1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06615-00 Accionante: Manuel Enrique Cárdenas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Manuel Enrique Cárdenas Romero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de octubre de 2023, el señor Manuel Enrique Cárdenas Romero presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Pretende que se dejen sin efectos los fallos de 19 de octubre de 2021 y 23 de septiembre de 20222 proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; con el propósito de que se 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 24 de abril de 2023. 3 Radicado: 08001-33-33-004-2021-00060-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06615-00 Accionante: Manuel Enrique Cárdenas Romero Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 declarara la nulidad de la Resolución 0172 de 18 de septiembre de 2020, por la cual el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla resolvió retirarlo del servicio en su calidad de patrullero, por voluntad de la Dirección General. 2.- En primera instancia, el asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien en fallo de 19 de octubre de 2021 negó las pretensiones.
Consideró que no se configuraron los cargos de nulidad invocados en la demanda, toda vez que el retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional obedeció a la recomendación dada por la respectiva Junta Asesora, sustentada en las anotaciones realizadas en los formularios de seguimiento del actor, debido al comportamiento inadecuado del mismo, el cual afectaba la imagen de la Policía Nacional. 3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien en fallo de 23 de septiembre de 2022 confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que si bien mientras el actor prestó el servicio tuvo varias condecoraciones, también recibió (i) diversas anotaciones negativas para los meses de marzo, mayo y julio de 2008, febrero de 2019, y enero, marzo, junio y julio de 2020, (ii) el archivo de una investigación penal, (iii) un fallo disciplinario en el cual se le responsabilizó por la trasgresión de la Ley 1015 de 2006 y se le impuso multa; eventos que fueron hallados como injustificados desde punto de vista profesional, ético y moral, por parte de la Junta de Evaluación para suboficiales, quien a través del Acto-0253-SUBCO- GUTAH-2.25 de 17 de septiembre de 2020 recomendó el retiro del servicio del patrullero Cárdenas Romero, por realizar conductas contrarias al régimen policial, tales como insubordinación, agresión física y abuso de autoridad; comportamientos que derivaron en la pérdida de confianza y credibilidad de los nominadores con el patrullero. 4.- Además, estimó que no se advierte que, como lo plantea el actor, su retiro haya sido un “castigo” por la multa que recibió en el proceso disciplinario; por el contrario, consideró que del material probatorio arrimado al proceso, se logró acreditar que la intención contenida en el acto de retiro del señor Cárdenas Romero fue procurar el beneficio de la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto existió una falta de confianza en el uniformado por su actuar.
Por último, recalcó que las felicitaciones y condecoraciones del actor no le generan ningún tipo de estabilidad laboral. 5.- En su tutela la parte actora advirtió que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al no tener en cuenta lo siguiente: 6.- Explicó que el acto administrativo de retiro del servicio debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución, la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06615-00 Accionante: Manuel Enrique Cárdenas Romero Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 cual es el mejoramiento del servicio; no obstante, consideró que la Resolución 0172, no cuenta con lo anterior.
Por otra parte, adujo que “los despachos en cuestión erraron en la delimitación del problema jurídico a resolver”. Seguidamente expuso que, resulta latente la injusticia que rodeó su desvinculación, toda vez que se tuvieron en cuenta las anotaciones negativas, pero no las positivas que son más. 7.- Resaltó que tanto en la Resolución 0172 del 18 de septiembre de 2020 como en el Acta 0253 del 17 de septiembre de 2020, que propuso el retiro del servicio activo del uniformado, no hicieron mención a los operativos que el ex patrullero llevó a cabo en el mismo año, donde presentó un abundante material probatorio que demostraba su alto desempeño. Adicional a ello, señaló que en ningún caso se justifica que una sanción disciplinaria previa, como la multa impuesta, que estaba debidamente firme y que se ejecutó en su momento, pueda utilizarse como base para justificar la aplicación de la facultad discrecional de retiro cuatro años después. 8.- En síntesis, expuso que en las sentencias de primera y segunda instancia no se examinó adecuadamente la evidencia mencionada anteriormente, limitándose a afirmar que "para los años 2018 y 2019, inclusive 2020, en los cuales el demandante presentaba anotaciones no refutadas ni desacreditadas en su hoja de vida"; sin embargo, considera que se omitió analizar de manera adecuada las respuestas proporcionadas por la Jefatura de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla, que indicaban que las anotaciones negativas carecían de sustento suficiente para respaldar un retiro discrecional, y que la Administración no suministró información clara sobre el proceso P-MEBAR-2016-181 y otros casos, lo que dificultó la defensa del demandante. 9.- Agregó que los juzgadores no identificaron de manera adecuada la cuestión jurídica a abordar en este caso, al no reconocer que el debate gira en torno a la base utilizada por la Administración para "sancionarlo" por infracciones pasadas y anotaciones negativas en su expediente, que carecían de un respaldo adecuado.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10.- Por auto de 30 de octubre de 20234, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, como tercero interesado. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo del Atlántico5 4 Notificada el 3 de noviembre de 2023. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico el 7 de noviembre de 2023, consta de 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06615-00 Accionante: Manuel Enrique Cárdenas Romero Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 11.- Manifestó que en la sentencia de segunda instancia se esgrimieron las razones fácticas y jurídicas por las cuales no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos de retiro, así mismo que se realizó un estudio del material probatorio arrimado al proceso, y se trajo a colación la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, decidiéndose confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones. 12.- Agregó que de acuerdo con la relación fáctica expuesta en la demanda, fácilmente puede concluirse que sus censuras resultan inadmisibles, por no ser este el escenario natural para tal debate, pues en modo alguno puede pretender el actor convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. En razón a lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.
(ii) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional6 13.- Manifestó que bajo ningún contexto se evidencia una trasgresión de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 14.- Explicó que la pérdida de la confianza y credibilidad institucional respecto del actor, parte de lo visto en su formulario de seguimiento de los últimos años, desarrollado en el marco del servicio policial, lo cual fue fundamental como criterio objetivo para que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, decidiera el asunto puntual frente a la permanencia en la Policía Nacional del patrullero retirado Manuel Enrique Cárdenas Romero.
Adicional a lo anterior, expuso que se cumplieron con todos los requisitos de ley para el retiro. 15.- Por último, adujo que frente a los diferentes hechos mencionados por el actor en su demanda, se logró vislumbrar que los mismos no fueron probados materialmente en el trascurso de la litis. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales7.
Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 9 de noviembre de 2023, consta de 13 folios. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06615-00 Accionante: Manuel Enrique Cárdenas Romero Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 17.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 18.- Una vez analizados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 19 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue dictado el fallo enjuiciado9. 19.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues la mayoría de los argumentos planteados en el escrito de tutela fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación presentado contra el fallo de 19 de octubre de 2021.
Lo anterior, en la medida en que los mismos se centraron en sostener, en suma, que i) el patrullero retirado tenía más anotaciones positivas que negativas, ii) no se allegaron dos pruebas las cuales debían ser analizadas por la Junta de Evaluación y Clasificación al momento de analizar su retiro, iii) las personas que residen en la comunidad donde el Patrullero retirado prestaba sus servicios coinciden en resaltar su excelente desempeño, iv) el análisis realizado de las respuestas dadas por la Jefatura de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla, v) en la Resolución 0172 del 18 de septiembre de 2020 y en el Acta 0253 del 17 de septiembre de 2020, no hicieron mención a los operativos que el ex patrullero llevó a cabo en el mismo año y, vi) los juzgadores no identificaron de manera adecuada la 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Solo se hará el análisis del caso frente al fallo proferido por el 19 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al ser quien resolvió la litis de forma definitiva. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06615-00 Accionante: Manuel Enrique Cárdenas Romero Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 cuestión jurídica a abordar, al no reconocer que el debate gira en torno a la base utilizada por la Administración para sancionar al señor Manuel Enrique Cárdenas Romero. 20.- Dichos reproches fueron analizados por la autoridad accionada en el fallo de 23 de septiembre de 2022, de la siguiente manera: <<(…) Ahora bien, expresa el accionante en su memorial de apelación, que la delimitación del problema jurídico, debió estar encaminada al hecho de que el retiro por voluntad de la dirección general se utilizó como castigo en su contra por haber sido sancionado con multa en el año 2017, dentro del proceso disciplinario P-MEBAR 2017- 22334, y por ser destinatario de 04 quejas, de las cuales 03 culminaron con auto de archivo definitivo (P-DEGUA-2011-11135, P-MEBAR-2012-24536, y P-MEBAR2016- 6237); y una, que supuestamente se encuentra vigente (P-MEBAR-2016- 181), relacionada en el acta y en resolución de retiro, pero que en el sistema no aparece “que esté vinculado al mismo”.
En lo que respecta a los reparos del censor, se observa que lo que argumenta es la desviación de poder, en la que incurrió la demandada para lograr su separación del servicio (…) Revisado el acervo probatorio, se observa que, durante la estancia del accionante al servicio de la Policía Nacional, recibió varias condecoraciones (…) y múltiples felicitaciones especiales, públicas y colectivas.(…) También se evidencia en el material probatorio anotaciones negativas para los meses de marzo, mayo y julio de 2008, febrero de 2019 y enero, marzo, junio y julio de 2020, incluidas en el acta de 0253 SUBCO-GUTAH-2.25 de 17 de septiembre de 2020, así (…).
También reposa en el expediente los formularios de seguimiento II para el período 01- 01- 2014 a 31-12-2014 y el formulario de seguimiento II correspondiente a los años 2015 y 2020, así como los autos de archivo, proferidos por la accionada, a través de su oficina de control disciplinario interno, dentro de los radicados P-MEBAR-2018-38, P-DEGUA-2011-11 35 (año 2012), P-MEBAR-2012-245 (año 2013), P-MEBAR 2016- 62(año 2016).
Orden de archivo de investigación penal dentro de la causa radicada con el No. 0800160010672C 1906912, en contra del hoy accionante, (…). Se ve igualmente, fallo disciplinario de primera instancia de fecha 27 de diciembre de 2017, mediante el cual se responsabilizó al señor MANUEL ENRIQUE CARDENAS ROMERO, de trasgresión de la Ley 1015 de 2006, siéndole impuesta multa.
Ahora bien, en el cuerpo del Acta — 0253 - SUBCO — GUTAH — 2.25 de 17 de septiembre de 2020, a través de la cual se recomendó el retiro del servicio del Patrullero MANUEL ENRIQUE CARDENAS ROMERO, la Junta correspondiente hizo alusión a las anotaciones negativas del accionante, hallándolas injustificadas, desde el punto de vista profesional, ético y moral.
En dicho documento, se hizo referencia a los diferentes procesos disciplinarios adelantados en contra del señor CARDENAS ROMERO, por realiza conductas contrarias al régimen policial, como insubordinación, agresión física y abuso de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06615-00 Accionante: Manuel Enrique Cárdenas Romero Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 autoridad, indicando que una terminó en multa, otras archivadas y otra aún vigente, y señalando que dichas situaciones o comportamientos se encausan en la pérdida de confianza y credibilidad de los nominadores.
Así las cosas, del análisis probatorio basado en la sana crítica, encuentra el Tribunal que en el presente asunto no logra acreditarse por el accionante, que la intención contenida en el acto de retiro del señor CARDENAS ROMERO era una diferente a procurar el beneficio de la Policía Nacional(…) De otra parte, manifiesta el recurrente que las investigaciones adelantadas en su contra, y las cuales sustentaron en parte la decisión del retiro, fueron archivadas; y que la que prosperó y por la cual obtuvo una sanción de multa, es hoy castigada a través del retiro discrecional, por la cual dicho acto no busca el mejoramiento del servicio, sino que la real motivación de acto demandado es castigar al accionante.
Sobre este particular, vale señalar que ha sido enfática la jurisprudencia, en indicar que la facultad discrecional con que está investida la autoridad pública es diferente a la potestad disciplina o penal y que una y otra, no se suspende en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta disciplinaria otorga estabilidad, planteamiento que reñiría con el ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública.
Además, no puede afirmarse que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penal o disciplinaria la institución deba esperarse a que finalice la investigación para retirar al funcionario, pues, dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, es viable ejercer también la facultad discrecional, siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso (…) Ahora bien, aduce el accionante que no fue tenido en cuenta por la accionada, su hoja de vida y el hecho de que contaba con varias condecoraciones y múltiples felicitaciones, -ante unas pocas investigaciones que fueron a la postre archivadas-, para sustentar la inconveniencia de su permanencia en la fuerza pública.
AI respecto, cabe precisar que la idoneidad y buen desempeño en el servicio, no le otorgan per se, inamovilidad al servidor en el cargo público. A voces de la H. Corte Constitucional, “el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen “[u)n derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal”.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el Despacho considera acertada la decisión del juez de primer grado, sin que los argumentos expuestos por el censor lograran demostrar la ilegalidad del acto acusado; motivo por el cual fuerza es confirmar la sentencia de primer grado, como en efecto se dirá en la parte resolutiva de esta providencia (…)>>. 21.- Bajo este escenario, no hay duda de que los argumentos expuestos por el señor Manuel Enrique Cárdenas Romero en la presente acción, fueron los mismos que expresó en el proceso ordinario, los cuales a su vez, estuvieron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo de 23 de septiembre de 2022, en el sentido de determinar que con base en el material probatorio arrimado al proceso, no se pudo demostrar la ilegalidad del acto acusado, a través del cual se le retiró del servicio por voluntad del Gobierno Nacional; en donde se advierte con Radicación: 11001-03-15-000-2023-06615-00 Accionante: Manuel Enrique Cárdenas Romero Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 claridad que, contrario a lo afirmado por el actor, sí se analizó lo referente a las anotaciones positivas y felicitaciones consignadas en la hoja de vida del actor, pero también las negativas que tenía, las cuales valga resaltar, superaban las 7 a las que aludió en sus escritos de apelación y tutela, así mismo se estudió el argumento principal del actor, relacionado con que su retiro no se trata de una mejora del servicio sino un “castigo” por procesos anteriores, en el que se concluyó que aquello no se acompasa con la realidad, ni tampoco fue demostrado.
Aunado a ello, también se explicó de forma clara y concreta que las felicitaciones y anotaciones positivas en la hoja de vida, así como la idoneidad en el ejercicio de las funciones, no confieren al uniformado de forma alguna estabilidad o inamovilidad del cargo. 22.- Sumado a lo anterior, precisó que los cuestionamientos que se ven reflejados en la hoja de vida del actor fueron expuestos de forma precisa en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, en la que se recomendó el retiro del señor Cárdenas Romero, al considerar que su actuar era injustificado desde el punto de vista profesional, ético y moral, por ser contrario al régimen policial, generando pérdida de confianza y credibilidad de los nominadores hacia el patrullero retirado, motivo suficiente para advertir que el acto de retiro sí se basó en una mejora en la prestación del servicio, por lo que aquello fue la base del retiro del actor. 23.- En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario, empleando las normas y jurisprudencia actual relacionada con el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional; no obstante, de los mismos concluyó que el actor no logró desvirtuar la legalidad de la resolución demandada.
Por ende, a juicio de esta Subsección no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 24.- Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que el demandante sometió a su consideración, así como analizar las pruebas allegadas al plenario, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del medio control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate o la interpretación probatoria realizada.
De ahí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 25.- Además de ello, frente al argumento relacionado con que las autoridades judiciales demandadas acogieron el criterio según el cual las anotaciones negativas eran suficientes para el retiro del servicio, sin realizar un análisis integral de la hoja de vida del accionante; se advierte que, tal como se vio en párrafos anteriores, aquella afirmación es contraria a la verdad, en la medida en que el tribunal accionado Radicación: 11001-03-15-000-2023-06615-00 Accionante: Manuel Enrique Cárdenas Romero Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 hizo un análisis tanto de las anotaciones positivas como negativas plasmadas en la hoja de vida del actor, así como de los argumentos expuestos en el acto que recomendó su retiro, para así determinar que la pérdida de la confianza y credibilidad de los nominadores hacia el ex patrullero, por su actuar contrario al régimen policial, al incurrir en subordinación, agresión física y abuso de autoridad, era una razón suficiente para estimar que el acto de retiro demandado estaba debidamente motivado. 26.- Ahora, si bien el accionante esbozó argumentos tendientes a indicar que la Resolución que lo retiró del servicio no cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución, la cual es el mejoramiento del servicio; se advierte que esta no es la instancia judicial para hacer un análisis al respecto, pues son los jueces ordinarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho quienes tienen la competencia para estudiar esos cargos; esto, en la medida en que el análisis a realizar en esta sede es de ámbito netamente constitucional, frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales, pero no uno legal. 27.- Finalmente, en relación con el argumento concerniente con que la Administración no suministró información clara sobre el proceso P-MEBAR-2016-181 y otros casos, lo que dificultó la defensa del demandante; se advierte que ello no solo no fue puesto en consideración de los jueces ordinarios de la causa para que hicieran algún pronunciamiento al respecto, si a ello diera lugar, sino que también carece de cualquier tipo de relevancia, máxime cuando el mismo actor informó que la Jefatura del Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla le dio respuesta sobre ese proceso y otros, en los que le informó que unos estaban archivados y en otro no se observaba que estuviera vinculado; por ende, no se entiende cuál es la motivación del reparo. 28.- Así las cosas, es claro que el actor propone todos los anteriores argumentos con el fin de continuar de forma indefinida con un debate que ya fue resuelto de manera clara, extensa y ajustada a derecho por los jueces naturales de la causa.
Además, de la lectura íntegra del fallo acusado, se advierte que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Atlántico, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo haya realizado de forma errada.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es Radicación: 11001-03-15-000-2023-06615-00 Accionante: Manuel Enrique Cárdenas Romero Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión del A quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 29.- Sumado a todo lo anterior, se debe resaltar que el actor tampoco enmarcó sus argumentos en algún defecto específico contra providencia judicial; pues más allá de reiterar los mismos reproches expuestos en el recurso de apelación, tendientes a demostrar la ilegalidad del acto administrativo de retiro, y mostrar su inconformidad frente a la decisión tomada, como se acaba de ver, no se advierte la mínima carga argumentativa para poder emitir un juicio constitucional del asunto materia de discusión. 30.- De acuerdo con lo esbozado, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 31.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal10. 32.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Manuel Enrique Cárdenas Romero. 33.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 10 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06615-00 Accionante: Manuel Enrique Cárdenas Romero Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF