Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de revisión. Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00426-00 (1944-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Luz Mila Aroca Tema: Desistimiento de la demanda de revisión Auto Asunto El despacho decide la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante. 1.
Antecedentes El apoderado general del proceso liquidatorio del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la del 22 de febrero de 2013 emitida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá que negó la pretensión de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional a Luz Mila Aroca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que la entidad presentó, identificado con radicado 11001-33-31-019-2010-00167-02.
El despacho admitió la demanda de revisión en auto del 5 de febrero de 20181, el cual fue notificado personalmente a Luz Mila Aroca2, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. Luz Mila Aroca solicitó un amparo de pobreza por no encontrarse en la capacidad económica para sufragar los gastos de representación del proceso4.
El despacho en auto del 30 de agosto de 2021 concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, designó a la abogada Jenny Soriano Sarmiento, de la lista general de auxiliares de 1 Folios 39 a 44. 2 Folio 66. 3 Folio 47. 4 Índice 37 del aplicativo Samai. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00426-00 (1944-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación la justicia, como curador ad litem de la demandada5; sin embargo, la profesional del derecho manifestó no poder ejercer la labor de curadora porque, por motivos laborales, estaba radicada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca)6.
En auto del 28 junio de 2023, el despacho rechazó la excusa de la abogada y la requirió para que tomara posesión del cargo encomendado7. Pese a ello, la profesional en derecho no se manifestó al respecto. El 21 de septiembre de 2023, Jorge Eduardo García Parra, apoderado general del Mandato Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan De Dios y Hospitales: Hospital San Juan De Dios e Instituto Materno Infantil - hoy Liquidado, presentó un escrito a través del cual desistió del recurso extraordinario de revisión8. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con la regla de competencia prevista en el numeral 3, del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, según la cual: «(s)erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.
Problema jurídico El despacho deberá establecer si ¿es procedente aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por el Mandato Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan De Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - hoy Liquidado? 2.3. Desistimiento de la demanda y otros actos procesales Los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso10, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan el desistimiento de las 5 Folios 70 a 73. 6 Índice 52 del aplicativo Samai. 7 Índice 55 del aplicativo Samai. 8 Índice 61 del aplicativo Samai. 9 En adelante CPACA. 10 En adelante CGP. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00426-00 (1944-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00426-00 (1944-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». De conformidad con lo anterior, se extrae que para que proceda el desistimiento es necesario que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello; que basta la manifestación que en ese sentido realice directamente la parte y que el proceso no cuente con sentencia ejecutoriada Examinado el asunto de la referencia, se encuentra que Pablo Enrique Leal Ruiz, representante legal de las liquidadas Fundación San Juan De Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, en escritura pública 2545 del 28 de noviembre de 201711 le confirió poder general al abogado Jorge Eduardo García Parra, identificado con cédula de ciudadanía 11510.318 y portador de la tarjeta profesional 13.7705 del Consejo Superior de la Judicatura en el que se le facultó, entre otras cosas12: «3°.) Para que desista de los procesos, actuaciones, etc., en que tenga que intervenir el CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTΙΝΤΑ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL, LIQUIDADAS, o para seguirlo adelantando, si ya se encuentra en trámite o para iniciarlos, llegado el caso; 4°.) Para que desista de los procesos que se inicien o que ya se encuentren en curso». 11 Folios 25 a 27. 12 Índice 61 del aplicativo Samai. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00426-00 (1944-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación En atención a lo expuesto, se encuentra que el apoderado de la parte demandante está facultado para desistir del recurso extraordinario de revisión y, comoquiera que el desistimiento fue incondicional y no se ha proferido sentencia por parte de esta Corporación, el despacho lo aceptará. Ahora bien, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
Reconocimiento de personería jurídica El representante legal de las liquidadas Fundación San Juan De Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, en escritura pública 2545 del 28 de noviembre de 2017 le confirió poder general al abogado Jorge Eduardo García Parra, identificado con cédula de ciudadanía 11510318 y portador de la tarjeta profesional 137705 del Consejo Superior de la Judicatura para que lo representara en todos los actos jurídicos en que esta estuviera interviniendo.
Por lo anterior, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder general que se encuentra en el índice 61 de la plataforma digital Samai. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Reconocer personería al abogado Jorge Eduardo García Parra, identificado con cédula de ciudadanía 11510318 y portador de la tarjeta profesional 137705 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder general que se encuentra en el índice 61 de la plataforma digital Samai.
Quinto. Ejecutoriada esta providencia, archivar el proceso. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00426-00 (1944-2016) Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Sexto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma digital Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS/SLVA