Micelio
66001233300020210042001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-20

Radicación interna: 628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Danilo Zapata Castaño - Veeduria Ciudadana De Control Social A Lo Publico De Santuario Risarald·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otros, Procuradora Judicial Doctora Sandra Milena Solano Guerrero, Procuradora Judicial Doctora Margarita María Urina Valencia., Secretaría De La Sala De Casación Penal De La H. Corte Suprema De Justicia

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO (REPRESENTANTE DE LA VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DE RISARALDA) Demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas Acción de tutela.

Legitimación en la causa por activa. Derecho de petición. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Danilo Zapata Castaño contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que dispuso: “DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor José Danilo Zapata Castaño, a nombre de los señores Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López, o como representante legal de la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Santuario Risaralda, por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de noviembre de 20211, el señor José Danilo Zapata Castaño, en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos a la petición, a la información, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a los Honorables Magistrados se sirvan tutelar el derecho fundamental de acceso a la información donde se peticionó salvaguardar derechos humanos, la cual, desconocemos el trámite que recibió en más de tres años y donde los derechos que se peticionaron en su momento fueran protegidos terminaron ampliamente vulnerados.

Se requiere entonces, y se solicita con todo respeto al Honorable Tribunal de Conocimiento, se ordene a los aquí demandados se demuestre por escrito TODO el trámite y proceso que durante estos tres años, 1 mes y 9 días, surtió la SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES O PROVISIONALES Y DE DENUNCIA POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES a favor de los procesados KEVIN JARAMILLO LOPEZ y JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA.

Solicitamos el cronograma respectivo de atención, vigilancia y seguimiento que se tuvo que realizar a partir del momento en que fue radicado y recibido ante la entidad competente 1 Archivo 42 KB en Samai. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 llamada Procuraduría General de la Nación. Se requiere la información pública sobre las acciones y diligencias que fueron adelantadas por los funcionarios responsables que la recibieron y del trámite que le dieron o solicitaron de manera inmediata, aportándonos los respectivos radicados realizados en su sistema de información y ante otras entidades que debieran conocer del asunto en comento, aclarando funcionario responsable, fecha de recepción y trámite, así como las medidas, vigilancia y seguimiento que en su momento se debían tomar.”2 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de diciembre de 2004, un grupo de ciudadanos constituyó la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público y se designó como representante de esta al señor José Danilo Zapata Castaño. En la misma fecha, la Personería Municipal de Santuario (Risaralda) expidió la Resolución Nro. 009, mediante la cual se efectuó la inscripción de la veeduría. Posteriormente, mediante Resolución Nro. 086 del 17 de diciembre de 2019, la Personería Municipal de Santuario (Risaralda) inscribió y registró el acta de constitución y renovación de la citada Veeduría, por un período de funcionamiento renovado de 48 meses, contados a partir del 31 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, y de la cual figura como representante legal el señor José Danilo Zapata Castaño. 2.2.

En el año 2018, Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López fueron capturados en Pereira por los delitos de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado y agravado. 2.3. El 24 de septiembre de 2018, el señor José Danilo Zapata Castaño, actuando como representante de la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda, presentó memorial en 38 folios ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el asunto indicó lo siguiente: “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PARA SALVAGUARDAR DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS INDICIADOS JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA Y KEVIN JARAMILLO LOPEZ.

EN PROCESO PENAL QUE SE ADELANTA EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE PEREIRA DEPARTAMENTO DE RISARALDA”. Seguido a esto, la parte actora indicó que se trataba de un “informe donde damos a conocer una serie de hechos que hemos averiguado que darían cuenta de presuntas irregularidades dentro del proceso judicial que le siguen a las personas antes mencionadas.

De considerar lo pertinente la Honorable Corte les haríamos entrega de la copia de todos los oficios que sustentan el presente informe, para garantizarles el debido proceso, la presunción de inocencia, la adecuada e imparcial aplicación de justicia y la plena garantía de los derechos humanos fundamentales”. En el texto, el solicitante expuso las razones por las que considera que Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López no son culpables de los delitos imputados; aseguró que la captura de aquellos realmente obedece a montajes por parte de las instituciones para mejorar los indicadores en materia de lucha contra delitos sexuales, “ante la incapacidad de hallar a verdaderos delincuentes”; censuró que un periódico de circulación local haya publicado su versión respecto a los hechos por los que fueron capturados los mencionados; 2 Archivo 5400 en Samai.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desestimó la versión de los hechos de la víctima de los delitos; aseguró que Jonathan Alberto Mejía Piamba fue torturado tras su captura por servidores del CTI; e hizo un recuento sobre el contexto socioeconómico de aquellos y sus buenas referencias de parte de diversas personas.

Finalmente, pidió: “LA VEEDURIA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DE RISARALDA, le solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, intervenir de manera urgente en estos procesos que se adelantan contra JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA, para prevenir equívocos que puedan llevar a inocentes a la cárcel. Le solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que sean revisados en profundidad y exhaustivamente los casos que le son imputados a JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA.

(…) LA VEEDURIA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DE RISARALDA, le solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, igualmente el inicio de las investigaciones de rigor a las que haya lugar contra los funcionarios del CTI, que subieron a las redes sociales la foto de la captura de Mejía Piamba, y donde ellos de forma cobarde ocultan el rostro pero si colocan en riesgo la vida y la integridad de las personas”. 2.4.

También el 24 de septiembre de 2018, el señor José Danilo Zapata Castaño, en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda, presentó un segundo memorial en 7 folios ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este reiteró sus inconformidades frente a la captura de Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López e insistió en las censuras expuestas en el memorial previamente reseñado.

Por último, indicó lo siguiente: “LA VEEDURIA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DE RISARALDA, lanza este llamado de atención e intervención urgente por parte de la Alta Corte a escasos días de realizarle la audiencia a JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA Y KEVIN JARAMILLO LOPEZ para reclamar el respeto por sus derechos humanos fundamentales al debido proceso y a recibir una adecuada, imparcial y razonable defensa por parte de los competentes, pero ante todo para evitar una condena injusta de personas vulnerables, que pudieron haber sido víctimas de montaje judicial, en un afán de entregar resultados judiciales, dejando excluidos a los verdaderos criminales de los delitos atroces que agobian permanentemente nuestra sociedad”. 2.5.

En Oficio 40005 de 1º de octubre de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó al ahora tutelante que su solicitud se remitió a la Procuraduría General de la Nación. Tal decisión la fundamentó en que, “dentro de las funciones otorgadas por la ley a esta Corporación no están las de ejercer la vigilancia judicial o administrativa, y/o verificar el normal desarrollo de los procesos penales que cursen en los diferentes despachos judiciales del país; facultades que, por el contrario, sí se encuentran adscritas al Ministerio Público en los términos del artículo 111 de la Ley 906 de 2004”. 2.6.

La parte actora afirmó que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se ha dado respuesta a la solicitud presentada ante la Corte Suprema de Justicia, que posteriormente fue remitida a la Procuraduría General de la Nación. 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que la Procuraduría General de la Nación no diera respuesta a su solicitud del 24 de septiembre de 2018, pese a que ha transcurrido más de 3 años desde que radicó la petición. E indicó que tiene derecho a conocer cuál fue el trámite dado a dicha solicitud.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otra parte, aseguró que en los procesos penales adelantados contra los señores Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López no se han respetado sus garantías procesales ni sus derechos humanos. Muestra de ello son los ataques físicos, torturas y discriminación por su orientación sexual a los que estos últimos han sido sometidos al interior de las cárceles en que se encuentran.

E inclusive afirmó que se desconoce el centro penitenciario en que está recluido uno de ellos. Agregó que aquellos han sido objeto de persecución por parte de diferentes entidades del Estado, dentro de los cuales señaló, particularmente, a las procuradoras Sandra Milena Solano Guerrero y Margarita María Urina Valencia. 4. Trámite e intervenciones 4.1.

En auto de 19 de noviembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación y las procuradoras judiciales Sandra Milena Solano Guerrero y Margarita María Urina Valencia; vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y ordenó surtir las notificaciones pertinentes. 4.2.

La procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira Margarita María Urina Valencia señaló que la parte actora está ejerciendo, materialmente, como agente oficioso, sin que se reúnan los requisitos para actuar en esa calidad, ya que no se acreditó que Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López se encuentren en un grado de vulnerabilidad que les impida ejercer la defensa de sus derechos por sí mismos.

Al contrario, ambos han asistido a las audiencias programadas en sus respectivos procesos penales y han presentado varios memoriales en pro de su defensa. De otra parte, informó que actuó como representante del Ministerio Público en los procesos penales de radicado 66170-60-00-066-2018-00478 y 66001-60- 00-035-2018-00937 adelantados contra Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López, por las conductas punibles de acceso carnal violento con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.

Informó que Kevin Jaramillo López realizó preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el que aceptó los cargos imputados. Asimismo, indicó que Jonathan Alberto Mejía Piamba la recusó; solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por la autoridad judicial. Tras detallar las diligencias a las que ha acudido y las actuaciones que ha adelantado en esos dos procesos, la procuradora aseveró que en estos se ha respetado el debido proceso.

E indicó que, en todo caso, es en el juicio oral en el que se debe efectuar el debate probatorio sobre la responsabilidad o inocencia del señor Mejía Piamba. Por otro lado, informó que el señor José Danilo Zapata Castaño, quien es el compañero sentimental de Jonathan Alberto Mejía Piamba, ha presentado los siguientes escritos en los procesos penales de los referidos: ● Memorial de septiembre de 2020, en 71 folios, radicado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, en el que censuró los aplazamientos en el proceso adelantado contra Jonathan Alberto Mejía Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Piamba, y aseveró que el juez y los demás actores han vulnerado los derechos y garantías de este último.

Frente a este, el Juzgado desestimó los argumentos del ahora tutelante, al no encontrar transgresión alguna de derechos fundamentales. ● Memorial y documentos varios relacionados con la defensa del señor Mejía Piamba, en 81 folios, allegado a su despacho. La procuradora aseguró que para obtener la información de las víctimas contenida en esos documentos, de carácter reservada, el tutelante debió haber solicitado autorización al juez de garantías; lo cual no sucedió. Motivo por el cual “se ofició a estas entidades haciéndoles tal manifestación”.

Asimismo, explicó que le devolvió esa documentación al tutelante, tras manifestarle que su labor “debía ser imparcial y que no podía asumir la actitud de defensa y que la documentación allegada hacia parte de esta actividad la cual debía ser entregada a su abogado”. ● Queja contra de la guardia del Centro Penitenciario la 40, de la cual conoció el coordinador de procuradurías de Pereira, quien compulsó copias ante la Fiscalía en la ciudad de Pereira y a la Dirección Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Pereira. ● Escrito en que el ahora tutelante informó la existencia de vulneraciones a los derechos al interior de la cárcel la Picota de Bogotá. En virtud de este memorial, la procuradora aseguró haber oficiado “para que se tomaran las medidas pertinentes”.

Finalmente, aseguró que el tutelante allegó escrito, en el cual hizo referencia a la solicitud objeto de la tutela y a la remisión hecha por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, indicó que a este se le informó que tal memorial no fue trasladado a su despacho. E indicó que en el Oficio 40005 (en el cual la Corte Suprema de Justicia le informó al tutelante sobre la remisión del asunto) no se indicó que la solicitud se haya remitido específicamente a la Procuraduría 152 Judicial II Penal.

De ahí que ella presume que el escrito se trasladó al nivel central de la entidad. 4.3. El agente del Ministerio Público delegado ante la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda presentó concepto, en el que aseguró que no se cumple con el requisito de legitimación por activa, dado que el veedor no puede sustituir al afectado; especialmente, porque no se acreditó que este último se encuentre imposibilitado para ejercer su propia defensa.

Aún más cuando el asunto involucra “la difusión de datos sensibles como la orientación sexual de las personas”. Asimismo, sostuvo que el derecho a la información que reclama el veedor no puede extenderse a ámbitos que rayan con la información sensible de una persona privada de la libertad. Agregó que el hecho de que el Ministerio Público solicite o realice actos procesales tendientes a obtener una sentencia condenatoria no constituye una violación a los derechos y garantías fundamentales del procesado, pues su función es colaborar con la administración de justicia en el establecimiento de la verdad procesal.

Por lo expuesto, concluyó que la presente acción es improcedente. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.4. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que mediante Oficio 40006 de 1º de octubre de 2018 remitió el memorial objeto de la acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación. Indicó que mediante Oficio 40005 de la misma fecha le informó de tal remisión al actor.

Al haber adelantado dicha gestión, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.5. La procuradora 231 Judicial I Penal de Pereira Sandra Milena Solano Guerrero indicó que el tutelante se está adjudicando la calidad de agente oficioso sin aportar ningún elemento que permita inferir que Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López están imposibilitados para ejercer sus derechos por sí mismos.

De hecho, informó que aquellos han presentado varios memoriales en el curso de los procesos penales e incluso solicitudes de recusación contra procuradores. Lo cual demuestra que aquellos están en la facultad de actuar por sí mismos. Respecto al escrito que motivó la acción de tutela, explicó que se trata de una petición “más que REITERADA ante este despacho, y en efecto debidamente atendida en cada oportunidad tanto de forma como de fondo, como quiera que esta representante del Ministerio Público ha participado en tal calidad durante todo el trámite del proceso penal cursado en contra del señor JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira bajo radicado 661706000066201800478”.

Aseguró que su competencia no apunta a la defensa exclusiva del procesado, sino a garantizar los derechos de las víctimas. Puntualmente, en su calidad de procuradora concluyó que Jonathan Alberto Mejía Piamba debía ser declarado penalmente responsable de los delitos imputados. Y manifestó que la molestia de José Danilo Zapata Castaño, quien acudió al proceso penal como compañero sentimental del señor Mejía Piamba radica en que su intervención, como agente del Ministerio Público, no fue en favor de los intereses del último.

Finalmente, aseveró que “el accionante dentro de sus argumentos desestima sus propias acusaciones toda vez que invoca como fundamento de hecho que la Procuraduría General de la Nación no resolvió su solicitud de intervenir antes (sic) los procesos penales cursados en contra de JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA y KEVIN JARAMILLO LOPEZ, no obstante, posteriormente manifiesta su inconformidad con las posiciones e intervenciones realizadas en los mismos procesos por parte de los agentes del Ministerio Público.” Con base en lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.6.

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que al procurador 290 Judicial I Penal de Pereira Jorge Enrique Álvarez Marín fue a quien se le asignó el escrito objeto de la acción de tutela, bajo el radicado SIGDEA E-2018-484121. De otro lado, manifestó que el tutelante no indicó expresamente estar actuando como agente oficioso de los señores Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López.

Pero si así fuera, de acuerdo con los informes presentados por los procuradores judiciales involucrados, los procesados no se encuentran en incapacidad de comparecer directamente al presente trámite. En consecuencia, aseguró que no se acreditan los requisitos de la agencia oficiosa. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 También manifestó que el Ministerio Público no actúa dentro del proceso penal como abogado defensor de los sujetos o intervinientes, sino que actúa como garante de los derechos, sin que su actuación sea obligatoria ni su presencia sea exigible.

Y añadió que el juez es el director del proceso y, por ende, quien deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes. 4.7. El procurador 290 Judicial I Penal de Pereira Jorge Enrique Álvarez Marín manifestó notificarse por conducta concluyente de la acción constitucional.

Explicó que el escrito que originó la acción de tutela le fue asignado. Sin embargo, informó que no le dio trámite porque “tras su estudio a fondo pude establecer con toda claridad que el ahora accionante NO EJERCIÓ PROPIAMENTE EL DERECHO DE PETICIÓN, no sólo porque no fue invocado sino porque de los términos utilizados no se desprendía tal ejercicio”.

El actor indicó que desde el inicio, el texto se referenció como un informe, no como una solicitud. Y transcribió apartados del escrito presentado por el actor: “LA VEEDURIA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DE RISARALDA, hace entrega del presente informe donde damos a conocer una serie de hechos que hemos averiguado que darían cuenta de presuntas irregularidades dentro del proceso judicial que le siguen a las personas antes mencionadas.

DE CONSIDERAR LO PERTINENTE LA HONORABLE CORTE LES HARÍAMOS ENTREGA DE LA COPIA DE TODOS LOS OFICIOS QUE SUSTENTAN EL PRESENTE INFORME, PARA GARANTIZARLES EL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA ADECUADA E IMPARCIAL APLICACIÓN DE JUSTICIA Y LA PLENA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES. EL INFORME SE SUSTENTA EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS.

Enfatizó que en el escrito nunca concretó solicitud alguna ni relativa al otorgamiento de información ni a la entrega de documentos. Se trató, entonces, de un memorial en que se expusieron una serie de denuncias no acreditadas. No obstante, adujo que en virtud de lo allí informado dispuso un programa metodológico que incluyó oficiar a la Fiscalía Seccional Pereira y a la Procuraduría Regional Pereira, en relación con las presuntas torturas y tratos crueles infringidos contra el señor Jonathan Alberto Mejía Piamba, durante su permanencia en los calabozos.

Con relación a la legitimación en la causa, señaló que ha realizado varias actuaciones a fin de establecer si la veeduría representada por el actor cuenta con personería jurídica. Encontró que aquella le fue reconocida a esta última por parte de la Personería del Santuario Risaralda. Sin embargo, adujo que del acto administrativo de reconocimiento se desprende que su representante solo tiene facultad para intervenir a favor de la transparencia en la contratación de la administración a nivel regional.

Añadió que el interés del tutelante no obedece a un propósito altruista como veedor ciudadano, sino a motivos personales que a su juicio “también merecen todo el reconocimiento, respeto y consideración, sólo que no es con ataques contra las Instituciones, sus portavoces o sencillamente quienes encarnan su misión constitucional como se logran objetivos”.

Finalmente, manifestó que realizó su gestión con transparencia y objetividad. Y agregó que en el asunto debía declararse la carencia de objeto por hecho superado o daño consumado. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión declaró improcedente la acción, porque consideró que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, debido a que no es el directamente implicado en los procesos penales aludidos; y en razón a que aquel tampoco acreditó estar facultado para representar legal o judicialmente a los señores Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López, ni tampoco probó la imposibilidad de que estos últimos defiendan sus derechos por sí mismos.

Asimismo, explicó que el hecho de que el actor haya sido quien presentó la solicitud no lo legitima para el ejercicio de la tutela, debido a que “el derecho de petición que invoca vulnerado no hace relación a una situación propia ni apunta a la protección de derechos propios del actor, sino que busca la protección de derechos de los cuales son titulares los señores Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López, sin que demuestre dentro del presente proceso que tiene la representación legal o judicial de los mentados señores, ni que estos se encuentran en una situación que les impida el ejercicio de sus derechos”.

Igualmente, sostuvo que la parte actora no está legitimada aun tratándose de un veedor público, debido a que sus funciones no lo facultan para “rebasar la titularidad de los derechos individuales, ni soslayar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, entre los cuales la legitimación en la causa por activa es considerado por el órgano de cierre de este medio constitucional como ‘esencial de la procedencia de la acción’”.

Finalmente, aseveró que el derecho de petición no procede para lograr pronunciamientos en el curso de procesos judiciales ni para solicitar a un servidor público el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Límite que se predica del Ministerio Público, en razón a que este ha actuado en el proceso penal adelantado contra los señores Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López.

De ahí que la tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir la protección solicitada por la parte actora. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, porque en su criterio la discusión de fondo realmente alude a la falta de trámite de la solicitud originalmente interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia y luego remitida a la Procuraduría General de la Nación. Insistió en que la falta de medidas de protección por parte de esta última implicó graves consecuencias para la vida y la integridad personal y moral de Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López.

Resaltó que en virtud de la petición radicada se debieron iniciar acciones de prevención y protección a favor de los mencionados. Sin embargo, la Procuraduría omitió tramitar dicha solicitud, así como informar al peticionario las gestiones adelantadas y conclusiones al respecto. Aclaró que “NO menciono en ningún momento, ni en ninguna parte ser agente oficioso en esta diligencia, toda vez, que se demanda es conocer el trámite que recibió un documento, escrito, memorial, petición, denuncia o como se quiera llamar, que instauro la Veeduría”.

De otra parte, manifestó que la veeduría tiene el derecho constitucional a obtener información sobre una petición. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, insistió en la persecución a la que han sido sometidos Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López, en los procesos penales adelantados en su contra, incluso por parte de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por José Danilo Zapata Castaño, invocando la calidad de representante de la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda, por falta de legitimación en la causa por activa.

De encontrar que no fue así, la Sala analizará el asunto de fondo, a fin de establecer si en el caso concreto, la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho de petición de la parte actora, al no haber dado respuesta al escrito del 24 de septiembre de 2018. 3. Legitimación en la causa en materia de tutela y su análisis en el caso 3.1.

El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales4. En armonía con lo dispuesto en la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

Y a su vez, faculta a que 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Constitución Política.

Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)”. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa.

En consecuencia, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal, caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, abogado titulado con poder judicial o mandato expreso; o (iv) a través de agente oficioso, cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa.

Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Lo anterior supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa por activa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona; y que la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional no supone que la inexistencia de requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa6.

Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva refiere a “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”7. Así, para la Corte Constitucional “…la ‘legitimación por pasiva’, como presupuesto procesal de esta acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental cuya protección se solicita; dicha persona, además, debe estar plenamente determinada”.

De ahí que, aunque la tutela es una acción sumaria e informal, es imprescindible que se aseguren ciertas garantías procesales mínimas, tal como lo es la identificación de quien amenazó o vulneró el derecho fundamental de la parte actora. En síntesis, “la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8. 3.2.

Explicado lo anterior, la Sala considera que para dilucidar si en el caso la parte actora está legitimada para interponer la tutela es imprescindible aclarar cuál es el objeto que se persigue con la presente acción constitucional. Si bien es innegable que en el escrito de tutela el actor lanzó aseveraciones sobre unas supuestas irregularidades cometidas en los procesos penales contra los señores Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López, lo 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-417 de 2013. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 416 de 1997. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cierto es que de las pretensiones y del propio texto de la tutela se observa que su propósito con esta es que se ampare su derecho a la petición y que, en consecuencia, se le comunique el trámite dado a su solicitud.

Esto último, en razón a la falta de respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación frente al escrito del 24 de septiembre de 20189. Finalidad que, como se indicó, se aprecia de la simple lectura de las pretensiones de la tutela, que consistieron en lo siguiente: “Solicito a los Honorables Magistrados se sirvan tutelar el derecho fundamental de acceso a la información donde se peticiono salvaguardar derechos humanos, la cual, desconocemos el trámite que recibió en más de tres años y donde los derechos que se peticionaron en su momento fueran protegidos terminaron ampliamente vulnerados.

Se requiere entonces, y se solicita con todo respeto al Honorable Tribunal de Conocimiento, se ordene a los aquí demandados se demuestre por escrito TODO el trámite y proceso que durante estos tres años, 1 mes y 9 días, surtió la SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES O PROVISIONALES Y DE DENUNCIA POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES a favor de los procesados KEVIN JARAMILLO LOPEZ y JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA.

Solicitamos el cronograma respectivo de atención, vigilancia y seguimiento que se tuvo que realizar a partir del momento en que fue radicado y recibido ante la entidad competente llamada Procuraduría General de la Nación. Se requiere la información pública sobre las acciones y diligencias que fueron adelantadas por los funcionarios responsables que la recibieron y del trámite que le dieron o solicitaron de manera inmediata, aportándonos los respectivos radicados realizados en su sistema de información y ante otras entidades que debieran conocer del asunto en comento, aclarando funcionario responsable, fecha de recepción y trámite, así como las medidas, vigilancia y seguimiento que en su momento se debían tomar.” (Negrillas fuera de texto original) La anterior información es de relevancia a efectos de establecer la legitimación en la causa en lo concerniente a la tutela, ya que con la tutela el actor no pretende, propiamente, la protección a las garantías procesales de los señores Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López, evento en el que sí tendrían que ser ellos directamente o mediante apoderado quienes interpusieran la tutela.

Sin embargo, ese no es el supuesto en el caso bajo análisis, pues lo único que pretende el tutelante es materializar su derecho de petición y obtener información sobre el trámite de las solicitudes elevadas. En ese orden de ideas, el hecho que las solicitudes de 24 de septiembre de 2018 versen sobre los procesos penales de Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López no implica que el actor esté vedado para solicitarle al juez constitucional que garantice su derecho de petición. Situación diferente es que las autoridades competentes de responder o tramitar las solicitudes consideren que el ahora tutelante no cuente con legitimación en la causa para elevarlas.

Problema jurídico al que aquellas tendrán que dar solución con fundamento en la normativa que regula las veedurías y con base en el objeto de la organización que representa el señor José Danilo Zapata Castaño. Pero, el hecho de que dicha veeduría esté o no legitimada para formular tales solicitudes relacionadas con los procesos 9 Si bien se trata de dos escritos de 24 de septiembre de 2018, la parte actora alude a estos como si se tratara de uno solo.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 penales de los referidos, no obsta para que su representante acuda al juez de tutela, a fin de obtener respuesta (independientemente del sentido de la respuesta) sobre una petición elevada en el pasado.

En este orden de ideas, la Sala se aparta de la decisión de primera instancia, en atención a que lo solicitado por la parte actora en el escrito de tutela no es la protección de los derechos de los señores Jonathan Alberto Mejía Piamba y Kevin Jaramillo López contra quienes de adelanta un proceso penal, sino el derecho de petición de la veeduría que el tutelante representa.

Por ende, al considerar que la parte actora sí cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela pidiendo la protección del derecho de petición, la Sala procederá a establecer si en el caso se vulneró o no el citado derecho al accionante. 4. Derecho fundamental de petición y su análisis en el caso 4.1.

De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Debe recordarse que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA10, «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».

(Resaltos fuera del texto original). 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso se transgredió el derecho de petición de la parte actora, en la medida que la Procuraduría 290 Judicial I Penal de Pereira, despacho al que se asignó la solicitud tras ser trasladada por competencia desde la Corte Suprema de Justicia, no dio respuesta a las solicitudes del 24 de septiembre de 2018.

Si bien los escritos presentados son extensos y no tienen un acápite específico que contenga las solicitudes objeto de la petición, de su lectura se encontraron algunas solicitudes concretas. Así, en el escrito de 24 de septiembre de 2018, contentivo en 38 folios, la Sala encontró, por lo menos, dos solicitudes: “intervenir de manera urgente en estos procesos que se adelantan contra JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA, para prevenir equívocos que puedan llevar a inocentes a la cárcel.

Le solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que sean revisados en profundidad y exhaustivamente los casos que le son imputados a JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA. (…) LA VEEDURIA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DE RISARALDA, le solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, igualmente el inicio de las investigaciones de rigor a las que haya lugar contra los funcionarios del CTI, que subieron a las redes sociales la foto de la captura de Mejía Piamba, y donde ellos de forma cobarde ocultan el rostro pero si colocan en riesgo la vida y la integridad de las personas” (Negrillas fuera de texto original).

Asimismo, en el escrito también de fecha 24 de septiembre de 2018 de 7 folios la parte actora solicitó la “intervención urgente por parte de la Alta Corte a escasos días de realizarle la audiencia a JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA Y KEVIN JARAMILLO LOPEZ para reclamar el respeto por sus derechos humanos fundamentales al debido proceso y a recibir una adecuada, imparcial y razonable defensa” (Negrillas fuera de texto original).

De manera que, aunque los escritos formulados por la parte actora de 24 de septiembre de 2018 se caracterizaron por la exposición de un sinnúmero de inconformidades en los procesos penales referenciados, no puede desconocerse que en estos se elevaron ciertas solicitudes, hasta la fecha no atendidas. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 constitucional, era obligación del ente al que se le trasladaron dichas solicitudes, en este caso la 10 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Procuraduría 290 Judicial I Penal de Pereira emitir respuesta sobre aquellas, sea que, por ejemplo, indicara su falta de competencia para resolverlas de fondo y consecuentemente las trasladara al competente, o fuera que explicara las razones para no dar trámite a tales solicitudes de intervención e investigación, entre otras alternativas factibles.

De ahí que lo relevante a fin de garantizar el derecho fundamental a la petición, tal como lo ha reiterado en múltiples oportunidades la Corte Constitucional, es la existencia de una respuesta de fondo, clara y congruente, más allá de si se accede o no a lo solicitado. Es de recordar, además, que según el artículo 16 de la Ley 850 de 2003 “las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley”.

Lo anterior, sin perjuicio de que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2003, “el derecho a obtener información en cabeza de las veedurías ciudadanas está sometido a los límites que imponen la Constitución y la ley”11 (Negrillas fuera de texto original). En dicha providencia la Corte Constitucional explicó que ni las entidades del Estado, ni las organizaciones, ni los particulares estarán en la obligación, por ejemplo, “de suministrar a la veeduría ciudadana que así lo solicite, información alguna sobre los ‘procedimientos técnicos’ que incorporen secretos industriales, secretos técnicos, patentes o cualquier información que legalmente esté sometida a reserva”12.

Y esto, justamente, porque “La función de vigilancia de las veedurías no puede desbordar su propósito y finalidad, para inquirir en aspectos que por regla general están sustraídos del alcance de terceros y en muchas ocasiones de las propias autoridades del Estado”13. Lo cierto, en todo caso, es que ante una petición la autoridad a la que se dirige o a la que se remite por competencia tiene el deber de dar respuesta, así esta no sea favorable a los intereses del peticionario, por ejemplo, por tratarse de asuntos sometidos a reserva legal o por desbordar el objeto de la veeduría, entre otras.

De ahí que las autoridades no están facultadas, simplemente, a guardar silencio sobre las peticiones allegadas a sus despachos, por el mero hecho de considerar que lo pedido es improcedente o que el peticionario no está legitimado para elevar una determinada solicitud. Es su deber proferir una respuesta en la que se indiquen las razones para conceder o negar lo pedido, pues justamente la finalidad del artículo 23 de la Constitución Política es garantizar que las personas tengan una respuesta sobre sus solicitudes.

Así las cosas, al no haberse proferido una respuesta sobre las peticiones de 24 de septiembre de 2018, más allá del sentido de esta, la Sala considera que se transgredió el derecho fundamental de petición de la parte actora. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-292 de 2003. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-292 de 2003. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-292 de 2003. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00420-01 Demandante: José Danilo Zapata Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los acápites precedentes, la Sala revocará la decisión de primera instancia, por considerar que la parte actora sí cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela.

Lo anterior, como se explicó, al considerar que el único objeto de la presente tutela es proteger el derecho de petición de la parte actora. Asimismo, en razón a que se concluyó que la Procuraduría 290 Judicial I Penal de Pereira transgredió el derecho fundamental a la petición del tutelante, se le ordenará a tal ente emitir respuesta sobre las peticiones contenidas en las solicitudes de 24 de septiembre de 2018, entre las cuales se encuentran, por lo menos, las transcritas con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Amparar el derecho fundamental a la petición del señor José Danilo Zapata Castaño, en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda.

En consecuencia, ordenar a la Procuraduría 290 Judicial I Penal de Pereira que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera respuesta sobre las solicitudes de 24 de septiembre de 2018, más allá del sentido de esta, y la notifique al interesado. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO