Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: MARIO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y OTROS Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Mario Hernández Contreras, Elvira Liney Peña Rodríguez, Mayra Juliette Hernández Peña, Angie Lorena Hernández Peña, Camila Alejandra Hernández Peña, Mario Andrés Hernández Peña, María Elizabeth Romero, Diego Mauricio Tique Peña, Juan Carlos Contreras, Cristian Andrés Contreras León, Daniela Contreras León y Stefany Andrea Contreras León solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 29 de enero de 2016, 21 de noviembre de 2018 y 11 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 41001-33-33-002-2013-00042-00/01 y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el número de radicación 11001-03-26-000-2019-0004800. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el 28 de septiembre de 2008 el señor Mario Hernández Contreras fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación, “[…] con ocasión a la presunta comisión del delito de Rebelión […]” y estuvo privado de la libertad “[…] 26 meses y 18 días […]”. 2.2.
Indicaron que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva lo condenó a la pena de setenta y ocho meses de prisión. 2.3. Refirieron que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Mario Hernández Contreras del delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.4.
Relataron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 41001-33-33- 002-2013-00042-00/01 en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se repararan los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Mario Hernández Contreras. 2.5. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y que, mediante sentencia de 29 de enero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Señalaron que se interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Huila revocó, mediante providencia de 21 de noviembre de 2018, la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Sostuvieron que, por lo anterior, radicaron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 11001-03-26-000-2019-00048-00 y que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, desestimó el recurso interpuesto. 2.8.
Argumentaron que las decisiones referidas incurrieron en un defecto fáctico, en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en una vía de hecho. 2.9. Señalaron que “[…] el Tribunal Administrativo del Huila, no realizó una adecuada ponderación probatoria y análisis [sic] jurisprudencial; la cual se debe tener para estos casos de privación [sic] injusta de la libertad; toda vez que aplica para la epoca [sic] la sentencia SU - 072 DE 2018, toda vez que indilgo un imputación [sic] objetiva para 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros el caso en concreto y la mencionada sentencia dejaba a disposicion [sic] del juez administrativo el titulo [sic] de imputación […]”. 2.10.
Agregaron que el Tribunal no analizó los siguientes puntos: “[…] el hecho de la imposición de la medida de aseguramiento 2. el daño es antijurídico cuando la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada: para el caso en concreto el tribunal administrativo no analizo las demas [sic] pruebas que obraban en el proceso penal, baso su teoría en los testimonios de los excombatientes. 3. no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar de la libertad precaulativamente, y luego ordenar su libertad, si no [sic] que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada: para el caso en concreto el tribunal administrativo del Huila no realizo esta ponderación [sic], toda vez que como ya se indico [sic] en el acápite de los hechos, analizo [sic] unica [sic] y exclusivamente los testimonios de los excombatientes, lo que cabe resaltar, si el juez penal fue razonable y proporcional con la medida que le impuso al señor MARIO HERNANDEZ [sic]?, toda vez que con testimonios predico aquella medida. […] el señor MARIO HERNANDEZ [sic], no estaba en la necesidad de soportar una privación injusta a su libertad, debido a que simplemente tenia [sic] un negocio donde le vendía productos homeopáticos, a todas las personas, sin mirar raza, genero [sic] y/o condición política o social. […] pese a que la fiscalía y ministerio publico solicito de manera inmediata la absolución por falta de pruebas, el juez penal se aparto [sic] de ello y caprichosamente condeno al señor MARIO HERNANDEZ [sic]; privándolo injustificadamente, sin tener en cuenta lo que se había desarrollado a lo largo del proceso […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la cita]. 2.11.
Igualmente, sostuvieron que la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió tener en cuenta la sentencia SU-363 de 20211, pero no mencionaron la regla jurisprudencial desconocida, simplemente copiaron textualmente lo que indica la jurisprudencia sobre la culpa exclusiva de la víctima. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) Solicito que deje sin efecto y valor la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, con ponencia del H. Magistrado ENRIQUE DUSSAN CABRERA, dentro del radicado 41 001 33 33 002 2013 00042 01, tras el medio de control de reparación directa promovido por los suscritos MARIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, SU ESPOSA ELVIRA LINEY PEÑA RODRÍGUEZ, SUS HIJOS MAYRA JULIETTE HERNÁNDEZ PEÑA, ANGIE 1 Corte Constitucional.
Sala Plena. Expediente T-7.785.966, M.P. Alberto Rojas Ríos; 22 de octubre de 2021. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros LORENA HERNÁNDEZ PEÑA, CAMILA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PEÑA Y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ PEÑA, SUS HIJOS DE CRIANZA, MARÍA ELIZABETH ROMERO Y DIEGO MAURICIO TIQUE PEÑA;
Y SUS HERMANOS JUAN CARLOS CONTRERAS Y ABSALÓN CONTRERAS (Q.E.D.P) EN REPRESENTACIÓN SUS HIJOS CRISTIAN ANDRÉS CONTRERAS LEÓN, DANIELA CONTRERAS LEÓN Y STEFANY ANDREA CONTRERAS LEÓN contra JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA; VINCULADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tras incurrir en VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y POR VIOLACION [sic] DIRECTA CONTRA LA CONSTITUCION [sic], como más adelante se sustentará. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: 1) Se ORDENE A LA CORPORACIÓN JUDICIAL ACCIONADA, proceda a dictar una nueva Sentencia, en la cual se estudien todos los elementos de hecho, de derecho, legales, constitucionales, jurisprudenciales y los soportes probatorios que se decretaron y allegaron oportunamente, en aras de adoptar una decisión acorde con los pedimentos solicitados en la DEMANDA INICIAL. 2) Que como corolario de lo precedente, SE ACCEDAN A LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, ordenándose el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales solicitadas. 3) SE ORDENE dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos legales […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial solicitó, a través de apoderado judicial, que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia porque “[…] lo fallado por los jueces naturales del caso, se apegó estrictamente a derecho y no vulneró en ningún momento los derechos fundamentales que los accionantes alegan les fueron vulnerados […]”. 5.2.
Además, señaló que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros 5.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó, a través apoderada judicial, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque “[…] no existe una relación de causalidad de acción u omisión […], pues la decisión judicial cuestionada no fue emitida por el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia […]”. 5.4.
Señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez y relevancia constitucional. 5.5. La Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó, a través de uno de sus magistrados, que la acción de tutela no se dirigía contra la decisión proferida por dicha autoridad judicial y “[…] que ni fáctica ni jurídicamente […] se encuentra concernida en el escrito de tutela y que solamente fue convocada por el accionante desde un punto de vista meramente nominal, sin atribuir ningún reproche iusfundamental específico […]”. 5.6.
También señaló que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 5.7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva solicitó, a través de apoderado judicial, declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumplía con el requisito general de inmediatez. 5.8. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del magistrado ponente de una de las decisiones cuestionadas, rindió el siguiente informe: “[…] me permito manifestar que el Tribunal no ha vulnerado ni desconocido derecho fundamental alguno de la parte accionante como quiera que la providencia objeto de la presente acción, contiene las razones puntuales fácticas y jurídicas (sustantivas y adjetivas), que conllevaron a tomar la decisión adoptada, dentro del trámite del proceso radicado con el No. 41001-33-33-002- 2013-0004201 en segunda instancia […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros VI.2.
Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Fiscalía General de la Nación. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue parte dentro del medio de control en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 29 de enero de 2016, 21 de noviembre de 2018 y 11 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sin embargo, solo se analizará si las providencias de 21 de noviembre de 2018 y 11 de abril de 2024, proferidas por el Tribunal y la Sección Tercera de esta Corporación vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros 12.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en una vía de hecho. 13.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros 17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 21. Los señores Mario Hernández Contreras, Elvira Liney Peña Rodríguez, Mayra Juliette Hernández Peña, Angie Lorena Hernández Peña, Camila Alejandra Hernández Peña, Mario Andrés Hernández Peña, María Elizabeth Romero, Diego Mauricio Tique Peña, Juan Carlos Contreras, Cristian Andrés Contreras León, 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros Daniela Contreras León y Stefany Andrea Contreras León solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 29 de enero de 2016, 21 de noviembre de 2018 y 11 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 41001-33-33-002-2013-00042-00/01 y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el número de radicación 11001-03-26-000-2019-00048-00. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 24.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 25.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 26.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 27.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 29.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en una vía de hecho. 30.
Señalaron que “[…] el Tribunal Administrativo del Huila, no realizó una adecuada ponderación probatoria y análisis [sic] jurisprudencial; la cual se debe tener para estos casos de privación [sic] injusta de la libertad; toda vez que aplica para la epoca [sic] 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros la sentencia SU - 072 DE 2018, toda vez que indilgo un imputación [sic] objetiva para el caso en concreto y la mencionada sentencia dejaba a disposicion [sic] del juez administrativo el titulo [sic] de imputación […]”. 31.
Agregaron que el Tribunal no analizó los siguientes puntos: “[…] el hecho de la imposición de la medida de aseguramiento 2. el daño es antijurídico cuando la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada: para el caso en concreto el tribunal administrativo no analizo las demas [sic] pruebas que obraban en el proceso penal, baso su teoría en los testimonios de los excombatientes. 3. no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar de la libertad precaulativamente, y luego ordenar su libertad, si no [sic] que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada: para el caso en concreto el tribunal administrativo del Huila no realizo esta ponderación [sic], toda vez que como ya se indico [sic] en el acápite de los hechos, analizo [sic] unica [sic] y exclusivamente los testimonios de los excombatientes, lo que cabe resaltar, si el juez penal fue razonable y proporcional con la medida que le impuso al señor MARIO HERNANDEZ [sic]?, toda vez que con testimonios predico aquella medida. […] el señor MARIO HERNANDEZ [sic], no estaba en la necesidad de soportar una privación injusta a su libertad, debido a que simplemente tenia [sic] un negocio donde le vendía productos homeopáticos, a todas las personas, sin mirar raza, genero [sic] y/o condición política o social. […] pese a que la fiscalía y ministerio publico solicito de manera inmediata la absolución por falta de pruebas, el juez penal se aparto [sic] de ello y caprichosamente condeno al señor MARIO HERNANDEZ [sic]; privándolo injustificadamente, sin tener en cuenta lo que se había desarrollado a lo largo del proceso […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la cita]. 31.1.
Igualmente, sostuvieron que la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió tener en cuenta la sentencia SU-363 de 202119, pero no mencionaron la regla jurisprudencial desconocida, simplemente copiaron textualmente lo que indica la jurisprudencia sobre la culpa exclusiva de la víctima. 32. Como se puede observar, la argumentación de la parte accionante para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana adolece de la carga argumentativa mínima y hace imposible que el juez constitucional efectúe un estudio de fondo de la solicitud de amparo. 33.
En criterio de esta Sala de Decisión, la controversia propuesta por la parte accionante carece de relevancia constitucional porque: i) el caso involucra un 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Expediente T-7.785.966, M.P. Alberto Rojas Ríos; 22 de octubre de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros debate jurídico eminentemente legal y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 34.
Se resalta que cuando se alega el desconocimiento del precedente es necesario mencionar la regla que la decisión objeto de la tutela desconoció. En este caso los accionantes se limitaron a mencionar la sentencia que consideran desconocida, sin identificar la supuesta regla judicial que se omitió. 35. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 36.
Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra unas providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto]. 37. Por otra parte, resulta relevante traer a colación lo decidido por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de reparación directa y por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una tercera instancia. 38.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia de 21 de noviembre de 2018, señaló lo siguiente: “[…] Así las cosas, es un hecho cierto que la versión de los exguerrilleros Luz Nabia Garzón, y Gildardo Forero, fueron los testimonios que incriminaban al señor Mario Hernández, y fue lo que dio fundamento para iniciar la actuación investigativa que ordenó la captura y la imposición de medida de 20 Sentencia SU-074 de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros aseguramiento en establecimiento carcelario, pero que por duda razonable, en el juicio, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del actor.
Además, es un hecho conocido notoriamente que la Inspección de Policía de Guayabal de San Vicente del Caguán del Departamento del Caquetá, se encuentra ubicada en una zona que para la época de la captura era de presencia permanente guerrillera, como del proceso penal se infiere; y como el local comercial del señor Mario Hernández estaba ubicado en el centro de la localidad, siendo de conocimiento público en la región su actividad económica, atendía a las personas que fuesen a su establecimiento, y entre ellos atendió a miembros de la guerrilla, y del ejército, pues como lo afirmó, vendía productos y servicios paramédicos, lo que permitió inferir la presunta simpatía al menos con el grupo subversivo. 7.3.2.4.
Sin embargo, ante la carencia de certeza de responsabilidad derivada del material probatorio fue evidente para que la Fiscalía Delegada Ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá con fecha del 19 de diciembre de 2008, resolviera la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento21, pues infiere y expone que su actividad como farmaceuta y tratante de enfermedades menores, puede perfectamente alternarla con algunos servicios médicos que le preste a la guerrilla, sin que las personas de la comunidad se enteren, pues, al señor Mario Hernández no solamente lo sindica la declaración de Luz Nabia Garzón, sino que también lo hace otro desmovilizado de más antigua trayectoria, el señor Gildardo Forero García, que hace referencia al “medico de Guayabal” que envía droga para la guerrilla y atendía a los subversivos; pero la misma Fiscalía no tuvo certeza sobre la declaración de la primera mencionada pues solicita la valoración psicológica de la testigo Luz Nabia Garzón para que determinara si ella pudo haber mentido en forma reiterada para perjudicar al procesado. 7.3.2.5.
Como se pudo demostrar, el señor Mario Hernández Contreras no es médico, y el estudio realizado fue un mero curso llamado de homeopatía22, por lo cual recomendaba medicamentos naturales, y según su declaración, todo lo que ofrecía eran los bienes y servicios de su droguería y del SAI. 7.3.2.6. Como quiera que la declaración de Luz Nabia Garzón y Gildardo Forero García, fue la base para la petición de restricción de la libertad del señor Hernández Contreras, y como en el presente caso se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, por tratarse de una absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, como lo ha reconocido el Consejo de Estado23, también debe analizarse las causales de exoneración de responsabilidad, como la misma Corporación lo ha indicado […] 21 Cuaderno de Pruebas No. 2 Folios 105 a 112 22 La corte Constitucional al respecto de la Homeopatía ha indicado: “La revisión de las leyes, reglamentos y de la jurisprudencia relativa al ejercicio de la homeopatía en Colombia lleva a concluir que en la actualidad, esta disciplina es considerada un método, sistema o especialidad de la medicina y por tal razón, (i) su ejercicio debe ser entendido como el ejercicio de una profesión, porque así es considerado el de la medicina, (ii) le son aplicables los mismos requisitos exigidos para el ejercicio de la medicina, tal como sucede con cualquier otra especialidad dentro de esta profesión y (iii) su práctica implica riesgo, al igual que sucede con el ejercicio de la medicina.” Sentencia T-206 23 En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, Sala Plena, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), del 28 de agosto de 2014, Radicación Número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149).
Actor: José Delgado Sanguino y Otros. Demandado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, ha indicado que dicha sección, ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996, indicando que, en tratándose de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros 7.3.2.7.
Así las cosas, no se puede predicar que la responsabilidad por privación de la libertad aquí reclamada deviene en injusta por la mera actuación de los actores estatales (Fiscalía y Jueces), como quiera que la información probatoria inicial fue determinante para establecer los elementos necesarios para restringirlo de la libertad, pero que a la postre, resultó insuficiente y carente de plena convicción para generar certeza sin duda razonable debido a que la versión de quienes inicialmente incriminaron al actor Mario Hernández Contreras, resultó siendo limitada en su credibilidad, por lo que surge la exoneración de responsabilidad por el hecho de terceros (los testigos). 7.3.2.8.
En efecto, el hecho de la absolución penal, no conduce axiomáticamente a la responsabilidad del Estado, pues en cada situación debe analizarse, como en efecto se ha realizado en el caso presente, qué hecho generó la investigación y qué actuación eficiente tuvo el investigado o terceros, que conllevara a la decisión Estatal. 7.3.2.9.
Y como los elementos probatorios desde el inicio de la actuación penal condujeron a determinar una presunta responsabilidad del investigado la que sólo posteriormente se descartó por la aplicación del principio in dubio pro reo, se ha evidenciado que la responsabilidad no puede recaer en los actores estatales por cuanto actuaron conforme los parámetros legales y dentro de esa actuación es que se logra desestimar en gran medida los hechos que los testigos dijeron a la Fiscalía. 8.
En conclusión hay mérito para revocar la sentencia recurrida y denegar las pretensiones de la demanda por la existencia de la eximente de responsabilidad de hecho de terceros y por ende no hay lugar a analizar los argumentos de la parte actora sobre los perjuicios reclamados […]”. [Cursiva original del texto y subrayado fuera del texto]. 39.
La Sección Tercera del Consejo de Estado decidió, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo siguiente: “[…] Tal como se precisó (Cfr.1.5), la recurrente arguyó que la providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Administrativo del Huila contravino los criterios de unificación dispuestos en la sentencia proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), (Rad. 46.947).
Al respecto, se aprecia que, si bien para el momento en que se presentó el recurso extraordinario, la sentencia invocada efectivamente correspondía a un pronunciamiento de unificación, lo cierto es que la mentada providencia fue dejada sin efectos como secuela de una orden de amparo emitida el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)24, decisión confirmanda por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-363 de 2021, tras comprobar la vulneración de los derechos fundamentales del demandante en ese proceso.
Como consecuencia de lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) profirió sentencia de reemplazo ─ya conducta es atípica, como también, con la postura unificada (Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354.), por la aplicación, del principio universal in dubio pro reo, siempre que el investigado no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. 24 Que decidió, en sede de segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2019-00169-01. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros sin el rótulo de unificación─ y, al punto, iteró que el carácter injusto de la privación de la libertad se auscultaría a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento, esto con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado25.
Es decir, la sentencia de Unificación del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), (Rad. 46.947), perdió todo su vigor. Así las cosas, habida cuenta que el operador judicial no puede soslayar cualquier circunstancia modificativa o extintiva de la relación sustancial que se debata en el proceso26, resulta impertinente proceder a dictar una decisión de fondo en procura de buscar que se ordene la aplicación de una sentencia de unificación carente de efectos jurídicos, máxime cuando tal situación devino, en criterio del juez constitucional, de una infracción a la Constitución, por cuanto ello iría en contra de la naturaleza misma del presente instrumento judicial, el cual no es otro, se itera, que garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación uniforme, resultando inconducente su análisis de fondo frente a una sentencia de unificación que no está llamada a producir efectos jurídicos.
Como corolario de lo expuesto, si bien la parte recurrente presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)27, esto es, con anterioridad a la decisión del juez constitucional de dejar sin efectos la sentencia de unificación que se aduce desconocida, lo cierto es que la circunstancia descrita altera el sustrato jurídico del recurso extraordinario que se estudia, tanto en lo sustancial como en lo procesal pues, a no dudarlo, se ha extinguido la causa que motivó su interposición, en la medida que la sentencia de unificación cuya aplicación se busca fue retirada del conjunto de criterios auxiliares del ordenamiento jurídico.
Esta decisión reitera, tanto en su argumentación como en el sentido de la decisión, varias sentencias proferidas por esta Sala en asuntos similares al aquí estudiado28. Bajo ese escenario, se desestimará el recurso interpuesto. Finalmente, en lo que atañe a la tesis sostenida en esta sede por el delegado del Ministerio Público por medio del concepto allegado, según la cual, el presente asunto no debe desatarse con base en los criterios previstos en la multicitada sentencia de unificación del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) de esta Corporación, sino en las consideraciones desplegadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 202129, bastará con considerar que aquello es improcedente, toda vez que dicho argumento no fue formulado como cargo en el recurso […]”. [Cursiva original del texto] 40.
Las transcripciones anteriores permiten evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, las autoridades judiciales accionadas garantizaron sus derechos y principios constitucionales, asimismo es evidente que la razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda se debió a que se evidenció la 25 Sentencias SU-072 de 2018, C-037 de 1996, C-469 de 2016, y las sentencias del 3 de agosto de 2008 y 6 de junio de 2012, dictadas bajo radicación interna 16516 y 24633, respectivamente. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2022, Rad. 65.707 27 Folio 87 del cuaderno principal. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2022, Rad. 65.707 y sentencia del 11 de septiembre de 2023, Rad. 65.752. 29 Pronunciamiento que confirmó el fallo de tutela con el que se dejó sin efectos la sentencia de unificación invocada por el recurrente. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros inexistencia de responsabilidad del Estado ante la ocurrencia del hecho de un tercero y que por eso no había lugar a analizar los argumentos de la parte accionante sobre los perjuicios reclamados. 41.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”30. 42. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”31.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”32. 43. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06218-00 Accionantes: Mario Hernández Contreras y otros CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.