CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03752-00 Accionante: RITA ACOSTA DUARTE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las cesantías. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Rita Acosta Duarte, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de mayo de 2026, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio pro homine, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES y BUENA FE.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 300 del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto confirmó la declaración de prescripción sobre mi derecho al retiro de mis cesantías causadas durante los períodos fiscales 1991 a 1999. TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la que, aplicando la distinción fijada por la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 2016: • DECLARE que las cesantías correspondientes a los períodos 1991 a 1999, por haber sido consignadas (o debiendo haber sido consignadas) en cuenta individual a nombre de RITA ACOSTA DUARTE en el FOMAG, constituyen patrimonio propio de la accionante y no están sujetas a prescripción. • ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG (FIDUPREVISORA S.A.) y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a favor de RITA ACOSTA DUARTE.
Radicación: 11001-03-15000-2026-03752-00 Accionante: Rita Acosta Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA: Las demás disposiciones que el Despacho considere pertinentes y/o necesarias para proteger mis derechos fundamentales vulnerados”. 2. Hechos La parte accionante manifestó que el 16 de enero de 1991 se posesionó como docente en el Colegio Integrado Madre La Esperanza, ubicado en el municipio de Sabana de Torres (Santander), por lo que, desde ese momento, adquirió el derecho a percibir las prestaciones económicas reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Agregó que el 14 de noviembre de 1997 fue ascendida al escalafón docente en el grado 12. Refirió que fue víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual se reubicó en Canadá desde el año 2001, y que regularizó su situación laboral hacia el año 2005. Sostuvo que mediante Resolución SANTAD2023000146 de 2023, la Secretaría de Educación resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, conforme al procedimiento previsto en la Ley 962 de 2005.
Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 18332 del 11 de septiembre de 2023, que confirmó el acto recurrido. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
Indicó que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja1, el cual profirió sentencia el 31 de marzo de 2025, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Al respecto, sostuvo que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas causadas al momento del retiro, en atención a los servicios prestados como docente durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1991 y el 29 de febrero de 2000.
Sin embargo, determinó que, a partir de 2005, la demandante regularizó su situación laboral en Canadá y que solo hasta 2019 inició solicitudes tendientes a la reclamación de sus prestaciones sociales. En ese sentido, el juzgado precisó que si bien resultaba aplicable una flexibilización del término para adelantar el trámite administrativo, dicha flexibilización no podía extenderse indefinidamente en el tiempo, sin que resultara admisible que, catorce (14) años después de la regularización de la situación laboral, se pretendiera el reconocimiento de las cesantías definitivas.
Por ello, consideró que, al no haberse reclamado dentro de un plazo prudencial, el derecho se encontraba prescrito. Manifestó que contra la decisión que declaró la prescripción de la obligación reclamada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que las cesantías anualizadas no están sujetas al fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, en la que se indicó que dichas prestaciones son imprescriptibles.
En consecuencia, afirmó tener derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas con corte al 31 de diciembre de los 1 Proceso con radicado núm. 68081-3333-003-2024-00044-00. Radicación: 11001-03-15000-2026-03752-00 Accionante: Rita Acosta Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995.
Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, confirmó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado2. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales.
Señaló que la decisión objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar la figura de la prescripción a una institución a la cual, por su naturaleza, no le resulta procedente. Hizo referencia al régimen de cesantías anualizadas del magisterio regulado por la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y precisó que al 31 de diciembre de cada año, el empleador liquida las cesantías causadas, de modo que el ahorro consignado en el fondo constituye patrimonio del docente.
Sostuvo que, en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, se estableció de manera expresa que el ahorro consignado en el fondo no prescribe. Agregó que el Tribunal accionado trató los años 1991 a 1999 como si se tratara de una obligación pendiente de pago directo por parte del empleador, sujeta a prescripción, lo cual resulta incorrecto, dado que tales sumas hacen parte del patrimonio del docente.
En ese sentido, afirmó que el incumplimiento en la consignación no puede afectar el derecho al retiro y que, en ningún caso, existe sustento normativo para declarar la prescripción. Indicó que conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, las cesantías constituyen una prestación social de raigambre constitucional cuyo propósito es amparar al trabajador.
Asimismo, señaló que si el municipio de Sabana de Torres no consignó las cesantías al FOMAG ni expidió el acto administrativo de retiro, dichas omisiones no pueden ser utilizadas para negar el reconocimiento solicitado. 4. Trámite procesal Por auto de 20 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas -Tribunal Administrativo de Santander-, y se dispuso vincular a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al departamento de Santander y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso3. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander 2 Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 14 de noviembre de 2025. 3 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 94336 a 94342 de 22 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión y fijó un aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de dar a conocer la decisión que admitió el asunto a los terceros con interés. Radicación: 11001-03-15000-2026-03752-00 Accionante: Rita Acosta Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La magistrada ponente de la decisión cuestionada señaló que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior, tras considerar que la accionante se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, con el propósito de reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, lo cual, a su juicio, desnaturaliza el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo. En relación con el defecto alegado, expuso que en el asunto planteado se efectuó una distinción entre la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas durante la vigencia de la relación laboral y la prescripción de las cesantías definitivas una vez producido el retiro del servicio, las cuales conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, están sujetas al fenómeno prescriptivo.
Refirió, además, que se valoró la condición de víctima de desplazamiento forzado de la accionante y que, por esta razón, no se computó el término prescriptivo desde el año 2000, sino desde 2005, momento en el cual se estimó acreditada su estabilización socioeconómica en Canadá. 5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional - FOMAG El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, en tanto con ella se pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial, sin demostrarse la vulneración de derechos fundamentales. 5.3.
Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja El titular del despacho judicial expuso que los argumentos planteados en el escrito de tutela coinciden con los formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo que advirtió que el mecanismo constitucional resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio pro homine, con la decisión proferida el 30 de octubre de 2025, al incurrir en un defecto sustantivo.
Radicación: 11001-03-15000-2026-03752-00 Accionante: Rita Acosta Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15000-2026-03752-00 Accionante: Rita Acosta Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora Rita Acosta Duarte, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio pro homine, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la sentencia de 30 de octubre de 2025, en la que se confirmó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la prescripción extintiva del derecho reclamado.
La parte actora sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la prescripción a las cesantías anualizadas, pese a que, conforme al régimen del magisterio (Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993) y a la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, los valores consignados en el fondo constituyen patrimonio del docente y son imprescriptibles.
En ese sentido, afirmó que el incumplimiento en la consignación no afecta el derecho al retiro, ni existe sustento normativo para declarar la prescripción, máxime cuando se trata de una prestación de raigambre constitucional cuyo reconocimiento no puede negarse por omisiones de la administración al no proferir el acto administrativo de retiro.
Del análisis de las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala advierte que la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Santander, con la pretensión de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
A título del restablecimiento del derecho pidió reconocer y liquidar las cesantías definitivas de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 de 2022 y demás normas jurídicas concordantes. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, que por sentencia de 31 de marzo de 2025 resolvió lo siguiente: [sic a toda la cita] “PRIMERO. FALLA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SANTAD2023000146 de 2023 y, Resolución No. 18332 del 11 de septiembre de 2023, suscritas por el Departamento de Santander, que negaron el reconocimiento del derecho a cesantías definitivas a favor de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15000-2026-03752-00 Accionante: Rita Acosta Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: DECLARAR la prescripción extintiva del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de restablecimiento del derecho, que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso la señora RITA ACOSTA DUARTE en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en SAMAI”. Lo anterior, por considerar que la demandante tenía derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas causadas durante el tiempo en que prestó sus servicios como docente (1991–2000), en tanto se acreditó su vinculación laboral con el municipio de Sabana de Torres y su afiliación al FOMAG, lo que hacía procedente declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron dicho reconocimiento.
Sin embargo, el despacho concluyó que el derecho estaba afectado por el fenómeno de la prescripción, dado que la actora no realizó gestiones oportunas para reclamarlo. Aunque se tuvo en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado y se flexibilizó el cómputo del término, fijándolo desde el año 2005, cuando se consideró que alcanzó estabilidad socioeconómica en Canadá, se evidenció que solo inició reclamaciones administrativas en 2019, superando ampliamente el plazo de tres años previsto.
Por ello, se declaró la prescripción extintiva y se negaron las pretensiones de restablecimiento del derecho. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al declarar prescritas las cesantías reclamadas. Al respecto, la parte actora sostuvo que conforme a las reglas fijadas en la Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, las cesantías bajo el régimen anualizado no están sujetas a prescripción, ya que constituyen un ahorro del trabajador que puede reclamarse en cualquier momento.
En ese sentido, explicó que el juez aplicó indebidamente la figura de la prescripción y realizó una interpretación descontextualizada de la jurisprudencia, desconociendo además el principio de favorabilidad laboral. Adicionalmente, argumentó que la falta de pago y consignación de las cesantías es responsabilidad del municipio de Sabana de Torres, por lo que no puede trasladarse al trabajador la consecuencia de esa omisión. Finalmente, resaltó que deben protegerse los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, y que en su calidad de docente tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías, por ser un derecho laboral irrenunciable cuyo incumplimiento por parte del empleador no puede extinguirlo.
El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, en la cual decidió confirmar la decisión de primera instancia. Dicha decisión se adoptó bajo las siguientes consideraciones: “Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, consistente en determinar si resulta aplicable el fenómeno de la prescripción dentro del régimen de cesantías anualizadas.
Radicación: 11001-03-15000-2026-03752-00 Accionante: Rita Acosta Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La parte recurrente sostiene que el juez de primera instancia incurrió en una indebida aplicación de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, al considerar que las cesantías anualizadas están sujetas a prescripción. Según su interpretación, dicha sentencia estableció que el régimen de cesantías anualizadas no se encuentra sometido al fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que las sumas acumuladas bajo este concepto pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, sin que el transcurso de los años extinga el derecho a su reconocimiento y pago.
( ) En ese entendido, considera la Sala que la apelante efectuó una interpretación errónea de dicha providencia, toda vez que, si bien la Sentencia de Unificación CE- SUJ004 del 25 de agosto de 2016 señala que las cesantías anualizadas no están sujetas a prescripción, lo cierto es que esta condición se mantiene únicamente mientras la relación laboral permanezca vigente, pues una vez se produce el retiro definitivo del servicio dichas cesantías anualizadas adquieren el carácter de definitivas, las cuales sí están sujetas a prescripción. En línea con lo anterior, se precisa que, en contraste con las cesantías definitivas, las cesantías anualizadas sí tienen la connotación de prestación periódica y por esta razón no se encuentran sujetas a prescripción durante la relación laboral ( ).
Por lo anterior, se insiste que una vez el vínculo laboral se extingue, la condición de cesantías anualizadas se pierde y adquieren el carácter de definitivas, lo que tiene como consecuencia que el derecho a su reconocimiento y pago queda sometido al término prescriptivo aplicable. En efecto, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que el retiro definitivo del servicio implica la ruptura del vínculo laboral, y frente a este hecho no puede oponerse la voluntad del servidor público, puesto que la ley ha determinado expresamente las consecuencias jurídicas de dicha situación. En ese sentido, una vez ocurre la desvinculación, surge para el empleado el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y si este no ejerce oportunamente su derecho, opera la prescripción conforme a las reglas establecidas en la normativa vigente.
De acuerdo con este lineamiento, cada vez que se produce un retiro definitivo del servicio, nace el derecho del empleado a solicitar el pago de las cesantías definitivas. En el caso concreto, como el 15 de febrero de 2000 la señora Rita Acosta Duarte y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el territorio nacional debido a las amenazas contra su vida, integridad, seguridad y libertad, derivadas del conflicto armado interno, se tendría que —aplicando de manera estricta los lineamientos expuestos— el cómputo del término de prescripción para exigir el pago de la prestación iniciaba a partir del día siguiente.
Así las cosas, observa la Sala que, de acuerdo con la declaración rendida por la señora Rita Acosta Duarte, esta manifestó que el 24 de enero de 2001 abandonó el país, recibiendo ayuda humanitaria durante un año por parte del Gobierno de Canadá. Posteriormente, inició el proceso de acreditación de sus títulos académicos como licenciada y especialista en español y literatura, lo cual le permitió ser nombrada docente de primaria en la institución San Margaret School, ubicada en la ciudad de Calgary, en el año 2005.
Desde entonces, se ha desempeñado como docente en el Distrito de Calgary, alcanzando para esa fecha una estabilidad socioeconómica que, en criterio de la Sala, le permitía adelantar las gestiones necesarias para solicitar el reconocimiento de sus prestaciones sociales. En consecuencia, teniendo en cuenta que para el año 2005 la demandante ya se encontraba en condiciones de iniciar el trámite correspondiente, se concluye que el Radicación: 11001-03-15000-2026-03752-00 Accionante: Rita Acosta Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derecho se causó en dicha anualidad, por lo que el término de prescripción de tres (3) años previsto en la ley venció en el año 2008.
Así las cosas, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento prestacional en el año 2019, se advierte que transcurrió ampliamente el término legal establecido, configurándose, por tanto, el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado”. Bajo ese contexto, el Tribunal accionado señaló que la parte apelante realizó una interpretación errónea de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 2016, al afirmar que las cesantías anualizadas son imprescriptibles en cualquier circunstancia, pues dicha condición solo se mantiene mientras la relación laboral esté vigente.
En efecto, precisó que una vez ocurre el retiro del servicio, esas cesantías adquieren el carácter de definitivas, momento a partir del cual sí quedan sometidas al fenómeno de la prescripción. Adicionalmente, indicó que en el caso concreto si bien la demandante tenía la condición de víctima de desplazamiento forzado, lo que justificaba flexibilizar el cómputo del término de prescripción, se demostró que desde el año 2005 había alcanzado una estabilidad socioeconómica que le permitía gestionar el reconocimiento de sus prestaciones.
Por ello, concluyó que el término de prescripción debía contarse desde ese momento y que, al haberse presentado la reclamación en 2019, ya había transcurrido ampliamente el plazo legal de tres años, configurándose la prescripción del derecho. En ese sentido decidió confirmar la sentencia apelada. Así las cosas, para la Sala el asunto carece del requisito de relevancia constitucional, dado que la parte accionante acude a la tutela con el propósito de reabrir el debate ya planteado en la apelación, en relación con la aplicación de la figura de la prescripción a las cesantías cuyo reconocimiento y pago fueron solicitados con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, con fundamento en las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 2016.
En consecuencia, la vulneración alegada se reduce a una inconformidad con el análisis efectuado por el juez natural del proceso. Sobre el presupuesto de la relevancia constitucional la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9. En la sentencia SU-451 de 202410, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Lo expuesto permite concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio pro homine, se reitera con el fin de dar continuidad al debate planteado en el recurso de apelación. Así, de los argumentos expuestos en la demanda no se desprende la existencia de un escenario con relevancia constitucional que justifique realizar un estudio de fondo. 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.
Radicación: 11001-03-15000-2026-03752-00 Accionante: Rita Acosta Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Rita Acosta Duarte, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.