Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por falla en el servicio médico. Requisito de la relevancia constitucional y subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Fundación Hospital San Carlos, quien actúa por intermedio de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que el señor Jhon Alexander Forero Jiménez, junto con sus dos hijas menores de edad, presentaron demanda de reparación directa contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital El Tunal-, Hospital Universitario de La Samaritana y Fundación Hospital San Carlos, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por la falla en el servicio médico asistencial que generó el fallecimiento de la señora Adriana Lucía Gordillo 1.
Indicó que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, una vez culminó con la etapa probatoria, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se agotó el término para alegar de conclusión, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2022, en la que declaró responsable a cada una de las entidades demandadas por la falla en el servicio médico y condenó al pago de los perjuicios morales a cargo de la parte demandada.
Adicionalmente, no reconoció suma alguna a pagar por parte de La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía. 1 La paciente ingresó con dolores abdominales en razón a una apendicitis. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resaltó que las entidades que conforman la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo del 20 de marzo de 2024 la confirmó íntegramente, al considerar que los establecimientos prestadores del servicio de salud incurrieron en falla en el servicio.
Por una parte, el Hospital El Tunal no le brindó la importancia al cuadro clínico de la paciente y la diagnosticó erradamente, la Fundación Hospitalaria San Carlos se negó a brindar el servicio por falta de convenio con la EPS, y respecto al Hospital de La Samaritana consideró que la actuación de los galenos de no profundizar en el estudio y considerar que la patología de la familiar de la parte demandante era de orden ginecológico.
En relación con la posibilidad de que La Previsora S.A. reembolsara los dineros a la mencionada fundación, señaló que en las condiciones de la póliza de seguro se observa que la exclusión de responsabilidad “ocurre como consecuencia de abandono y/o negativa de atención al paciente” y como esta fue la razón de la condena impuesta, no había lugar a reconocer pago alguno a cargo de la mencionada aseguradora.
Por último, si bien no lo mencionó la entidad accionante en el escrito de tutela, la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana pidió la aclaración del fallo del 20 de marzo de 2024, con el fin de que se indicara el porcentaje que debe ser asumido y pagado por esa entidad, en virtud de la condena impuesta, a lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, no accedió en proveído del 11 de septiembre de 2024. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las sentencias de 20 de marzo de 2024 y del 30 de noviembre de 2022, en su orden, mediante las cuales se le condenó al pago de los perjuicios morales causados por la falla en el servicio médico que generó el fallecimiento de la señora Adriana Lucía Gordillo y se negó el reembolso de los dineros por parte de La Previsora S.A, en calidad de llamado en garantía. En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, en lo que hace relación con la relevancia constitucional, sostuvo que se promovió por la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Agregó que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2024, por lo que la solicitud de amparo se radicó dentro del término de los 6 meses y que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Luego, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, pues “la sentencia que puso fin este asunto judicial, presentó yerro en su procedimiento, por cuanto el Juzgador no atendió las diferentes etapas del proceso, es así como en Acta No. 0231 de 0231 de 2021, “Audiencia de Pruebas” el Despacho omitió celebrara la audiencia que dispone el art. 182 del CPACA, esto es “Audiencia de alegaciones y juzgamiento”.
Así mismo, en Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desarrollo del proceso, no fue atendida la solicitud probatoria hecha por el apoderado judicial de esta institución, el cual, en uso del Derecho Fundamental de Petición solicitó ante las demás entidades accionadas, allegar al plenaria judicial, el protocolo para la atención en el servicio de urgencias de pacientes con dolor abdominal vigentes en las demás entidades.
Lo anterior, para su análisis y valoración, los cuales no fueron allegados, ni siquiera de manera oficiosa fue requerido por el Despacho como director del proceso, situación que tuvo incidencia en la señalada sentencia”. Sostuvo que en las sentencias objetadas se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que “el Juez 33 administrativo de oralidad de esta ciudad, profiere sentencia condenatoria aseverando que esta entidad negó la atención del servicio en salud a la usuaria Sra. ADRIANA LUCÍA GORDILLO (QEPD), por temas administrativos y además citando el previsto “EPS no Acepta este grupo” consignado en su historial clínico, desconociendo por un lado que dicha anotación automáticamente la emite el aplicativo HOSPITAL dada la ausencia de vinculación del CPS y su asociación al grupo de TRIAGE señalado generado por temas de parametrización y/o tecnológicos.
Por lo tanto, esta situación no debió interpretarse como una negociación en la prestación del servicio como erradamente concluyó el Despacho. Por otro lado, desconociendo que para la fecha de los hechos, esta IPS previamente había contratado con el predicho asegurador "CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S”, la atención en salud de su población afiliada en sus instalaciones.
Situación que necesariamente avocó a esta institución a prestarle los servicios que la usuaria requirió. De otro lado, reprocha la suscrita la indebida valoración probatoria realizada a los testimonios aportados por esta institución, además la poca relevancia que el Despacho le otorgó a la prueba pericial entregada por la FEDERACIÓN MÉDICA COLOMBIANA aportada el 5 de agosto de 2021, toda vez que, a pesar de que esta mostro que de las entidades accionas fue la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS “FHSC”, la que mejor servicio y además especializado le dispensó a la usuaria, la Judicatura indebidamente condenó en iguales condiciones que a la demás demandadas, sin realizar diferenciación alguna”.
Resaltó que a pesar de que se solicitó oportunamente los protocolos de urgencias establecidos en las demás instituciones demandadas para la atención de pacientes con dolor abdominal, estos no fueron arrimados al plenario para su valoración por parte del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, situación que tuvo incidencia directa en su decisión. Sostuvo que la prueba pericial practicada en el curso de la primera instancia fue erróneamente analizada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, de la cual concluyó que se negó el servicio cuando la paciente fue catalogada en triage III, sin constatar la existencia del contrato de prestación de servicio celebrado entre la fundación accionante y la EPS Capital Salud EPS-S S.A.S., donde se obliga a prestar el servicio de salud a sus afiliados.
Señaló que si el juzgado accionado tenía dudas sobre la existencia del vínculo contractual entre la EPS de la paciente y la fundación accionante, debió acudir a la prueba de oficio. Para terminar, manifestó que “el Juzgador a través de su sentencia, este ordenó NO LLAMAR en garantía a la Previsora S.A., (a pesar de tener al día y haber Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contratado previamente su respaldo), así mismo, negó reconocimiento dinerario alguno en favor de esta IPS, en razón a la negativa de la atención en salud de la paciente Sra. ADRIANA LUCÍA GORDILLO (QEPD) por estar en presencia de una de las causales de exclusión del contrato de seguro, situación esta violatoria de garantías constitucionales, debido a que, esta institución en ningún momento le negó el servicio a la señalada paciente, muchos menos por asuntos administrativos, máxime cuando esta entidad por mandato constitucional además contractual con "CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S” tuvo la obligación de atender a su población afiliada, de la cual formo parte la prevista usuaria”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR, el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 29, así mismo, proteger el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia consignado en el artículo 229 ambos de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del Juzgado 33 administrativo de oralidad de esta ciudad, trasgredió el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia con la emisión de su sentencia.
TERCERO: ORDENAR, la revisión integral del plenario judicial radicado No. 110013336033-2018-00269-00 e incluir las pruebas aquí aportadas.
CUARTO: De la revisión y valoración efectuada a las pruebas aquí aportadas, REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado 33 Administrativo De Oralidad De esta ciudad.
QUINTO: De no obtenerse lo anterior, MODIFICAR la sentencia y ORDENAR el respaldo de la Previsora Seguros, por cuanto esta IPS no incurrió en causal de exclusión del contrato de seguro alguno, por lo erróneamente concluido por el Despacho”. 4. Trámite procesal Por auto del 7 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” ordenó remitir por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado.
Una vez se recibió el expediente en la corporación y se adelantó el respectivo reparto, en proveído del 22 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Así como a la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a La Previsora Seguros S.A. y a los señores Jhon Alexander Forero Jiménez, María Fernanda Forero Gordillo y Laura Dayana Forero Gordillo, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 280421 a 280431 del 24 de octubre de 2024 y 289632 a 289634 del 13 de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito del 28 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia pidió que se declarara la improcedencia o se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se cumple con la carga mínima argumentativa.
Afirmó que la entidad demandante no sustentó argumentativamente la vulneración que alega y que lo que pretende es que el juez de tutela asuma como una tercera instancia, en la solución de sus discrepancias con la providencial judicial y por vía de amparo tutelar obtener una decisión favorable. Indicó que no se configuró el defecto procedimental, pues se pretende desestimar las valoraciones probatorias efectuadas en el proceso ordinario, con una prueba documental que data del 16 de septiembre de 2024, la cual pudo ser aportada por la parte interesada dentro de las oportunidades probatorias previstas en el proceso ordinario y, por lo tanto, resulta improcedente su valoración durante el trámite de la acción constitucional de la referencia. Frente al defecto fáctico manifestó que en las sentencias proferidas en el proceso ordinario, las autoridades expusieron claramente el análisis probatorio en el cual sustentaron sus decisiones, aplicando las reglas de la sana crítica y basándose en criterios objetivos y racionales.
Por consiguiente, la discrepancia en la interpretación de las pruebas no configura un error que justifique la procedencia de la acción de tutela. Por último, transcribió a partes de la sentencia de segunda instancia en donde se realizó la valoración de las pruebas. 5.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito del 25 de octubre de 2024, la titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciarse la vulneración alegada por la fundación accionante, para lo cual transcribió los antecedentes y consideraciones de la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida en el curso de la primera instancia del proceso ordinario. 5.3.
Respuesta de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana En oficio del 28 de octubre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por la inexistencia de violación de derechos fundamentales por la parte de la ESE a la fundación demandante. Señaló que existe otro medio de defensa eficaz al cual la accionante puede acudir para buscar el amparo de una posible vulneración de sus derechos fundamentales, además que no se presentan los elementos exigidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable y, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 finalmente, no demostró alguna vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela. 5.4.
Respuesta de los señores Laura Dayana Forero Gordillo, Jhon Alexander Forero Jiménez y María Fernanda Forero Gordillo En correo electrónico del 21 de noviembre de 2024, los señores Laura Dayana Forero Gordillo, Jhon Alexander Forero Jiménez y María Fernanda Forero Gordillo pidieron desestimar las pretensiones de la acción de tutela, por resultar improcedentes.
Afirmaron que la Fundación Hospital San Carlos tuvo todas las garantías y oportunidades procesales para contestar, aportar pruebas, debatir las pruebas e interponer recursos, a lo que agregaron que en el expediente se puede visualizar que nunca puso siquiera en consideración de los juzgadores de primera y segunda instancia los argumentos que sustentan esta acción de tutela.
Sostuvieron que los argumentos de la accionante no constituyen vulneración alguna a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, máxime cuando en el trámite surtido dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603320180026900, se puede observar que: i) la demandante aceptó que uno de los motivos de negar el reingreso de la paciente versó en asuntos administrativos relacionados con la EPS, ii) la historia clínica del Hospital La Samaritana se probó que la señora Adriana Lucía Gordillo, cuando acudió para reingreso al servicio de urgencias de la Fundación Hospital San Carlos, sí se encontraba en un estado disminuido de salud a tal punto que fue hospitalizada del 7 al 9 de junio de 2019 en el Hospital La Samaritana, una hora después de que la Fundación Hospital San Carlos le negara el reingreso, iii) no es cierto que las pruebas fueran insuficientes, pues se decretaron absolutamente todas las pruebas que las partes demandantes y demandadas solicitaron, excepto una de carácter disciplinario por ser improcedente, incluso la Fundación Hospital San Carlos solicitó una prueba pericial del estudio de su proceder en el servicio prestado a la señora Gordillo, la cual a pesar de ser decretada posteriormente fue desestimada porque la solicitante no cumplió con su carga procesal.
Finalmente, resaltaron que las autoridades judiciales accionadas decidieron en derecho y que la ahora demandante, en este momento se encuentra haciendo mal uso de la acción de tutela, acudiendo a ella como una tercera instancia, pues pretende revivir un debate jurídico que ya fue resuelto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las sentencias del 20 de marzo de 2024 y del 30 de noviembre de 2022, en su orden, mediante las cuales se condenó solidariamente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital El Tunal-, Hospital Universitario de La Samaritana y Fundación Hospital San Carlos al pago de los perjuicios morales causados por la muerte de la señora señora Adriana Lucía Gordillo por una falla en el servicio y no reconoció condena alguna a La Previsora S.A. en calidad de llamada en garantía, que en su sentir, incurrió en los defectos: i) procedimental, porque no atendió las diferentes etapas del proceso, toda vez que omitió celebrar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y ii) fáctico, en tanto no se tuvo en cuenta que había solicitado, en el proceso de reparación directa, el protocolo de urgencias para el manejo de pacientes que ingresan con dolor abdominal de las otras entidades demandadas, los que no fueron aportados, además que hubo una indebida valoración de los testimonios practicados así como de la prueba pericial entregada por la Federación Médica Colombiana y de las documentales que demostraban que existía un contrato de prestación de servicio entre la EPS de la paciente y la fundación. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto se logró establecer que en el asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia que debe observar contra providencias judiciales, consistentes en la relevancia constitucional y la subsidiariedad. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Fundación Hospital San Carlos, por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al incurrir en los defectos i) procedimental, pues no atendió las diferentes etapas del proceso, toda vez que omitió celebrar la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ii) fáctico, porque no se tuvo en cuenta que había solicitado, en el proceso de reparación directa, el protocolo de urgencias para el manejo de pacientes que ingresan con dolor abdominal de las otras entidades demandadas, los que no fueron aportados, además que hubo una indebida valoración de los testimonios practicados en el curso del proceso ordinario así como de la prueba pericial entregada por la Federación Médica Colombiana y de las documentales que demostraban que existía un contrato de prestación de servicio entre la EPS de la paciente y la fundación. 4.2.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procederá a realizar una breve reseña de las actuaciones relevantes dentro del proceso de reparación directa, así: El señor Jhon Alexander Forero Jiménez, junto con sus dos hijas menores de edad, presentaron demanda de reparación directa contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital El Tunal-, Hospital Universitario de La Samaritana y Fundación Hospital San Carlos, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por la falla en el servicio médico asistencial que generó el fallecimiento de la señora Adriana Lucía Gordillo.
Lo anterior, con sustento en que i) el Hospital El Tunal, dio un tratamiento paliativo a sus dolencias sin verificar a través de exámenes médicos y por las características de los síntomas que no se tratara de una apendicitis, configurándose una atención inadecuada que fue causa eficiente del daño causado, ii) la Fundación Hospital San Carlos, si bien realizó unos exámenes a la señora Gordillo y ordenó su egreso para tratamiento ambulatorio, lo cierto es que, la paciente persistió con su cuadro clínico y acudió nuevamente al establecimiento, sin embargo no le fue prestada la atención médica que requería, incurriendo en una falla en el servicio de salud por omisión y iii) el Hospital Universitario La Samaritana no brindó un adecuado tratamiento al cuadro clínico que presentaba la paciente, pues no se le hicieron las pruebas que descartaran una apendicitis o peritonitis, simplemente adujo que los dolores que tenía la paciente obedecían a su ciclo menstrual.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, una vez culminó la audiencia inicial dio paso a la etapa probatoria, en la cual decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, sin embargo, contra esa decisión no se presentó recurso alguno, por lo que se procedió a correr traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, profirió sentencia del 30 de noviembre de 2022, en la que declaró responsable a cada una de las entidades demandadas por la falla en el servicio médico y condenó al pago de los perjuicios morales en favor de la parte demandante, toda vez que evidenció que cada una de las entidades contribuyeron en la generación del daño antijurídico a los demandantes que se materializó con la muerte de su familiar por una falla en el servicio médico, por el mal diagnostico de una apendicitis que devino en peritonitis.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Adicionalmente, no reconoció suma alguna a pagar por parte de La Previsora S.A. en calidad de llamada en garantía, toda vez que la negación del servicio de salud a un paciente es una causal de exoneración de responsabilidad establecida en las condiciones de la póliza de seguro.
Las entidades que conforman la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Específicamente, la Fundación Hospital San Carlos alegó que la atención de la paciente siguió los protocolos institucionales de urgencias por dolor abdominal, además que la especialidad de cirugía general realizó una inspección a la paciente no encontrando dentro de sus síntomas irritación peritoneal, pero si presentaba dolor en la parte derecha, razón por la cual se le recetó antiespasmódico y se ordenó que fuera valorada de forma prioritaria en consulta externa por cirugía general, debido a que había presentado mejoría ante la medicación, por lo que considera que la atención brindada estuvo acorde con la sintomatología que presentaba la señora Gordillo, análisis que coincide con lo manifestado por el perito, quien señaló que no presentaba ninguna crítica médica respecto de la fundación. Agregó que, con respecto a la exoneración de responsabilidad de la entidad aseguradora llamada en garantía, no se realizó una adecuada valoración del acervo probatorio, pues en su criterio, la Fundación Hospital San Carlos no negó la atención médica que requería la paciente, lo que se evidencia con el servicio prestado entre el 5 y el 6 de junio de 2016, durante aproximadamente 17 horas.
Además, que si bien el 7 de junio de 2016, la señora Gordillo reconsultó en el hospital, en esa oportunidad fue clasificada en triage III, producto del análisis del estado de su salud, quien además contaba con un plan de manejo ya establecido, por lo que se debía ordenar a la aseguradora el rembolso del dinero cancelado en cumplimiento de la orden judicial.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo del 20 de marzo de 2024, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, para lo cual se refirió a la limitación del juez de segunda instancia y el régimen de responsabilidad aplicable cuando el daño antijurídico tuvo su génesis en el servicio médico.
Luego, se refirió a los aspectos probatorios, para lo cual trascribió el contenido de la historia clínica de la señora Adriana Lucía Gordillo, el dictamen pericial elaborado por Juan Carlos Ayala Acosta perteneciente a la Federación Médica Colombiana, los testimonios de las señoras Nelly Villareal Pérez, Marth Derly Villareal (hermanas de la paciente) y Jina Marcela Forero Jiménez (cuñada de la víctima directa) y el testimonio técnico del galeno Abel José Herrera Ramírez.
Una vez analizó el material probatorio, el tribunal consideró lo siguiente: “Sobre el particular, es preciso indicar que, en tamiz del esquema subjetivo de responsabilidad por la prestación de servicios médicos, la activa logró demostrar que la atención médica suministrada a la víctima directa, desde el 5 de junio al 9 de junio de 2016 en las instituciones médicas accionadas resultó ineficiente, inoportuna e inadecuada, evidenciándose de este modo una falla del servicio en la prestación del servicio médico, que compromete su responsabilidad extracontractual.
Al respecto, se tiene que el Hospital del Tunal subestimó el cuadro clínico de la paciente, pues como consigna la historia clínica e indicó el perito, la paciente ingresó a dicha Institución Médica con frecuencia cardiaca elevada y una temperatura corporal baja, signos que indicaban que cursaba con un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica que requería la realización de exámenes para establecer cuál era el origen de dicha condición y descartar la presencia de una entidad infecciosa; no obstante, la atención que se brindó a la señora Gordillo tan solo duró 23 minutos siendo diagnosticada con enteritis vital, cuya probabilidad era baja dada la sintomatología Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que presentaba -debido a la ausencia de diarrea-; en ese sentido, para la Sala es claro que la atención suministrada a la víctima directa el 5 de junio de 2016 en el área de urgencias del Hospital El Tunal no fue idónea y posibilitó la concreción del daño antijurídico, pues de haberse adelantado los exámenes correspondientes se podía haber detectado el cuadro de apendicitis que estaba padeciendo.
Por su parte, en relación con las actuaciones adelantadas por la Fundación Hospital San Carlos, una vez contrastada la historia clínica se observa que dicha entidad inicialmente brindó un servicio médico oportuno acorde con la sintomatología de la paciente, pues consideró que debía ser hospitalizada y ordenó valoraciones y exámenes a efectos de establecer las causas del deterioro clínico de la paciente; concluyendo después de una atención aproximada de 17 horas que lo adecuado era continuar tratamiento ambulatorio para la patología que presentaba la señora Gordillo; sin embargo, como acredita la realidad procesal, el cuadro clínico de la paciente se volvió a deteriorar y por ello acudió en una segunda oportunidad a la Fundación Hospital San Carlos con el fin de dar continuidad al tratamiento médico que le había prestado; no obstante, dicha IPS se negó a brindar la atención que requería la víctima directa, por cuanto, en su criterio, la EPS no tenía convenio con esa Institución, determinación a todas luces vulneradora de los derechos de la paciente pues, se hizo prevalecer el componente administrativo antes que la salud de la víctima quien debido a su condición médica requería que se volviera a valorar su estado, por los profesionales que previamente la habían atendido y que se encontraban posibilitados para ordenar exámenes de acuerdo con su sintomatología; de manera que la negativa a la atención, para la Sala fue determinante en el deterioro de salud de la paciente, dando largas a un tratamiento médico que se requería de suma urgencia y que al no haberse prestado posibilitó la concreción del daño aquí reclamado.
Finalmente, en relación con la prestación del servicio médico suministrado por el Hospital de la Samaritana, de acuerdo con lo consignado en el dictamen pericial y en las notas de atención, se advierte que en dicha Institución la paciente ingresó hipotensa, taquicárdica, con glóbulos blancos aumentados y proteína c reactiva elevada, signos que daban cuenta de un síndrome de respuesta inflamatoria, de manera que si bien la paciente no presentaba sintomatología de apendicitis, lo cierto es que el estado de salud de la paciente imponía a los profesionales de la salud profundizar el estudio, bien sea con una tomografía de abdomen o con una valoración del cirujano; no obstante, se consideró que su dolor abdominal devenía exclusivamente de un tema ginecológico, ordenando el egreso de la paciente y tratamiento por consulta externa; determinación que no atendió el cuadro clínico de la paciente quién debido a la persistencia de su dolor y su deterioro debía continuar hospitalizada a efectos de determinar el origen de su padecimiento; no obstante, como acaeció, el cuadro clínico de la señora Gordillo se deterioró de tal forma que la apendicitis que tenía avanzó a peritonitis, causándole un choque séptico que produjo su deceso.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que las conductas adelantadas por cada una de las entidades demandadas confluyeron en la producción del daño antijurídico y, por ello, se compromete su responsabilidad extracontractual en el presente asunto, tal y como lo señaló la Juez de Instancia, razón por la que procede confirmar el fallo emitido por la A Quo”.
Posteriormente, se refirió a los alegatos relacionados con el llamamiento en garantía y que se le ordenara la devolución de los dineros que se debían pagar en cumplimiento de orden judicial, para lo cual desarrolló las siguientes consideraciones: “Teniendo en cuenta que la responsabilidad extracontractual de la Fundación Hospital San Carlos resulta comprometida como se abordó previamente y comoquiera que dicha entidad suscribió póliza de responsabilidad civil extracontractual con la aseguradora La Previsora S.A., procede analizar si dicha entidad debe reembolsar a la Fundación Hospital San Carlos suma alguna, derivada del aseguramiento amparado.
Así, en la póliza de seguro suscrita se observa que se amparó lo siguiente: OBJETO DEL SEGURO Amparar la responsabilidad civil propia de la clínica, hospital y/u otro tipo de establecimientos o instituciones médicas bajo las limitaciones y exclusiones descritas en el clausulado general, incluyendo predios, labores y operaciones, además de la responsabilidad civil en que incurra la entidad asegurada exclusivamente como consecuencia de cualquier "acto médico" derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos ocurridos y reclamados durante la vigencia la presente póliza.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por su parte, en las condiciones generales del contrato de seguro se fijaron una serie de exclusiones, entre las que se encuentran las siguientes: EXCLUSIONES Además de las exclusiones contenidas en el clausulado general salvo estipulación expresa en contrario, la presente póliza no se extiende a amparar la responsabilidad civil del asegurado en los siguientes casos (…) 13.
Toda responsabilidad civil y/o penal como consecuencia de abandono y/o negativa de atención al paciente (…)” Así las cosas, una vez contrastada la póliza de seguro y las condiciones generales se advierte que las partes fijaron como exclusión de aseguramiento, entre otros, toda responsabilidad civil y/o penal como consecuencia de abandono y/o negativa de atención al paciente y comoquiera que la razón por la cual se emitió condena en contra de la Fundación Hospital San Carlos fue la negativa a la atención de la paciente, cuando esta acudió en una segunda oportunidad para la prestación de servicios médicos, se considera que se configura la ausencia de cobertura por exclusión contractual y procede confirmar la decisión emitida por la Juez de Instancia”.
Por último, la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana pidió la aclaración del fallo del 20 de marzo de 2024, con el fin de que se indicara el porcentaje que debía ser asumido y pagado por esa entidad, en virtud de la condena impuesta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en proveído del 11 de septiembre de 2024 no accedió a la solicitud, al considerar que en la sentencia quedó claramente establecida la responsabilidad solidaria. 4.3.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad, pues i) se da continuidad al debate superado en el curso del proceso ordinario respecto a la valoración de las pruebas y la responsabilidad del llamado en garantía y ii) se contó con otro mecanismo para proponer el debate sobre la práctica de pruebas y que se prescindiera una audiencia. En efecto, al estudiar los argumentos planteados por la accionante, se observa que, en parte, estas reprochan la valoración del dictamen pericial y la testimonial, los que, según la parte actora, demostraban que a la paciente se le brindó el servicio de salud adecuado al punto que se le asignó triage III y, en consecuencia, no había lugar a la declaratoria de responsabilidad o, en su defecto, se debió ordenar a La Previsora S.A. la devolución de los dineros pagados en cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo establecido en la póliza de seguro.
Esos argumentos que fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, quienes a partir del material probatorio allegado al proceso de reparación directa concluyeron que era evidente que la Fundación Hospital San Carlos no brindó el servicio de salud por no contar con un convenio con la EPS de la paciente, situación que, a su vez, constituye una causal de exoneración de responsabilidad establecida en las condiciones de la póliza.
De hecho, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el recurso de apelación, respecto al dictamen pericial y lo relacionado con el pago de la condena por parte del llamado en garantía, con los argumentos que se plantean en el defecto fáctico por parte de la sociedad accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por consiguiente, se evidencia la intención de la accionante de utilizar la solicitud de amparo para continuar con el debate que se desarrolló en las dos instancias del proceso de reparación directa, lo que resulta improcedente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la condena impuesta por falla en el servicio médico y por la falta de condena frente a La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía. Por lo demás, se advierte que los reparos relacionados con que no se accediera a la solicitud de los protocolos de urgencias de las demás entidades demandadas en el proceso de reparación y que se pretermitiera la audiencia de alegaciones y juzgamiento, frente a estos la solicitud de amparo también incumple el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, en razón a que, si en el curso de la etapa probatoria la autoridad judicial accionada negó u omitió la práctica de alguna prueba solicitada, la accionante debió interponer el recurso de apelación regulado en el artículo 243 9 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, al verificar el expediente no se evidencia el agotamiento de dicho recurso.
Igualmente, respecto a la audiencia de alegaciones y juzgamiento se observa que en el acta de la audiencia de pruebas celebrada el 19 de agosto de 2018, se indica que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Artículo 243: Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05473-00 Demandante: Fundación Hospital San Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Circuito de Bogotá prescindió de la mencionada audiencia, decisión frente a la cual la Fundación Hospital San Carlos no presentó recurso ni reparo alguno, por lo que no se puede pretender utilizar la solicitud de amparo para plantear debates que no se desarrollaron en la etapa correspondiente del proceso ordinario.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por lo que, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Fundación Hospital San Carlos, quien actúa por conducto de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO