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25000233700020180066001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-01

Radicación interna: 27364 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Industria Colombiana De Herrajes S.A.S·Demandado: Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00660-01 (27364) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00660-01 (27364) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Temas: Proceso de cobro-prescripción acción de cobro.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio nº.20181340069621 de 11 de abril de 2018 por medio del cual el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, da una respuesta negativa a la solicitud de prescripción de la acción de cobro y el Oficio nº.20181340122931 de 03 de julio de 2018, mediante el cual el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia confirmó la anterior, al desatar el recurso de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado contra la demandante, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra sobre los bienes muebles, las cuentas corrientes, de ahorro, CDTs y otros títulos de su propiedad, sumas que deberán devolverse indexadas en aplicación del artículo 187 del CPACA, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”

ANTECEDENTES El 4 de junio de 2004, el Instituto de Seguros Sociales-ISS libró mandamiento de pago por $312.564.426 contra la Industria Colombiana de Herrajes Ltda. en liquidación y sus socios, por concepto de aportes patrono -laborales en mora, incluidos intereses liquidados hasta esa fecha, con corte para capital a 30 de junio Radicado: 25000-23-37-000-2018-00660-01 (27364) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de 2003 y para intereses a 30 de septiembre de 2003. (proceso de cobro No. 2865 de 2004). Previa orden de embargo de bienes, por auto 012445 de 19 de junio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales ordenó seguir adelante la ejecución. El 23 de febrero de 2018, la Industria Colombiana de Herrajes S.A.S1 solicitó la prescripción del proceso de cobro No. 2865 de 2004 y el levantamiento de las medidas cautelares.

Por Oficio 20181340069621 de 11 de abril de 2018, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (sustituto del extinto ISS) negó la solicitud. Contra esa negativa se interpuso recurso de reposición y mediante Oficio 20181340122931 de 3 de julio de 2018 se confirmó el anterior acto. DEMANDA La Industria Colombiana de Herrajes S.A.S. en Liquidación, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare a título de restablecimiento del derecho, la PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro coactivo contenida dentro del expediente 2865 de 2004 en contra de INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S y sus socios.

SEGUNDO: Que a efecto de lo anterior, se declaren NULOS los siguientes actos administrativos: - Copia del acto administrativo que da respuesta a una solicitud de prescripción con No. 20181340069621 del 11/04/2018. - Copia del acto administrativo No. 20181340122931 del 3/07/2018 por el cual se resolvió el recurso de reposición.

TERCERO: Que se declare a título de restablecimiento del derecho, el levantamiento de las medidas cautelares contenidas dentro del expediente 2865 de 2004 en contra de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S y de los socios de esta y se ordene la devolución de los dineros retenidos en las cuentas bancarias por cuenta del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de retención de los dineros hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTO: Que se condene en costas y al pago de las agencias en derecho a la parte demanda.

SEXTO: Que el cumplimiento de la sentencia se dé en los términos consagrados en el Art. 187 a 195 del C.P.A.C.A” 1 Según el certificado de existencia y representación legal, expedido el 26 de octubre de 2018, por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante acta No. 32 de la junta de socios de 28 de julio de 2014, inscrita en el registro mercantil el 12 de agosto de 2014, la sociedad cambió su nombre de Industria Colombiana de Herrajes Ltda por el de Industria Colombiana de Herrajes S.A.S. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00660-01 (27364) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La actora indicó como violados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 817 y 818 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Prescripción de la acción de cobro.

El artículo 817 del ET dispone que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que éstas se hicieron legalmente exigibles. Como la notificación del mandamiento de pago fue el 20 de agosto de 2004, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales tenía hasta el 21 de agosto de 2009 para ejecutar la obligación a cargo de la actora.

Sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda aún está vigente el procedimiento de cobro sin decretar la prescripción que la ley prevé. Mantener un cobro por más de 14 años sin lograr un pago efectivo de la obligación quebranta las normas del Estatuto Tributario en las que la actuación administrativa debería fundarse y desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado2.

Así que lo procedente es declarar la prescripción, pues no es legal que de manera indefinida e incierta se mantenga la acción de cobro. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda en forma extemporánea, por lo que el juzgador de primera instancia tuvo por no contestada la demanda.

Esa providencia no fue recurrida. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, expuso lo siguiente: Las obligaciones que se pretenden hacer efectivas corresponden a ciclos dejados de pagar por concepto de aportes patrono-laborales en mora, incluidos intereses. Esos aportes a la seguridad social tienen naturaleza de contribución parafiscal y para su cobro son aplicables las normas del Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997.

Así que el término de prescripción de la acción de cobro para tales obligaciones es el establecido en el artículo 817 del ET. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado3 para concluir que la acción de cobro de los aportes patrono–laborales (contribuciones parafiscales) prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles. 2Cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas. 3 Sentencias de 26 de marzo de 2009, Exp. 16257, C.P. Ligia López Diaz; 19 de mayo de 2016, Exp. 20711, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 18 de febrero de 2021, Exp. 25277.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00660-01 (27364) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la oportunidad para invocar la prescripción, son tres momentos: i) antes de que se inicie el proceso de cobro coactivo; ii) una vez iniciado, como excepción al mandamiento de pago y iii) si notificado el mandamiento de pago transcurren cinco (5) años sin que culmine el cobro.

En consecuencia, no tienen sustento legal los argumentos que la demandada expuso en los actos acusados referidos a que no opera la prescripción por ser obligaciones relacionadas con aportes a la seguridad social dejados de pagar por el empleador a sus trabajadores ni que solo es posible solicitar la prescripción como excepción contra el mandamiento de pago.

Efectuadas las anteriores precisiones, al verificar los antecedentes administrativos y documentos aportados, el Tribunal efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el procedimiento de cobro y encontró que para el año 2019, fecha en la cual se pronunció por última vez para fraccionar un título judicial respecto de uno de los socios, la demandada no había finalizado el proceso de cobro coactivo, pues solo había obtenido de forma forzosa el pago parcial de la obligación respecto del socio Jesús Marino Gómez, quien ostentaba una participación del 10%.

Aunque mediante Resolución 22832 de 19 de julio 2012, la entidad ejecutante decretó el embargo y retención de las cuentas corrientes, de ahorros, CDTS y otros títulos de propiedad de la demandante, no existe prueba del auto que ordene aplicar estos títulos a la deuda. No puede entenderse realizado el pago de la obligación, con la sola orden de embargo y retención de los títulos de propiedad del ejecutado, pues debe existir decisión que ordene su aplicación a la deuda para que se entienda que fue saldada.

En ese punto, el fallador de primer grado advirtió que el proceso administrativo de cobro coactivo persigue el pago total de la obligación que voluntariamente no ha realizado el deudor. En consecuencia, éste se entiende culminado una vez se ha pagado la totalidad del valor adeudado. Entonces, en este caso, desde el 10 de agosto de 2004 (fecha de notificación del mandamiento de pago, según indicó la demandante) hasta el 11 de abril de 2018, fecha del acto demandado, han transcurrido 13 años, 8 meses y 1 día, lo que significa que se excedió el plazo para terminar el proceso de cobro coactivo, sin que existan causales de suspensión del término de la prescripción de la acción de cobro.

De manera que los actos que se expidieron después de expirar los cinco (5) años con los que contaba la administración para concluir con el procedimiento de cobro, se entienden viciados por falta de competencia temporal. Del análisis anterior se concluye que operó la prescripción de la acción de cobro en el proceso adelantado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la Industria Colombiana de Herrajes S.A.S. en Liquidación. En relación con la solicitud de indexación de los dineros retenidos en las cuentas de propiedad de la demandante, el Tribunal la consideró procedente desde el 19 de julio de 2012, fecha en la cual se profirió la Resolución 22832, que decretó el embargo y retención de las cuentas corrientes, de ahorro, CDTs y otros títulos del ejecutado, cuando ya había operado la prescripción de la acción de cobro.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00660-01 (27364) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por último, no condenó en costas porque no se cumplen los requisitos del artículo 365, numerales 1 y 8 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Insistió, tal como lo hizo en sede administrativa, en que los aportes de la seguridad social son contribuciones parafiscales imprescriptibles. Los aportes patrono laborales (pensión, salud y ARL) de los cuales efectuó el cobro el extinto ISS (hoy el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), corresponden a aquellos realizados al régimen de prima media con prestación definida, es decir, a aportes de los afiliados y sus rendimientos que constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia. Por esa razón no son de libre disposición y no tienen término prescriptivo alguno. Adicionalmente, en el proceso de cobro se han librado varias medidas cautelares y actuaciones tendientes a su terminación. Así, las últimas actuaciones procesales por parte de la entidad ejecutora fueron las siguientes: - Auto JC 00312 del 1 de agosto del 2019, por medio del cual se ordenó el levantamiento de medidas cautelares respecto de un socio. - Auto JC 00320 del 6 de agosto del 2019, por medio del cual se ordenó la aplicación y devolución de títulos judiciales dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo.

Lo anterior demuestra el movimiento del proceso coactivo, por lo que tampoco es operante la prescripción, además del pago por parte de uno de los deudores, aceptando así la obligación perseguida. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante y el Ministerio Público no intervinieron en la oportunidad prevista en el artículo 247 numerales 4º y 6º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala decide si en el proceso administrativo de cobro coactivo de aportes patrono - laborales, adelantado actualmente por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la Industria Colombiana de Herrajes S.A.S. en Liquidación procede declarar la prescripción de la acción de cobro.

Conforme con el estudio que a continuación se hace, se confirma la sentencia apelada, por las razones que se exponen en esta providencia. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00660-01 (27364) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Cobro coactivo de aportes patrono - laborales. Prescripción de la acción de cobro. Interrupción. Ha precisado esta Sección que los aportes a la seguridad social son contribuciones parafiscales4, al ser tributos que deben pagar los empleadores y los afiliados al sistema, en las proporciones que establece la ley, para que éste cubra las contingencias que afecten la salud y capacidad económica del trabajador, aunque dicha contraprestación no sea equivalente al monto de la cotización. Estos aportes se destinan exclusivamente a financiar el sistema, en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (art. 49 de la Constitución Política).

De acuerdo con la Ley 100 de 1993 (art. 20, 22, 161 [2] y 204), el empleador está obligado a efectuar sus aportes y los de sus trabajadores. En caso de no cumplir con esa exigencia, la entidad administradora del sistema puede cobrarlos, a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, que dispone:“[…] las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”,5 en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993.

Como dentro de estas contribuciones se cuentan aquellas que deben pagarse y liquidarse en favor del ISS, debe acudirse para su cobro a las normas del Estatuto Tributario. En ese entendido, el artículo 817 del ET dispone que el término de prescripción de la acción de cobro es de cinco (5) años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar y pagar las contribuciones en mención. El término para adelantar la acción de cobro y lograr el pago efectivo, según lo dispone el artículo 818 del ET, se interrumpe, entre otros eventos, con la notificación del mandamiento de pago.

Y los cinco (5) años corren nuevamente, al día siguiente de dicha interrupción. Sea del caso agregar que en asuntos en los que se estudia la ocurrencia o no de la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias, esta Sección ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET se colige que la administración no solo debe iniciar la acción de cobro coactivo dentro del término prescriptivo contado desde que se hace exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término. De no hacerlo así, los actos que profiera con posterioridad quedan viciados por falta de competencia temporal6.

Así, se ha sostenido que la acción de cobro no puede extenderse en forma indefinida en el tiempo y que la ejecutante (entidad pública) debe obtener forzadamente el 4 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 1995 y Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 3 de julio de 2003, exp. 13263, C. P. doctora Ligia López Díaz, 2 de diciembre de 2010, Exp. 17365, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 Sentencias de 26 de marzo de 2009, Exp. 16257, C.P. Ligia López Díaz y 19 de mayo de 2016, Exp. 20711, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E), 6 de agosto de 2020, Exp. 23840, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), entre otras. 6 Ver, entre otras, las sentencias de 28 de febrero de 2013, Exp. 17935 y 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, ambas con ponencia de Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00660-01 (27364) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador pago de las obligaciones que el deudor no cubrió voluntariamente con el decreto de medidas cautelares como el embargo, secuestro y remate, diligencia última que busca lograr el pago hasta la concurrencia de lo debido.

Así que con el producto del remate, si cubre el valor adeudado, se extingue la obligación7. También se extingue cuando la adjudicación de los bienes del ejecutado es directa. Las anteriores consideraciones son aplicables para la acción de cobro iniciada para obtener el pago de contribuciones parafiscales, que, se reitera, prescribe en los términos del ET.

Caso concreto. De las pruebas que existen en el expediente se puede verificar que el extinto Instituto de Seguros Sociales, inició proceso de cobro coactivo contra la Industria Colombiana de Herrajes S.A.S. en liquidación y sus socios, por deudas de aportes patrono-laborales, para lo cual libró mandamiento de pago 2417 de 4 de junio de 2004 por la suma de $312.564.426.

No se formularon excepciones contra el anterior mandamiento de pago. El ISS ordenó medidas cautelares por Resoluciones 01193 de 25 de febrero de 2005 (contra la sociedad) y 10403 de 9 de diciembre de 2008 (contra el socio Jesús Marino Gómez Gutiérrez). Posteriormente, la ejecutada aportó al ISS copia de formularios de autoliquidación pagados, cuyos valores se descontaron de la deuda.

En consecuencia, por Resolución 012445 de 19 de junio de 2009, el ISS dispuso continuar con la ejecución por la suma de $230.730.093, con corte para capital a 30 de octubre de 2004 y de intereses a 30 de mayo de 2009 y practicar la liquidación del crédito. Por Resolución 13707 de 11 de diciembre de 2009, el ISS liquidó la deuda por ciclos pendientes, con corte a 31 de diciembre de 2009, por un total de $258.361.621.

En Resolución 14748 de 21 de mayo de 2010, el ente ejecutor aprobó la liquidación del crédito. Más tarde, por Resoluciones 22697 de 6 de julio de 2012, 22832 de 19 de julio de 2012 y 23026 de 15 de agosto de 2012, se decretaron nuevas medidas cautelares contra la ejecutada y el socio Jesús Marino Gómez Gutiérrez, respectivamente. Está acreditado que el 23 de febrero de 2018, Industria Colombiana de Herrajes S.A.S. en liquidación solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia8 la prescripción de la acción de cobro adelantada en su contra y el levantamiento de las medidas cautelares.

Sin embargo, por Oficio 20181340069621 de 11 de abril, confirmado por Oficio 20181340122931 de 3 de julio, ambos de 2018, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la solicitud. 7 Íbídem. 8 Mediante Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió la competencia de los procesos de cobro adelantados por el extinto ISS.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00660-01 (27364) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, se advierte, que como consecuencia de la solicitud de 10 de junio de 2019, elevada por el deudor solidario Jesús Marino Gómez Gutiérrez, con la que buscaba la reliquidación y actualización del crédito y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas a su nombre, se determinó el valor actualizado del crédito y las costas procesales imputables a Industria Colombiana de Herrajes Ltda., en la suma de $235.360.223, con corte de intereses al 31 de julio del 2019.

Y que de acuerdo con el porcentaje de participación del socio Gómez Gutiérrez, a éste le correspondía el 10% equivalente a $23.536.022. El citado socio aportó comprobante del pago total de la obligación en su porcentaje de participación (10%), mediante número de operación 235467490 por la suma de $24.646.201, por lo que, por auto 00312 de 1 de agosto de 2019, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los productos financieros y bienes inmuebles del socio Jesús Marino Gómez Gutiérrez.

En consecuencia, el 6 de agosto de 2019, por Auto 00320, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenó: (i) el fraccionamiento del título judicial No. 400100007290917, constituido por $16.006.668 a favor de la ejecutada, del cual $1.132.778, debe devolverse a favor del socio Jesús Marino Gómez Gutiérrez y (ii) la devolución, a favor del citado socio, del título judicial No. 400100006899202, constituido por $1.472.727.

Según las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro, la Sala advierte que la petición de dar por terminado el proceso de cobro coactivo por prescripción y, sin perjuicio de los pagos imputados, surgió por el transcurso del tiempo una vez notificado el mandamiento de pago. Así que es procedente determinar si en este caso, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia perdió la facultad para exigir el pago de los aportes patrono – laborales, ordenado en el mandamiento de pago 2417 de 4 de junio de 2004.

Como se precisó, al cobro coactivo iniciado por el extinto ISS, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad pública a cargo de la continuación de los cobros de aportes patrono-laborales, le es aplicable el procedimiento regulado en el Estatuto Tributario. En ese entendido, la interrupción de la prescripción opera si ocurre alguno de los eventos contemplados en el artículo 818 de esa normativa.

Pues bien, no se discute que el mandamiento de pago que dio inicio al proceso de cobro en este asunto se notificó el 20 de agosto de 20049. En ese entendido, la interrupción de la prescripción operó desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, como se consideró en el fallo apelado y el término de cinco 9 Aunque en la sentencia apelada se señaló como fecha el 10 de agosto de 2004, se observa que en la demanda se indicó que el mandamiento de pago se notificó el 20 de agosto de 2004, fecha que no fue objetada por la parte demandada y que no es posible verificar de los antecedentes administrativos aportados al proceso.

Por esa razón, se toma como referencia la fecha indicada por la demandante. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00660-01 (27364) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (5) años volvió a contarse desde el 21 de agosto de 2004 hasta el 21 de agosto de 2009, fecha en la que aún el extinto ISS no había logrado el pago efectivo de la obligación perseguida en el proceso 2865.

Por tanto, perdió competencia temporal para continuar con el cobro, por lo que para el momento en que la actora solicitó la prescripción (2018), ya estaba prescrita la acción de cobro, pues habían transcurrido 14 años desde la notificación del mandamiento de pago. Lo anterior se constata además con el hecho de que la última actuación es de agosto de 2019, sin que con la misma se tenga como pagado forzosamente el crédito perseguido, en su totalidad, pues únicamente se logró el pago de $24.646.201 de lo adeudado.

En consecuencia, tal como lo decidió la sentencia apelada, es procedente declarar la prescripción de la acción de cobro, expediente 2865, respecto de los aportes patrono- laborales contenidos en el mandamiento de pago 2417 de 4 de junio de 2004, proferido por el extinto ISS. Por último, no hay lugar a analizar si los aportes a la Seguridad Social están sujetos al fenómeno de la prescripción, pues tal discusión resulta ajena a este tipo de procesos, cuyo examen de legalidad se concreta, en este asunto, a la oportunidad para ejercer la acción de cobro10.

Por las razones expuestas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia apelada. Condena en costas. No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA11, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. No condenar en costas en esta instancia. 10 En el mismo sentido, ver sentencia de 24 de agosto de 2023, exp 26989, C. O. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00660-01 (27364) Demandante: INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES S.A.S. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN