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11001031500020240223900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-06

Radicación interna: 3584 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Tatiana Marcela Bustos Moreno·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02239-00 Accionante: Tatiana Marcela Bustos Moreno CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02239-00 Accionante: Tatiana Marcela Bustos Moreno Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tesis: Hay carencia actual de objeto en la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, el objeto de la solicitud de amparo acaece.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Tatiana Marcela Bustos Moreno, en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I. SÍNTESIS DEL CASO La ciudadana Tatiana Marcela Bustos Moreno interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: «Se ampare mi derecho fundamental de petición Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia emita respuesta a mi solicitud.».

Refirió que el 11 de abril 2024 por intermedio de apoderado judicial, remitió derecho de petición vía correo electrónico a la entidad accionada1, por medio del cual solicitó “copia del proyecto de ponencia que a la postre fuera derrotado que fue registrado el 30 de enero de 2023 dentro del proceso 11001110200020140260702”, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El 8 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02239-00 Accionante: Tatiana Marcela Bustos Moreno 2.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del secretario judicial señaló que, mediante el oficio SJ-LDTC17594 del 3 de mayo de 2024, dio respuesta a la petición presentada por la accionante.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.  3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. El 11 de abril de 2024, el apoderado judicial de la accionante, vía correo electrónico presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual solicitó copia del proyecto de ponencia que a la postre fuera derrotado que fue registrado el 30 de enero de 2023 dentro del proceso 11001110200020140260702. 3.2.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio SJ- LDTC 17594 del 3 de mayo de 2024, le informó a la accionante y a su apoderado de confianza, que “en sesión convocada en fecha de primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctora Magda Victoria Acosta Walteros, sometió a consideración el proyecto de sentencia dentro del proceso radicado con el núm. 11001110200020140260702; dicho proyecto fue votado y aprobado por la mayoría de los integrantes en sala, con salvamento de voto de los magistrados doctores Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla.

(…)”. La anterior respuesta fue remitida a los siguientes correos electrónicos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02239-00 Accionante: Tatiana Marcela Bustos Moreno 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Carencia actual de objeto La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Así mismo, procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional. Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales2, situación que la jurisprudencia a denominado “carencia actual de objeto”.

El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo3.

Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción 2 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 3 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02239-00 Accionante: Tatiana Marcela Bustos Moreno de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro4.

Por último, el hecho sobreviniente constituye5, una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”6. 3.3.2.

El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la presente solicitud de amparo carece actualmente de objeto, debido a que lo pretendido por la accionante se ha logrado y, por tanto, ha dejado de ser exigible, razón por la cual no existe motivo que justifique la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse. Revisadas las pruebas documentales allegadas (pantallazos), la Sala encuentra que la autoridad accionada mediante correo electrónico de 3 de mayo de 2024 atendió la solicitud objeto de la presente acción la cual fue debidamente notificada a las direcciones electrónicas indicadas en el escrito.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial7, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»8. En consecuencia, la Sala declarará en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02239-00 Accionante: Tatiana Marcela Bustos Moreno FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Tatiana Marcela Bustos Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.