Micelio
11001032800020220032000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-11

Radicación interna: 427 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nicolas Youn Diaz, Maria Angelica Garcia Sarmiento, Pamela Melissa Hernandez Cabrera, Giovanny Rafael Decola Vasquez·Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Demandante: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ Demandados: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por Giovanny Rafael Decola Vásquez contra el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Giovanny Rafael Decola Vásquez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: 1. Que se ordene la suspensión provisional del acto administrativo por el cual el Congreso de la República eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral el día 30 de agosto de 2022, en la parte contentiva de la elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Nacional Electoral, separar de inmediato, de todas sus funciones y suspender el pago de Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salarios, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que perciba el señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, en su calidad de magistrado del Consejo Nacional Electoral, quien fuera elegido por el Congreso de la República el pasado 30 de agosto de 2022. 3.

Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual el Congreso de la República eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral el día 30 de agosto de 2022, en la parte contentiva de la elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. 4. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Congreso de la República, suplir la vacancia absoluta de un escaño en el Consejo Nacional Electoral mediante voto nominal y público, respetándose la filiación política del magistrado cuya elección se declara nula. 5.

Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que en el ámbito de sus competencias funcionales se investigue la conducta del señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA y de quienes hayan certificado vinculaciones laborales o contractuales inexistentes. 1.2 Hechos. El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Recordó que el Congreso de la República expidió la Resolución No. 04 de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual se convocó a las colectividades interesadas en participar en el proceso que se estructuraba para elegir a los magistrados del Consejo Nacional Electoral.

En dicho acto se dispuso que el 17 de agosto de 2022 vencía el plazo para que los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones, postularan candidatos para proveer los referidos cargos del citado órgano electoral. Resaltó que el partido Liberal Colombiano, mediante las Resoluciones 7134 del 10 de agosto de 2022 y 7135 del 12 de agosto de 2022, estableció el procedimiento por medio del cual los ciudadanos liberales podrían inscribirse para ser postulados por dicha colectividad para ser magistrados del Consejo Nacional Electoral.

Proceso que culminó el 17 de agosto de 2022, cuando la referida colectividad escogió a quienes postularía para estos efectos, obteniéndose como resultado la siguiente votación:

1. BENJAMIN ORTIZ TORRES: 46 votos

2. ALTUS BAQUERO RUEDA: 38 votos

3. HARRY GIOVANNY GONZALEZ GARCIA: 7 votos

4. ANGEL MARIA PRECIADO VIDAL: 2 votos Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. DEMÁS CANDIDATOS: 0 votos Afirmó que para el cierre del período de inscripciones, el 17 de agosto de 2022, los partidos políticos habían postulado 28 candidatos a magistrado del Consejo Nacional Electoral, entre los cuales se encontraba el señor Altus Alejandro Baquero Rueda en representación del partido Liberal Colombiano. Para efectos de evaluar las calidades de los aspirantes, el Congreso de la República, integró una Comisión de Acreditación Documental Conjunta.

Refirió que el día 30 de agosto de 2022, de forma previa a que se llevara la elección ese día, fue leído el informe de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta. Sin embargo, jamás fue evaluado y menos aún votado por el Congreso, tal como lo dispone el artículo 60 de la ley 5ª de 1992, lo cual puede verificarse entre las 2:04:10 y 2:14:03 del vídeo completo de la sesión plena del Congreso de la República.

Indicó que para el proceso de elección, que es realizado mediante el sistema de cifra repartidora, se conformaron dos planchas así: Plancha No. 11 Plancha No. 22 Fabiola Márquez Grisales Álvaro Hernán Prada Artunduaga Benjamín Ortiz torres Diego Javier Osorio Jiménez Alfonso Campo Martínez Cristian Ricardo Quiroz Romero César Augusto Lorduy Maldonado Alba Lucía Velásquez Hernández Maritza Martínez Aristizábal Altus Alejandro Baquero Rueda Álvaro Echeverry Londoño José Antonio Parra Fandiño Informa que una vez el pleno del Congreso de la República llevó a cabo la votación, se tuvo como un resultado un total de 254 votos por la plancha uno (1) y 31 votos por la plancha dos (2), siendo la cifra repartidora 28.22 votos y declarándose como elegidos los siguientes postulados: Aspirantes elegidos como magistrados del CNE 1 Plancha compuesta por los partidos: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Alianza Democrática Amplia (ADA), Unión Patriótica, Colombia Humana, Liberal, Conservador, Alianza Verde, Cambio Radical y de La Unión por La Gente. 2 Plancha compuesta tan solo por el partido Centro Democrático.

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Fabiola Márquez Grisales Benjamín Ortiz Torres Alfonso Campo Martínez Cristian Ricardo Quiroz Romero César Augusto Lorduy Maldonado Alba Lucía Velásquez Hernández Maritza Martínez Aristizábal Altus Alejandro Baquero Rueda Álvaro Hernán Prada Artunduaga 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 13, 127, 209, 232 y 264 de la Constitución Política; 128, parágrafo 1°, de la Ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 5ª de 1992.

A su turno, afirma que ese desconocimiento legal debe ser estudiado en el marco de la causal de nulidad contemplada en el artículo 275 del CPACA, numeral 5º. El demandante desglosó el concepto de violación en cuatro cargos, cuyos fundamentos se sintetizan a continuación: 1.3.1 El Congreso de la República al elegir al señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA como magistrado del Consejo Nacional Electoral, vulneró los artículos 264 y 232 de la Constitución Política, por cuanto ese candidato no cumplía con los quince años de experiencia profesional que se exige para el cargo, lo cual genera la causal de anulación electoral contenido en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA.

Comienza por traer a colación la literalidad de los artículos 264 y 232 de la Constitución Política, destacando de forma especial de esta última norma el requisito consistente en “Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

(Negrillas del demandante)”. Así mismo, el demandante hace especial énfasis en el contenido del parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 19963 del cual resalta que “La experiencia de que trata el presente artículo [Aquella necesaria para desempeñar cargos de 3 Estatuaria de la Administración de Justicia. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 funcionario judicial], deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial.”.

A su turno, destaca que el artículo 24 del Decreto 196 de 19714 prescribe que: “No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. Afirma que las normas anteriormente referenciadas fueron objeto de interpretación armónica en la sentencia del 18 de abril de 1997, radicado 1628, expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, MP Luis Eduardo Jaramillo Mejía – el demandante no indicó radicado –, en la que para determinar en ese caso particular la experiencia como abogado de una persona, adoptó como regla jurisprudencial que la misma debe ser contabilizada a partir del día siguiente de la fecha de expedición de la tarjeta profesional.

Desciende los anteriores planteamientos al sub judice con el fin de resaltar que en el caso del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, según el documento No. 459006 del 16 de agosto de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es claro que su tarjeta profesional (No. 161.616) fue expedida el 20 de septiembre de 2007. Entre tanto, la fecha de cierre para postular candidatos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral fenecía el 17 de agosto de 2022.

Resalta lo anterior, para concluir que le era imposible al demandado acreditar su desempeño como abogado durante mas de 15 años si se tienen en cuenta los dos extremos temporales que se señalaron (fecha de expedición de la tarjeta profesional y cierre de inscripción)5. En este sentido, arguye que en el caso que el señor Baquero Rueda hubiere laborado en actividades propias del ejercicio del derecho de manera ininterrumpida desde el 20 de septiembre de 2007 hasta el día de su inscripción, le habrían hecho falta 33 días para completar el mentado requisito (15 años)6.

Reconoce que el parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, establece que la experiencia profesional del derecho deberá ser acreditada con 4 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía. 5 A modo simplemente ilustrativo, la Sala calcula a grosso modo y sin que ello implique juzgamiento que entre las dos fechas hay aproximadamente poco más de 14 años y 10 meses. 6 El demandante cita el auto interlocutorio del 14 de julio de 2022, No. 2022-07-306, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, EXP: 25000234100020220073700, que adopta como regla que los requisitos para ejercer un cargo deben cumplirse el momento de la inscripción. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 posterioridad a la obtención del título de abogado.

No obstante, resalta que existe norma especial sobre este aspecto que dice que, “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción” (artículo 24 del Decreto 196 de 1971). En este sentido, debe preferirse esta última disposición tal como lo ordena el artículo 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887, que preceptúa: “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.

Pese a lo anterior, el demandante “en aras de ser lo más garantista posible” calcula la experiencia del demandado desde la fecha en que recibió su grado (22 de agosto de 2007), suponiendo que hubiere laborado de manera ininterrumpida – lo que pone en entredicho –, hasta el día en que se inscribió (17 de agosto de 2022), concluyendo que aun así le faltarían cinco días para completar los 15 años de experiencia profesional.

Resalta que en defensa de sus intereses, el demandado, previo a la elección y ante los cuestionamientos públicos que se le hicieron frente al requisito en comento, sostuvo que la experiencia debe contabilizarse desde la terminación de materias (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7), lo que controvierte la parte actora al sostener que para efectos de dicha exigencia se debe tener en cuenta el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.6.3 del decreto ibidem que señala que “El reconocimiento de experiencia profesional válida previsto en este artículo únicamente operará si el estudiante ha culminado su programa formativo, siempre y cuando no se trate de los casos previstos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996”.

(Negrillas del libelista). De otra parte, el libelista resalta que el demandado se inscribió para el cargo, adjuntando una hoja de vida que consigna veintidós (22) referencias de experiencias laborales que nunca habían sido reportadas en sus hojas de vida inscritas ante el SIGEP7, por ejemplo, al momento de iniciar labores como director técnico de la Unidad para Atención y Reparación a las Víctimas (06- sep-2016 – 28-feb-2017), reportó que su primera vinculación había sido con la Registraduría Nacional del Estado Civil (17-en-2008 – 30-jun-2008) pero, sorpresivamente, desde el 9 de septiembre de 2020 en el SIGEP II figura un primer empleo con la empresa ENERGEX S.A (01-jul-2007 – 10-ene-2008), respecto de la cual no existe información alguna en el Registro Único de Afiliados - RUAF8 pese a las otros diez (10) empleos que acredita con esta empresa, deviniendo todas estas en falsas. 7 Sistema de Información y Gestión del Empleo Público. 8 El demandante explica que el RUAF es un sistema de información que contiene el registro de los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales).

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Censura también las tres vinculaciones laborales que dan cuenta que el demandado laboró en Fortaleza Legal SAS, cuya representante legal es la señora Mónica Andrea Lozano Torres9, empresa ubicada en la ciudad de Florencia - Caquetá donde jamás ha residido ni ha estado domiciliado el señor Baquero Rueda; además, en sus trabajos anteriores nunca reportó esa experiencia en las hojas de vida entregadas.

La misma señora Lozano Torres certificó al accionado ocho (8) experiencias profesionales que adquirió como abogado en la oficina particular de esta última. Frente a dichos empleos no hay registro anterior en el SIGEP ni aportes al sistema de seguridad social. En todo caso, el libelista aduce que ninguna de esas veintidós (22) experiencias laborales deben ser tenidas en cuenta, porque aparte de ser presuntamente falsas, si bien indican esas “vinculaciones” en las que laboró como abogado, no se certificaron las funciones u obligaciones de los cargos desempeñados, lo que las hace inválidas de conformidad con la ley.

En suma, contabilizando la experiencia válida para aspirar al cargo de magistrado del CNE, se tiene que el demandado tan solo computó un total de 14 años, 1 mes y 27 días. 1.3.2 El Congreso de la República al elegir al señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA como magistrado del Consejo Nacional Electoral, vulneró los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, lo cual genera la causal de anulación electoral contenido en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA.

Aduce que el demandado en su calidad de secretario general de la Defensoría del Pueblo, tenía la facultad de nombrar a familiares o allegados cercanos de los congresistas o no hacerlo – sin mencionar caso particular alguno –, según su discreción, con lo que ejerció presión sobre quienes eran competentes para intervenir en su elección, afectándose así el derecho a la igualdad de los otros candidatos y de contera, malogrando los principios de transparencia, moralidad administrativa, imparcialidad y eficacia conforme al artículo 209 constitucional.

Con esa potestad clientelar en cabeza de ese funcionario, se hizo evidente y palmario el aforismo de: “tú me eliges, yo te elijo”, tan repudiado por la opinión pública y ajeno al ordenamiento jurídico. Aduce que sería verdaderamente aberrante que el ordenamiento jurídico permitiera que un servidor público con poder de designación para beneficiar o 9 Frente a quien advierte el demandante, tuvo un vínculo contractual con la Defensoría del Pueblo cuando el demandado tenía la calidad de ordenador del gasto de esa entidad.

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 agradecer o también perjudicar, a través del tráfico de favores o afectaciones para quienes van a intervenir en su designación, no estuviese inhabilitado10. 1.3.3 El Congreso de la República al elegir al señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA como magistrado del Consejo Nacional Electoral, vulneró el artículo 127 de la Constitución Política, lo cual genera la causal de anulación electoral contenido en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA.

Una vez efectuado un recuento de la normatividad que ha regido la prohibición en participación política por parte de los servidores públicos y la jurisprudencia que ha emanado en ese aspecto, anotó que el fin del constituyente, al introducir el artículo 127 no fue restringir a los servidores públicos, la participación en actividades y controversias políticas, sino el uso indebido del empleo, al presionar a otros empleados o ciudadanos en general, para favorecer una determinada causa política, la cual se estableció en aras de preservar la imparcialidad del aparato estatal y la prevalencia del bien general.

Sostuvo que es materialmente imposible que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, se haya inscrito y hubiere obtenido 38 votos de 47 parlamentarios liberales (quienes podían votar hasta por 2 candidatos distintos), sin haber intervenido en política. Es más, censura que su sola inscripción como precandidato, le estaba vedada, pues, era una clara e inexorable actividad partidista, en este caso, del Partido Liberal Colombiano y, por lo tanto, al promover el demandado su candidatura vulneró el artículo 127 constitucional que le prohibía participar de las actividades de los partidos. 1.3.4 El Congreso de la República al elegir al señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA como magistrado del Consejo Nacional Electoral, vulneró el artículo 60 de la ley 5ª de 1992.

Advierte que en la sesión del Congreso en pleno del 30 de agosto de 2022 y, previa a la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, fue leído el informe de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta, pero su dictamen jamás fue evaluado y menos aún votado por la corporación legislativa, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley 5 de 1992, lo cual puede verificarse entre las 2:04:10 y 2:14:03 del vídeo completo de la sesión. 10 El demandante referencia ciertos artículos noticiosos “donde se denuncia, que la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, ha sido “aceitada”, para favorecer la candidatura de su Secretario General, ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA.” Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Insiste en que, si bien es cierto, la Comisión de Acreditación Documental, conforme al artículo 60 de la Ley 5 de 1992, tiene la función de revisar las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar el cargo de magistrado del CNE, y de presentar el informe respectivo, son los congresistas, quienes deben evaluarlo, antes de proveer la elección. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional. La parte actora, en acápite de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene sustento en los mismos fundamentos expuestos en dicho escrito inicial. Agrega que en el caso de marras es evidente el desconocimiento del principio de moralidad administrativa ante una ilegalidad de tal tamaño, cual fue elegir a un candidato que claramente no reúne las calidades para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral. 1.5 Traslado de la medida cautelar.

Por auto del 11 de noviembre de 202211, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Congreso de la República y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1 Altus Alejandro Baquero Rueda12.

El demandado – a través de apoderado judicial – se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones: En primer lugar, censuró la pertinencia de la cita jurisprudencial que efectuó la parte actora para aducir que el accionado debía cumplir con el requisito de experiencia a la fecha de su inscripción13, pues, considera que dicho precedente se expidió teniendo como marco normativo la Ley 1904 de 2018, cuyas normas no pueden aplicarse a los miembros del Consejo Nacional Electoral, tal como lo precisó con claridad la Sala de Consulta y Servicio Civil 11 Actuación No. 15 del sistema de consulta SAMAI. 12 Actuación No. 22 del sistema de consulta SAMAI. 13 Se recuerda que se trata del auto interlocutorio del 14 de julio de 2022, No. 2022-07-306, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, EXP: 25000234100020220073700.

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del Consejo de Estado en concepto de 28 de agosto de 2018, radicado No. 11001-03-06000-2018-00168-00, razón por la cual no puede observarse la referida exigencia en esos términos14.

Insiste en que el acto electoral acusado no vulnera las normas superiores invocadas, pues, de una parte, el requisito de acreditar la experiencia relacionada al momento de la inscripción no existe para el caso de la elección de los miembros del CNE, dado que inclusive ni siquiera existe la etapa de inscripción, sino de postulación; y de otro lado, las etapas y actos del proceso de elección exigidas constitucional y legalmente fueron plenamente observadas, según consta en el Gaceta del Congreso 1185 de 2022, que aporta como prueba.

Por lo tanto, los requisitos para postularse como magistrado del CNE deben y estaban acreditados al momento de la elección que ocurrió el 30 de agosto de 202215. En segundo término, teniendo claro que la elección de los magistrados del CNE no existe la figura de la inscripción, sino la de postulación, señaló que allega pruebas al presente proceso que demuestran – contrario a lo afirmado por el demandante – que sí cumplió con el requisito de experiencia para el momento de la elección como lo validó previamente el día 24 de agosto de 2022, la Comisión de Acreditación Documental del Senado y Cámara del Congreso de la República16.

Adujo que los 15 años de experiencia debe contarse a partir de la obtención del título profesional de abogado conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual no se puede contabilizar la experiencia profesional a partir de la expedición de la tarjeta profesional. Así lo reiteró esta Sección recientemente en la sentencia del 26 de septiembre de 2022, dentro del expediente identificado con el número de radicado 11001-03- 28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acumulado). 14 Referencia, además: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de octubre de 2019. Radicado No. 11001-03-06-000-2019-00177-00(2430). Magistrado Ponente: Álvaro Namén Vargas. 15 Para soportar la tesis consistente en que es para el momento de elección en el que se debe cumplir con el requisito, cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta, CP: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00608-00 (2018-00609-00 y 2018-00626-00). 16 Alude a 19 certificaciones profesionales expedidas por múltiples entidades y 2 de experiencia académica que dan fe de los más de 15 años de experiencia profesional que aduce tener el demandado (relaciona dichos tiempos de servicios en un cuadro detallado que arroja una sumatoria de 15 años y 95 días desde terminación de materias y 15 años y 8 días desde la fecha de grado).

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pese a lo anterior, solicita al despacho revisar un referente temporal distinto, esto es, la terminación de materias, teniendo como fundamento para ello los conceptos No. 20226000240691 del Departamento Administrativo de la Función Pública y C-645-2022 de Colombia Compra Eficiente, así como los artículos 229 del Decreto Ley 019 de 2012, 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, 11 del Decreto 785 de 2005.

Lo anterior, para descartar como límite temporal inicial la obtención de la tarjeta profesional, exigencia que está vinculada con el ejercicio del derecho de postulación o representación de terceros principalmente en estrados judiciales o ante autoridades administrativas. Acorde con lo anterior, solicita a esta Sección considerar un referente temporal diferente al de la fecha de grado, pues, inclusive, si se revisa el contenido del artículo 128 de la Ley Estatutaria de Justicia, las exigencias allí estipuladas están fijadas para los funcionarios de la rama judicial de juzgados municipales, del circuito, magistrados de tribunal y delegados de la fiscalía; en ningún caso, se dispone que tales requisitos son aplicables a los magistrados de Altas Cortes.

En tercer lugar, en punto a la falsedad que se alega de algunas de las certificaciones allegadas, precisa que ello tiene como sustento juicios de valor temerarios, infundados y que, inclusive, tocan la esfera penal, pero la parte actora omite aportar pruebas documentales o testimoniales que sugieran tal conclusión, por el contrario, en su escrito solicita se decreten dichas pruebas, lo cual evidencia el incumplimiento de la carga que le corresponde para que prospere en sede cautelar la suspensión preventiva del acto de elección. En cuarta instancia, en relación con el desconocimiento de los artículos 127 y 209 de la Constitución Política basado en el hecho que el demandado haya ostentado la calidad de ordenador del gasto, sostuvo que se trató de una campaña de desinformación que tiene como sustento un dato que no es cierto, cual es que celebraron más de 4.000 contratos en el año 2022, supuestamente para gestionar el respaldo de los congresistas, cuando lo veraz es que entre 1º de enero de 2022 y el 30 de agosto de 2022 se celebraron 1052 contratos de prestación de servicios profesionales, aunado a que la causa de la celebración reside en las solicitudes de contratación y estudios previos que presentan las áreas.

En quinto término, en punto a que el demandante afirma que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido magistrado del CNE, precisó que no concurrió en su persona casual alguna que le impidiera el acceso a la magistratura, incluso, en el hipotético caso de incumplir el requisito de Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 experiencia, este supuesto no comporta inhabilidad como erróneamente concluye la parte actora.

Recuerda que las inhabilidades son taxativas y para el caso de los magistrados del CNE, son las contenidas en los artículos 122 de la Constitución Política y 150 de la Ley 270 de 1996. Acorde con lo anterior, concluye que la solicitud de medida cautelar no se aviene a los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, por lo que solicita a la Sala se sirva despacharla desfavorablemente. 1.5.2 Ministerio Público.

La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, no emitió concepto en relación con solicitud cautelar objeto de análisis. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como magistrado del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto17 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en 17 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202018, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso19;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA20. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de 18 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 19 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 20 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante acreditó el envío de una copia de la demanda y sus anexos a través de correo electrónico a la parte pasiva, tal como consta en anotación número 3 del sistema de consulta de procesos SAMAI.

Lo anterior, pese a que la parte actora no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.

En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la publicación del Acta de Sesión Plena del 30 de agosto de 2022, la cual se produjo el 3 de octubre de 2022 – tal como se advierte en la gaceta del Congreso de la República No. 1185 de la citada fecha –, se tiene que el plazo Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 previsto para incoarla venció el 17 de noviembre del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 10 de octubre del presente año21. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá al señor Altus Alejandro Baquero Rueda como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Congreso de la República, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º22, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo 21 Actuación No. 1 del sistema de consulta SAMAI. 22 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal, no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201923, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (24) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 24 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem25.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar26. 2.4 Estudio de la medida cautelar. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 26 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En el sub examine, son cuatro (4) las censuras que plantea el demandante como sustento de la medida cautelar de suspensión provisional que solicita, razón por la cual, la Sala abordará cada una de estas en el mismo orden en que se expusieron en los antecedentes: 2.4.1 Vulneración de los artículos 264 y 232 de la Constitución Política en cuanto el demandado no cumplió con el requisito de 15 años de experiencia profesional.

En este punto, el demandante trae a colación la sentencia del 18 de abril de 1997, radicado 1628, expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, MP Luis Eduardo Jaramillo Mejía27, en la que para determinar la experiencia como abogado de una persona, adoptó como regla jurisprudencial que la misma debe ser contabilizada a partir del día siguiente de la fecha de expedición de la tarjeta profesional.

Conforme a esta pauta jurisprudencial, la parte actora advierte que en el caso del señor Altus Alejandro Baquero Rueda se encuentra acreditado, según el documento No. 459006 del 16 de agosto de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que su tarjeta profesional (No. 161.616) fue expedida el 20 de septiembre de 2007. Y al contabilizar la experiencia del demandado desde el día siguiente a esta última data hasta la fecha de cierre para postular candidatos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral – 17 de agosto de 2022 –, concluyó que le harían falta 33 días para cumplir con el requisito cuyo cumplimiento censura.

Sea lo primero comenzar por precisar cuál es el extremo inicial que debe tenerse en cuenta para efectos de computar la experiencia de quien aspire a ser elegido (a) como magistrado del Consejo Nacional Electoral. Para ello es necesario acudir en primera medida a lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución Política que prescribe que los citados servidores “tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, razón por la cual, en punto al requisito de experiencia para ser designado como magistrado del CNE se debe acudir al artículo 232 del Texto Superior, en el cual se establece: Art. 232.

Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 1. (…) 27 El demandante no precisa dato adicional alguno de la providencia que cita. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.

Ser abogado. 3. (…) Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.

(Subrayado fuera de texto). Tal como lo advierte el mismo libelista, la norma trascrita debe ser armonizada con el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: 1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años. 2.

Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años. 3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.

PARÁGRAFO 1 o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

(Subrayado de la Sala) Esta Sala, tuvo la oportunidad de reiterar su tesis en punto al extremo inicial en comento cuando estudió el mérito de la demanda de nulidad electoral que se interpuso en contra del acto de elección del señor Alexander Vega Rocha como registrador Nacional del Estado Civil, cargo al que también le son exigibles los requisitos enlistados en el artículo 232 Superior por virtud de la remisión normativa que contempla el artículo 266 de la Carta.

Así, en sentencia del pasado 26 de septiembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2019-00094-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra, se precisó: Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 El requisito de experiencia señalado en la norma [se hace referencia al artículo 232 Superior], además del ejercicio de cargos en la rama judicial o el ministerio público o haber ejercido la profesión con buen crédito o la cátedra universitaria durante quince (15) años, alude a un tipo de experiencia concreta, esto es, la denominada “experiencia profesional”, es decir, aquella relacionada con el “ejercicio de la profesión de abogado” como expresamente lo señala el canon constitucional.

Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, dispone: (…) Por lo tanto, esta experiencia, no se contabiliza a partir de la fecha de expedición de la tarjeta profesional, como lo señala la demandante, sino a partir de la obtención de título de abogado. (…) (Subrayas de la Sala) Frente a esta regla, el demandado aduce que las exigencias de tiempo establecidas en el parágrafo del mentado artículo 128 tan solo cobijan a los funcionarios judiciales que la norma enlista (juez municipal, juez de circuito, magistrado de Tribunal), entre los cuales, no se encuentra los magistrados de Altas Cortes.

En efecto, no se desconoce la taxatividad de la norma, sin embargo, ante el vacío normativo frente a estos altos servidores y dado el carácter estatutario de la Ley 270 de 1996 que en principio limita la remisión a otras normas ordinarias para suplir tal ausencia de regla, es posible extender a estos el supuesto contenido en el parágrafo ibidem utilizando un conocido recurso hermenéutico como lo es la analogía legis28.

Por tanto, debe entenderse que, para el caso de los magistrados de Altas Cortes, cuyos requisitos también deben cumplir otros altos dignatarios – entre estos, los magistrados del CNE – será válida tan solo la experiencia que se adquiera con posterioridad a la obtención del título29. Ahora bien, en relación con el extremo final, la Sala, en principio encuentra razonable en esta temprana etapa del proceso, afirmar que no existe norma especial aplicable a los magistrados del Consejo Nacional Electoral que contemple una regla clara que precise ese límite temporal.

De ahí que sea posible que surjan tesis divergentes como las que aquí plantean las partes a saber: 28 Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogía legis (Sentencia C-835 de 1º de marzo de 1995 MP Carlos Gaviria Díaz) 29 Frente a esta forma de contabilizar el tiempo de servicio requerido para ser elegido en otros cargos de la Nación a los que le son exigible los requisitos del artículo 232 de la CP, véase: Consejo de Estado, sentencia del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2016-00064-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Ddo: Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo.

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Por un lado, aquella que sustenta la demanda que originó este proceso, conforme a la cual el cálculo de la experiencia debe tener como límite temporal el cierre de inscripciones de la respectiva convocatoria.

Postura que bien puede sustentarse en el artículo 60 de la Ley 5 de 1992 que prescribe: Artículo 60. (…) Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.

Conforme a la norma trascrita, resultaría dable inferir que únicamente puede ser tenida en cuenta aquella experiencia que se acredite al término del cierre de la etapa de inscripciones, pues, qué sentido tendría que la Comisión de Acreditación Documental cuente con un término posterior a esa etapa para revisar la correspondiente documentación, si se permitiera contabilizar experiencia adquirida después de transcurridos los cinco (5) días que contempla el precepto en cita.

Inclusive, lo anterior prima facie resulta coherente con lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, que impone que para la etapa de convocatoria que se prevé para las elecciones que haga la corporación legislativa, los postulantes deberán adjuntar “copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión.”.

Luego, resultaría en principio razonable concluir que el hecho de permitir la acreditación de experiencia mediante documentación allegada con posterioridad a la entrega inicial mermaría la eficacia de esta regla. En contraste con la anterior tesis, está la postura que asume la defensa del demandado que tiene origen en la literalidad de una norma Superior, cual es el artículo 232 de la Constitución Política cuyo carácter vinculante, para el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, deviene de la remisión normativa contenida en el artículo 264 Superior que prescribe que los citados altos funcionarios “tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.”.

En efecto, el mentando artículo 232 establece que, “Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 se requiere: (…) 4.

Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente” (Destacado de la Sala). Una interpretación literal y prima facie del aparte subrayado sugiere que los requisitos exigidos pueden ser cumplidos para el día en que el postulado es elegido como magistrado, lo que bien puede ser coherente con el inciso final del artículo 60 de la Ley 5 de 1992 que prescribe que el informe de la Comisión de Acreditación Documental “será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.” (Subrayas de la Sala), espacio en el que sería admisible valorar nuevamente el requisito de experiencia, bien sea con ocasión de alguna observación por parte de algún miembro del congreso o como una actuación inherente a esa potestad evaluadora.

Ahora bien, la dicotomía que se expuso en los anteriores apartes no permite que en esta etapa tan temprana del proceso se advierta con claridad la infracción normativa que alega la parte actora, máxime cuando no se puede afirmar en forma contundente que alguna de las tesis resulta más vinculante que la otra por tener un mejor sustento hermenéutico.

Por consiguiente, no se alcanza a develar esa apariencia de buen derecho – fumus bonis iuris – que permite al juzgador cautelar adoptar la medida provisional solicitada. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que el extremo final del que venimos hablando no solo debe ser analizado a la luz de las normas que se mencionaron en los anteriores párrafos, comoquiera que estas deben armonizarse con el artículo 61 de la Ley 5 de 1992 que permite la formulación de objeciones frente a los documentos que presenten los aspirantes o postulados a una elección atribuida al Congreso de la República y, en consecuencia, la concesión de un plazo de ocho (8) días para que se corrija lo respectivo o se envíe la documentación pertinente que acredite el cumplimiento de requisitos de quien eventualmente reemplace al aspirante inicial en aquellos casos en que resulte admisible tal posibilidad.

Este aspecto, sin duda alguna, implicaría analizar si variaría la forma en que se computa la experiencia requerida, por ejemplo, en aquellos casos en que se solicita corregir un aspecto oscuro de una certificación laboral ¿es posible solicitar nuevos tiempos de servicios o experiencia profesional adquirida con posterioridad al cierre de la etapa de inscripciones? o al postularse un aspirante Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 en reemplazo de otro ¿ese nuevo elegible puede acreditar experiencia posterior a la referida etapa? Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, en documento que fue autenticado el 22 de septiembre de 2022 ante el Senado de la República – no se observa del mismo fecha de radicación –, solicitó desestimar una petición del señor Walter Ortegón de quien se dice actuaba en calidad de veedor ciudadano, en la que formula varias observaciones a la postulación del aquí demandado con miras a demostrar su incumplimiento del requisito de experiencia. En esa misma misiva, el demandado destacó que tal exigencia tiene como extremo final el momento de la elección y que, en todo caso, todavía se desempeñaba como secretario general de la Defensoría del Pueblo.

En este punto, si bien es cierto está acreditado que los días 23 y 24 de agosto de 2022 la Comisión de Acreditación Documental se reunió con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos de los postulados30, se desconoce si emitió algún pronunciamiento o efectuó un nuevo cómputo de la experiencia del señor Baquero Rueda con ocasión de las observaciones presentadas por el veedor ciudadano, teniendo en cuenta para el efecto nuevos tiempos a los inicialmente adjuntados, comoquiera que en el caso del accionado simplemente se consignó que “cuenta con la experiencia exigida 15 años”, sin entrar en mayor detalle; de manera que es un aspecto que deberá ser auscultado probatoriamente.

En suma, existen ciertos extremos de la litis que no se alcanzan a dilucidar en esta fase del proceso, de ahí que la confrontación entre el acto acusado y las normas que se consideran infringidas no deriven en la adopción de la medida de suspensión provisional que se solicita. Además, no se cuenta con las certificaciones que el partido Liberal Colombiano, en calidad de postulante del señor Baquero Rueda, remitió a la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República, documentación que finalmente fue la que se tuvo en cuenta para verificar que el accionado cumpliera con todos los requisitos constitucionales.

De otra parte, el demandante también pone en tela de juicio el requisito objeto de estudio en cuanto considera que el accionado allegó 22 referencias de experiencia laboral que nunca habían sido reportadas en las hojas de vida que 30 Esto consta en el “Dictamen de las comisiones de acreditación documental del Congreso de la República, dentro de la revisión de hojas de vida de los postulados al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral para el período 2022-2026” (Actuación No. 2 de SAMAI).

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 registró ante los sistemas SIGEP y SIGEP II, ni en anteriores vinculaciones laborales. En efecto, tal como lo advierte el demandante en el formato único de hoja de vida del demandado que al parecer fue descargado o generado a través del referidas bases de datos el 4 de agosto de 2016, figura que su primer empleo fue en la Registraduría Nacional del Estado Civil (17-ene-2008 – 30-jun- 2008); mientras que, en otro documento de la misma naturaleza en el que aparece como fecha de diligenciamiento “agosto 2022”, se consigna como primer trabajo aquel que desempeñó en la empresa Energex S.A (25-may-2007 – 16-ene-2008)31.

Pese a lo anterior, la Sala considera que dicha presunta omisión en diligenciar el primero de los formatos con la totalidad de sus vinculaciones laborales, por sí sola no puede conllevar a concluir la falsedad que se alega, pues, para determinar el carácter veraz o apócrifo de la experiencia que se censura resulta necesario recaudar otras pruebas que permitan verificar la existencia o inexistencia de esos empleos.

Frente a las tres vinculaciones laborales que dan cuenta que el demandado laboró en Fortaleza Legal SAS y que son reprochadas por la parte actora, por cuanto afirma que el accionado nunca residió en Florencia – Caquetá; tampoco las registró en el SIGEP y no efectuó aportes al sistema de seguridad social, la Sala, por una parte, no tiene prueba alguna que otorgue certeza en punto a la estancia del señor Baquero Rueda en el citado municipio.

Y de otro lado, se considera que al mismo tiempo que la falta de registro en el mentado sistema y la ausencia de cotizaciones, bien puede constituir un indicio que conlleve a concluir la inexistencia de la relación laboral, también puede indicar como hecho cierto una eventual omisión por parte del empleado o el empleador. Así entonces, con las solas referencias indiciarias que expone el demandante no puede tenerse certeza de los hechos que se aducen, razón por la cual, será con el acervo probatorio que se decrete y recaude oportunamente con el que se llegará a la verdad sobre los supuestos fácticos que se aducen. 2.4.2 Vulneración de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política.

En este aspecto, la parte actora aduce que el demandado en su calidad de secretario general de la Defensoría del Pueblo, ostentó la potestad de nombrar a familiares o allegados cercanos de los congresistas o abstenerse de hacerlo, según su discreción, con lo que ejerció presión sobre quienes eran competentes para intervenir en su elección. Dice que tal prerrogativa desequilibró el acceso 31 Anotación No. 2 del sistema SAMAI.

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 igualitario al cargo y de contera vulneró los principios de transparencia, moralidad administrativa, imparcialidad y eficacia conforme al artículo 209 constitucional.

Al respecto, la Sala observa que para este momento del proceso no es posible verificar la infracción normativa advertida, comoquiera que se fundamenta en la sola potestad nominadora que ostentó el señor Altus Baquero cuando fungió como secretario general de la Defensoría del Pueblo, sin que se haga esfuerzo alguno por develar alguna situación en concreto que diera muestra de maniobras fraudulentas que vincularan al demandado con algún congresista que depositara su voto favorable a cambio de alguna prebenda o dádiva. 2.4.3 Vulneración del artículo 127 de la Constitución Política.

Se recuerda sucintamente que la parte actora alega “que es materialmente imposible que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, se haya inscrito y hubiere obtenido 38 votos de 47 parlamentarios liberales (quienes podían votar hasta por 2 candidatos distintos), sin haber intervenido en política”. Agrega que la sola inscripción como candidato le estaba vedada por virtud de la prohibición contenida en el artículo 127 constitucional.

Frente a esta censura, la Sala observa que la parte actora no allega prueba alguna de la cual se pueda verificar la incursión del demandado en la referida prohibición constitucional. En todo caso, el análisis de la conducta censurada escapa a la órbita del juez electoral, pues, en manera alguna tal situación se erige como un supuesto de inelegibilidad o como una irregularidad en el marco del proceso de elección, sino más bien se trata de una actuación que eventualmente podría ser objeto de reproche por parte del juzgador disciplinario competente.

Además, no se puede perder de vista que el esquema constitucional y legal que soporta el procedimiento eleccionario conlleva que el interesado deba tener contacto directo con la colectividad que finalmente lo postulará. 2.4.4 Vulneración del artículo 60 de la Ley 5ª de 1992. El demandante advierte que en la sesión del Congreso en pleno del 30 de agosto de 2022 y, previo a la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, fue leído el informe de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta, pero su dictamen jamás fue evaluado y menos aún votado por el Congreso, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley 5 de 1992, que prescribe: Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 ARTÍCULO 60.

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara. En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional.

Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.

(Subrayas de la Sala) Una vez examinada el acta del 30 de agosto de 2022 (pág. 29), se verifica que el informe de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta fue leído en la sesión plenaria de ese día en la que estaban presentes los congresistas que finalmente ejercieron su derecho a votar por alguna de las dos planchas que se erigieron para elegir a los magistrados del Consejo Nacional Electoral.

La citada acta da cuenta de lo anterior así: (…) Señor Presidente, están leídos el informe y el acta, y se informa por la Secretaría General, que han sido oportunamente publicados en las páginas oficiales del Senado de la República y de la Secretaría General, Presidente. Están leídos el informe y el acta, Presidente. Dirección de la Presidencia, Roy Leonardo Barreras Montealegre: Leído el informe de acreditación, sírvase señor Secretario informar cuántas planchas hay inscritas, en qué orden, y leer el nombre de los postulados en cada plancha y su filiación partidaria o partidista.

(…) Claramente, no hay anotación expresa en el acta donde conste habérsele preguntado a cada uno de los congresistas si tiene algo que acotar frente a una eventual evaluación que haya hecho del informe – tal como lo sugiere la parte actora –, pero en manera alguna se puede desconocer que el informe fue leído y puesto a consideración de la plenaria, momento en el cual cualquier miembro del congreso podía emitir cualquier juicio sobre el mismo.

Aunado a lo anterior, el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 no prescribe que dicha “evaluación” deba ser sometida a votación por parte de la plenaria, como si lo debe ser la elección misma a través del sistema de planchas. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 2.5 Conclusión. Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas, prima facie, no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que será despejado una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios que analizará la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Giovanny Rafael Decola Vásquez contra el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Congreso de la República, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 4.

Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem. 5. Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 19.225.154, titular de la Tarjeta Profesional 17.788 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, acorde con el poder obrante en la actuación 22 del sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.