Micelio
11001032800020260032800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-23

Radicación interna: 430 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Elder Alfonso Ruiz Triana·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00328-00 Demandante: Elder Alfonso Ruiz Triana Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030 Temas: Incumplimiento de los requisitos de admisión del medio de control de nulidad electoral.

Deficiencias en la formulación de las pretensiones y del concepto de violación, ausencia de solicitud y aporte de pruebas, y omisión de la información necesaria para la notificación de la parte accionada. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre el trámite de admisión de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho4 1. El señor Elder Alfonso Ruiz Triana, en nombre propio, demandó el acto de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el período 2026-2030. Como fundamento de su solicitud, señaló que el accionado adquirió la ciudadanía de los Estados Unidos y prestó juramento de lealtad a la 1 «De la expedición de las providencias.

La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […]» 3 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Mediante correo electrónico del 9 de julio de 2026, el accionante radicó el presente medio de control ante la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, mediante auto del 17 de julio de 2026, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión inmediata del expediente al Consejo de Estado.

Recibido el proceso en esta Corporación, y efectuado el reparto correspondiente, el expediente ingresó al despacho el 23 de julio de 2026 para decidir sobre su admisión. Demandante: Elder Alfonso Ruiz Triana Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 bandera de ese país, circunstancias que, a su juicio, resultan incompatibles con el juramento previsto en el artículo 192 de la Constitución Política5 (CP) para asumir el cargo de presidente de la República. 2.

Asimismo, sostuvo que la ciudadanía estadounidense que ostenta el demandado y el juramento de lealtad que prestó a la bandera de dicho país generarían, en su criterio, un conflicto de intereses, debido a que el presidente electo tendría un vínculo de lealtad con los Estados Unidos que podría incidir en el ejercicio del cargo como primer mandatario de la Nación. 3.

Finalmente, señaló que, desde su perspectiva, la elección cuestionada podría generar efectos negativos en diferentes ámbitos del Estado colombiano, entre ellos la administración de justicia, la explotación de recursos naturales y la situación institucional, económica y social del país. En particular, expuso sus preocupaciones frente a la eventual influencia de intereses extranjeros en las decisiones del Gobierno y a la adopción de determinadas políticas públicas durante el período presidencial, como se desprende del siguiente aparte: […] de la Espriella abogado defensor de los Nule además fue abogado defensor de Alex Saab testaferro del dictador de Venezuela Nicolás Maduro, el abogado Abelardo de la Espriella llegará a la presidencia de la República de Colombia para ser el peor enemigo del estado colombiano teniendo en cuenta que va a fusionar el ministerio de justicia con el ministerio del interior, el nuevo ministro de justicia será Ivan Cancino abogado de Diego Cadena acusado de soborno teniendo en cuenta que Diego Cadena fue abogado de Álvaro Uribe que harán todo lo posible junto a Cancino para sacar a su hermano Santiago Uribe de la cárcel y declarar a los Uribe como inocentes de sus delitos, van a minimizar y debilitar a la justicia colombiana para destruir el estado colombiano ya que este será uno de los pasos para llegar al poder absoluto y totalitario, otro de los pasos será declarar al presidente Gustavo Petro como enemigo interno de Colombia y así desviar la atención, criminalizarán al presidente Petro, le harán juicio político con la ayuda de Estados Unidos e Israel teniendo en cuenta la cercanía del ciudadano estadounidense Abelardo de la Espriella con Donald Trump y el primer ministro de Israel Benjamín Netanyahu, otro de los pasos será la destrucción del medio ambiente por medio del fracking en todo el país incluyendo la Amazonía donde se hará megaminería con la aprobación del nuevo ministro de medio ambiente, realizarán varios contratos con empresas mineras de Estados Unidos a la cabeza de Donald Trump teniendo en cuenta que de la Espriella le juro lealtad a la bandera de Estados Unidos, así se convirtió en ciudadano de este país norteamericano, hay un conflicto de intereses, de la Espriella seguirá al pie de la letra las órdenes del presidente Donald Trump porque Abelardo es su súbdito, no le rendirá cuentas al pueblo colombiano, otro de los pasos para destruir al estado será vender, liquidar o fusionar las entidades del gobierno colombiano actual, vender hidroeléctricas, liquidar ministerios con la excusa de la austeridad y ahorrar billones de pesos generando una crisis institucional estatal y socioeconómica, todo para crear una dictadura en Colombia teniendo en cuenta que Abelardo de la Espriella fue abogado del chavista Alex Saab que hizo parte de la dictadura de Venezuela6. [Sic a toda la transcripción]. 5 «El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".

Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos». 6 Escrito de la demanda. Índice 2 Samai. Demandante: Elder Alfonso Ruiz Triana Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES 4. El despacho inadmitirá la demanda, en tanto no se acreditan los requisitos legales para el efecto, pues: i) no se identificó el acto demandado, ii) no se identificaron con precisión y claridad los fundamentos de derecho ni el concepto de la violación, iii) omitió indicar y aportar pruebas y tampoco anexó copia del acto de elección cuestionado, y iv) no cumplió con los requisitos de notificación, como pasa a explicarse. 2.1.

Requisitos de admisión de la demanda 5. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado; y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 6.

Frente a ellos, el despacho advierte que la demanda presentada por el señor Palomino Mancilla no cumple con la totalidad de los requerimientos referidos, según se expondrá. 2.2. De las exigencias de los numerales 2, 4, 5, 7 y 8 del artículo 162 del CPACA 7. Al respecto, conviene recordar que la parte actora solicitó la nulidad del acto de elección del señor De la Espriella Otero como presidente de la República, al considerar que dicha elección resulta incompatible con lo previsto en el artículo 192 de la CP, debido a que el demandado ostentaba la ciudadanía de los Estados Unidos y prestó juramento de lealtad a la bandera de dicho país. 8.

Asimismo, señaló que tales circunstancias generarían, a su juicio, un conflicto de intereses y una eventual afectación en el ejercicio independiente del cargo, así como consecuencias en distintos ámbitos institucionales, económicos y sociales del Estado colombiano. 9. No obstante, el despacho advierte que el actor omitió dar cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 162 (numerales 2, 4, 5, 7 y 8), de acuerdo con las siguientes consideraciones. 10.

En primer lugar, se tiene que el numeral 2 del artículo 162 del CPACA7 impone al demandante la carga procesal de formular las pretensiones con claridad, precisión y debida individualización. Además, prescribe que, cuando se acumulen varias, estas deberán presentarse separadamente y con sujeción a las reglas que regulan su acumulación, en aras de delimitar el objeto de la controversia, definir el 7 «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». Demandante: Elder Alfonso Ruiz Triana Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alcance de la cuestión jurídica a decidir y asegurar el ejercicio efectivo del derecho de contradicción de quienes intervienen en el proceso. 11.

Sin embargo, revisado el escrito introductorio, se advierte que la parte actora no formuló de manera clara, precisa e individualizada la pretensión que busca hacer valer dentro del proceso, pues, aunque de su contenido se infiere que pretende controvertir la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el período 2026-2030, no determinó de forma expresa la solicitud concreta sometida a consideración del juez electoral. 12.

En consecuencia, el accionante deberá subsanar su escrito, en el sentido de precisar que su pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto que contiene la elección del demandado, para lo cual tendrá que identificar dicho acto, con indicación de la fecha y la autoridad que lo expidió, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA. 13.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 162 del CPACA8 establece que el libelo introductorio deberá contener un acápite en el que se indiquen las normas que se consideran vulneradas por el acto acusado y se exponga el concepto de la violación, lo cual comprende no solo la identificación de las disposiciones supuestamente desconocidas, sino también la explicación clara, precisa y debidamente sustentada de la forma en que estas resultan infringidas. 14.

En consecuencia, dicha carga procesal no constituye un requisito meramente formal, pues tiene como finalidad delimitar el objeto de la controversia, precisar el ámbito del litigio y garantizar que la parte demandada conozca con certeza los cargos que debe controvertir, en protección de los derechos de defensa y contradicción. 15. Sobre el particular, de la revisión formal de la demanda se advierte que la parte accionante señaló únicamente como norma presuntamente vulnerada el artículo 192 de la CP.

No obstante, en el escrito no se desarrolló de manera clara la relación existente entre dicha disposición constitucional y el acto de elección cuestionado, pues se limitó a exponer consideraciones relacionadas con la ciudadanía estadounidense del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y el juramento de lealtad prestado a la bandera de ese país, sin precisar la forma en que tales circunstancias configuraban la infracción alegada. 16.

En ese sentido, el accionante deberá identificar las normas que, a su juicio, fueron desconocidas por el acto de elección demandado, así como las causales de nulidad en las que supuestamente incurrió dicho acto, de conformidad con los artículos 137 y 275 del CPACA. Además, deberá explicar las razones que sustentan el concepto de la violación, esto es, los argumentos jurídicos que evidencian la contradicción entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico. 17.

Lo anterior deberá formularse de manera independiente respecto de los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda. 8 «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

Demandante: Elder Alfonso Ruiz Triana Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. A su vez, el accionante deberá circunscribir su pretensión de nulidad al acto que contiene la elección del accionado, el cual deberá ser debidamente identificado, en los términos previstos en los artículos 162.29 y 16310 del CPACA. 19.

En línea con lo expuesto, el demandante deberá explicar por qué y cómo el acto acusado, vulneró el contenido de cada norma que alega como infringida, estableciendo la relación directa entre la disposición constitucional o legal presuntamente violada, la actuación administrativa cuestionada y la causal de nulidad que fundamenta la solicitud de anulación. 20.

Ahora, el despacho observa que la parte actora incumple lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 162 del CPACA11, según el cual, con la demanda se podrán solicitar pruebas y, en todo caso, se allegarán las que la parte activa tenga en su poder. 21. El anterior requisito de admisión no constituye una exigencia meramente formal ni un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, cumple una función sustancial dentro del proceso de nulidad electoral, en la medida en que permite delimitar con precisión el objeto de la controversia, identificar los hechos y cargos que serán sometidos al debate jurisdiccional y fijar el marco dentro del cual habrá de desarrollarse la actividad probatoria. 22.

En ese orden, se advierte que la parte demandante no solicitó la práctica de pruebas ni aportó con el escrito introductorio los elementos probatorios que pretendía hacer valer dentro del proceso. 23. En consecuencia, el accionante deberá precisar, en caso de contar con algún elemento de juicio que pretenda hacer valer dentro del proceso, las pruebas que allegará con la demanda o aquellas cuya práctica solicitará, de conformidad con lo dispuesto en la referida disposición. 24.

Asimismo, resulta del caso recordar a la parte accionante que en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA12, es necesario que aporte al proceso copia del acto que contiene la elección acusada, en los términos referidos en dicha norma. 25. Por otra parte, frente a los previsto en el numeral 7. ° del artículo 16213 del mismo compendio normativo, se debe indicar con precisión el lugar, dirección y canal digital donde la parte demandada recibirá notificaciones. 9 «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». 10 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda». 11 «La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». 12 «Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación». 13 «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». Demandante: Elder Alfonso Ruiz Triana Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.

Frente al cumplimiento del requisito, se tiene que el accionante no suministró las direcciones de notificaciones personales de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, razón por la que deberá indicar el lugar y dirección donde aquel recibirá dichas notificaciones, al igual que su canal digital o, conforme lo prevé el ordinal 8 del referido artículo, manifestar su desconocimiento. 27.

De igual manera, el interesado tendrá que remitir copia de la demanda, anexos y de su corrección al respectivo demandado para atender lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA14. 2.3. Conclusión 28. Como la demanda no observó los requisitos expuestos, el despacho dispondrá su inadmisión, según lo regulado en el artículo 276 del CPACA15, para que el señor Elder Alfonso Ruiz Triana, en un plazo de tres (3) días, subsane los defectos señalados, so pena de su rechazo.

En concreto, tendrá que acreditar las siguientes exigencias: a) Precisar que su pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto que contiene la elección del accionado. b) Identificar con precisión y claridad sus fundamentos de derecho y el concepto de la violación, conforme se expuso en la presente providencia. c) Incorporar la petición de las pruebas que pretende hacer valer y las que se encuentren en su poder. d) Aportar copia del acto que contiene la elección cuestionada. e) Suministrar las direcciones de notificaciones personales del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. f) Remitir copia de la demanda, anexos y de su corrección al respectivo demandado.

En consecuencia, el despacho, 14 «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 15 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Demandante: Elder Alfonso Ruiz Triana Demandado: Abelardo de la Espriella como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Elder Alfonso Ruiz Triana para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo, e integre, en un solo texto, la demanda con su corrección.

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3. ° del artículo 276 del CPACA16.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 16 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará».