Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.1 Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – excepción de pago Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda2 2. La señora Judith Clemencia Pallares Botiva presentó demanda ejecutiva contra la UAECOB, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, modificada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de abril de 2018. 3.
En detalle, solicitó que se librara mandamiento de pago por: i) $14.017.303, correspondientes al capital pendiente por cancelar, teniendo en cuenta que el 1 En adelante UAECOB, entidad o ejecutada. 2 Índice 4 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 valor total reconocido a su favor por concepto de trabajo suplementario y horas extras no reconocidas entre el 1.º de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2011 ascendió a $38.768.259, de los cuales la UAECOB abonó $24.750.956; ii) intereses moratorios desde el 25 de mayo de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 18 de marzo de 2019 (fecha del pago parcial); iii) intereses moratorios sobre el saldo insoluto del capital ($14.017.303) desde el 25 de mayo de 2018 hasta la cancelación total de la obligación; y iv) las costas procesales, conforme con lo dispuesto en la norma procesal aplicable. 4.
En cuanto a los hechos, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2013, declarando la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UAECOB reconocer y pagar a favor de la ejecutante el trabajo suplementario que excediera la jornada mensual de 220 horas (diurnas ordinarias, nocturnas, festivas diurnas y festivas nocturnas) a partir del 15 de abril de 2008, tomando como base de liquidación una jornada mensual de 220 horas, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías. 5.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia el 19 de abril de 2018, modificando la de primera instancia, en el sentido de reconocer y pagar: «i) el valor correspondiente a 50 horas extras mensuales, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación mensual por el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190 horas); y ii) las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de recargo ordinario nocturno (35%), dominical y festivo diurno (200%) y nocturno (235%) (…) aplicando el cálculo de 190 horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral».
Asimismo, revocó la orden de reliquidar las prestaciones sociales con base en las horas extras. 6. La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2018. 7. La ejecutante, por intermedio de apoderado, presentó ante la entidad solicitud de cumplimiento del fallo el 13 de julio de 2018. 8. El 4 de julio de 2018, la ejecutada profirió la Resolución 377, mediante la cual dispuso dar cumplimiento a las órdenes judiciales precitadas.
El 19 de diciembre de 2018 notificó a la actora la liquidación efectuada por valor de $24.750.956, y el 9 de enero de 2019 se radicó memorial de solicitud de desembolso. 9. En cuanto a los fundamentos de derecho, la demandante sostuvo que la liquidación realizada por la UAECOB desconoció las sentencias que constituyen el título ejecutivo, pues no tuvo en cuenta la totalidad de los períodos laborados que debían reconocerse como trabajo suplementario, con los recargos del 35%, Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 200% y 235%, calculados sobre una jornada máxima de 190 horas mensuales y no, como lo hizo la entidad, con base en una jornada de 240 horas. 1.2.
Mandamiento de pago3 10. El Tribunal, mediante auto del 31 de mayo de 2024, libró mandamiento de pago contra la UAECOB y a favor de la señora Pallares Botiva por las siguientes sumas: i) $14.017.303, por concepto de capital adeudado; ii) intereses moratorios sobre el total del capital de la obligación entre el 25 de mayo de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y el 18 de marzo de 2019 (fecha del pago parcial); y iii) intereses moratorios causados sobre el saldo insoluto de $14.017.303 desde el 25 de mayo de 2018 hasta que se pague totalmente la obligación. El estudio de las costas procesales se difirió para la sentencia. 11.
Para arribar a esta conclusión, explicó el a quo que, de las sentencias que constituyen el título ejecutivo, se desprende que en ellas se ordenó: i) la reliquidación del trabajo suplementario y horas extras, cambiando la jornada máxima de 240 a 190 horas mensuales; ii) el pago de 50 horas extras mensuales; y iii) la reliquidación de las cesantías y de sus intereses a partir del 15 de abril de 2008. 12.
Bajo ese marco, se consideró que le asistía razón a la demandante respecto de la pretensión de pago del capital, dado que la entidad no reajustó la totalidad de los recargos por trabajo suplementario del 35%, 200% y 235%. 13. En consecuencia, el despacho efectuó la reliquidación de los saldos y concluyó que las diferencias a favor de la demandante por trabajo suplementario y horas extras, entre abril de 2008 y octubre de 2011, ascendían a $38.834.473 como valores indexados.
No obstante, dado que en la demanda únicamente se solicitó el pago de $14.017.303 como capital adeudado, se libró mandamiento de pago por dicha suma, en atención al principio conforme con el cual «en una acción ejecutiva dentro de esta jurisdicción el juez no puede dictar decisiones extra ni ultra petita». 14. Por otro lado, se indicó que la solicitud de cumplimiento de la sentencia se presentó dentro del término establecido por el CCA (seis meses siguientes a su ejecutoria)4, razón por la cual no cesó la causación de intereses moratorios.
En ese sentido, se precisó que los intereses se generarían desde la ejecutoria de la sentencia constitutiva del título hasta el cumplimiento total de la obligación. No obstante, su liquidación se determinó de la siguiente manera: i) sobre el capital total de la obligación desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago 3 Índice 5 aplicativo SAMAI primera instancia. 4 De acuerdo con lo establecido en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parcial, y ii) sobre el saldo insoluto desde el 19 de marzo de 2019 hasta la fecha en que se pague totalmente el crédito. 1.3.
Contestación de la demanda 15. La UAECOB5 contestó la demanda en el que propuso las siguientes excepciones: 16. Pago – cumplimiento de las sentencias base de ejecución: Indicó que las órdenes contenidas en las sentencias constitutivas del título ejecutivo fueron acatadas totalmente por la entidad mediante la expedición de los siguientes actos administrativos: a. Resolución 377 de 2018, por medio de la cual se dispuso dar cumplimiento a las sentencias constitutivas del título.
En virtud de esta, la Subdirección de Gestión Humana efectuó la reliquidación de los tiempos de servicio de la actora mediante el memorando 2018IE9837 del 11 de diciembre de 2018, que arrojó un total de $24.750.956 a favor de la ejecutante, distribuidos así: $22.640.507 por concepto de horas extras y demás emolumentos laborales, y $2.210.449 por cesantías. b. Resolución 053 de 2019, mediante la cual se ordenó el pago de la liquidación efectuada en favor de la ejecutante. 17.
Alegó que la liquidación presentada por la demandante —con fundamento en la cual se libró mandamiento de pago— desconoce el límite de las 190 horas mensuales, que corresponde a la jornada laboral máxima legal. En ese sentido, sostuvo que la liquidación efectuada por el a quo es errónea, pues únicamente a partir del cumplimiento de dicha jornada máxima puede analizarse si existe lugar al pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos dentro de las primeras cincuenta (50) horas extras. 18.
Añadió que, antes de las sentencias declarativas, la entidad utilizó como base de liquidación de las horas extras una jornada de 240 horas mensuales, razón por la cual las que ya incluían recargos no podían emplearse nuevamente como base para calcular horas extras o compensatorios, por tener su propia regla de liquidación. En consecuencia, la diferencia entre las liquidaciones de la ejecutante y las efectuadas por la entidad radica en que esta última solo incluyó las horas pendientes por cancelar, sin contabilizar los tiempos sobre los cuales ya se habían efectuado pagos por concepto de recargos en horas extras o trabajo suplementario. 19.
Concluyó que el proceso en curso no puede sustentarse en las liquidaciones aportadas con la demanda, por cuanto estas no se encuentran ajustadas a 5 Índice 18 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derecho.
Por el contrario, deben analizarse los datos suministrados por la entidad, en los cuales sí se observaron los parámetros establecidos en las sentencias constitutivas del recaudo ejecutivo. 20. Inexistencia del título ejecutivo: Manifestó que los actos administrativos expedidos por la entidad en cumplimiento de las sentencias objeto del recaudo quedaron ejecutoriados sin que la actora interpusiera los recursos de ley, por lo que sus efectos no pueden desconocerse. 21.
Presunción de legalidad de los actos administrativos: Las órdenes establecidas en el título se cumplieran con las actuaciones realizadas por la entidad a través de los actos administrativos. 22. Inexistencia de causación de intereses de mora adicionales: Argumentó que, conforme al artículo 192 del CPACA, los intereses moratorios solo proceden cuando se determine o reconozca una cantidad líquida de estos de manera exacta.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se ordenó expresamente su causación, razón por la cual no procede su pago en la etapa ejecutiva. 23. Deducciones de aportes a pensión: Consideró que sobre los dineros reconocidos a la actora por trabajo suplementario deben descontarse los aportes a salud y pensión. 1.4. Auto interlocutorio 24.
Mediante proveído del 25 de febrero de 20256, el juzgador de primera instancia rechazó por improcedente las excepciones de mérito propuestas por la actora denominadas «inexistencia del título», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «inexistencia de causación de intereses de mora adicionales» y «deducciones de aportes a pensión».
Lo anterior, pues, según el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso7, estas excepciones no se encuentran enlistadas como procedentes contra un título ejecutivo que es constituida por una sentencia judicial. En consecuencia, solo se corrió traslado de la excepción de pago para que la actora se pronunciara. II. SENTENCIA APELADA8 25.
El Tribunal profirió sentencia el 3 de junio de 2025, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución 6 Índice 20 aplicativo SAMAI primera instancia. 7 Artículo 442 Excepciones: «(…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». 8 Índice 42 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 únicamente por la suma de $31.006.894,13, correspondiente a intereses moratorios.
En consecuencia, dispuso la práctica de la liquidación del crédito conforme con las reglas establecidas en el artículo 446 del CGP. 26. Para arribar a esta conclusión, el a quo señaló que, al contestar la demanda, la entidad se limitó a afirmar que ya había satisfecho la obligación de pago, sin controvertir la liquidación efectuada por el despacho en el mandamiento de pago. 27.
Reiteró que no le asistía razón a la entidad al sostener que, para la fecha de la sentencia, se encontraban totalmente reajustados los recargos reconocidos en las providencias constitutivas del título ejecutivo. Por el contrario, estimó que la ejecutante tenía razón, en tanto la liquidación efectuada por la UAECOB no satisfizo el reconocimiento pleno de los recargos a su favor. 28.
Al efecto, tomó como ejemplo el mes de abril de 2008 para demostrar que la UAECOB reliquidó incorrectamente los recargos de la demandante. A pesar de que en ciertos períodos le cancelaron de más algunos recargos dominicales y festivos, todos estos se hicieron sobre la base de 240 horas. En consecuencia, el Tribunal realizó nuevamente las operaciones a las que ascendía el crédito por concepto de trabajo suplementario y reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías y concluyó lo siguiente: Capital trabajo suplementario – horas extras $38.834.478,34 Capital cesantías e intereses a las cesantías $3.270.447,67 Total capital: $ 42.104.926,01 Menos pago Resolución 377 de 2018 $24.750.956 Saldo $17.353.970,01 29.
Explicó el Tribunal que, aunque la entidad adeudaba a la ejecutante un saldo de $17.353.970,01, la acción ejecutiva debía ceñirse estrictamente a los valores solicitados en la demanda —esto es, $14.017.303—, en atención al principio según el cual al juez le está vedado proferir decisiones extra o ultra petita. 30. Asimismo, precisó que los intereses moratorios no dejaron de causarse entre la ejecutoria del fallo (25 de mayo de 2018) y la fecha del pago parcial (18 de marzo de 2019), sobre el monto de $38.768.259, correspondiente al valor que, según la demandante, ascendía el capital del trabajo suplementario reconocido en la sentencia, el cual era inferior al calculado por el a quo en su sentencia. También se causaron intereses sobre el remanente no pagado por la entidad, que —de acuerdo con la demanda— ascendía a $14.017.303, entre el 19 de marzo de 2019 y el 31 de marzo de 2025, fecha en la cual la UAECOB constituyó depósito judicial en cumplimiento de la Resolución 112 de febrero de 2025 por el mismo valor.
Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente —y sin modificaciones posteriores— por $31.006.894,13, suma correspondiente a intereses moratorios calculados sobre: i) $38.768.259 entre el 25 de mayo de 2018 y el 18 de marzo de 2019, y ii) $14.017.303 entre el 19 de marzo de 2019 y el 31 de marzo de 2025. 32.
Finalmente, se negó la solicitud de la entidad ejecutada relativa a efectuar descuentos a pensión, al considerar que dicha deducción opera por mandato legal, sin requerir orden judicial expresa. En consecuencia, al momento de liquidar y pagar la condena, la ejecutada deberá descontar a la accionante el cuatro por ciento (4%) con destino al fondo de pensiones. 1.6.
Recurso de apelación9 33. La UAECOB, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se declarara probada en su totalidad la excepción de pago. 34. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de encontrarse un saldo pendiente por cancelar, se practicara una liquidación alterna que discriminara: i) las horas realmente laboradas por la demandante en jornadas ordinarias y extraordinarias, a efectos de constatar los recargos; ii) el límite de cincuenta (50) horas extras mensuales conforme con el Decreto 1042 de 1978; iii) las situaciones administrativas que afectaran la jornada ordinaria o extraordinaria; iv) los valores ya reconocidos y pagados por la entidad; y v) la distinción entre las horas laboradas dentro de la jornada ordinaria (190 horas) y las correspondientes a las cincuenta (50) horas extras. 35.
El recurso se planteó contra tres aspectos puntuales de la sentencia, así: 36. Presunción de legalidad del acto administrativo que dio cumplimiento a la obligación: Sostuvo que la entidad dio cabal cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que no fueron oportunamente controvertidos por la ejecutante. 37.
En efecto, explicó que la Resolución 377 de 2018 dispuso el cumplimiento del fallo a través de la liquidación del 11 de diciembre de 2018, en la que se determinó un saldo a favor de la actora por $24.750.956. Posteriormente, durante el trámite del proceso ejecutivo, se elaboró una nueva liquidación que arrojó un saldo adicional a favor de la ejecutante por $23.929.890.
A juicio del apelante, estos actos administrativos deben acatarse mientras no sean anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa. 9 Índice 45 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.
Inconsistencias en la liquidación de la providencia recurrida: En primer lugar, adujo que la liquidación presentada por la entidad en el 2025 se ajustó a los parámetros de las órdenes judiciales, ya que allí, respecto al servicio de la demandante, se diferenciaron las horas ordinarias, horas con recargo y las horas a pagar con el límite de las 50 siguientes a la jornada máxima. 39.
Por el contrario, indicó que la liquidación del Tribunal —que ordenó continuar la ejecución únicamente por intereses moratorios por valor de $31.006.894,13— es errónea, ya que no discriminó los turnos laborados por la demandante en jornada diurna, nocturna, dominical y festiva (diurna y nocturna). 40. Esto conllevó a que, en sus operaciones, el a quo incluyera de manera indiscriminada la totalidad de horas laboradas por la actora, sin considerar la jornada máxima legal (190 horas mensual) y el excedente sobre el que se cancelan las horas extras (50 horas).
O que en el mes de mayo de 2008 se incluyeran las 360 horas laboradas y aplicara los recargos sobre todo este tiempo, sin aplicar solo las primeras 190 horas de servicio. 41. Agregó que, conforme a los desprendibles de nómina, los recargos fueron cancelados hasta un límite de 240 horas; por consiguiente, las horas comprendidas entre la 190 y la 240 ya fueron pagadas mediante el sistema de recargos, por lo que deben descontarse en la nueva reliquidación, a fin de evitar un doble pago. 42.
Finalmente, señaló que la liquidación efectuada por el Tribunal omitió considerar las situaciones administrativas que inciden en la causación de trabajo suplementario y horas extras. 43. Subsidiariamente, en caso de que se encuentren saldos insolutos en favor de la demandante, solicitó que se realice una liquidación donde se discriminen los factores indicados en el párrafo 34 de esta providencia. 44.
Pagos realizados y devolución de valores: Reiteró que entidad realizó aportes con fundamento de las resoluciones 053 del 14 de enero de 2019 (por $24.750.956) y 112 del 19 de febrero de 2025 (por $14.017.303) para evitar el pago de intereses moratorios. Sin embargo, como el capital del crédito es menor al requerido en la sentencia, solicitó que los valores adicionales deben imputarse a los intereses y las sumas resultantes sean devueltas. 1.7.
Trámite de segunda instancia 45. El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 15 de agosto de 202510, donde se precisó que el Ministerio Público podría emitir concepto desde que se admitió el recurso hasta que ingresara el expediente para fallo. 10 Índice 4 aplicativo SAMAI – segunda instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46.
Así las cosas, el Ministerio Público11 solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, dado que el recurrente no presentó argumentos que desvirtúen las operaciones aritméticas y las premisas con las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 47. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, y 322 del CGP. 48. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 2.2.
Problema jurídico 49. De acuerdo con los argumentos planteados por el apelante, le corresponde a esta Sala de subsección responder los siguientes interrogantes: 50. ¿Los actos administrativos con los que la entidad le dio cumplimiento a las órdenes judiciales gozan de presunción de legalidad y, por tanto, deben ser acatados irrestrictamente, en tanto ellos no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo? 51.
De no acreditarse lo anterior, debe estudiarse si: ¿es procedente declarar probada total o parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad? Subsidiariamente se estudiará si ¿es procedente realizar en la sentencia ejecutiva una liquidación del crédito en la que se precise los factores y saldos sobre los cuales debe seguirse adelante con la ejecución? 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 11 Índice 10 aplicativo SAMAI – segunda instancia. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.
Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»13. 53. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».14 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48815 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 54. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.16 La autenticidad se refiere a la plena 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 14 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 15 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 16 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió17. 55.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido18. 56.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP19, antes 497 del CPC20. 57.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 19«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 20 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal».
Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 dispone el artículo 422 del CGP21, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 2.4. Análisis de la Sala a los problemas jurídicos 58. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala expondrá los siguientes aspectos fácticos relevantes para el caso: 59. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia el 19 de septiembre de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000-23-25-000-2011-00880- 00, donde fungió como demandante Judith Clemencia Pallares Botiva y como demandada la UAECOB.
En dicha providencia, se accedió parcialmente a las pretensiones, así22: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio de fecha 25 de abril de 2011 radicado No. 2011EE2018 y el Oficio de fecha 10 de junio de 2011 radicado no. 2011EE3261 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición (…).
SEGUNDA: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C.-UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a reconocer y pagar la señora JUDITH CLEMENCIA PALLARES BOTIVA el trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas ordinarias, nocturnas, festivas ordinarias, festivas nocturnas) laboradas a partir del 15 de abril de 2008, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas.
A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomo como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.
TERCERO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C.-UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a reconocer y pagar la señora JUDITH CLEMENCIA PALLARES BOTIVA la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 15 de abril de 2008. 21 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 22 Índice 4 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 43 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CUARTO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C.-UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a reconocer y pagar a la señora JUDITH CLEMENCIA PALLARES BOTIVA la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 15 de abril de 2008» Negrillas de la Sala. 60.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia de segunda instancia el 19 de abril de 2018, en la cual modificó parcialmente la decisión de primera instancia, estableciendo que la jornada máxima mensual ordinaria era de 190 horas. Asimismo, revocó la orden de reliquidar las prestaciones sociales devengadas con el trabajo suplementario, para en su lugar negarlas.
En su parte resolutiva dispuso lo siguiente: «1. ° Confirmase parcialmente la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Judith Clemencia Pallares Botiva contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Modificase el ordinal segundo del fallo apelado, en el sentido de ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Judith Clemencia Pallares Botiva (i) el valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras al mes, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190), y (ii) las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de recargos ordinario nocturno (35%) y festivos diurno (200%) y nocturno (235%), el trabajo en dominicales y festivos laborados por la actora y lo que se debió cancelar por dichos conceptos, con la aplicación del cálculo de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, de acuerdo con la motivación de esta providencia. 3.° Revocase el ordinal tercero de la parte decisoria de la providencia de primera instancia, que accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la demandante, con base en el reajuste del trabajo suplementario y recargos ordenado, para en su lugar negar tal súplica, en atención a las consideraciones de este fallo». 61.
La parte ejecutante presentó ante la UEACOB solicitud de cumplimiento del título ejecutivo el 13 de julio de 201823. 62. A través de la Resolución 377 de 2018, la UAECOB24 adoptó y decidió dar cumplimiento a las sentencias judiciales objeto de recaudo. Como consecuencia de dicho acto, la entidad profirió el 11 de diciembre de 2018 el memorando SGH- 201825, mediante el cual anexó la liquidación que arrojó un saldo a favor de la ejecutante por $22.540.507 por concepto de reliquidación de horas extras y $2.210.449 por cesantías e intereses a las cesantías, para un total de $24.750.956. 63.
Posteriormente, la UAECOB profirió el 23 de enero de 2019 la Resolución 053, mediante la cual ordenó el pago de las sumas reconocidas a la señora Pallares 23 Índice 4 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 84 24 Índice 4 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 90 25 Índice 4 aplicativo SAMAI primera instancia – pág. 95 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Botiva26.
En el proceso se allegó la ficha de pago de sentencia del Sistema de Información de Procesos Judiciales (SIPROJ)27 en la que consta que los desembolsos se efectuaron así: el 13 de marzo de 2019 por $15.778.355 y $6.762.152, y el 12 de junio de 2019 por $2.210.449, para un total de $24.750.956. 64. El mandamiento de pago se profirió el 31 de mayo de 2024. 65.
La UAECOB tuvo oportunidad de presentar excepciones de mérito entre el 31 de enero y el 13 de febrero de 202528. Dentro de dicho término, el 13 de febrero de 2025, allegó el respectivo escrito de excepciones. 66. Posteriormente, una vez se profirió el auto que rechazó las demás excepciones y se corrió traslado de la excepción de pago, la entidad aportó al proceso la Resolución 112 del 19 de febrero de 2025, mediante la cual ordenó el pago del capital reconocido en el mandamiento de pago, por $14.017.303.
En la parte motiva del acto se indicó: «(…) en aras de detener intereses, se hace necesario efectuar el pago del capital ordenado en el mandamiento de pago, por la suma de (…) $14.017.303; lo cual no implica la aceptación total de la deuda allí descrita, ya que se encuentra en controversia y se determinará hasta la liquidación definitiva del crédito (…)»29. 67.
El 31 de marzo de 2025, la entidad remitió al proceso un correo electrónico en el que dejó constancia del depósito judicial efectuado por $14.017.303, adjuntando el comprobante correspondiente con fecha efectiva de 13 de marzo de 202530. 68. Adjunto al recurso de apelación interpuesto por la entidad contra la sentencia de primera instancia, se anexó otra liquidación del crédito en la cual se estableció que, por concepto de horas extras y trabajo suplementario en el período comprendido entre el 15 de abril de 2008 y el 1.º de noviembre de 2011, la actora tenía derecho al pago de $21.657.047, y por cesantías e intereses a las cesantías, la suma de $2.029.32431. 26 Índice 11 aplicativo SAMAI primera instancia – documento 8. 27 Índice 11 aplicativo SAMAI primera instancia – documento 9. 28 Teniendo en cuenta que el recurso de reposición presentado por la UAECOB contra el auto que libró mandamiento de pago fue resuelto negativamente por el despacho del magistrado sustanciador el 28 de enero de 2025 (índice 13) y se notificó por estado el 30 de enero de 2025 (índice 16), por lo que los 10 días para proponer excepciones de mérito transcurrieron entre el 31 de enero (viernes) y el 13 de febrero de 2025 (jueves). 29 Índice 25 aplicativo SAMAI primera instancia 30 Índice 30 aplicativo SAMAI primera instancia. 31 Índice 45 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.4.1.
Decisión sobre el primer problema jurídico 69. En el recurso de apelación, la UAECOB sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se dispuso el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia objeto de recaudo —Resolución 377 de 2018— goza de presunción de legalidad, razón por la cual debe ser acatado irrestrictamente, ya que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no ha desvirtuado su validez mediante un proceso de conocimiento. 70.
Para desatar este reparo, debe recordarse que esta Subsección32 se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos, precisando que, al ser manifestaciones unilaterales de voluntad de la administración que crean, modifican o extinguen efectos jurídicos, pueden ser objeto de recursos administrativos o de control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a efectos de obtener su suspensión o anulación. 71.
Al efecto, la jurisprudencia ha clasificado los actos administrativos, según su contenido y efectos, en tres categorías principales: i) actos de trámite, ii) ejecución y ii) actos de fondo o definitivos. 72. Los actos de trámite son aquellos que dicta la administración en el curso de una actuación para preparar la decisión final. En principio, no son susceptibles de control judicial, salvo que su expedición torne imposible la continuación del procedimiento o cause un perjuicio irreparable33. 73.
Los actos de ejecución, por su parte, se expiden en cumplimiento de una orden judicial o administrativa. En su esencia, no modifican situaciones jurídicas; simplemente materializan decisiones anteriores —por ejemplo, sentencias que declaran la existencia o el reconocimiento de un derecho—. Por tanto, sobre estos actos no procede recurso administrativo alguno, ya que su finalidad es meramente operativa34 74.
No obstante, debe precisarse que los actos de ejecución pueden ser pasibles de control judicial cuando: la decisión de la administración excede los parámetros establecidos en la sentencia que se pretende ejecutar; o el acto crea, modifica o extingue una determinada situación jurídica que no fue objeto de debate judicial. 32 Auto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente, Gabriel Valbuena Hernández, actor: William Andrés Tangarife Gómez, radicado: 05001-23-33-000-2018-02281-01 (3700- 2019) de fecha 17 de septiembre de 2020. 33 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, actor: Alberto Moreno Sánchez, radicado: 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625-2015) de fecha 12 de julio de 2018. 34 Artículo 75 CPACA – Ley 1437 de 2011.
Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 75. Finalmente, se encuentran los actos administrativos, que son aquellos a través de los cuales la administración toma una decisión definitiva en las actuaciones adelantadas a su cargo y competencia. 76.
Bajo ese marco conceptual y con base en los antecedentes fácticos expuestos, la Sala observa que la Resolución 377 de 2018, expedida por la UAECOB, tuvo por objeto dar cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo que se recauda en este proceso. En efecto, tanto su parte motiva como en su resolutiva se limita a disponer las actuaciones necesarias para acatar las órdenes judiciales en las que se condenó a la entidad al pago de las diferencias por horas extras, trabajo suplementario, cesantías e intereses a las cesantías, con base en una jornada mensual de 190 horas. 77.
En consecuencia, para la Sala, la Resolución 377 de 2018 tiene la naturaleza de acto administrativo de mera ejecución, pues de su contenido no se desprende que la entidad haya excedido los parámetros fijados en la sentencia que lo fundamenta, ni que haya creado, modificado o extinguido derechos diferentes a los reconocidos judicialmente. 78.
Por lo tanto, contrario a lo manifestado por la entidad en el recurso de alzada, dicho acto administrativo no requiere ser demandado ni anulado por esta jurisdicción en un proceso de conocimiento para determinar si a través de él se cumplió total o parcialmente la obligación derivada del título ejecutivo. 79. Lo anterior, por cuanto las sentencias judiciales constituyen títulos ejecutivos autónomos, que contienen en sí mismos los elementos sustanciales y formales necesarios para adelantar la ejecución. En tal virtud, dentro del proceso ejecutivo es posible examinar los actos de ejecución aportados por la entidad ejecutada, a fin de establecer si el cumplimiento de la obligación fue total, parcial, defectuoso o inexistente. 80.
En tales términos, la Sala negará este reparo. 2.4.2. Decisión sobre el segundo problema jurídico 81. La UAECOB expuso en el recurso de alzada que la liquidación del crédito elaborada en el año 2025 se ajusta a los parámetros fijados en las sentencias objeto de recaudo judicial, en tanto —según afirmó— diferencia con claridad los factores y componentes que debían reconocerse a favor de la demandante. 82.
La Subsección observa que, efectivamente, con la interposición del recurso de apelación la entidad aportó una nueva liquidación de horas extras, trabajo suplementario, cesantías e intereses a las cesantías reconocidas en las sentencias que sirven de título ejecutivo. Sin embargo, las operaciones Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 consignadas en tales documentos no pueden ser consideradas para acreditar la excepción de pago, por las razones que se exponen a continuación: 83.
En primer lugar, al contestar la demanda y proponer la excepción de pago, la entidad fundamentó su defensa en la Resolución 377 de 2018, en el memorando 2018IE9837 del 11 de diciembre de 2018 —mediante el cual la Subdirección de Gestión Humana efectuó la liquidación de la condena por valor de $24.750.956, y en la Resolución 053 de 2019, por la cual se ordenó el pago de dicha suma. 84.
Es decir, el memorial presentado con el recurso de apelación, en el que se incluyen nuevas operaciones sobre el mismo estado de cuenta, fue presentado con posterioridad a la oportunidad procesal que tenía la entidad para sustentar la excepción y aportar las pruebas que pretendía hacer valer frente a la pretensión ejecutiva. 85. Debe recordar la Sala que las partes disponen de momentos procesales específicos para presentar sus argumentos y aportar pruebas, tales como: la contestación de la demanda (y su eventual reforma), la respuesta a la demanda de reconvención, la proposición de excepciones, o la tramitación de incidentes.
Por tanto, toda prueba o argumento presentado con posterioridad a la preclusión de cada una de estas etapas se considera extemporáneo, por haberse presentado fuera de la oportunidad legal, y por lo tanto, deben ser tenidos como abono al momento de liquidarse el crédito. 86. No obstante, la Sala no pasa por alto que el Tribunal, para fundamentar su decisión de declarar impróspera la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución —únicamente por la suma de $31.006.894,13—, se basó en documentos aportados por fuera de la oportunidad probatoria de la entidad para acreditar dicha excepción35, expresando que, como consecuencia del abono de $14.017.303, cesaba la causación de intereses, al entender que con dicho pago se cancelaba la totalidad del capital adeudado.
En consecuencia, calculó los intereses desde el 25 de mayo de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de marzo de 2025, fecha en la que se puso en conocimiento del juzgado la existencia del referido abono, la Sala mantendrá incólume este aspecto, en atención al principio de non reformatio in pejus, dado que el único apelante es la entidad ejecutada. 87.
En segundo lugar, se advierte que ni en la Resolución 377 de 2018, la Resolución 053 de 2019, o el memorando 2018IE9837, se incluyó el cálculo de 1. En efecto, la entidad podía proponer excepciones de mérito y aportar los documentos que las sustentaran entre el 31 de enero y el 13 de febrero de 2025. Sin embargo, solo hasta el 31 de marzo de 2025 remitió al proceso un correo electrónico en el que dejó constancia del depósito judicial efectuado a favor de la demandante por $14.017.303, respaldado en la Resolución 112 del 19 de febrero de 2025, mediante la cual indicó que dicho abono se realizaba con el propósito de detener la causación de intereses sobre el capital que fue objeto del mandamiento de pago.
Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 los intereses moratorios sobre el capital de la obligación, pese a que estos fueron expresamente reconocidos en la sentencia que constituye el título ejecutivo.
Esta omisión conduce a concluir —contrario a lo sostenido por la entidad apelante— que las operaciones realizadas no satisfacen íntegramente la obligación, pues desconocen uno de los componentes principales del crédito ejecutado. 88. Por otra parte, la entidad alegó en el recurso que el Tribunal al efectuar el cálculo de las horas extras, no discriminó adecuadamente los turnos en los que la ejecutante prestó sus servicios, esto es, si se trató de jornadas diurnas, nocturnas, dominicales o festivas (diurnas o nocturnas). 89.
La Sala despachará desfavorablemente este reproche. Del análisis de los cálculos efectuados en la sentencia recurrida se observa que el Tribunal sí discriminó los turnos y recargos aplicables, aunque no bajo la denominación literal que pretende el recurrente, sino a través de los porcentajes correspondientes a cada tipo de labor reconocida.
En efecto, en la tabla utilizada por el a quo se detallaron los siguientes conceptos: 90. Nótese que, además de discriminar el valor de las horas ordinarias, la tabla expuesta en la sentencia de primera instancia detalló, respecto del servicio de la demandante: i) las horas diurnas en jornadas dominicales y festivas, que según el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 corresponden al doble del valor de un día de trabajo, es decir, al 200%; ii) las horas nocturnas, que de acuerdo con el artículo 35 ibídem tienen un recargo del 35%; iii) las horas nocturnas en dominicales y festivos, que conforme a los artículos 35 y 39 ejusdem equivalen al 235%; iv) y, las «HED» que corresponde a las horas extras diurnas que, de acuerdo con el literal C) del artículo 36 de la disposición en cita, corresponde al 25% del valor de la jornada ordinaria. 91.
Por otra parte, el recurso también planteó que en los cálculos efectuados por el Tribunal se incluyó la totalidad del tiempo laborado mensualmente por la ejecutante, sin tener en cuenta la jornada máxima mensual (190 horas) y el límite de 50 horas extras reconocido por la sentencia. A modo de ejemplo, el apelante citó el mes de mayo de 2008, en el cual —según su criterio— se tomaron para el cálculo las 360 horas laboradas por la actora. 92.
Para resolver este punto, la Sala toma como referencia el cuadro de liquidación obrante en el expediente. En él se observa que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal no incluyó la totalidad de las horas de servicio. En realidad, el apelante confunde la columna que refleja el total de horas laboradas con aquella que consigna las horas efectivamente tenidas en cuenta para el cálculo del crédito.
Además, no le asiste razón cuando sostiene que no se respetó el Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 límite de horas extras, pues en el cuadro se precisa claramente que, por dicho período, solo se reconocieron 50 horas adicionales. 93.
El recurrente también alegó que la sentencia apelada omitió prever la existencia de un doble pago, dado que —según los desprendibles de nómina— las horas comprendidas entre la 190 y la 240 ya habrían sido canceladas bajo el sistema de recargos. 94. No obstante, la Subsección se aparta de tal consideración, puesto que la sentencia objeto de recaudo lo que ordenó al respecto fue el pago de las diferencias existentes entre lo cancelado por la UAECOB por concepto de recargos ordinarios nocturnos, festivo y dominical diurno y nocturno, con una jornada laboral de 240 horas mensuales y lo que debió cancelar teniendo para su cálculo 190 horas36. 95.
En consecuencia, dado que los pagos efectuados por la entidad durante la relación laboral se calcularon sobre una jornada de 240 horas, y la sentencia ordenó su reliquidación con fundamento en 190 horas, no se configura el alegado doble pago, pues lo que se ejecuta en este proceso son precisamente las diferencias resultantes entre ambos cálculos. 96.
Ciertamente, el Tribunal, al efectuar los cálculos del crédito, tuvo en cuenta los valores efectivamente pagados por la entidad durante la relación laboral. Como se advierte en el cuadro respectivo, existe una columna identificada como «Pagado», en la que se consignan las sumas mensuales que, bajo el sistema de recargos referido por el recurrente, fueron reconocidas a la demandante.
Dichos montos fueron descontados del total del crédito para establecer el saldo insoluto objeto de ejecución. 97. Finalmente, respecto del argumento relacionado con la existencia de situaciones administrativas en la relación laboral de la demandante —que, según el recurrente, no fueron consideradas por el Tribunal—, la Subsección estima que no le asiste razón. Ello, por cuanto era a la entidad ejecutada, en el momento de contestar la demanda, a quien correspondía precisar y demostrar la existencia de tales particularidades, si pensaba que estas generaban descuentos en los saldos a favor de la ejecutante.
Sin embargo, ni en la contestación de la demanda ni en 36 Nótese que la sentencia de segunda instancia, al concluir las órdenes impartidas, precisó sobre este punto lo siguiente: « Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, (ii) modificará el fallo apelado, en el sentido de ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la actora a) el valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras al mes, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190); y b) las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de recargos ordinario nocturno (35%) y festivos diurno (200%) y nocturno (235%), el trabajo en dominicales y festivos laborados por la demandante y lo que se debió cancelar por dichos conceptos, con la aplicación del cálculo de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240 (…)».
Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 las pruebas aportadas al proceso se observa elemento alguno que permita acreditar tales circunstancias. En consecuencia, lo pertinente es negar este reparo. 98.
En ese sentido, concluye la Subsección que los planteamientos del apelante no tienen la entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de base al a quo para declarar impróspera la excepción de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. 99. Ahora bien, de manera subsidiaria, el recurrente solicitó que, en caso de encontrarse saldo pendiente por cancelar, se practicara una liquidación alterna a la efectuada por el Tribunal, en la que se discriminaran nuevamente los factores reconocidos y los saldos insolutos. 100.
Petición que se negará, dado que, conforme con la estructura propia del proceso ejecutivo, pues lo pretendido hace parte de la siguiente etapa de este que es la liquidación del crédito y compete al a quo. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia 101. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 102. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 103. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, que en este caso es la ejecuta, por no haber prosperado los argumentos de su recurso; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 104.
En este contexto procesal, debe imponerse la condena en costas a la UAECOB en segunda instancia. Para tal efecto, estas serán fijadas por el magistrado ponente de primera instancia, conforme el artículo 366 del CPG. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00002-01 (2026-2025) Demandante: Judith Clemencia Pallares Botiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia al Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos – UAECOB, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA