 y el acto administrativo que expidiera el Fondo una vez se agotara el trámite respectivo para ello, con el fin de determinar la cuantía que debía recibir cada integrante del grupo. En ese orden de ideas, es claro que el asunto objeto del litigio, no estuvo dirigido a verificar si en el expediente existían los documentos para conformar el título.
Contrario a ello, se estableció que era necesario integrar el título a partir de dos documentos específicos y que para obtener uno de ellos, era necesario agotar el trámite administrativo correspondiente ante el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, con anterioridad a la demanda ejecutiva, para efectos de que, en un eventual trámite ejecutivo, hubiera claridad respecto de la suma de dinero que debía recibir cada demandante.
Así, la Sala encuentra que, como los cargos propuestos en el escrito de amparo, estaban encaminados a que en este trámite se realizara una nueva valoración de la sentencia del 16 de agosto de 2007 y de los demás documentos del expediente, y que con ello se concluyera que, en efecto, no era necesario integrar el título ejecutivo con los documentos indicados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a que la información contenida en el expediente era suficiente para determinar la suma de dinero que correspondía a cada demandante, la acción de tutela carece de relevancia constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos, más allá de plantear la configuración de un yerro en la sentencia, generado por un error en la valoración de las pruebas mencionadas, presentan el criterio del actor frente a la conclusión que a la que, en su criterio, debía llegar la autoridad judicial contra la que dirigió su acción, a partir de la revisión del material probatorio.
Con ello, el señor Rojas Montoya desconoció y omitió el análisis que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación realizó en el trámite ejecutivo, e instauró el mecanismo de amparo, como si fuera una instancia adicional al proceso ejecutivo. Por otro lado, los argumentos planteados en el escrito de tutela, no demostraron cómo la exigencia de que se llevara a cabo el respectivo trámite administrativo ante el Fondo, vulneró los derechos invocados por el señor Rojas Montoya, pues se trata de una diligencia que deben llevar a cabo para obtener el monto de la indemnización que les corresponde.
En ese orden de ideas, y contrario a lo expuesto por la Sección Quinta al resolver la presente acción en primera instancia, es claro que la parte accionante no presentó argumentos dirigidos a demostrar la configuración de los defectos planteados, pues los fundamentos del escrito de tutela no trascienden de su criterio frente a las conclusiones a las que arribó la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación al decidir el caso en segunda instancia, concretamente en la naturaleza del título ejecutivo y en la necesidad de adelantar el correspondiente trámite administrativo ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Por esta razón, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional en tanto no reflejó una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, así como tampoco demostró la configuración de los defectos protestados, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, como se expuso, la acción de tutela presentada por el señor Rojas Montoya, está encaminada a reabrir el debate jurídico, en torno a los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento de la decisión, especialmente la valoración de las pruebas, motivos por la pretensión de tutela carece de relevancia constitucional. En ese orden de ideas, esta Subsección revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, y en su lugar, declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. 2.3.
Conclusión Así las cosas, en atención a que los reparos formulados por la parte accionante en contra de la providencia judicial proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado carecen de relevancia constitucional, en la medida en que no demostraron la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que intervinieron en el trámite ejecutivo, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo estudiada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta Sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jaime Rojas Montoya lo expuesto en este proveído.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00