Radicado: 11001-03-15-000-2022-00852-01 y acumulados Demandante: María Griselda Gómez Zea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00852-01 Y ACUMULADOS Demandante: MARÍA GRISELDA GÓMEZ ZEA, MARTHA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OLGA BEATRÍZ CASTRO VIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegaron las pretensiones tendientes al reconocimiento de la prima de medio año. Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES De manera preliminar, la Sala debe indicar que, mediante auto del 8 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador de primera instancia decretó la acumulación de los procesos: 11001-03-15-000-2022-00842-00 y 11001-03-15-000-2022-00844-00, al proceso 11001- 03-15-000-2022-00852-00. Como consecuencia de la acumulación, también le corresponde a la Sala dictar sentencia de segunda instancia en esos procesos. 1.
Pretensiones 1.1. De la revisión de los procesos acumulados, se advierte que las demandas presentadas por las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez son idénticas y piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social que estimaron vulnerados por las providencias del 27 de octubre de 2020 y 19 de agosto de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN -A- de fecha 19 de agosto de 2021, mediante la cual REVOCO la sentencia emitida por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de octubre de 2020.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a Reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (…)”.
(Énfasis del texto y sic para toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00852-01 y acumulados Demandante: María Griselda Gómez Zea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos De los expedientes, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el Ministerio de Educación, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión de jubilación a las demandantes así: a María Griselda Gómez Zea, mediante Resolución 5613 del 1 de agosto de 2017; a Olga Beatriz Castro Vivas, por Resolución 2709 del 29 de mayo de 2012; y a Martha Patricia Rodríguez Rodríguez, a través de Resolución 1660 del 26 de abril de 2010. 2.2.
Que las demandantes solicitaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A., el reajuste de las pensiones de jubilación reconocidas, en el sentido de: (i) incluir el pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y (ii) la suspensión y reintegro de los descuentos ejecutados por concepto de salud, en las mesadas adicionales de cada anualidad. 2.3.
Que, mediante Oficios S-2019-117893 de 20 de junio de 2019, 2019109176151 de 5 de agosto de 2019; S-2019-119936 de 21 de junio de 2019, 20191091620121 de 15 de julio de 2015; S- 2019126310 de 4 de julio de 2019 y 20191091796741, se les negó la solicitud de la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud y a su vez se “(…) guardó silencio respecto a la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año”. 2.4.
Que, con ocasión de lo anterior, las demandantes ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado 11001- 33-35-022-2019-00462-01, el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, con sentencia de 27 de octubre de 2020 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de acceder únicamente a la suspensión y reintegro de los mencionados descuentos. 2.5.
Las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez presentaron demanda conjunta de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A., para obtener la nulidad de los actos administrativos señalados en precedencia, así como el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta a la petición del reconocimiento de la prima de medio año. Como restablecimiento del derecho, pidieron el reconocimiento de la mesada adicional o prima de junio y la suspensión de los descuentos de salud de las mesadas adicionales, así como la devolución de las sumas descontadas por este aspecto. 2.6.
La demanda correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 27 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, respecto de la suspensión y reintegro de los mencionados descuentos y denegó lo concerniente al reconocimiento de la prima de junio o mesada adicional. 2.6.1. En concreto, expuso que el Acto Legislativo 1 de 2005, impuso un límite temporal para su reconocimiento, esto es, hasta el 25 de julio de 2005, y que solo se reconocería de manera excepcional a quienes adquirieran el estatus de pensionado antes del 31 de julio de 2011, y no tuvieran una mesada pensional superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que dichas excepciones no aplicaban a ninguna de las demandantes, por lo que no tenían derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14. 2.7. Inconformes con la anterior decisión, tanto las actoras como el Ministerio de Educación Nacional interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de abril de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00852-01 y acumulados Demandante: María Griselda Gómez Zea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones relativas a el reintegro y suspensión de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales y, confirmó, lo relativo a la negativa del reconocimiento de la mesada adicional de junio o prima de junio. 3.
Argumentos de las acciones de tutela 3.1. Las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez manifestaron que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que las sentencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al confundir la prima de junio con la mesada adicional, lo cual conllevó que se denegara el reconocimiento a las demandantes. 3.3.
De igual manera, citaron algunas providencias de esta Corporación en las que según indican, se explicó que las normas pensionales aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 corresponde a la Ley 91 de 1989. (i) sentencia de tutela de 21 de junio de 2008, proferida por la Sección Quinta; (ii) sentencia de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta Corporación y (iii) sentencias de tutela de 24 y 31 de octubre de 2018, expedidas por la Sección Cuarta. 4.
Intervenciones 4.1. El Coordinador de Tutelas de la Fiduprevisora S. A., solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido escapa de su esfera funcional. 4.1.1. Además, señaló que la acción de tutela es improcedente, en razón a que no se cumplen con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción constitucional.
Que lo pretendido por las demandantes es reabrir una discusión que fue debatida y resuelta en el proceso ordinario. 4.1.2. Explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de las demandantes, toda vez que las autoridades judiciales cuestionadas aplicaron la normativa pertinente al caso y el precedente judicial existente sobre el tema. 4.2.
El Juez Veintidós Administrativo de Bogotá, luego de realizar un recuento del proceso, resaltó que todas las actuaciones procesales y decisiones adoptadas, se efectuaron conforme a derecho y sin trasgredir los derechos fundamentales de la parte actora. 4.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación de la entidad, ya que el reclamo de la parte accionante está dirigido a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en el medio de control ordinario, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció pese a que fue debidamente notificado. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 7 de abril de 2022, denegó las pretensiones de la acción de tutela. 5.2. Señaló que, “contrario a lo señalado por la parte tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, efectuó un análisis normativo Radicado: 11001-03-15-000-2022-00852-01 y acumulados Demandante: María Griselda Gómez Zea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 razonable de la prima de medio año, para concluir que, conforme al limitante introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005, se restringió de manera general la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional, para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, o que, a 31 de julio de 2011 devengaran una pensión superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, situaciones que acontecieron en el caso concreto”. 6.
Impugnación 6.1. Las demandantes impugnaron la sentencia del 7 de abril de 2022. Básicamente, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de tutela, en cuanto a que la prima de junio y la mesada adicional son diferentes y, por razón a ello, son beneficiarias de su reconocimiento teniendo en cuenta que se vincularon como docentes antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que les es aplicable la Ley 91 de 1989.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, aunque 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00852-01 y acumulados Demandante: María Griselda Gómez Zea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el juez de primera instancia tuvo por superados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario verificar si se cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00852-01 y acumulados Demandante: María Griselda Gómez Zea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en las demandas de tutela, las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez reiteran los argumentos que propusieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra el Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A. Si bien las demandantes alegan que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretenden es que se reabra el debate sobre si tienen o no derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio.
Veamos. 2.3.1. En el recurso de apelación que presentaron las demandantes contra la decisión de primera instancia del proceso ordinario, resumido en la sentencia del 22 de abril de 2021, adujo: (…) La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 504-505), señalando que la prima de medio año dispuesta por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es lo mismo que una mesada adicional, que como quiera que el legislador la definió como una prima tiene dicha naturaleza, además que en sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 se indicó que los docentes que no tuvieran derecho a pensión gracia tienen derecho a la prima de medio año reclamada, de tal modo que, por la especialidad del régimen prestacional de los docentes no les es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.3.2.
A su turno, en el escrito de tutela, las demandantes sustentaron los defectos (se resumen apartes relevantes), así: (…) Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente la prima de medio año se estableció únicamente PARA LOS DOCENTES con el único requisito de que su vinculación se haya efectuado a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, en ningún momento se menciona una fecha límite a para adquirir dicha prima.
Mientras que la mesada 14 se estableció en la ley 100 de 1993 en su Artículo 142 la cual es totalmente diferente máxime si partimos del hecho de que no aplica únicamente para docentes (…) Así las cosas, es evidente que la señora (…), al ser vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, junto con no ser acreedor de la pensión gracia y tener reconocida la pensión de jubilación, Es acreedor de la Prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 la cual es completamente diferente a la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 (la cual exceptúa al régimen docente) y por tanto no está cobijada bajo las limitaciones del acto legislativo 01 de 2005.
(…) Defecto material o sustantivo: para el caso en cuestión existe una clara vulneración frente al defecto material o sustantivo puesto que se puede evidenciar que los honorables jueces y magistrados realizaron una indebida aplicación para el presente caso puesto que como se dijo anteriormente tomaron de aplicación la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 cuando la mesada que se estaba solicitando era la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 las cuales tal y como se demostró anteriormente son completamente diferentes, defecto que se cometió al proferirse las sentencias en cuestión. 2.3.3.
Como se ve, las demandantes formularon inconformidades que coinciden con las que expusieron en el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto del reconocimiento y pago de la prima de junio o mesada adicional.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si la aludida prima y la mesada adicional de junio son diferentes y, por tanto, si las demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00852-01 y acumulados Demandante: María Griselda Gómez Zea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la prima de junio, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de agosto de 2021, que en lo que interesa, consideró: (…) 3.2.
De otro lado, La Sala encuentra que el régimen de los docentes, y en especial, con respecto a prestaciones como las que se reclaman, fueron objeto de reglamentación por parte del Congreso en función de su labor constituyente al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual necesariamente debe repercutir en la validez o no de su reconocimiento.
De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; (i) los docentes que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005 no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio y (ii) se exceptúan solo aquellos que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por lo anterior, como quiera que la docente Martha Patricia Rodríguez Rodríguez adquirió su status pensional el 22 de octubre de 2009, en principio, tendría derecho a la prestación reclamada por vía de excepción, no obstante, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º, determinó que la excepción consagrada estaba condicionada a que la pensión recibida fuera igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no aplica para el caso sub examine, por cuanto esta demandante devenga una pensión equivalente a más de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de adquisición del status pensional.
En el caso de la docente María Griselda Gómez Zea se tiene que adquirió estatus jurídico de pensionada el 21 de noviembre de 2016, de tal modo que, tampoco es plausible que se reconozca en su favor la mesada adicional de julio dado que ello sucedió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no se cumple con la excepción prevista en la norma.
Finalmente, en el caso de la docente Olga Beatriz Castro Vivas se llega a idéntica conclusión pues en principio adquirió estatus jurídico de pensionada el 14 de junio de 2011, pero el valor de su mesada pensional supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época. Ahora bien, en el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, se indica que la prestación que se reclama es una prima de medio año que equivale a una mesada adicional y no es una mesada adicional de la pensión. Efectivamente el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se refiere a “una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Pero de la misma manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 es contundente en indicar la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia. Es decir, que no es factible jurídicamente eludir la prohibición de dicha disposición de rango constitucional con el argumento de señalar que lo pretendido no es una mesada pensional adicional sino una prima de medio año que equivale a una mesada pensional, ya que de aceptarlo, el resultado sería reconocer a la parte demandante una mesada pensional adicional a mitad de año, es decir, más de trece (13) mesadas pensionales al año, las que están prohibidas para los docentes que causen el derecho a la pensión después del 25 de julio de 2005 o antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es superior a tres salarios mínimos legales vigentes, situación en la que se encuentran las demandantes.
En consecuencia, no se acredita que los actos acusados violen el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues como se ha explicado, el Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentó el derecho a recibir la mesada pensional adicional del mes de junio. Recapitulando, a las demandantes no les asiste derecho a que la entidad demandada les reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, ya que esta prestación en su caso, no se encuentra reconocida según lo reglamentado por el acto reformatorio de la Constitución Política.
(…) 2.4. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que aunque las demandantes alegan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, lo cierto es que terminan promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S. A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00852-01 y acumulados Demandante: María Griselda Gómez Zea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5.
Siendo así, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO