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11001032400020210041400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-17

Radicación interna: 660 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Inversiones Dalesco S.A.S.·Demandado: Ministerio De Transporte

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00414 00 Demandante: Inversiones Dalesco S.A.S 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001 03 24 000 2021 00414 00 Accionante: Inversiones Dalesco S.A.S Accionados: Nación – Ministerio de Transporte I. Antecedentes. 1.1.

La sociedad Inversiones Dalesco S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Circular nro. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, mediante la cual se relaciona el “Listado de vehículos de carga matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 que presuntamente presentan omisión en su registro inicial”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.2.

Mediante escrito del 28 de enero de 20221, enviado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la profesional del derecho Dayana Zárate Quintero, quién actúa como apoderada judicial de la demandante, presentó desistimiento de las pretensiones en los siguientes términos: “Por medio de la presente y de manera respetuosa me permito informar a su Despacho que en atención a las indicaciones de mi representada y con sustento en el artículo 314 y siguientes del CGP se DESISTE de las pretensiones de la demanda de Nulidad Simple adelantada contra el Ministerio de Transporte.

Siendo dable precisar que, dentro de las facultades otorgadas en el poder conferido a la suscrita y que acompaña el escrito de demanda se encuentra de manera expresa la facultad de desistir, por lo cual entonces resulta procedente dicho desistimiento, en atención a que, de los artículos 315 y 316 del CGP se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento de la demanda: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento (ya no se requiere presentación personal ni autenticación).

Ahora, en relación con la posibilidad de condenar en costas a la parte que desiste, debe hacerse mención a que a la fecha de presentación de este 1 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00414 00 Demandante: Inversiones Dalesco S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memorial la demanda no ha sido admitida y además de ello, el numeral 8 del 365 dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaron y, además, el juez al momento de fijar el monto deberá analizar las circunstancias en cada caso.” II.

Consideraciones De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Despacho dilucidar si es procedente el desistimiento de la demanda, si no se ha proveído sobre su admisión. 2.1. La figura del desistimiento expreso se encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso (en adelante CGP), normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 (en adelante CPACA), dado que éste únicamente regula la materia acerca del proceso electoral (artículo 235 ibidem) y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 268 ibidem).

El artículo 314 del CGP, regula la oportunidad y el efecto que produce el desistimiento de las pretensiones; veamos: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. 2 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00414 00 Demandante: Inversiones Dalesco S.A.S 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)” (Subrayado por el Despacho) Por su parte, el artículo 316 ibídem, se ocupó de regular lo relacionado con el efecto del auto que acepte el desistimiento: “Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Subrayas del Despacho) Pues bien, de la lectura de la primera disposición en cita se desprende, entre otras, que el Legislador reguló lo concerniente a la oportunidad final para presentar el desistimiento considerando que era viable siempre que no se hubiese emitido sentencia que ponga fin al proceso.

No obstante, no previó a partir de cuándo podría ser manifestado, lo que permite entender que no existe restricción a este respecto, por lo que, en la práctica, el desistimiento podría formularse a partir de la presentación de la demanda. Con todo, sobre el particular, existe posición jurisprudencial que ha afirmado que esa figura sólo opera una vez se trabe el litigio, toda vez que es con la vinculación Radicado: 11001 03 24 000 2021 00414 00 Demandante: Inversiones Dalesco S.A.S 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la contraparte que se materializan los anotados mandatos; es decir que, para evitar la condena en costas, es menester la anuencia del extremo pasivo de la controversia y que el efecto de una decisión que acepte el desistimiento produce efecto de cosa juzgada absolutoria, lo cual, en criterio de esa posición, solo es viable con la debida participación del accionado, so pena de desconocer los derechos al debido proceso y defensa.

Veamos literalmente lo que se arguye: “Debe resaltarse que para desistir de las pretensiones de la demanda debe haberse trabado la relación jurídico procesal, es decir, se requiere haber notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago, según el caso, por cuanto: i) se requiere de la anuencia de la parte demandada en el desistimiento para que no haya condena en costas en contra del actor –artículo 316 C.G.P.-. y ii) porque el auto que admite el desistimiento de las pretensiones produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria a favor del demandado –artículo 314 C.G.P.-, por lo que es necesaria su presencia para materializar su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizándole así la posibilidad de conocer y controvertir una decisión que va a tener efectos de cosa juzgada en una relación jurídica que lo afecta.

(…)”3 (subrayas del Despacho) 2.2. No obstante, es preciso que el Despacho se aparte de tal razonamiento, habida cuenta de que desconoce el alcance de la figura en los términos que se explican a continuación, y no resulta del todo concluyente a efectos de explicar la manera en que entiende vulnerados los citados derechos fundamentales.

Pues bien, en primera medida el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. b) Es incondicional. c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Auto de 13 de septiembre de 2019, Rad. 11001-03-26-000-2015-00079-00 (53998), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00414 00 Demandante: Inversiones Dalesco S.A.S 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese de lo dicho que se trata de un acto reflexivo de la parte accionante que no depende de la existencia del litigio o de la vinculación de la contraparte y que, dada su importancia, tiene como principal efecto el de cosa juzgada absolutoria.

Lo anterior no conduce de manera inexorable a concluir que es necesaria la presencia del demandado para que proceda el desistimiento, pues, como ya se vio, es un acto procesal que depende únicamente de la voluntad de quien así lo invoca; y, aun cuando el efecto es el de cosa juzgada entendida como si se hubiere dictado una sentencia no favorable al demandante, ello no implica per se que deba mediar un acto de notificación a las entidades o personas que se consideran como parte demandada, pues se constituye en un acto procesal que precisamente lo beneficia al entenderse, con su manifestación, extinguido el derecho que se reclama, lo cual a su vez, conduce a evitarse una controversia futura.

De otro lado, es evidente que la regulación sobre la condena en costas y varias de las causales a que alude el artículo 316 del CGP., para que el Juez se abstenga de ello, fueron concebidas para escenarios en los que ya exista Litis, lo cual en sí mismo no puede servir de fundamento para exigir algún tipo de desgaste en el proceso a efectos de que proceda el desistimiento.

En otras palabras, la aplicación de los supuestos vistos en los incisos 3 y siguientes ibidem, se da para casos en los cuales el accionado ha incurrido en gastos y expensas para la defensa de su posición, de modo que se equilibre económicamente la ecuación del proceso con la condena en costas, dado que su terminación obedece a un acto anormal que depende sólo de la voluntad del demandante4.

En tal orden, de no existir el desgaste que es el que permite dicha condena, no es procedente aplicar el artículo 316 del CGP., pues una lectura en otro sentido lo que implicaría es forzar la existencia de un gasto o expensa para dar vía libre a que el demandante desista, aspecto que desdibuja esta figura y que impone actos procesales que no encuentran respaldo normativo alguno. 4 Al respecto téngase en cuenta que las costas se definen como: “Artículo 361.

Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00414 00 Demandante: Inversiones Dalesco S.A.S 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tal perspectiva, dado que la voluntad del memorialista es la de desistir de la demanda a pesar de los efectos o consecuencias que acarrea esta acción, esta Corporación no encuentra razón alguna para negarlo, toda vez que se encuentran acreditados los requerimientos para ese efecto, en tanto que la profesional del derecho Dayana Zárate Quintero, quien actúa como apoderada de la Empresa Inversiones Dalesco S.A.S., se encuentra debidamente facultada para ese fin.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

ACEPTAR la solicitud de desistimiento presentada por la profesional del derecho Dayana Zárate Quintero, quien actúa como apoderada de la Empresa Inversiones Dalesco S.A.S, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.