Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2013-00906-02 (2412-2019) Demandante: Mercedes Alfonso Aponte Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación Temas: Naturaleza salarial prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 y de la bonificación por compensación. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. La señora Mercedes Alfonso Aponte instauró demanda1 en contra de la Nación — Procuraduría General de la Nación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES 2.
Inaplicar por inconstitucionales los Decretos: 54 de 1993, 107 de 1994, 26 de 1995, 2025 de 1995, 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 de 2001, 2730 de 2001, 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621 de 2007, 3048 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012 y 1016 de 2013, en relación con la prima especial; a su vez, las expresiones contenidas en los Decretos 610 de 1998, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 877 de 2012 y 1102 de 2012 que establecen que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos pensionales. 1 Folios 2 a 20.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00906-02 (2412-2019) 3. Que se declare la nulidad del oficio S.G. 3315 del 21 de agosto de 2013, por medio del cual la entidad negó la reliquidación y el pago retroactivo de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Como restablecimiento del derecho, se ordene tener como factor salarial, los emolumentos mencionados, pagando las diferencias entre los valores debidos y los recibidos, desde el 1.° de marzo de 2010 y hasta que se profiera la sentencia.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 4. Que ha prestado sus servicios como procuradora judicial II desde el 1.° de marzo de 2010 al menos hasta la fecha de la presentación de la demanda. Afirmó que la entidad liquidó sus prestaciones sociales sin incluir como factor salarial el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios ni la bonificación por compensación, y que ambos emolumentos han sido recibidos de manera mensual como contraprestación del servicio prestado y constituyen factor salarial. 5.
Que el 31 de julio de 2013 elevó la solicitud de reconocimiento de su reliquidación ante la entidad demandada, pero esta fue resuelta de manera negativa a través del acto acusado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6. Considera violados los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 228, 277 y 280 de la Constitución Política;
Acto Legislativo 03 de 2002; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Leyes 22 de 1967, 4.ta de 1992, 270 de 1996, 244 de 1995, 1071 de 2006, 1437 de 2011, y los Decretos 610 de 1998 y 717 de 1978. 7. Que el acto desconoció sus derechos salariales y prestacionales al excluir la prima especial de servicios y la bonificación por compensación de la base de liquidación de las prestaciones sociales, pese a que tales conceptos constituían salario conforme a las normas laborales aplicables a los servidores judiciales y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 8. La demanda fue admitida el 15 de diciembre de 20152. La entidad manifestó3 que en calidad de nominadora no tiene la facultad constitucional ni legal para 2 Folio 117. 3 Folios 130 a 138. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00906-02 (2412-2019) definir el régimen salarial de sus funcionarios, pues esta corresponde al Gobierno nacional.
Que, respecto a la prima especial de servicios, la norma que la consagra expresamente señaló que esta no constituye factor salarial. En cuanto a la bonificación por compensación, afirmó que le ha sido cancelada en su totalidad conforme a las disposiciones jurídicas vigentes. Propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción extintiva del derecho, (ii) falta de legitimación en la causa por activa, (iii) la oportunidad en el derecho, y (iv) excepción genérica.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 23 de agosto de 2018 accedió parcialmente las pretensiones. Expresó que la actora es beneficiaria de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 y de la bonificación por compensación, en atención a su labor como procuradora judicial II. 10.
Respecto de la prima especial, aplicó la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de los Decretos 1391 de 2010, 1043 de 2011, 1016 de 2013, 186 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016 respecto de la distribución de la asignación mensual de los procuradores judiciales II. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado en relación con la negativa a reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30 % del salario básico correspondiente a dicha prima, y ordenó, con base en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, que tal emolumento debe corresponder al menos al 30% del salario básico y pagarse de manera adicional al 100% de este y no como un componente del mismo. 11.
En cuanto a la bonificación por compensación, negó las pretensiones, pues esta solo constituye factor salarial para efectos pensionales. 12. Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN 13. La demandada5 interpuso recurso de apelación por considerar que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, sino únicamente para efectos pensionales.
En ese sentido, distinguió entre la reclamación relacionada con el del 30% del salario básico que dejó de pagarse con ocasión de la indebida interpretación efectuada por el Gobierno nacional al desarrollar anualmente dicha ley, y la calificación de la prima en sí misma como 4 Folios 278 a 298. 5 Folios 306 a 312. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00906-02 (2412-2019) factor salarial, precisando que es este último aspecto el que corresponde a la pretensión de la actora. 14.
En este contexto, sostuvo que la decisión del tribunal de origen excedió lo pedido, pues la interpretación de la demanda no permitía arribar a una conclusión distinta respecto del alcance de las pretensiones. Por ello, afirmó que la providencia incurrió en un error al otorgar carácter salarial a un emolumento que la ley excluye expresamente de tal naturaleza. 15.
Advirtió, además, que la Corte Constitucional avaló la exclusión de la mencionada prima como factor salarial, precedente que, a su juicio, debe ser acogido por el operador judicial. 16. Por su parte, la demandante6 apeló la decisión relacionada con el carácter salarial de la bonificación por compensación, al estimar que aquella contraría las normas que establecen que toda prestación periódica destinada a retribuir el servicio constituye salario. 17.
A su vez, afirmó que la conclusión del tribunal desconoce la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, la cual afirmó que la bonificación por compensación es salario. Agregó que en el fallo impugnado no se acreditó que dicho emolumento no correspondiera a una suma percibida de manera habitual y periódica por la actora, y que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece el carácter salarial de la prima especial de servicios, lo lógico es concluir lo mismo para la bonificación por compensación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 18.
El 5 de agosto de 20217 se admitió el recurso. Las partes allegaron escrito con alegatos de conclusión8. El Ministerio Público guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Avoca conocimiento 19. Cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique causal de 6 Folios 236 a 241. 7 Folio 337. 8 Ver índices 24 y 25 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00906-02 (2412-2019) impedimento o recusación, como ocurre en este caso9; por ello se avocará conocimiento del proceso. 20. La Sala debe determinar si la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 y la bonificación por compensación constituyen factor salarial para efectos prestacionales.
Marco normativo y jurisprudencial De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 21. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 22.
En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 201410, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30%) de la asignación básica a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la remuneración total y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70%).
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional». 23. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de 9 La Sección Segunda, actualmente, declara infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así se observa en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502-2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023). Consejo de Estado. Auto del 6 de febrero de 2025. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 41001- 23-33-000-2012-00203-04 (1969-2022). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00906-02 (2412-2019) septiembre de 201911, 11 de julio de 202312, 5 de septiembre de 202313, 5 de diciembre de 202314, 6 de agosto de 202415 y 18 de diciembre de 202416.
En particular, se ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento. • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales. 24.
En esa misma línea argumentativa, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202417, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».18 Bonificación por compensación 25. La bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998 tras el reconocimiento de una brecha salarial entre los magistrados de tribunal y otros funcionarios frente a los magistrados de altas cortes, pues para ese 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024.
Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024.
Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 18 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00906-02 (2412-2019) momento aquellos percibían apenas el 46 % de la remuneración de estos últimos. 26. Con tal finalidad, la norma adoptó un esquema de nivelación salarial progresiva, mediante el cual se dispuso un incremento gradual de los ingresos laborales de los funcionarios destinatarios del decreto19, iniciando en 1999 con un reconocimiento equivalente al 60% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes y alcanzando el 80% en el 2001.
Con ese propósito, la norma dispuso una nivelación progresiva de sus ingresos, hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por estos últimos, precisando, en el inciso 2.° del artículo 1.° que el emolumento solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Resolución del caso concreto 27.
El asunto bajo estudio deberá enfocarse en los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, que consisten en la naturaleza salarial de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 y de la bonificación por compensación. 28. Sobre el particular, se tiene en primera medida que no existe controversia sobre la titularidad del derecho que tiene la demandante a los mencionados emolumentos.
En ese contexto, procede aclarar que estos únicamente constituyen factor salarial para efectos pensionales, pues así lo señalan de manera las normas que los consagran. A saber, el inciso 1.° del artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 dispone: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial (…)»; el artículo 1.° de la Ley 332 de 1996 establece: «La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 (…), harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley», y el inciso 2.° del artículo 1.° del Decreto 610 de 1998 señala: «La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes (…)». 29.
Al respecto, se reitera lo manifestado por esta corporación en sentencia de unificación del 12 de mayo de 202220, al concluir que, tanto el Gobierno en su 19 Artículo 2.°, Decreto 610 de 1998: «La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.» Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1239 de 1998: «a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.» 20 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022. Exp. 05001-33-33- 000-2013-01009-01(2263-2018). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00906-02 (2412-2019) configuración legislativa, así como el legislador, tienen la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como decidir qué emolumentos constituyen factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales y cuáles no, potestad que no vulnera derechos de los trabajadores pues no existe una obligación constitucional que exija que todos los ingresos deban ser tenidos en cuenta como base para dichas prestaciones. 30.
Lo anterior, se ajusta a la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, en la cual declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ta de 1992, entre otros, por considerar que, tales disposiciones no desconocen derechos laborales, pues ninguna norma que aumente la remuneración de los trabajadores puede considerarse contraria a la protección laboral, y en todo caso, el legislador cuenta con un margen de configuración para determinar qué conceptos integran el salario y para desarrollar su definición. Además, concluyó que excluir estas primas de la base para liquidar prestaciones no les quita su naturaleza remuneratoria ni vulnera compromisos internacionales del Estado colombiano. 31.
Ahora, frente al argumento planteado por la demandante según el cual existe jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce el carácter salarial de la prima especial y que debe extenderse a la bonificación por compensación, se aclara que los precedentes invocados corresponden a un contexto jurídico distinto. En dichos casos, el 30% correspondiente a la prima especial no se reconocía como un valor adicional al salario, sino como parte integrante de este, por ello se concluyó que tal emolumento debía incidir en la liquidación de las prestaciones sociales, en la medida en que la remuneración se fraccionaba en un 70% de asignación básica y un 30% de prima especial para completar el 100% del salario del servidor público.
En consecuencia, el reconocimiento de su carácter salarial obedeció a las particularidades de ese esquema remuneratorio, circunstancia que no resulta trasladable a la bonificación por compensación. 32. Además, como lo precisó la entidad en su recurso de alzada, debe tenerse en cuenta que distinta es la situación en la que la prima especial se reconoce como una suma adicional al 100 % de la asignación básica.
En dicho supuesto, que precisamente es el formulado por la actora en la demanda, ese 30 % de sobresueldo no constituye factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales. Este criterio ha sido sostenido de manera pacífica21 por esta corporación y resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha reconocido la facultad de configuración del legislador para determinar qué conceptos constituyen salario. 21 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). C.P. Carmen Anaya de Castellanos; Consejo de Estado. Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 15 de diciembre de 2020. Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00906-02 (2412-2019) 33.
No debe perderse de vista que el artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que sus decisiones tienen efectos generales y vinculantes frente a todas las personas y autoridades públicas, tal como lo ha precisado la mentada corporación22.
En consecuencia, la interpretación sobre la naturaleza de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 debe armonizarse con la ratio decidendi fijada en la sentencia C-279 de 1996, en la cual la Corte reconoció la facultad del legislador para excluir determinados emolumentos de la base de liquidación de prestaciones sociales, sin que ello implique desconocimiento de derechos laborales. 34.
Por las razones expuestas, se revocará la sentencia apelada que declaró la nulidad parcial del acto acusado, pues teniendo en cuenta que ninguno de los emolumentos objeto de discusión constituye factor salarial para efectos prestacionales, deberán negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda. De la condena en costas en ambas instancias 35.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 36.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 37. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 38.
En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias en contra de la parte demandante, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación de la entidad demandada. Para el efecto, de conformidad con el 22 Corte Constitucional. Sentencia T-836/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: «La cosa juzgada constitucional de los fallos de la Corte, lo dicen la ley y la jurisprudencia, produce efectos erga omnes, es decir, son vinculantes para todo el mundo, tienen “carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00906-02 (2412-2019) artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual accedió parcialmente.
En su lugar, Tercero. NEGAR las pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas a la demandante en ambas instancias. Quinto. Reconocer personería al abogado Luis Fernando Pinzón Galindo, portador de la tarjeta profesional 72.169, en calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación conforme al memorial visible en el índice 35 de la plataforma SAMAI.
Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente