Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Rechazo de demanda de nulidad electoral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la sentencia de 29 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso lo siguiente: “1o) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2o) Niegas la solicitud de desvinculación elevada por la Gobernación del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de marzo de 20241, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) “EFECTOS PRETENDIDOS 1.
Dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 29 de febrero de 2024 en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00142-00. 2. Remitir al Consejo Superior de la Judicatura el proceso con radicado 11001-03-28-000- 2023-00142-00 con el propósito de asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la mencionada sentencia dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia. 3.
Una vez hecho el reparto acabado de indicar, procedan los avocados a la misma a decidir sobre las pretensiones del proceso precitado en un tiempo igual al utilizado para proferir la sentencia motivo de esta acción de tutela”. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en el medio de control de nulidad electoral en contra de los gobernadores de los departamentos del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca para el período 2024-2027, tendiente a obtener la nulidad de los actos de elección de dichas autoridades.
La demanda fue repartida a la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicado Nro. 11001-03-28-000- 2023-00142-00. 2.2. Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, el magistrado ponente inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de 3 días para que subsanara lo siguiente, so pena de rechazo: i) las pretensiones, ii) los hechos, iii) los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, iv) el canal de comunicación de los demandados y v) la indebida acumulación de procesos2. 2.3.
El 12 de enero de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña radicó memorial en respuesta al auto que inadmitió la demanda. Oportunidad en la cual solicitó “a la secretaría de la corporación que (…) radique de manera provisoria junto con el escrito genitor de dicho proceso como si fuera seis libelos diferentes y (…) poner a conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado si es procedente o no la acumulación de los diferentes actos de elección objeto del proceso del asunto” (Negrillas propias). 2.4.
El 18 de enero de 2024, vencido el término otorgado, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al verificar que el accionante no subsanó lo requerido, con el memorial aportado el 12 de enero de 2024. 2.5. El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda. 2.6. El 29 de febrero de 2024, se resolvió el recurso de súplica confirmando lo ordenado en el auto del 18 de enero de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad electoral. 3.
Fundamentos de la acción El actor dio a entender que ha presentado otros medios de control de nulidad electoral semejantes al Nro. 2023-00142-00 y que las autoridades judiciales que conocieron de esos asuntos sí procedieron a escindir la demanda en varias demandas diferentes y a tramitarlas, mientras que en el medio de control bajo análisis no se obró de tal forma.
En sus palabras: “en los procesos 76001-23-33-000-2024-00118-00, 25000-23-41-000-2023- 01641-00 y 25000-23-41-000-2023-01671-00 fueron admitidas con escisión efectuada judicialmente a falta de hacerlo el accionante (…) la falta de escindir la nulidad no ha sido óbice para ello en otros procesos del accionante”. Por consiguiente, sostuvo que con el auto del 29 de febrero de 2024, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica, la Sección Quinta del Consejo de Estado 2 Samai, índice 5.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró su derecho a la igualdad puesto que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad electoral. Afirmó que dicha decisión se produjo por no haber escindido “judicialmente” la demanda presentada.
En consecuencia, consideró que es contrario a la igualdad procesal y al acceso a la justicia que su falta en escindir la demanda conlleve a la confirmación del rechazo. Por otro lado, reprochó que la Sección Quinta no haya admitido la demanda de nulidad electoral, puesto que esta última contenía la misma redacción que los otros medios de control precitados3, que sí habían sido admitidos.
Indicó que el juez contencioso debe interpretar las demandas teniendo en cuenta que las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para hacer efectivo el derecho sustancial, y que consideraba que había cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 3 y 4 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
También manifestó su desacuerdo con que la autoridad judicial accionada haya afirmado que no se habían individualizado las pretensiones de la demanda, puesto que con lo expresado en la demanda bastaba para cumplir con lo dispuesto en el CPACA. Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció en el auto atacado (mediante el cual se resolvió la súplica) que la acción de nulidad electoral versaba contra los gobernadores de los departamentos de Tolima (Adriana Magali Matiz), Putumayo (Carlos Andrés Marroquín), Valle del Cauca (Dilian Francisca Toro), La Guajira (Jairo Alonso Aguilar Deluque), Nariño (Luis Alfonso Escobar) y Amazonas (Oscar Enrique Sánchez Guerrero).
Por lo anterior, aseguró que solicitar la individualización de las pretensiones sería “mera formalidad innecesaria”. Finalmente, sostuvo que la accionada profirió el auto atacado sin pronunciarse sobre el argumento que sustentó el recurso de súplica. Tal cargo consiste en que radicó una solicitud a la Sala Plena del Consejo de Estado para que asumiera conocimiento del asunto con base en el artículo 2714 del CPACA y aun así la accionada profirió decisión de rechazo previo a la resolución de dicha solicitud. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado; se vinculó a los gobernadores de los departamentos del Tolima, Putumayo, Valle del Cauca, La Guajira, Nariño y Amazonas; y se dispuso efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Gobernación del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del proceso por considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto 3 Procesos de nulidad electoral con radicado Nro. 76001-23-33-000-2024-00118-00, 25000-23-41-000-2023- 01641-00 y 25000-23-41-000-2023-01671-00 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 271: “DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha autoridad. Indicó que con base en lo expuesto por la parte accionante no se encuentra en capacidad de atender a las pretensiones de la parte actora, al no tener injerencia sobre el asunto.
Además, indicó que no ha vulnerado los derechos del accionante, puesto que no existe ninguna acción u omisión de su parte relacionada con los hechos de la acción de tutela. 4.3. La Gobernación de la Guajira solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que dicha acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que el accionante pretende enmendar los yerros en los que incurrió al no subsanar el escrito de la acción de nulidad electoral alegando una supuesta vía de hecho por parte de la corporación, cuando en realidad fueron sus omisiones las que generaron la confirmación del rechazo de la demanda. Sostuvo que la interpretación normativa que hicieron los magistrados no se muestra arbitraria ni abiertamente contraria a derecho, por lo que no se vislumbra la vulneración de ningún derecho fundamental.
Indicó que el accionante no puede utilizar la acción de tutela como tercera instancia y que su único argumento es que la decisión no es idéntica a lo decidido por jueces “de inferior categoría”. Finalmente, indicó que las providencias citadas no constituyen un precedente vinculante para el Consejo de Estado. 4.4. La Gobernación de Putumayo se opuso a la demanda de tutela, por considerar que el actor no es claro en los hechos, pretensiones, ni en demostrar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el escrito de tutela presentado.
Adicionalmente, indicó que las providencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 11001-03-28-000-2023-00142-00, se encuentran debidamente fundamentados y que no se advierte ningún defecto en el actuar de dicha autoridad. Finalmente, indicó que el actor tanto al presentar el medio de control de nulidad electoral, como esta acción de tutela presenta una y otra vez hechos y pretensiones confusas sin subsanar lo requerido.
Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de esta acción constitucional. 4.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que el medio de control de nulidad electoral presentado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contenía defectos formales. Los artículos 162, 163 y 166 del CPACA indican que la demanda debe: designar las partes y sus representantes, expresar con claridad lo pretendido, determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones, indicar los fundamentos de derecho, solicitar pruebas si es necesario, estimar la cuantía para determinar la competencia, indicar el lugar de notificaciones y acompañar la demanda con los anexos pertinentes.
Sostuvo que el actor no cumplió con estos requisitos, especialmente en la individualización y precisión de los actos cuya nulidad se pretendía. También insistió en tramitar la nulidad de seis actos de elección de gobernadores en un único proceso, lo cual no es procedente según el artículo 282 del CPACA, que regula la acumulación de procesos en materia electoral.
En esa medida, se solicitó al accionante que subsanara la acción presentada en el término de 3 días. Una vez se verificó que no se había subsanado con lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerido, el magistrado ponente consideró que la decisión correcta era rechazar la demanda presentada.
Al estudiar el recurso de súplica, los demás magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado consideraron acertada la decisión de rechazar la demanda, puesto que se desatendió la orden del auto inadmisorio consistente en escindir el escrito inicial y presentar las demandas por separado. 4.6. Las Gobernaciones del Tolima, Nariño y Amazonas guardaron silencio, en el curso de la tutela. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia del 29 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B encontró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, propio de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, explicó que el tutelante no cumplió con la carga mínima de argumentar las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En este sentido no satisfizo los requisitos generales ni específicos que dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, imposibilitando un estudio de fondo. Además, indicó que “en la demanda se expusieron argumentos confusos que no guardan una coherencia entre sí, lo cual torna aún más improcedente el mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que si lo que pretende el actor es cuestionar el hecho de que se le haya rechazado la demanda de nulidad electoral por él promovida, dicho asunto ya fue abordado, decidido y resuelto por la Sección Quinta tanto en la providencia cuestionada como en el auto que resolvió́ el recurso de súplica, que de igual manera fue despachado desfavorablemente”.
Por esta razón sostuvo que la acción de tutela presentada no reviste una genuina relevancia constitucional y declaró la improcedencia de la acción. Asimismo, negó la desvinculación solicitada por la Gobernación del Valle del Cauca, por considerar que su vinculación como tercero con interés era necesaria para garantizar su derecho de defensa y para que aportara las pruebas que reposaran en su poder, ya que dicha autoridad actuó en calidad de demandado en el proceso de nulidad electoral en el que se profirió la providencia cuestionada. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia por considerar que se había incurrido en un exceso ritual manifiesto y trato desigual al “haber rechazado la entidad accionada control judicial exigiendo una manera específica de indicar los objeto de control y a falta de efectuar el actor escisión procesal cuando respectivamente “sabe a cabalidad cuál es la pretensión procesal””.
También indicó que en otros procesos judiciales no se había “rechazado” el control judicial solicitado tildando los escritos de tutela de “argumentos confusos que no guardan una coherencia entre sí”. Consideró que al exigir una carga argumentativa determinada en la acción de tutela como requisito de procedibilidad, el fallo incurría en el desconocimiento del artículo 84 constitucional, el literal a) del artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Civiles y Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Políticos y XVIII del capítulo primero de la Declaración Americana de Derechos Humanos, desarrollados internamente mediante el Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, indicó que el fallo hubiera sido favorable, de no haber incurrido en el error de “restringir la interposición de acción de tutela a una carga argumentativa determinada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta de requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho estudio, y de encontrar que se cumple a cabalidad con los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al proferir el auto del 29 de febrero de 2024, en el marco del radicado 11001-03-28-000-2023- 00142-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad del accionante. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”11. 9 Ibidem. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no busque reabrir el debate legal ya decidido por el juez natural. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional no satisface el requisito de relevancia constitucional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5. Análisis del caso Con base en los criterios previamente expuestos, se ha establecido que tratándose de tutela contra providencias judiciales la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso.
No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. En el caso analizado se observa que el tutelante no enuncia que el auto que resolvió el recurso de súplica haya incurrido en alguno de los defectos o requisitos especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El señor Sua Montaña en el escrito de tutela afirmó que la falta de escisión no ha sido requerida en otros procesos de nulidad electoral para ser admitidos. También indicó que las pretensiones, hechos y argumentos de la nulidad electoral eran claras y que la Sección Quinta del Consejo de Estado no debió haberlo requerido. Finalmente, censuró que la decisión de rechazo se haya proferido antes de una determinación de la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo referente a la acumulación procesal y asumir el conocimiento de la acción según lo establecido en el artículo 271 del CPACA.
Para la Sala es evidente que el actor se encuentra inconforme con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sin embargo, el tutelante no desarrolló al menos un cargo que demostrara la presunta transgresión al debido proceso, teniendo en cuenta los defectos o requisitos especiales12 establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Es cierto, sin embargo, que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo informal desprovisto de tecnicismos y formalidades. No obstante, cuando esta se 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplea para controvertir providencias judiciales es imperativo el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia, entre los cuales se encuentra, como ya se explicó, un mínimo de argumentación que explique por qué la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió determinado error o vicio, pues no basta con invocar la vulneración de algún derecho fundamental.
De hecho, ni siquiera es imprescindible hacer referencia explícitamente al nombre de los defectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Lo requerido es que la parte actora le indique al juez de tutela sucintamente, por ejemplo, qué normas, pruebas o precedentes se desconocieron y las razones por las que así lo considera. El accionante tan solo menciona que en otros medios de control de nulidad electoral iniciados por él, con escritos similares, no se ha dado el mismo trámite de inadmisión y rechazo.
No obstante, no argumenta, siquiera de forma somera por qué esos asuntos serían precedentes para este asunto. En todo caso, en el sub lite, el actor no acreditó siquiera sumariamente haber cumplido con los requerimientos de subsanación de la demanda en los términos indicados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, no se encuentra que la decisión de rechazo y la que resolvió la súplica haya incurrido en algún yerro.
Tal y como se afirmó en primera instancia, esta Sala también considera que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía para controvertir la providencia judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente, advierte la Sala que la intención del accionante es utilizar la acción de tutela para prolongar el debate legal ya decidido por el juez natural, pues los reproches insinuados confusamente en el escrito de tutela son una reiteración de memoriales presentados en el medio de control de nulidad electoral.
En el memorial radicado con el objetivo de subsanar la demanda presentada13, el actor solicitó que el asunto se le pusiera en conocimiento a la Sala Plena del Consejo de Estado en los términos dispuestos en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Así lo indicó en tal oportunidad: “el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo da la opción de llevar a Sala Plena del Consejo de Estado asuntos pendientes de decisión mediante exposición razonada de su importancia jurídica para sentar precedente o precisar su alcance seguida de los elementos de juicio pretendidos de acoger dicha Sala, respetuosamente es solicitado el avocamiento de Sala Plena del Consejo de Estado frente lo concerniente en el proceso del asunto sobre acumulación de diferentes actos de elección en vista de su identidad de causa petendi a fin reconocerlo viable por lo argüido a continuación(…)”.
Este mismo reproche fue mencionado en el escrito de tutela. La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente aparte del escrito de tutela: (sic para toda la cita) “La autoridad accionada ha dejado de lado en el auto sub judice tan siquiera valorar la relevancia del argumento sustento del recurso de súplica de « el actor ha elevado a la Sala Plena del Consejo de Estado la procedencia de una de las exigencias del despacho a través de la figura procesal contemplada en erl [sic] artículo 271 del C.P.A.C.A. sin que la misma fuera tramitada con antelación a la decisión de rechazo siendo ese pedimento crucial para efectos de cumplir con la individualización de actos de elección y escisión procesal ordenadas en el auto inadmisorio más aun cuando el actor ha buscado prevenir su 13 Samai, índice 17.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento ante un rechazo de esa opción pidiendo en el escrito previamente mencionado "el Consejo de Estado opte suspender el trámite de admisibilidad del proceso del asunto hasta tanto no decida la solicitud de avocamiento sustentada en el acápite ut supra y sea quien escinda del mismo de llegar a rechazar dicha solicitud o una vez este en firme ese rechazo haya lugar a pretender nulidad de cada acto de elección sub judice manera separada sin operar al respecto el fenómeno de la caducidad" (…) y también en el mensaje remisorio con miras a evitar lo finalmente ocurrido "se le pide a la secretaria de la corporación que incorpore al expediente del proceso del asunto (i.e. el proceso 11001-03-28-000-2023-00142-00) este mensaje junto con el documento pdf adjunto al mismo y radique de manera provisoria junto con el escrito genitor de dicho proceso como si fuera seis libelos diferentes y lo remita también a la Sala Plena del Consejo de Estado al estar solicitado en dicho documento pdf poner a conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado si es procedente o no la acumulación de los diferentes actos de elección objeto del proceso del asunto" (cursiva y subrayado añadidos, extracto del escrito genitor) »”.
Con base en los apartes transcritos, la Sala observa que este reparo expuesto en el medio de control de nulidad electoral es una reproducción de los reproches apenas esbozados en el escrito de tutela. De manera que el tutelante está empleando la acción para prolongar el debate legal ya decidido por el juez natural e insistir en lo planteado en el medio de control.
Así se desprende del siguiente fragmento del auto de ponente del 18 de enero de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, en el cual dichos cargos fueron resueltos así: “80. En primer lugar, es necesario destacar que el deber de escindir las demandas corresponde al demandante y no puede trasladar esta carga a la Secretaría, que se limita a impartir el trámite correspondiente a cada una. 81.
En segundo término, la petición de remitir a la Sala Plena del Consejo de Estado para que analice la posibilidad de la acumulación de estos procesos resulta improcedente porque esa función no se encuentra dentro del artículo 111 del CPACA. Por el contrario, el estudio de la demanda y sus requisitos está atribuid (sic) a la Sección Quinta y al magistrado conductor del proceso, como se expuso en el numeral 1o de este acápite, que hace referencia a la competencia. 82.
Ahora, aunque el accionante haya hecho la solicitud con fundamento en el artículo 271 del CPACA, debe tenerse en cuenta que no se cumple con los requisitos para que proceda el envió a la Sala Plena, máxime si se tiene en cuenta que, en este asunto, ni siquiera existen los requisitos para que haya proceso en sentido estricto, pues no se cumplieron con las exigencias de corregir la demanda. 83.
En conclusión, como quedó demostrado, el actor, contrario a corregir su escrito, procuró por exponer su disenso con la providencia que inadmitió́ su demanda, acudir a peticiones improcedentes con las cuales busca imponer su propio criterio e incluso trasladar sus obligaciones a instancias de esta corporación judicial”. Así entonces, el cotejo entre el memorial de subsanación y el recurso de súplica del medio de control, el escrito de tutela y el auto que rechaza da cuenta de que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando con el fin de reabrir el debate ya decidido por el juez natural e insistir en los mismos argumentos y discusión legal desarrollada en el medio de control.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque, se reitera, no se cumplió con la carga mínima argumentativa exigida en las acciones de tutela contra providencias judiciales; y en todo caso, las inconformidades medianamente esbozadas en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01126-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador