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11001031500020220243601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-12

Radicación interna: 7861 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gongraj S.A.S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-002436-01 Demandante: Gongraj SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional/ Inmediatez. Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto que confirmó la decisión de la providencia de primera instancia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en un proceso ejecutivo singular.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 28 de julio de 2022, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo en lo que respecta al desconocimiento del precedente y la declaró improcedente frente a los demás reparos.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de mayo de 2022, Gongraj SAS, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 15 de marzo de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó la decisión contenida en el Auto de 20 de abril de 2021 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en el proceso ejecutivo singular No. 11001-31-03-019-2012-00589-03. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-002436-01 Demandante: Gongraj SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Revocar la(s) decisión(es) del 20 de abril del 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, confirmada por vía de reposición el día 10 de junio del 2021, la decisión del 15 de marzo de 2022, emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil – M.P: AIDA VICTORIA LOZANDO RICO, por medio de la(s) cual se confirma el desistimiento tácito de la demanda.

SEGUNDA: En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales, por Violación al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia o cualquier otro derecho que se configure violado, en atención a las razones expuestas en esta acción constitucional. TERCERA: Dejar sin efectos la(s) decisión(es) del 20 de abril del 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, confirmada por vía de reposición el día 10 de junio del 2021, la decisión del 15 de marzo de 2022, emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá́ –Sala Civil – M.P: AIDA VICTORIA LOZANDO RICO, por medio de la(s) cuales se ordena el desistimiento tácito de la demanda.

CUARTA: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá́, continuar adelante con la ejecución de la sentencia.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 14 de agosto de 2012, Gongraj SAS presentó demanda ejecutiva singular en contra de Fernando Bermúdez Ardila, a la cual, le correspondió por reparto el conocimiento al Juzgado 19 Civil de Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago. 5. 2) Por Auto de 28 de septiembre de 2012, el juzgado decretó una medida cautelar consistente en el embargo de los derechos que le correspondieron al señor Bermúdez Ardila dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad, que se tramitó ante la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. 6. 3) El 2 de octubre de 2012, el Juzgado 19 Civil de Circuito de Bogotá radicó un oficio ante la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se informó sobre el decreto de la medida cautelar decretada.

Como consecuencia de ello, el 13 de febrero de 2013, esta corporación indicó que llevaría a cabo la respectiva anotación. 7. 4) El 17 de enero de 2014, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. 2 Rad. 25000-23-26-000-2002-02036-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-002436-01 Demandante: Gongraj SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) El 25 de junio de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa.

En dicha providencia, según la parte actora, dicha autoridad omitió pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo, y no le comunicó a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de la misma. 9. 6) Luego, por medio de Auto de 17 de octubre de 2014, el Juzgado 1 Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aprobó la liquidación de crédito. 10. 7) Por Auto de 20 de abril de 2021, el Juzgado 1 Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito debido a la inactividad de la parte interesada del proceso por 2 años. 11. 8) Contra la anterior decisión, el 26 de abril de 2021, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, tras considerar que (a) no se tuvo en cuenta el cese de actividades de la Rama Judicial entre el 31 de octubre y el 19 de diciembre de 2018, así como tampoco la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, periodos que debían haberse descontado para el cómputo y análisis de la figura del desistimiento tácito; y (b) la medida cautelar no se consumó. 12. 9) Por Auto de 10 de junio de 2021, el juzgado decidió no reponer la decisión, ya que la última actuación del proceso fue el 30 de agosto de 2018 y consistió en el reconocimiento de la personería jurídica al abogado del demandante, actuación que no se consideró apta o apropiada para impulsar el proceso.

Tampoco se evidenció una fuerza irresistible e imprevisible que hubiera impedido la consecución de otras medidas cautelares. Por último, decidió conceder la apelación. 13. 10) Mediante Auto de 15 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues consideró que el Auto de 30 de agosto de 2018, mediante el cual se reconoció personería jurídica al abogado de la parte actora, no tenía la capacidad de impulsar la actuación procesal.

Sin embargo, puso de presente que, la última actuación que realmente tuvo connotación de impulso procesal fue el memorial que se remitió al despacho el 28 de octubre de 2018, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, y, en ese sentido, se evidenciaba que, así se tuviera en consideración aquella como última fecha de actuación, así como los escenarios para descontar términos propuestos por el demandante, el término para poder decretar la Radicación: 11001-03-15-000-2022-002436-01 Demandante: Gongraj SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 terminación del proceso por desistimiento tácito se habría cumplido el 28 de marzo de 2021, por lo tanto, desde esa fecha era procedente aplicar la figura en mención. 14.

Como fundamento de la vulneración, pese a que la parte actora no invocó un defecto en particular, de su escrito de tutela, logró advertirse que alegó la configuración de los siguientes defectos: (1) sustantivo, dada la indebida aplicación del artículo 317 del CGP de cara a las actuaciones desplegadas por la parte demandante para dar impulso al proceso, el cese de actividades del aparato judicial y la suspensión de términos judiciales y (2) el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia3 sobre la aplicación, caso a caso, del mencionado artículo, y de la Corte Constitucional4 en lo referente al acceso a la administración de justicia, en la medida que el Consejo de Estado, a pesar de que realizó la anotación de la medida cautelar con el fin de que constara formalmente en el proceso, no se pronunció sobre ella, con lo cual, se le negó el acceso a este derecho a la sociedad accionante. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 28 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, tras considerar que: (1) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un análisis razonable de la norma (artículo 317 del CGP), a partir del cual concluyó que para interrumpir el término con el que se configuraba el desistimiento tácito, la actuación debía tener la potencialidad para ser un impulso procesal; y (2) no se desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que el operador judicial debía realizar una evaluación o estudio caso a caso, para establecer si aplicaba, o no, la norma.

Aclaró de que, aún teniendo en consideración los escenarios propuestos por el accionante, se sobrepasaba el término de 2 años para configurar el desistimiento tácito en un proceso ejecutivo. 16. Por otro lado, declaró improcedente el amparo en relación con los reparos dirigidos contra de la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tras advertir que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 17.

Gongraj SAS impugnó la anterior decisión, para lo cual se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de la acción de tutela. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 5402 – 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-002436-01 Demandante: Gongraj SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Carga argumentativa del escrito de impugnación 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Carga argumentativa del escrito de impugnación 18. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra la sentencia de primera instancia, limitándose a reiterar los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela. 19.

Debe indicarse que, ante la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, esta Subsección5, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia6, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en tutela para establecer, bajo sus propias consideraciones, en que defectos pudo incurrir.

Así, esta Sala revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico para ser mantenidas7. 2.2. Fijación de la controversia 20. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de cara al cese de actividades de la rama judicial, la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión de la pandemia y la falta de consumación de la medida cautelar decretada sobre los derechos litigiosos derivados de la demanda de reparación directa que fue tramitada ante el Consejo de Estado, y en ese orden, determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 5 Entre otras, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. 6 Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000- 2019-03163-01. 7 Es preciso señalar que sobre este aspecto, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez ha aclarado su voto en varias oportunidades.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-002436-01 Demandante: Gongraj SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 21. En el presente caso, la Sala modificará la Sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se negaron ciertos reparos y declaró improcedencia de otros, para, en su lugar, declarar, únicamente, la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional e inmediatez. 22. 1) La Sala evidenció que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el demandante no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, en ese orden, logró advertirse que lo que pretendió fue someter su pleito a una instancia adicional. 23.

La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 24.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201410, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia12; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13. 25.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 11 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-002436-01 Demandante: Gongraj SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14. 26.

En el presente caso, como ya se indicó, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado en contra de la decisión que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, dentro del proceso ejecutivo No. 11001-31-03-019- 2012-00589-00/03.

En el escrito de tutela15, Gongraj SAS alegó: (a) la incorrecta aplicación e interpretación del artículo 317 del CGP, (b) el desconocimiento de actuaciones de parte que se debieron considerarse para no dar aplicación a la figura de desistimiento tácito, (c) la falta de consideración los escenarios propuestos por el demandante en relación a la suspensión de términos y, (d) tampoco se tuvo en cuenta que estaba pendiente de consumarse la medida cautelar derivada del proceso de reparación directa y, por ello, según su juicio, consideró que se le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 27.

En consecuencia, los reparos planteados a través del presente escrito de tutela, por medio de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez ordinario, por medio de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, dentro del proceso ejecutivo No. 11001-31-03-019-2012-00589-00/03. 28.

En otras palabras, más allá de una indebida interpretación o aplicación normativa, lo pretendido por el accionante era que se analizara nuevamente su controversia, pues se observó una inconformidad con la decisión adoptada, es decir, pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional. 29. En ese orden, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, 14 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 15 “ (…)Es imperioso indicar al Honorable despacho, que el numeral 2 literal C del artículo 317 del C.G.P, establece que cualquier actuación de oficio o a petición de parte de cualquier naturaleza, interrumpirá́ los términos para decretar el desistimiento tácito.

Pues para el caso bajo estudio, los aperadores judiciales, no debieron desconocer las actuaciones del citado proceso, toda vez que, al observa con detenimiento los movimientos del proceso en la página de la rama judicial, en la misma da cuenta de un memorial radicado con fecha 18 de abril del 2018, por parte del señor Josué́ Rodríguez, el cual genero una actuación del despacho judicial e interrumpió́ los términos del desistimiento tácito, y de ahí́ en adelante hay sendas actuaciones del plenario hasta el 30 de octubre del 2018”.

(…) “Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado –Sección Tercera, al no imprimirle los efectos correspondientes a la solicitud de la medida cautelar emitida por Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá́, pues es un deber de esta corporación prestarle colaboración a la administración de justicia, debió́ o emitir un pronunciamiento de fondo, frente a la medida cautelar registrada en pretérita oportunidad, dejando claridad que, contra el crédito a favor del señor, FERNANDO BERMUDEZ ARDILA, recaía una medida de embargo, por tal razón la entidad condenada, en este caso la Fiscalía General de la Nación, una vez diera cumplimiento a la sentencia, inmediatamente debe poner a disposición los dineros a órdenes del Juzgado de conocimiento.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-002436-01 Demandante: Gongraj SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 30. 2) Asimismo, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los reparos contra el Consejo de Estado por no satisfacer el requisito de inmediatez. 31.

La Corte Constitucional17 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 32.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (a) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (b) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continue y se actual o (c) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 33.

En el presente asunto, la Sala observa que hubo falta de diligencia en la gestión por parte del accionante, pues, entre la fecha de la notificación de la Sentencia de 25 de junio de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de un proceso de reparación directa, esto es, el 7 de julio de 201418 y la presentación de la solicitud de amparo el 2 de mayo de 202219, transcurrieron 7 años, 9 meses y 24 días, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 17 Sentencia SU-018 de 2018. 18 Según consta en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial. 19 Según la constancia de radicación de la acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-002436-01 Demandante: Gongraj SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.4.

Conclusiones 34. Así las cosas, la Sala modificará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia, al no superarse el requisito de relevancia constitucional e inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia de 28 de julio de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó y declaró improcedente la presente solicitud de amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Gongraj SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General20.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co