Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2019 00211 00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandada: Unidad Nacional de Protección1 Asunto: Resuelve sobre una excepción previa AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” formulada por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. Jhon Jair Segura Toloza2 presentó demanda contra la Unidad Nacional de Protección, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 9043 de 26 de octubre de 2018, “Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y 1 Cfr. Índice 113 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice núm. 113 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00211 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recomendaciones de Medidas – CERREM”, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección. 1.2.
La Resolución núm. 00380 de 16 de enero de 2019, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] ordenar un nuevo estudio de riesgo con profesional auxiliar de la justicia ajeno a dicha entidad, en calidad de perito para salvaguardar la imparcialidad […]”. 3.
La parte demandante solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 4. Este Despacho, mediante auto de 15 de mayo de 20194, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal5. 5. Este Despacho, mediante auto de 12 de julio de 20196, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Director General de la Unidad Nacional de Protección y al Ministerio Público.
Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. Este Despacho, en auto de la misma fecha, como medida cautelar de urgencia, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual fue objeto de recurso de súplica7. 7.
La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda8. 4 Cfr. Índice núm. 113 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 113 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 113 de Samai. 7 Confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de julio de 2020 Cfr. Índices núm. 113 de Samai. 8 Cfr. Índices núm. 113 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00211 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada9 y la parte demandante no realizó pronunciamiento10. II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre las excepciones; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de ineptitud de la demanda; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; iv) la excepción previa formulada; y v) el análisis del caso concreto.
Marco normativo sobre las excepciones previas 10. Vistos el artículo 17511 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 2°, sobre excepciones; y los artículos 100 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre excepciones previas, oportunidad y trámite. 11. Visto el artículo 101 de la Ley 1564, sobre oportunidad y trámite de las excepciones previas, vencido el término de traslado, se decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y, si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 9 Entre las cuales se encuentra la denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
Cfr. Índice núm. 113 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 113 de Samai. 11 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo]”. 13 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00211 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de ineptitud de la demanda 12.
Visto el numeral 5.º del artículo 100 de la Ley 1564, sobre ineptitud de la demanda. 13. En esta Sección14 se ha considerado que la excepción previa de ineptitud de la demanda, se configura por dos razones: i) por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar, y ii) por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda 14. Visto el numeral 1.º del artículo 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad previo para demandar. 15.
En esta Sección15 se ha considerado que debe haber correspondencia entre las pretensiones señaladas en la conciliación extrajudicial y las formuladas en la demanda; sin embargo, el trámite ante el Ministerio Público “[…] no puede convertirse en un requisito rígido e inmodificable, sino que por el contrario se ha entendido que es un documento flexible, sujeto a modificaciones o ampliaciones, siempre y cuando se respete el objeto del asunto […] lo que se deberá analizar 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 29 de mayo de 2023;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020220039900. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 29 de noviembre de 2018; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 25000234100020150081701. 5 Número único de radicación: 110010324000 2019 00211 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cada caso es que el objeto de controversia sea el mismo en una y otra, sin que resulte exigible la total identidad entre los dos documentos […]”.
La excepción previa formulada 16. La parte demandada, en la contestación de la demanda, formuló como excepción previa la denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, con fundamento en las siguientes razones: “[…] la presente acción va encaminada a la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad Nacional de Protección, Resolución 9043 de fecha 23 de octubre de 2018 y de la Resolución 0380 de fecha 16 de enero de 2019 y como restablecimiento del derecho se le mantenga el esquema de protección consistente en un vehículo blindado, dos hombres de protección, pero adicional a ello está solicitando que se ordene un nuevo estudio de riesgo con profesional auxiliar de la justicia ajeno a dicha entidad, ordenar a la UNP mantener la protección hasta tanto se conozca el resultado del nuevo estudio de riesgo y finalmente prtense (sic) se libre orden de mantener el esquema de seguridad hasta tanto no se termine el proceso en primera o en segunda instancia. Lo anterior rompe las exigencias normativas establecidas en el artículo 162 del CPACA que establece en el numeral 2 […] El artículo 163 de la misma norma prescribe […].
Basados en los aspectos no regulados en el código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo se puede evidenciar como excepciones previas las establecidas en el Artículo 100 del Código General del Proceso que prescribe "Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones" Así las cosas, consideramos que se prueba esta excepción relacionada con (sic) pretensiones 2, 3 y 4, las cuales se excluyen con las principales por cuanto las mismas no se presentaron como subsidiarias.
Por otra parte, se prueba con la solicitud de conciliación prejudicial, en donde se convocó para declarar la revocatoria de los actos administrativos y en restablecimiento del derecho se mantuviera el esquema de protección estableciendo como cuantía la suma de 40.800.000 pesos., pero en la demanda establecido 3 (sic) pretensiones adicionales las cuales no tienen vocación de prosperidad.
Es de notar de igual forma que lo pretendido ahora no guarda unidad de materia con lo pretendido en sede de conciliación prejudicial en donde además estableció una cuantía para acudir a dicha audiencia, razón suficiente para acreditar que la presente demanda estaríamos frente a una falta de jurisdicción y de competencia ya que el asunto si presenta cuantía […]”. 6 Número único de radicación: 110010324000 2019 00211 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 17.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, este Despacho procede a resolver la excepción previa formulada. 18. Atendiendo a que: i) la parte demandada formuló la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”; ii) la parte demandante, en la subsanación de la demanda individualizó las pretensiones de la misma, sin que fuere necesario presentarlas como principales y subsidiarias como lo solicita la entidad demandada; este Despacho considera que, al haber sido corregida conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 15 de mayo de 2019, se procedió a su admisión, por lo que no se declarara probada la excepción formulada por la parte demandada. 19.
Asimismo, atendiendo al argumento sobre la falta de congruencia entre la solicitud de conciliación y la demanda, este Despacho considera que, al momento de realizar el estudio de admisibilidad, se determinó admitir la demanda comoquiera que el asunto carecía de contenido económico y, en consecuencia, no requería de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 20.
Por lo expuesto anteriormente, se declarará no probada la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” formulada por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida 7 Número único de radicación: 110010324000 2019 00211 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acumulación de pretensiones” formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado.
TERCERO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado