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11001031500020240361000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-07-11

Radicación interna: 5857 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fundacion San Juan De Dios-Hospitales San Juan De Dios-Instituto Materno Infantil En Liquidacion·Demandado: Providencia De 3 De Agosto De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – hoy liquidados Demandada: Ayda Vargas Acelas Temas: Causal 7 del artículo 250 del CPACA.

Aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica. Exclusión de supuestos ajenos al reconocimiento del derecho. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – hoy liquidados en contra de la sentencia del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación2, para lo cual invocó la causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. Que la señora Ayda Vargas Acelas se vinculó al Hospital San Juan de Dios mediante una relación legal y reglamentaria a partir del 1.° de julio de 1982, en el cargo de enfermera coordinadora y que, en el año 2002, aplicando de forma irregular una convención colectiva de trabajo, se profirió el acta de reconocimiento de pensión de jubilación 0102 del 28 de octubre a favor de la mencionada empleada. 2.

Que ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), con el fin de obtener la nulidad de dicho reconocimiento. En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del acta de reconocimiento pensional hasta la fecha de la declaratoria de 1 La presentación del recurso se efectuó el 11 de julio de 2024, de acuerdo con índice 0001 de SAMAI. 2 Decisión que revocó la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovido por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contra la señora Ayda Vargas Acelas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad de esta. 3. Que de forma paralela el Consejo de Estado, al resolver una demanda de simple nulidad, mediante sentencia del del 8 marzo de 2005, declaró la nulidad3 de los decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, que otorgaban a la Fundación San Juan de Dios la naturaleza de persona jurídica de derecho privado.

Como resultado de esta decisión, la Fundación San Juan de Dios dejó de existir, y los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil nuevamente pasaron a la Beneficencia de Cundinamarca, es decir, a ser considerados establecimientos públicos del orden departamental. 4. Que mediante sentencia de unificación SU- 484 de 2008 la Corte Constitucional, estableció que la fecha de terminación general de las relaciones laborales de dichas entidades fue el 29 de octubre de 2001. 5.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 23 de abril de 2021, declaró la nulidad del reconocimiento pensional, al considerar que, como empleada pública, no podía beneficiarse de la convención colectiva de 1982 y que solo acreditaba 19 años, 3 meses y 28 días de servicio, tampoco cumplía el tiempo mínimo exigido por dicha convención. 6.

La parte demandante apeló la decisión al argumentar que la Fundación San Juan de Dios era un ente de derecho privado, conforme a los Decretos 290 y 1374 de 1979, que la consideraban una institución de utilidad común. Además, sostuvo que, a pesar de la nulidad de dichos decretos declarada por el Consejo de Estado en 2005, la pensión de jubilación fue reconocida cuando aún estaban vigentes, por ello, aplicando la teoría de los derechos adquiridos, no se puede aplicar retroactivamente una sentencia de nulidad.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 7. Mediante providencia del 3 de agosto de 2023, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la señora Ayda Vargas Acelas cumplió el requisito de 20 años de servicio previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato y la Fundación San Juan de Dios en 1982. 8.

Para fundamentar su decisión expuso los siguientes argumentos: 9. Explicó que aunque mediante sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que otorgaban a la Fundación San Juan de Dios una naturaleza jurídica particular, ello no restablecía automáticamente derechos individuales, pues las decisiones de alcance particular que se hubieran adoptado con base en esos actos generales mantenían su presunción de legalidad, la cual solo puede desvirtuarse mediante una sentencia 3 Consejo del Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de marzo de 2005. Exp. 11001- 03-24-000-2001-00145-01(IJ). CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judicial en el marco de las acciones pertinentes. 10.

Advirtió que la Resolución 1933 del 29 de septiembre de 2001, no dispuso la terminación general de todos los contratos laborales del personal del Hospital San Juan de Dios, sino que se refería principalmente a algunos cargos administrativos, por lo cual no podía inferirse que todos los trabajadores hubiesen sido desvinculados a partir de esa fecha. 11.

Destacó que la señora Vargas Acelas laboraba como enfermera coordinadora, función que no se encontraba dentro de las enlistadas en el artículo tercero, numeral primero, de la Resolución 1933 de 2001. Por tanto, su retiro no podía presumirse más cuando de la Circular del 16 de octubre de 2001 se deriva que algunos trabajadores continuaron asistiendo al Hospital San Juan de Dios durante varios meses, aun cuando el servicio médico a pacientes se encontraba suspendido. 12.

Sostuvo que no podía imponerse a la ex trabajadora la carga de aportar pruebas sobre su permanencia laboral, cuando fue la propia entidad la que reconoció su pensión mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Exigirle soportes adicionales —como registros de asistencia o documentos internos— implicaría trasladar indebidamente a la parte débil de la relación laboral una carga probatoria imposible de cumplir, vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 13.

Que teniendo en cuenta el contexto institucional y la imposibilidad de la trabajadora de conservar documentos administrativos en su poder, del análisis conjunto de las pruebas se logró inferir que la señora Vargas Acelas laboró hasta noviembre de 2002. 14. Que aun cuando la entidad demandante argumentó que, en virtud de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, no era aplicable la convención colectiva de trabajo debido a que la Fundación se había convertido en una entidad pública dicha interpretación no era válida, ya que el reconocimiento pensional se había efectuado antes de la mencionada sentencia, consolidándose así el derecho, el cual no se trataba de una mera expectativa.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 15. El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – hoy liquidados interpuso el recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 7 de la citada legislación. 16.

Los planteamientos en los que sustentó sus reproches fueron los siguientes: 17. Sostuvo que el reconocimiento pensional fue irregular, pues la Fundación y sus hospitales siempre tuvieron naturaleza pública, por lo que sus trabajadores eran empleados públicos, sin posibilidad de beneficiarse de convenciones colectivas. En Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consecuencia, la pensión reconocida mediante el Acta 0102 de 2002 careció de sustento legal y desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias del 8 de marzo de 2005, SU-484 de 2008 y T-121 de 2016. 18.

Afirmó que, conforme a la sentencia de unificación SU-484 de 2008 las relaciones laborales de la entidad terminaron el 29 de octubre de 2001, por lo que no se cumplieron con los requisitos temporales establecidos en la convención colectiva para acceder a la pensión. 19. Considera que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado interpretó erróneamente la sentencia T-121 de 2016, que había reiterado la ilegalidad de las pensiones convencionales otorgadas después de dicha fecha. 20.

Que los efectos ex tunc derivados de la sentencia del Consejo de Estado de 2005 implican que la nulidad de los decretos que otorgaban naturaleza privada a la Fundación retrotrajo los efectos al estado anterior, reafirmando que tanto la Fundación como sus hospitales fueron siempre entidades públicas departamentales, por lo que todas las relaciones laborales siempre fueron de naturaleza legal y reglamentaria. 21.

Manifiesta que la señora Ayda Vargas Acelas actualmente percibe mesadas pensionales a través de Colpensiones, conforme a la certificación 0058 de 2023 expedida por el área financiera de la entidad, en virtud de la figura de compartibilidad pensional. En tal sentido, una eventual declaratoria de nulidad del Acta de Reconocimiento 0102 de 2002 no afectaría su derecho a la vida digna, al mínimo vital o a la seguridad social, pues continuaría recibiendo la pensión de vejez reconocida por dicha entidad, la cual permanece vigente y no ha sido anulada por autoridad judicial.

Contestación al recurso extraordinario de revisión 22. La parte demandada se opuso a las pretensiones4, señalando que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca –SINTRAHOSCLISAS–, para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 23.

Manifestó que desde el 29 de octubre de 2001 continuó asistiendo regularmente a cumplir con sus labores en el Hospital San Juan de Dios, en el horario habitual, aunque ninguno de los directivos le asignó funciones específicas, en atención a una orden escrita emitida mediante Circular del 16 de octubre de 2001, suscrita por las directivas del Hospital, por lo que la Fundación efectuó a su favor el pago de los salarios comprendidos entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, cancelados 4 Véase índice 00011 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el año 2007. 24. Adujo que ninguno de los representantes legales ni directivos de la Fundación San Juan de Dios, durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 2001 y el 28 de octubre de 2002, le comunicó formalmente la terminación de su contrato de trabajo por alguna de las causales previstas en los artículos 61, 62 o 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). 25.

Sostuvo, además, que, aunque se presentó el supuesto fáctico previsto en el literal f) del artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, consistente en la suspensión de actividades del empleador por más de 120 días, la Fundación San Juan de Dios no tramitó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el correspondiente permiso ni remitió el informe escrito exigido por la ley.

En consecuencia, consideró que no podía dársele al fallo de la Corte Constitucional un alcance que no le corresponde. 26. Que aun aceptando la tesis según la cual el contrato de trabajo celebrado entre la Fundación San Juan de Dios y la demandada tuvo vigencia hasta el 29 de octubre de 2001, el reconocimiento de la pensión de jubilación resulta válido, por cuanto se realizó conforme a las estipulaciones convencionales vigentes al momento de su concesión, las cuales permitían el otorgamiento de dicho derecho incluso a quienes no habían completado veinte (20) años de servicio. 27.

Propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, argumentando que el conflicto jurídico surgió directamente de un contrato de trabajo celebrado entre la Fundación San Juan de Dios y su representada, quien se desempeñó como enfermera coordinadora. En consecuencia, la competencia para resolver sobre la legalidad o ilegalidad del reconocimiento de la pensión de jubilación corresponde a los jueces laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 1°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Concepto del Ministerio Público 28. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 29. Teniendo en cuenta que la parte demandada en su intervención propuso la excepción de falta de competencia argumentando que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, la Sala entrará, previa formulación del problema jurídico, a examinar esta cuestión con el fin de determinar si, en efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer del presente recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cuestión previa 30.

La Sala Especial precisa que, si bien el CPACA dispone expresamente que dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión no se podrán proponer excepciones previas, se considera pertinente abordar el argumento relativo a la falta de competencia —en realidad, de jurisdicción—, toda vez que hace parte de la defensa expuesta por la pensionada y guarda relación directa con los presupuestos procesales del recurso. 31.

Aunque la parte demandada denominó la excepción como «falta de competencia», en realidad plantea una cuestión de jurisdicción, al sostener que el litigio debía ser conocido por los jueces laborales ordinarios por versar sobre una controversia derivada de una relación de trabajo con una persona de derecho privado. 32. La Sala pone de presente que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 249 del CPACA, la competencia para conocer del recurso extraordinario recae en el Consejo de Estado, como órgano de cierre de esta jurisdicción. 33.

En este contexto, el análisis que se realiza en sede de revisión no implica reabrir el debate sobre la jurisdicción que conoció del proceso original, pues el recurso se dirige exclusivamente a ventilar la causal invocada respecto de la sentencia emitida por esta jurisdicción. 34. En consecuencia, no le asiste razón a la señora Ayda Vargas Acelas, por cuanto se advierte que en este caso sí existe jurisdicción para conocer del asunto.

Problema jurídico 35. La Sala Especial debe determinar si se configura la causal de revisión alegada por la entidad demandante, la cual cuestiona si la señora Ayda Vargas Acelas posee la aptitud legal necesaria para ser beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida mediante el acta 102 del 28 de octubre de 2002, cuya legalidad fue confirmada por la sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, el 3 de agosto de 2023. 36.

Para ello, se abordarán los siguientes aspectos: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada, y iii) Caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 37. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada5.

En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 38. El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada6.

De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente7. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular8. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada9. 39.

Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 40.

En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias 5 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 7 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 8 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.

Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 9 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consagradas taxativamente en la ley10.

Causal de revisión invocada 41. La causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 7.º del artículo 250 del CPACA dispone: «[…] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]» 42.

Esta disposición permite corregir errores derivados de circunstancias desconocidas al momento de emitir la sentencia impugnada, las cuales, de haber sido conocidas, habrían dado lugar a un fallo diferente, como lo es, la pérdida de los motivos que justificaban la concesión de una prestación periódica en el momento de su reconocimiento. 43.

El entendimiento que ha de darse a esta causal y por ende el plazo para su ejercicio, implica que al momento de la presentación del recurso se examine11: «(i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.

(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica». 44. Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto 45. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación sostiene que la sentencia incurrió en error al mantener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 4 de marzo de 2021, Exp. 11001-03-25-000-2013-01223-00 (3095-13), C.P. César Palomino Cortés, en la cual se recopilan y citan, entre otras: Sentencia del 7 de diciembre de 2010.

Exp. 11001-03-15- 000-2005-00297-01(REV). CP. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianetta; Sentencia del 13 de febrero de 2020- 03-25-000-2016-00287-00 (1637-16). CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2015-00138-00(0287-15). CP. William Hernández G. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 favor de la señora Ayda Vargas Acelas, por cuanto dicha prestación se otorgó con fundamento en una convención colectiva de trabajo que no le era aplicable, dado que la beneficiaria ostentaba la condición de empleada pública y, por tanto, carecía de la aptitud legal para acogerse a ese régimen y acceder a la pensión reconocida. 46.

No obstante, antes de examinar el fondo del reproche, la Sala debe verificar si en este caso se cumplen los requisitos legales de procedencia de la causal de revisión invocada. 47. En ese sentido, se advierte que no se satisface uno de los presupuestos materiales necesarios para su análisis, pues la causal propuesta parte del supuesto de que la prestación fue reconocida mediante sentencia judicial.

En efecto, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión restringe su ámbito de procedencia a las sentencias ejecutoriadas, sin que sea posible utilizarlo para cuestionar directamente la legalidad o validez de una prestación reconocida en sede administrativa. 48. En el caso bajo examen, se observa que los planteamientos del recurso se orientan a afirmar que la sentencia mantuvo indebidamente el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Ayda Vargas Acelas, permitiendo así la subsistencia de un derecho del cual —a juicio de la entidad— la beneficiaria nunca debió gozar.

No obstante, no puede equipararse una sentencia que niega las pretensiones de nulidad de un acto administrativo que reconoce una pensión, con una sentencia que decreta directamente una prestación periódica o pensional. 49. En este contexto, se tiene que la pensión fue reconocida mediante el Acta de Reconocimiento 102 del 28 de octubre de 2002, suscrita por el director general Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios. 50.

De manera que, si la Fundación San Juan de Dios en Liquidación promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ella misma expidió, no puede pretender que, mediante este recurso extraordinario, se abra una tercera instancia encaminada a revisar el contenido del acto que reconoció la pensión. Como se ha precisado reiteradamente, el recurso extraordinario de revisión no tiene por objeto reabrir el debate jurídico sobre la validez de los actos administrativos, sino exclusivamente examinar sentencias judiciales que hayan incurrido en alguna de las causales establecidas por el legislador para el efecto. 51.

Esta Corporación, al resolver un asunto de similar connotación, luego de encontrar configurada la caducidad del recurso, precisó que cuando la autoridad judicial se limita a examinar la legalidad del acto administrativo que reconoció una pensión, no es posible predicar la configuración de la causal séptima12, señalando: «Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el recurso fue interpuesto 12 Este criterio también se sostuvo en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de noviembre de 2022.

Exp. 11001-03-25-000-2016-00430-00 (1948- 2016). CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dentro de la oportunidad legal correspondiente, tampoco es posible establecer la configuración de la causal invocada.

La razón, es que si bien uno de los presupuestos de causal séptima es «haberse decretado una prestación periódica», en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca esto no ocurrió. A diferencia de haberse decretado una prestación periódica a favor de la ahora demandada, en la sentencia recurrida se estudió única y exclusivamente la legalidad del Acta de Reconocimiento 0101 de 28 de octubre de 2002, por medio de la cual el director general interventor delegado de la Fundación S.J. de Dios le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora M.D.T. de R.; por lo tanto, es claro que la prestación periódica le fue reconocida a la demandada en vía administrativa, y no judicial»13. 52.

En consecuencia, la situación expuesta en el recurso no se enmarca en la causal invocada al no evidenciarse que la sentencia haya decretado una prestación periódica a favor de la persona respecto de la cual se predica la carencia de aptitud legal, presupuesto material indispensable para la configuración de la causal alegada. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y será declarado infundado.

Condena en costas 53. Con la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 255 del CPACA se dispuso que, en caso de declararse infundado el recurso extraordinario de revisión, se impondría condena en costas al recurrente. 54. No obstante, como la norma no regula todo lo relativo a su imposición, debe complementarse con el CGP, que en sus artículos 361 y 365 indica que solo procede la condena «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 55.

Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la señora Ayda Vargas Acelas a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación del recurso, actuación que por sí sola, constituye una prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, ya que demuestra que designó un representante para estar al tanto del proceso y ejercer la defensa de sus intereses. 56.

Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2020.

Exp. 11001-03-25-000-2016-00422-00 (1930-16). CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – hoy liquidados, en contra de la sentencia dictada el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDENAR en costas al Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – hoy liquidado en favor de la señora Ayda Vargas Acelas, las cuales se liquidarán por Secretaría. Tercero. Para la fijación de las agencias en derecho, por Secretaría General, INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto