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11001032500020230058400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-07

Radicación interna: 7790-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Manuel Marin Ortiz·Demandado: Unidad Administrativa Especial Para La Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas

Radicado: 11001032500020230058400 (7790-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001032500020230058400 (7790-2023) Demandante: José Manuel Marín Ortiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El accionante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que dicha Sala de subsección desconoció la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 sobre las relaciones laborales encubiertas, en particular, las reglas relativas a la subordinación y la interpretación de las ambigüedades objetivas en favor del trabajador.

Que la decisión recurrida es incongruente, porque, aunque se admitió que ejecutó funciones públicas afines a la misionalidad de la entidad y que las obligaciones contractuales eran similares a las funciones definidas para uno de los cargos previstos en su planta de personal, la conclusión fue la ausencia de una relación dependiente o subordinada; circunstancia que comporta adicionalmente la desatención de las pautas de unificación fijadas en cuanto al tema.

Que se omitió la valoración de ciertas circunstancias y pruebas sobre la falta de autonomía, del direccionamiento y el ejercicio de facultades disciplinarias por parte Radicado: 11001032500020230058400 (7790-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la entidad. Además, decidió no pronunciarse sobre la conducta de acoso laboral enunciada en la demanda, con el argumento que ese asunto no era objeto de discusión del proceso, sin consideración a que era un indicio de la existencia de la relación laboral, sustrayéndose con esto del deber de motivación y de respeto del precedente jurisprudencial.

Que lo anterior implicaba la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y la desatención de los principios de progresividad en la protección de los derechos de los trabajadores. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la parte actora no acreditó la existencia de una relación subordinada y, que los requerimientos e instrucciones que la entidad impartió se enmarcaban en los parámetros de coordinación y supervisión y vigilancia contractual a los que se obligó el contratista.

Que los documentos y requerimientos allegados se referían al seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del supervisor, sin que de aquellos mostraran componentes adicionales o indicativos de alguna clase de dependencia del contratista. Que, la controversia puesta a su consideración se centró en la configuración o no de una relación laboral encubierta, más no el eventual acoso por discriminación o incumplimiento contractual de la entidad, por lo que el análisis de esa situación no era pertinente, menos aun cuando las inconformidades sobre el trato podían generarse tanto en el marco de un vínculo laboral como en uno de tipo contractual y, esto no era indicativo de la existencia de subordinación. CONSIDERACIONES El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario de revisión, a saber: “ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: Radicado: 11001032500020230058400 (7790-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3.

Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (negrillas de la Sala). El recurrente invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del mismo código, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición1, señalando que esa condición se refiere a situaciones “[…] originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”2.

Lo anterior supone corroborar, según esta misma Corporación3: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes; y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido diferente.

Sobre el primer punto, la jurisprudencia también ha establecido que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 16.

Sentencia del 05 de mayo de 2020. Radicado: 11001031500020170251900. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 07 de octubre de 2019. Radicado: 11001333103520080018001. 3 Ver decisiones del CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018. Radicado: 11001031500020140309300;

CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 22. Sentencia del 03 de diciembre de 2019. Radicado: 11001031500020140309300; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018. Radicado: 11001032500020150099600. Radicado: 11001032500020230058400 (7790-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”4.

En cuanto al segundo punto, señaló que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia5: el primer grupo, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, lo cual estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en la Ley 1437 de 2011, en el Código de Procedimiento Civil o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo grupo se refiere a los vicios propios de la sentencia que pueden llevar a vulnerar el artículo 29 de la Constitución, refiriéndose a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que afecten la garantía del debido proceso, lo que excluye la posibilidad de formular cuestionamientos que se refieran al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la aplicación de una determinada norma.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación o interpretación de los hechos y de las pruebas en los que, a juicio del recurrente, incurrió el fallador respecto a la existencia de una relación laboral y la configuración de elementos indicativos del elemento subordinante.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni encajan en ninguno de los presupuestos que configuran la causal 5ª, del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Especial de Decisión No. 13. Sentencia del 07 de junio de 2016. Radicado: 11001031500020150249300. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 03 de febrero de 2015. Radicado: 11001031500019980015701; CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 03 de febrero de 2015. Radicado: 11001031500020110163900; y CONSEJO DE ESTADO.

Sala Especial de Decisión No. 22. Sentencia del 02 de febrero de 2016. Radicado: 11001031500020150234200. Radicado: 11001032500020230058400 (7790-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente