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54001233300020210020101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 335 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Organizacion Terpel S.A.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De La Frontera Nororiental

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL -CORPONOR- Tema: Sancionatorio ambiental Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 2 de febrero de 20231, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso2 denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la sociedad accionante.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad Organización Terpel S.A. -en adelante Terpel S.A.- a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –en adelante Corponor- con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] 2.1.

Que, de conformidad con la sustentación que se presenta en esta demanda, se decrete la nulidad de todos y cada uno de los artículos de la Resolución 854 del 13 de noviembre de 2020 mediante la cual “se decide un proceso administrativo sancionatorio y se dictan otras disposiciones” y de la Resolución 210 del 14 de abril de 2021 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 854 de 13 de noviembre de 2020 y se dictan otras disposiciones” expedidas por CORPONOR (…) 2.2.

Que a manera de restablecimiento del derecho se ordene a CORPONOR: (a) Que proceda a la eliminación definitiva de la Organización Terpel S.A.S. del Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA. 1 El expediente fue asignado por reparto a esta Corporación judicial el 12 de mayo de 2023. 2 Doctor Carlos Mario Peña Díaz. 2 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte (b) Que cese cualquier tipo de proceso de cobro persuasivo y/o coactivo que hubiere iniciado en contra de Terpel para el cobro de la sanción de multa prevista en la Resolución 854 de 2021, ratificada a través de la Resolución 210 del 2021, que resolvió el recurso de reposición presentado por Terpel. 2.3.

Que se ordene a la parte demandada (CORPONOR) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA. 2.4. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a CORPONOR a reconocer a favor de Terpel los perjuicios que se le causaron, como resultado de las decisiones contenidas en la Resolución 854 de 2020 y la Resolución 210 de 2021, que consistieron en el daño emergente irrogado a Terpel por la suma total de ciento trece millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete pesos (COP 113.757.857), la cual está distribuida en los siguientes rubros: (a) el valor de la prima de aseguramiento de una póliza de garantía judicial que fue tomada por Terpel como mecanismo para evitar el cobro coactivo y cuyo valor asciende a la suma de cuarenta y seis millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete pesos (COP 46.757.857), (b) los honorarios en abogados externos incurridos por Terpel en la defensa jurídica en el marco del proceso sancionatorio que adelantó CORPONOR y que ascendieron a la suma de veinte millones de pesos (COP 20.000.000), y (c) los honorarios fijos en abogados externos en los que incurrirá Terpel en el marco de la defensa judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se interponga y que son equivalentes a la suma de cuarenta y siete millones de pesos (COP 47.000.000)1.

Para todos estos rubros se les solicita al Honorable Tribunal el respectivo reconocimiento de los intereses legales y el reajuste monetario a que haya lugar. 2.5. Que se condene en costas a la parte demandada. […] (negrillas fuera del texto). 2. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

El magistrado conductor del proceso, a través de auto de 15 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley. I.2. La solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante, en escrito separado, presentó solicitud de medida cautelar consistente en que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números: 854 de 13 de noviembre de 20203 y 210 de 14 de abril de 20214, por medio de las cuales Corponor le impuso una sanción de multa5 por infracción de la normatividad ambiental. 4.

Para dar sustento a la cautela deprecada, la parte actora señaló que la suspensión provisional de los referidos actos administrados encuentra sustento: (i) en la infracción de las normas superiores en que debían soportarse; (ii) en la expedición irregular, y (iii) en el perjuicio irremediable que se ocasionaría de no accederse a la cautela deprecada. 3 «Por medio de la cual se decide un proceso administrativo sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones», suscrita por el Director General de Corponor. 4 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se dictan otras disposiciones», suscrita por la Directora General Encargada de Corponor. 5 Por valor de «[…] MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1.309.627.228) […]». 3 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte De la infracción de las normas superiores en que debían sustentarse los actos acusados 5.

En ese sentido, indicó que Corponor, a través de Resolución No. 0010 de 5 de enero de 2015, le otorgó un permiso para vertimiento de aguas residuales por un término de cinco (5) años para el funcionamiento de la planta de abastecimiento de combustibles Terpel Villa del Rosario, ubicada en el Km 8 No. 8 - 57 Anillo Vial, sector Bocono, del municipio de Villa del Rosario, (Norte de Santander). 6.

Destacó que la Subsecretaría de Desarrollo Urbano del municipio del Rosario, mediante Resolución No. 0079 de 2016, le concedió licencia de construcción para la ampliación, adecuación y modificación de las instalaciones de la planta de abastecimiento referida en el párrafo anterior. 7. Refirió que Corponor, por medio de Resolución No. 221 de 23 de octubre de 2017, luego de agotada la etapa de investigación administrativa sancionatoria ambiental, le formuló pliego de cargos por las presuntas irregularidades en la ejecución del permiso de vertimiento de aguas residuales otorgado para la planta de abastecimiento de combustibles Terpel Villa del Rosario, en los siguientes términos: […] CARGO PRIMERO: La ORGANIZACIÓN TERPEL ubicada en el kilómetro 8 No. 8-57 anillo vial, municipio de Villa del Rosario Norte de Santander, realizó la ampliación de la capacidad de la planta de almacenamiento sin tramitar y obtener el permiso ante la corporación, haciendo caso omiso de la calidad de usuario nuevo que esta circunstancia la daba, toda vez que su permiso vertimientos, otorgado según la Resolución 010 de 5 de enero de 2015, tenía aprobada una capacidad de almacenamiento de 480.000 galones aproximadamente, volumen que fue excedido a 1.660.000 galones de combustibles aproximadamente, desconociendo lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 artículo 2.2.3.3.4.11, y la Resolución 0010 de enero 5 de 2015 expedida por esta Corporación. CARGO SEGUNDO: La ORGANIZACIÓN TERPEL ubicada en el kilómetro 8 No. 8-57 anillo vial, municipio de Villa del Rosario Norte de Santander, para la fecha de la visita en el mes de febrero del cursante, no presentó los datos correspondientes al caudal de entrada y salida para el separador API, por lo cual no es posible calcular eficiencia en carga del sistema implementado, infringiendo con dicha actuación el Decreto 1076 de 2015 artículo 2.2.3.3.5.18 y la Resolución 0010 de enero 5 de 2015 expedida por esta Corporación. CARGO TERCERO: La ORGANIZACIÓN TERPEL ubicada en el kilómetro 8 No. 8-57 anillo vial, municipio de Villa del Rosario Norte de Santander, no actualizó ni presentó el Plan de Contingencia acorde a la ampliación de la capacidad de almacenamiento para la aprobación por parte de la Corporación, generando con esta actuación Riesgo inminente en caso de emergencia a la comunidad de los sectores aledaños, vulnerando con ello el Decreto 1076 de 2015 artículos 2.2.3.3.5.4 y 2.2.3.3.4.14 y la Resolución 0010 de enero 5 de 2015, expedida por esta Corporación […] (negrillas fuera del texto). 8.

Agregó que Corponor, a través de los actos administrativos acusados, dio por culminado el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y la encontró responsable de haber incurrido en el primer cargo sancionatorio que le fue imputado 4 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte en el pliego de cargos, esto es, haber ampliado de la capacidad de la planta de almacenamiento Terpel Villa del Rosario sin tramitar ni obtener el permiso de vertimiento de aguas residuales que se requería para esa nueva operación. 9.

Con base en lo anterior, señaló que los actos acusados vulneraron las reglas del debido proceso de la organización sancionada, por cuanto, no es cierto que con la ampliación y adecuación de la citada planta de abastecimiento de combustibles se hayan aumentado o alterado los caudales de vertimientos de aguas residuales que le fueron autorizados en la Resolución No. 0010 de 5 de enero de 2015. 10.

En otras palabras, lo que quiso significar la demandante es que una cosa es la ampliación de la planta del almacenamiento de combustibles, y otra, el aumento en la producción de vertimiento de aguas residuales que se originan por el funcionamiento de esta, razón por la que considera que, al no haberse demostrado en el procedimiento administrativo sancionatorio el segundo supuesto, la infracción ambiental que le fue imputada es inexistente y violatoria del debido proceso. 11.

Como apoyo de la anterior aseveración, manifestó que, de acuerdo «[…] con todas las pruebas que se presentan en la demanda anexa la presente solicitud, es claro que Terpel nunca superó, antes o después de la ampliación, los límites de las especificaciones del permiso de vertimientos otorgado para la Planta (caudal de diseño de 1L/s), razón por la cual no es posible que CORPONOR alegue válidamente tal incumplimiento en la motivación de las Resoluciones 854 de 2020 y 210 de 2021 […]». 12.

De otro lado, expuso que en los actos acusados se invocaron como normas ambientales transgredidas los artículos 2.2.3.3.5.9 y 2.2.3.3.4.11 del Decreto 1076 de 2015; sin embargo, considera que ello no era procedente por tratarse de supuestos fácticos distintos, puesto que, mientras en el primero de estos artículos se reglamenta la solicitud para un nuevo permiso nuevo de vertimiento de aguas residuales; en el segundo supuesto, se regula la solicitud de modificaciones o ampliaciones a un permiso de vertimientos previamente concedido. 13.

Por ello, estimó que existía una «[…] inconsistencia en la formulación del cargo, que actualmente constituye la conducta por la cual se sancionó a Terpel, viola flagrantemente los principios de legalidad y tipicidad aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental. Adicionalmente, vulnera de manera flagrante el principio de legalidad dado que, al margen de la descripción escueta de las normas supuestamente infringidas, la Corporación no observó a plenitud las formas propias del derecho administrativo sancionador, pues no demuestra fundamento legal y fáctico para sancionar por dos normas del régimen legal ambiental cuya aplicación simultánea es excluyente, por lo que resulta en un abuso de la potestad sancionatoria […]» (negrillas fuera del texto). 14.

Finalmente, argumentó que la autoridad ambiental accionada le impuso la sanción consistente en una multa, pero desatendió los aspectos procedimentales y sustanciales básicos para tal efecto, dado que dicha multa se sustentó en un informe técnico que, 5 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte además de estar incompleto, desconoció las variables que sustentan la tasación de tal correctivo.

De la expedición irregular de los actos demandados 15. Argumentó que, desde la expedición del auto de apertura de investigación sancionatoria, Corponor vulneró la presunción de inocencia de la sociedad demandante, toda vez que: «[…] el Auto de Apertura del procedimiento sancionatorio incluyó de entrada la orden de que se hiciera el informe de ponderación de multas, cuando lo que procedía en ese momento era simple y llanamente la verificación de la existencia de la presunta infracción cometida […]», circunstancia que, en su criterio, evidencia la intención anticipada de la aquí demandada de sancionarla ambientalmente por unos hechos que no ocurrieron. 16.

De otra parte, puso de relieve que el 21 de diciembre de 2020 se le notificó electrónicamente de la Resolución No. 854 de 2020 -acto sancionatorio principal-; sin embargo, se omitió por completo remitirle copia del Informe Técnico de 5 de julio de 2017, el cual sirvió de sustento para la tasación de la sanción pecuniaria que le fue impuesta. 17.

Así las cosas, consideró que esta irregularidad: «[…] profundizó la violación a las garantías del debido proceso, dado que, concretamente, se vulneraron los derechos en cabeza de Terpel a la defensa, la contradicción de la prueba y el acceso a la información. Además, esto implicó una carga adicional para la Organización, quien en medio de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19 y dentro del mismo término previsto para interponer el recurso de reposición, tuvo que acudir personalmente a las instalaciones de la Corporación para solicitar acceso al Informe Técnico, viéndose expuesto a distintas dilaciones por parte de la autoridad para dar acceso al expediente, lo que ocasionó que solo se pudiera acceder al mismo solo cuatro (4) días hábiles antes del vencimiento del término para interponer el recurso de reposición […]» (negrillas y subrayas fuera del texto).

Del perjuicio irremediable 18. Manifestó que en las resoluciones sancionatorias enjuiciadas se le impuso una multa por valor de mil trecientos nueve millones seiscientos veintisiete mil doscientos veintiocho pesos ($1.309.627.228) moneda legal vigente y, además, se ordenó el reporte de la organización sancionada en el Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA. 19.

Resaltó que la ocurrencia de un perjuicio irremediable se puede evidenciar por cuanto una sanción tan elevada como la impuesta constituye en sí un perjuicio enorme, pudiendo considerarse como un perjuicio irremediable, pues Terpel tendría que reducir gastos en otros sectores de vital importancia para la ejecución de las actividades, con el fin de pagar la multa indebidamente impuesta. 20.

A su vez, estimó que el reporte en el RUIA constituye otro perjuicio de gran magnitud, en tanto implica la imposibilidad de participar en igualdad de condiciones con otros 6 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte proponentes, en licitaciones públicas para la distribución de combustibles o en la adecuación de instalaciones para la oferta de servicios, como estaciones de servicio. 21.

Concluyó afirmado lo siguiente: «[…] es necesario resaltar que Terpel no desconoce que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea idónea y eficaz para alcanzar el restablecimiento de los derechos alegados; sin embargo, a la fecha y cada día que pasa se generan perjuicios irremediables. Por esta razón, se hace necesario solicitar de inmediato la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 854 de 2020 y 210 de 2021, por el periodo que dure el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho referenciado en el presente documento, hasta tener una decisión […]».

I.3. Traslado de las medidas cautelares 22. La apoderada judicial de la judicial de Corponor se opuso a la prosperidad de la cautela deprecada, por considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, por las siguientes razones: […] a) Del análisis de los actos administrativo demandado, no se evidencia ninguna violación de las normas superiores invocadas como violadas. b) Del estudio de la gran cantidad de pruebas documentales aportadas con la demanda, tampoco se evidencia la violación de las normas superiores invocadas como violadas. c) Ni de las razones invocadas en la demanda, ni de las pruebas documentales aportadas se puede válidamente concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

En este caso, es todo lo contario, lo que resultaría más gravoso para el interés público es que se conceda la medida cautelar solicitada, ya que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados, se profirieron en cumplimiento de la potestad sancionatoria, que en materia ambiental le otorgó la Ley 1333 de 2009 (…) Por lo tanto, la concesión de la medida cautelar, implicaría enervar legítimas y claras competencias otorgadas por el ordenamiento legal a la entidad que represento. d) No existe dentro del expediente ninguna prueba que permita establecer que estamos ante la existencia de un perjuicio irremediable.

Además, todas las pruebas aportadas en la demanda, deben ser sometidas al necesario y legitimo proceso de contradicción, para lo cual, se requiere que se surta íntegramente el proceso contencioso administrativo. e) No se evidencian en este estado procesal que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, sobre todo si se advierte que el importe de la sanción administrativa ambiental no ha sido pagada por la sociedad actora, como se reconoce en el escrito de demanda, y que por lo tanto, debe ser tenida como prueba de confesión […] (negrillas fuera del texto). 23.

Del mismo modo, argumentó que las consideraciones y pruebas practicadas dentro del procedimiento administrativo que dio lugar a las resoluciones demandadas evidencian que Corponor no incurrió en los vicios de nulidad deprecados en el escrito cautelar. 7 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte II.

LA PROVIDENCIA APELADA 24. El a quo, a través de proveído de 2 de febrero de 2023, luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, denegó la medida cautelar solicitada, con sustentó en los siguientes argumentos: […] El Despacho observa que en el caso objeto de estudio no es necesario decretar la medida cautelar solicitada para garantizar el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia, pues la demanda va dirigida a que se declare la nulidad de las resoluciones que impusieron una sanción con multa a la Organización Terpel S.A., y en consecuencia, ordenar a CORPONOR i) que cese cualquier tipo de proceso de cobro persuasivo y/o coactivo que hubiere iniciado en contra de la parte demandante para el cobro de la sanción impuesta; ii) que proceda a la eliminación definitiva del Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA; iii) a reconocer los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente; en ese sentido, el Despacho estima que, en el posible caso de que se accedan a las citadas pretensiones de la demanda, la Corporación Autónoma Regional no tendría alguna imposibilidad de cumplir la eventual orden que se dicte en la sentencia. Significa entonces que no existe la necesidad de suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones sancionatorias para que CORPONOR pueda cumplir la sentencia en caso de ser favorable a la parte demandante, pues como ya se dijo anteriormente, estas órdenes podrían consistir en la devolución de alguna suma de dinero que la sociedad actora haya tenido que pagar por concepto de la multa impuesta, la eliminación definitiva del RUIA y/o la indemnización de los posibles perjuicios causados y que se encontraran debidamente probados.

Por otro lado, si bien la parte demandante alega que los efectos de los actos administrativos ocasionan un perjuicio irremediable, y que además resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, se echan de menos las pruebas que soporten esas afirmaciones; asimismo, los argumentos de la parte demandante apuntan al estudio de legalidad que debe realizarse al momento de proferir la sentencia de fondo, de manera que no se advierten razones suficientes que ameriten la realización de ese estudio riguroso en esta etapa procesal, pues por el contrario, se desnaturalizaría el fin de este instrumento judicial.

Así las cosas, una vez surtido todo el trámite del proceso ordinario, con el ejercicio pleno del derecho de defensa y con el análisis de la normatividad aplicable y de todo el material probatorio, el Tribunal efectuará la valoración de las causales de anulación formuladas en la demanda y así adoptará la decisión que en derecho corresponda.

Todo esto porque la medida cautelar es instrumento que busca proteger y garantizar el objeto del proceso y/o la efectividad de la sentencia, y por tanto, solo procede para estos fines, siempre y cuando la respectiva solicitud se encuentre debidamente sustentada. De lo contrario, se generaría un abuso de este mecanismo, y tendría el juez de instancia que realizar siempre un control, que finalmente va a estar inmerso en la decisión de fondo del asunto.

(…) Lo anterior, sin perjuicio que en el curso del proceso se llegue a una conclusión diferente, en atención a que la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del CPACA. […] (negrillas fuera del texto). 8 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte III.

EL RECURSO DE APELACIÓN III.1. Sustentación del recurso de apelación 25. La sociedad Terpel S.A. interpuso recurso de apelación en contra del auto de 2 de febrero de 2023, por considerar que, contrario a lo señalado por el juzgador de primera instancia, en el caso de autos estaban dados los supuestos de que trata el artículo 231 del CPACA para acceder a la cautela de suspensión provisional de los actos demandados. 26.

Reiteró que la parte demandante no infringió lo preceptuado por el artículo 2.2.3.3.5.11. del Decreto No. 1076 de 2015, toda vez que, aunque es cierto que se amplió la capacidad de almacenamiento de la planta de abastecimiento de combustibles Terpel Villa del Rosario, la realidad es que ello no significó el aumento del caudal de vertimientos de aguas residuales que le fue autorizado en la Resolución No. No. 0010 de 5 de enero de 2015. 27.

Con base en ello, consideró que no era procedente solicitar un nuevo permiso o modificar el permiso de vertimientos que ya le había sido autorizado, lo que demuestra que no incurrió en la infracción ambiental que le fue endilgada en los actos demandados. 28. Asimismo, aseguró que: «[…] es falsa la afirmación realizada por la autoridad ambiental, en la motivación de las Resoluciones No. 854 de 2020 y No. 210 de 2021, en el sentido de que hubo un incumplimiento por parte de la Organización. De esta manera, a pesar de que Terpel presentó pruebas suficientes y pertinentes en el marco del proceso sancionatorio, es claro que CORPONOR optó por omitir el contenido de las mismas, y, de manera arbitraria, sancionó a Terpel sin la debida motivación que requiere un acto administrativo, pues nunca logró demostrar la ocurrencia de una infracción […]». 29.

De otro lado, insistió en que la tasación de la multa impuesta desconoció los parámetros contenidos en Resolución No. 2086 de 20106 y en el artículo 3° del Decreto No. 3678 de 2010, en razón a lo siguiente: […] De manera concreta, el Decreto 3678 de 2010 establece que el informe técnico debe estar fundamentado en los lineamientos definidos en la Resolución No. 2086 de 2010, la cual establece cuidadosamente la manera en que debe sustentarse y ponderarse cada una de las variables para calcular de manera objetiva la multa.

En el caso concreto, CORPONOR sustentó la valoración de la multa en un Informe Técnico que, además de estar incompleto, no siguió los lineamientos establecidos por la norma para efectos de ponderar las variables que sustentan la tasación de la multa. Adicionalmente, la sanción impuesta por CORPONOR no se encuentra integralmente fundada en el Informe Técnico.

El sustento técnico de la ponderación de las variables que utilizó CORPONOR para calcular el monto de la sanción, se distanciaron de los lineamientos determinados por la Resolución No. 2086 de 2010, dando lugar a 6 «Por el cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones». 9 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte que la sanción se haya calculado a partir de criterios subjetivos que, además, carecen de sustento probatorio.

En conclusión, en el caso particular, en la expedición de los actos administrativos demandados, CORPONOR desatendió el contenido de la norma, y acudió a darle valor a la variable (factor de temporalidad) de una manera contraria a derecho (sin sustento en un informe técnico) y procedimentalmente incorrecta. […] (negrilla fuera del texto) 30.

Por último, señaló que el perjuicio irremediable sí está demostrado en el caso de autos, comoquiera que Corponor cuenta con la prerrogativa de iniciar un procedimiento de cobro coactivo contra Terpel para exigir, sin necesidad de intervención judicial, el pago de la multa equivalente a mil trescientos nueve millones seiscientos veintisiete mil doscientos veintiocho pesos ($1.309.627.228.000). 31.

Además, estima que el perjuicio irremediable se encuentra demostrado por el reporte de la sociedad actora en el sistema RUIA; reporte que le impide participar en igualdad de condiciones con otros proponentes en licitaciones públicas y le afecta su derecho al buen nombre comercial. 32. III.2. Traslado del recurso 33. El apoderado judicial de la autoridad ambiental demandada, dentro del término de traslado que le fue conferido para emitir pronunciamiento respecto del recurso de alzada7, optó por guardar silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 34. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA8 y del numeral 5° del artículo 243 del ibidem9, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 2 de febrero de 2023, mediante la cual el magistrado conductor del proceso, en primera instancia, denegó las medidas cautelares solicitadas por el extremo accionante. 35.

El auto objeto de impugnación, conforme se advierte en índice 9 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado el 3 de febrero de 2023, por lo 7 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 8 «[…]

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]». 9 «[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]» 10 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 8 de febrero de esa misma anualidad, el mismo fue radicado oportunamente10.

IV.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 36. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 37.

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada-, y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 38. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.11 IV.3.

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 39. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el nuevo proceso contencioso administrativo12 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23113 y siguientes del CPACA. 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 246 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 11 Artículo 230 del CPACA. 12 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 13 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 11 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte 40.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, resaltando que su finalidad es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».14 41. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas15.

En tal sentido, la Sala, en la providencia de 27 de mayo de 202116, precisó lo siguiente: […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]17 (negrillas fuera del texto original).

IV.4. Caso concreto 42. Conforme con los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la providencia de 2 de febrero de 2023 debe ser revocada, modificada o confirmada, en atención a que, según la parte recurrente, sí están Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 14 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000-2018- 00285-01.CP. Oswaldo Giraldo López. 17 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24- 000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 12 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte dados los presupuestos exigidos en el artículo 231 del CPACA para el decreto de la cautela deprecada. 43.

El primer argumento de la impugnación se dirige a evidenciar que los actos administrativos sancionatorios demandados desconocieron el derecho al debido proceso de la sociedad actora, toda vez que nunca se cometió la infracción ambiental que les fue endilgada -artículos 2.2.3.3.5.9. y.2.3.3.5.11. del Decreto No. 1076 de 2015-. 44. Lo anterior, en la medida en que, si bien es cierto que se amplió la capacidad de la planta de almacenamiento de combustible denominada Terpel Villa del Rosario, es una realidad que dicha ampliación no incidió en el caudal de vertimiento de aguas residuales que le había sido concedido para la operación de dicha planta. 45.

Para efectos de resolver, la Sala estima pertinente citar cuál fue la infracción ambiental imputada en los actos demandados, a saber: […] a. Imputación fáctica: Realizar la ampliación de la capacidad de la planta de almacenamiento sin tramitar y obtener el permiso ante la Corporación, haciendo caso omiso de la calidad de usuario nuevo que esta circunstancia le daba, toda vez que su permiso de vertimientos, otorgado según Resolución 010 de 5 de enero de 2015, tenía aprobada una capacidad de almacenamiento de 480.000 galones aproximadamente, volumen que fue excedido a 1.660.000 galones de combustibles aproximadamente. b. imputación jurídica.

Desconocimiento de lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 artículo 2.2.3.3.5.9, 2.2.3.3.4.11 y la Resolución 0010 de enero 5 de 2015 expedida por esta Corporación. c. Verbo rector: Realizar d. Lugar. En el kilómetro 8 No 8-57 anillo vial, Municipio de Villa del Rosario Norte de Santander Modalidad de Culpabilidad: De acuerdo con lo establecido en el artículo 5" de la Ley 1333 de 2009, la infracción ambiental se imputó a título de CULPA. e) Tiempo.

Diciembre de 2016 a Julio de 2017 f) Conducta: Omisión. Como puede apreciarse, la imputación fáctica en este primer cargo endilgado, fue desarrollada con claridad. La conducta trata de una OMISIÓN del investigado al no tramitar y obtener permiso de la autoridad ambientar para realizar la ampliación de la capacidad de la planta de almacenamiento ubicada en el Municipio de Villa del Rosario Norte de Santander, cuando estaba obligado conforme lo preceptúa los artículos artículo 2.2.3.3.5.9 y 2.2.3.3.4.11. del Decreto 1076 de 2015 […] 46.

Asimismo, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 2.3.3.5.9 y 2.2.3.3.4.11. del Decreto 1076 de 2015 en los cuales se soportaron las sanciones administrativas demandadas: 13 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte […] Artículo 2.2.3.3.5.9.

Modificación del permiso de vertimiento. Cuando quiera que se presenten modificaciones o cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó el permiso, el usuario deberá dar aviso de inmediato y por escrito a la autoridad ambiental competente y solicitar la modificación del permiso, indicando en qué consiste la modificación o cambio y anexando la información pertinente.

La autoridad ambiental competente evaluará la información entregada por el interesado y decidirá sobre la necesidad de modificar el respectivo permiso de vertimiento en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la solicitud de modificación. Para ello deberá indicar qué información adicional a la prevista en el presente decreto, deberá ser actualizada y presentada.

El trámite de la modificación del permiso de vertimiento se regirá por el procedimiento previsto para el otorgamiento del permiso de vertimiento, reduciendo a la mitad los términos señalados en el artículo 2.2.3.3.5.5. (…) Artículo 2.2.3.3.4.11. Control de vertimientos para ampliaciones y modificaciones. Los usuarios que amplíen su producción, serán considerados como usuarios nuevos con respecto al control de los vertimientos que correspondan al grado de ampliación. Toda ampliación o modificación del proceso o de la infraestructura física, deberá disponer de sitios adecuados que permitan la toma de muestras para la caracterización y aforo de sus efluentes.

El control de los vertimientos deberá efectuarse simultáneamente con la iniciación de las operaciones de ampliación o modificación […] (negrillas fuera del texto). 47. Ahora bien, en los actos administrativos acusados se concluyó que la sociedad Terpel S.A., al aumentar significativamente la capacidad de almacenamiento de combustible, superó consecuencialmente el caudal de vertimiento de aguas residuales que le fue autorizado en la Resolución No. 00010 de 5 de enero de 2015, según se advierte a continuación: […] el primer cargo está llamado a prosperar, toda vez que la Empresa TERPEL S.A., sí realizó una ampliación de la infraestructura física, aumentando aproximadamente dos veces más la capacidad de almacenamiento de combustible, de acuerdo a lo comprobado con la visita de inspección ocular del 17 de febrero de 2017 por la Subdirección de Desarrollo Sectorial Sostenible, que dicha ampliación de infraestructura fue aprobada y autorizada por el Director de Hidrocarburos CARLOS DAVID BELTRÁN, y los tanques de almacenamiento fueron creados y habilitados en el sistema de Información de combustibles – SISCOM-, el 20 de octubre dé 2014, situación que insoslayablemente generó UNA AMPLIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE VERTIMIENTOS, y dicho INCREMENTO, se vio reflejado al pasar de un caudal aproximado de descarga 0, 13 L/s (Resolución N' 0010 de enero 5 de 201s) a un caudal de descarga de 0,54 L/s (resolución N' 0950 de diciembre 29 de 2017).

La conducta reprochada específicamente tiene que ver con el incremento del caudal del vertimiento, debido al aumento de capacidad de almacenamiento del combustible, teniendo en cuenta que a la organización Terpel S.A., mediante la Resolución 010 del 05 de enero de 2015, se aprobó un Plan de Gestión de manejo de vertimientos, donde se debían realizar 14 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte caracterizaciones anuales en los sistemas de vertimiento acordes a la infraestructura que contenía el siguiente almacenamiento: • Edificio de oficinas y caseta de vigilancia. • Una Plataforma de Despacho de Carro Tanques. • Dos Patios de Bombas donde se emplazan los motores y la tecnología de la Planta. • Un (1) Patio de recibo. • Un (1) Dique de Concentración donde se localizan los tanques contenedores de los combustibles: TK 1 de capacidad de 5600 barriles contienen ACPM TK 2 de capacidad 4600 barriles contiene Gasolina.

LOS TK 3, 8, 9, 10 de capacidad 10200 galones cada uno, contienen ACPM los TK4, 5, 6 de capacidad 5200 galones cada uno, contienen Gasolina. Por ende, la ampliación de la infraestructura de la planta de Terpel, con el fin de almacenar dos veces más la capacidad de combustibles, requería desde el momento del funcionamiento de esa ampliación de la infraestructura física, una modificación al permiso de vertimientos, ajustado a la nueva realidad de la planta, como quiera se había incrementado la descarga contaminante […] (negrillas y mayúsculas del original). 48.

En virtud de lo expuesto, la Sala advierte, de forma preliminar, que en los actos acusados se expusieron con suficiencia los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que llevaron a Corponor a considerar que la ampliación de la planta de abastecimiento denominada Terpel Villa del Rosario generó una superación del caudal de vertimientos de aguas residuales que le fue previamente autorizado en la Resolución No. 010 de 5 de enero de 2015. 49.

En el mismo sentido, es claro que la autoridad ambiental reprochó a la aquí demandante la omisión informarle respecto de ampliación de la capacidad de almacenamiento de la planta de combustibles y de solicitarle la modificación del permiso de vertimientos de aguas residuales que se requería para la nueva operación contaminante. 50.

Ahora bien, la Sala de Decisión encuentra que el propósito tanto de la demanda como del escrito cautelar es demostrar que la mencionada ampliación de la planta de abastecimiento de combustible no alteró el caudal de vertimiento de aguas residuales autorizado y que, por ende, no era necesario solicitar un nuevo permiso o autorización de vertimiento. 51.

Lo anterior denota que la controversia, más que girar en torno a la infracción de las normas superiores en que debían sustentarse los actos acusados, se circunscribe a un aspecto netamente probatorio, esto es, si la sociedad Terpel S.A. superó, o no, el caudal de vertimientos de aguas residuales que le fue autorizado en la Resolución No. 010 de 5 de enero de 2015. 52.

Así las cosas, la Sala considera que el anterior problema jurídico deberá ser resuelto en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto se refiere a un aspecto 15 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte técnico o científico de la controversia que no puede ser dilucidado a partir de la mera confrontación de las normas superiores invocadas como transgredidas y los actos acusados, sino que hace imperioso el análisis de los medios de convicción que sean decretados y practicados dentro del proceso. 53.

De otro lado, y pasando al segundo argumento del recurso de alzada, esto es, aquel consistente en que la sanción de multa impuesta desconoció los parámetros contenidos en Resolución No. 2086 de 2010 y en el artículo 3° del Decreto No. 3678 de 2010, la Sala evidencia que en el escrito cautelar no se expuso con claridad la forma en que se incumplieron dichos parámetros normativos. 54.

Al respecto, debe precisarse que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación18. Además, existe una estrecha e ineludible relación entre esta exigencia y el principio dispositivo19, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de suspensión provisional.20 55.

Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]».

(negrillas y subrayas fuera del texto) 56. En el mismo sentido, el artículo 231 del CPACA señala los límites de la facultad que tiene el juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares, los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda ora en el escrito separado contentivo de la solicitud, y 18 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 19 « […] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.

En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001- 03-24-000-2000-06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. 16 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte su confrontación con el acto acusado, y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 57.

En este contexto, es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no subsume, automáticamente, el concepto de violación de la medida cautelar, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda. 58.

Por todo lo anterior, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante21. De manera que, en el caso concreto, la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar la indebida tasación de la multa que le fue impuesta. 59.

Por el contrario, y sin que ello signifique prejuzgamiento de la controversia, la Sala observa que la autoridad ambiental, al momento de tasar el valor de la multa impuesta, precisó lo siguiente: […] Que para esta Autoridad Ambiental es procedente imponer sanción consistente en multa a la Organización TERPEL S.A., por estar demostrada su responsabilidad en el presente procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental, de acuerdo al tercer cargo formulado mediante Resolución No. 221 del 23 de octubre del 2017 y conforme a lo expuesto arriba.

Que para la gradualidad de la sanción se sigue lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y el Decreto 3678 de 2010, estableciendo para ello los tipos de sanciones que se deben imponer al infractor de las normas de protección ambiental o sobre el manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, previo procedimiento reglamentado por la misma ley.

En relación con la dosificación de la sanción, se tiene que al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables se le podrá imponer entre otras medidas sancionatorias, multas diarias hasta por una suma equivalente a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009, el Decreto 3678 de 2010 y la resolución 2086 de 2010.

En aras de dar cumplimiento a lo anterior, se requiere establecer con claridad los criterios que permitan al operador administrativo, imponer las respectivas multas acorde a la gravedad de la infracción y con observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, propios de toda decisión que conlleve la imposición de una sanción administrativa al seguir las siguientes instrucciones: "Ley 1333 de 2009 su artículo 40.

Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754) A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. 17 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte infracción ambiental.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1.

Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes […] (negrillas fuera del texto) 60. A parir de lo anterior, lo que se advierte, a prima facie, es que los actos administrativos demandados para efectos tasar la multa impuesta en los mismos, sí tuvieron en cuenta las normas que echa de menos la parte recurrente; cuestión distinta es que la sancionada no esté de acuerdo con el valor de la multa o con la aplicación de las fórmulas que permitieron concluir a la autoridad ambiental que ese era el monto a pagar por la infracción ambiental endilgada, pero ello deberá ser resuelto al momento de emitir la sentencia correspondiente, una vez se analicen todos los medios de pruebas decretados y practicados en el sub lite. 61.

Por último, la Sala precisa que el eventual perjuicio a que hace alusión la sociedad recurrente por el eventual proceso de cobro coactivo que puede iniciarse en su contra para exigir el pago de la multa impuesta es un asunto ajeno al debate jurídico suscitado en el presente caso, dado que ello se encuentra relacionado con la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos acusados, los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del CPACA22, se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento hasta tanto el juez de la causa decrete su nulidad, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 62.

Aunado a ello, se advierte que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 4023 y en el artículo 5924 de la Ley 1333 de 2009, la imposición de una multa hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el reporte en el RUIA, son las sanciones que estableció el legislador para la sanción de aquellas personas jurídicas o naturales que transgredan las normas ambientales, razón por la que no se videncia que las sanciones impuestas resulten arbitrarias o desproporcionadas. 22 «Artículo 89.Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades.

Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional». 23 «Artículo 40.

Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1.

Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]». 24 «Artículo 59.Obligación de reportar al RUIA. Todas las autoridades que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán reportar la información para el registro en los términos y condiciones que para tal efecto reglamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados por la ley». 18 Radicación: 54001-23-33-000-2021-00201-01 Demandante: Organización Terpel S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte 63. Por consiguiente, y comoquiera que en esta instancia inicial del proceso no existen elementos probatorios suficientes para evidenciar la transgresión de las normas jurídicas invocadas en la demanda, así como tampoco se advierte que los efectos jurídicos del acto acusado conduzcan por sí solos a la causación de un perjuicio irremediable, en la medida de que la multa impuesta y el reporte en el RUIA son las consecuencias jurídicas que estableció la ley para la sanción de aquellas conductas que atenten contra las normas ambientales, lo procedente es confirmar la denegación de la medida cautelar de suspensión de los actos demandados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de auto de 2 de febrero de 2023, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, en primera instancia, negó las medidas cautelares solicitadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (17).